Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 24 de noviembre de 2015, por la abogada A.R.S.d.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano G.R., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 18 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano J.A.P.E., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada,” (sic), y en segundo lugar, se declaró competente para conocer del juicio de desalojo de un inmueble de uso comercial.

En fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 24), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 14 de diciembre del citado año (folio 26), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04523.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

…/…

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 24 de septiembre de 2015 (folios 1 al 3), con sus recaudos anexos (folios 4 al 6), presentado por el ciudadano J.A.P.E., asistido por el abogado E.A.H.S., con fundamento en el “decreto con rango y valor de fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial” (sic), en su artículo 40, en donde establece las causales taxativas de desalojo específicamente literal G, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, interpuso formal demanda contra el ciudadano G.R., por desalojo de local comercial, mediante la cual, pretende que el demandado convenga al “desalojo del inmueble arrendado consistente de un local comercial que consta de áreas para Luncheria [sic], Tasca, Restaurant, cocina, baños y áreas de servicios” (sic), ubicado en el sector Las Cruses, parroquia Jají del Municipio Campo E.d.e.B.d.M., asimismo, al pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio, y de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de “VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.28.800,00) equivalente a CIENTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 192,00)” (sic), de igual forma, la deuda acumulada de condominio.

En fecha 25 de septiembre de 2015 (folio 7), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, seguidamente por auto de fecha 29 del citado mes y año, admitió la misma, por considerar que ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 en su primer aparte y único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en consecuencia, emplazó al ciudadano G.R., para que compareciera ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar constatación a la demanda, y una vez contestada fijarían fecha y hora, para la audiencia de conformidad al artículo 868 ejusdem; asimismo, exhortó a la parte demandante para que consignará los emolumentos correspondiente para la reproducción de las copias necesarias, a los fines de realizar la citación personal de dicho ciudadano.

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el actor ciudadano J.A.P.E., debidamente asistido por la abogada F.A.C.E., confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y al abogado L.J.S.S., para que lo representen, en todos los asuntos relacionado con el presente juicio de desalojo (folio 9).

Mediante escrito presentado por la profesional del derecho A.R.S.d.M., apoderada judicial de la parte demandada, que obra inserto a los folios 10 y 11, en la oportunidad para dar constatación a la demanda, opuso cuestión previa por la falta de jurisdicción de la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los contratos de arrendamientos, que obran a los folios 4 y 5, se evidencia que se estableció en la clausula novena de cada contrato domicilio especial, “para todos los efectos de es[e] contracto la Ciudad de M.E. [sic] Mérida a cuya jurisdicción nos sometemos” (sic), asimismo, que en el contrato de administración que obra al folio 6 y su vuelto, las partes contratantes ciudadano J.A.P.E. y J.I.F.Q., establecieron en su clausula octava que “se elige como domicilio especial para todos los efectos la Ciudad de Mérida” (sic). Finalmente fundamento dicho escrito en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria (folios 15 al 18), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se declaró competente para conocer del “juicio de desalojo de un inmueble de uso comercial ubicado en el sector Las Cruses, de la Prroquia Jaji del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida” (sic), interpuesto por el ciudadano J.A.P.E., contra el ciudadano G.R., con base a las consideraciones que se reproducen a continuación:

[Omissis]

MOTIVA

En virtud de lo explanado por las partes previamente este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir. Es necesario destacar, con relación al domicilio de elección, que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley; Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.

De igual manera el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: '[…]'; Ahora bien, debemos tener en cuenta que los Tribunales de la República garantizando el acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tanto no se haya elegido domicilio especial y que en esa misma elección se haya excluido expresamente la competencia de otra u otras jurisdicciones, tienen competencia para conocer de las causas que versen sobre bienes que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción y territorio atribuidos a su competencia. Al respecto este Tribunal observa, que del contenido del mismo libelo de la demanda se desprende que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ubicado en el Sector Las Cruces, de la Parroquia Jaji del Municipio Campo E.d.E.B.d.M., y que el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JESUS [sic] A.P.E. y G.R., ambos ya identificados, establece en su clausula novena la fijación de domicilio especial en la ciudad de Mérida, no obstante, no excluye de forma expresa la jurisdicción de los Tribunales del Municipio Campo E.d.E.B.d.M., razón por la cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. Así se decide

. [Omissis]” (sic). (folios 15 al 18) (Mayúsculas propias del texto). Y lo agregado entre corchete es agregado por este Tribunal.

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 19 al 21), la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial A.R.S.d.M., con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de “RECURSO DE REGULACIÓN”, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

Primero: el fallo interlocutorio Impugnado [sic], es contradictorio por lo siguiente: (a) en la parte Motiva [sic] este Despacho [sic] señala que el domicilio de 'elección es bilateral por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial….' (b) estos dos requisitos quedaron plenamente demostrados en el propio contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESUS [sic] A.P.E. […], y el ciudadano G.R. […], dicho contrato se encuentra al folio 5 y el anterior folio 4 en donde igualmente establecieron como domicilio especial la Ciudad de Mérida. (c) Los artículos 40 y 41 del CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL citados en el fallo no prohíben en ninguna parte la derogatoria convencional de la competencia por el territorio en el caso de auto. (d) Ni el CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ni ninguno de los artículos de la LEY DE REGULACION [sic] DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, establece la prohibición de impedir la derogación contractual de la competencia por el territorio en el presente caso; que otro Juez competente conozca de la acción propuesta no constituye violación del orden público establecidos en la nueva LEY DE REGULACION [sic] DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL y otros.

SEGUNDO: De tal manera que la afirmaciones errada de este Despacho [sic] de que… las normas establecidas en la LEY DE REGULACION [sic] DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL…a pesar de ser de orden público quedarían lesionadas y lesionarían los derechos del Arrendando o del propietario del inmueble, olvidándose del débil jurídico que es el Arrendatario puesto en las puertas del desalojo, constituye una arbitrariedad judicial inaceptable; el hecho de que las normas sean de orden público se enfrenta al hecho de que no existe prohibición expresa en la Ley para la derogación de la competencia y será el Tribunal competente de la ciudad de Mérida en donde las partes velarán por el cumplimiento de orden público que acompañan los derechos sustantivos de las partes y derechos adjetivos de la misma, por lo que, no habiendo prohibición expresa para la derogación contractual de la competencia judicial, solicito que el presente escrito y la jurisprudencia que se acompaña sean enviados de inmediato al Tribunal Superior conforme a lo previsto en el artículo 71 y 358 ordinal 1ro del C.P.C; es decir para la Decisión [sic] correspondiente haciendo hincapié en que la jurisprudencia anexa contradice en todas y cada una de sus partes a la Sentencia Interlocutoria impugnada en este Solicitud [sic] de IMPUGNACION [sic] DE LA COMPETENCIA [Omissis]

. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandada en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia, el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio.

En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.

En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa sub iudice, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 y 11, constata el juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada cuestionante indicó en dicho escrito, que no venían a contestar la demanda sino a “oponer la Cuestión Previa prevista en el numeral 1ro [sic] del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de es[e] tribunal para conocer el presente juicio” (sic), por cuanto, la parte demandante y demandada acordaron en primer lugar un contrato de arrendamiento que fue finiquitado por otro, estableciendo ambos contratos en su cláusula nº 9 domicilio especial, donde expandieron que “se elige como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la Ciudad de M.E.M. a cuya Jurisdicción nos sometemos” (sic), asimismo, que el domicilio especial referido a los Tribunales competentes por el territorio serian los de ciudad de Mérida, en consecuencia, fundamentó lo dicho en el artículo 47 ejusdem.

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que las partes celebran un primer contrato autenticado en fecha 1° de agosto de 2012, donde eligen como domicilio especial para todo los efectos de ese contrato la ciudad de Mérida en su cláusula novena; un segundo contrato de fecha 1° de agosto de 2013, donde igualmente eligen como domicilio especial dicha ciudad en su cláusula novena; de igual forma se evidencia un tercer contrato de administración con data del 4 de diciembre de 2013, celebrado entre el demandante, quien viene siendo el administrador del local comercial y el propietario ciudadano J.I.F.Q., donde también es elegido como domicilio especial la ciudad de Mérida en su cláusula octava, quedando de bulto, que fue convenido por las partes sin ambigüedad alguna, derogar la competencia por el territorio y elegir como domicilio especial la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.

No obstante, en el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, donde en primer lugar declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente causa.

En materia de competencia por el territorio la ley especial arrendaticia no contempla norma alguna que determine y tampoco prohíbe expresamente la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que las partes puedan derogar la competencia territorial, en ese sentido el único artículo que hace referencia a la competencia es el 43 en su parte in fine y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a este Juzgador a la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 32 del Código Civil, establece las formalidades para la elección de la domicilio, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”.

Así mismo, este Juzgador advierte que, la materia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, dicho dispositivo legal establece:

Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Por otra parte, la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

De la norma supra transcrita, se desprende que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, además de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, podrán también establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.

El presente caso, las partes, eligieron un domicilio especial para todos los efectos derivados de los contratos suscritos, en consonancia con las normas legales supra transcritas, así se observa de la cláusula nº 9, correspondiente a las condiciones generales de los dos contratos de arrendamiento que llevaron a cabo la partes, los cuales en copia certificada obran agregados a los folios 4 y 5 del presente expediente, en los términos siguientes:

se elige como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la Ciudad de M.E.M. a cuya Jurisdicción nos sometemos

.

Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que:

Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley

,

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

[Omissis]

La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].

Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.

La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.

En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.

Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].

(sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En el caso bajo estudio y en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 04-338 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: B.P.R. contra G.P.d.R., Carlos, Bernardo y R.P.M., expediente n° AA20-C-2004-000338, estableció lo siguiente:

[Omissis]

En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria puede ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos

.

Ahora bien, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que del contenido del prenombrado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil supra citado, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia del domicilio, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine, teniéndose pues, como requisito sine qua non, para la eficacia jurídica de dicha revocatoria, el convenio de las partes de sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Así se establece.

Siendo entonces que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio elegido por las partes para resolver las controversias derivadas del contrato de arrendamiento inmobiliario de uso de local comercial suscrito entre ellos, esta Alzada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 32 y 1.159 del Código Civil, concluye que el ámbito territorial para el conocimiento del presente demanda que por desalojo incoara el ciudadano J.A.P.E., contra el ciudadano G.R., le correspondería no al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, sino a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le corresponda por distribución; ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes, el cual fue establecido como domicilio especial en la clausula novena del contrato de arrendamiento. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de que, no existe norma alguna que prohíba a las partes derogar la competencia territorial en materia arrendaticia para el uso comercial, esta Alzada considera que en el caso de marras no hay renuncia, disminución o menoscabo del algún derecho consagrado en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales para beneficiar o proteger al arrendatario, resultando concluyente que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le corresponda por distribución, es competente para conocer del presente juicio, por tanto en la parte dispositiva del presente fallo, se declarara Con lugar, la regulación de competencia. Así se decide

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada A.R.S.d.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.R., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 18 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano J.A.P.E., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada,” (sic), y en segundo lugar, se declaró competente para conocer del juicio de desalojo de un inmueble de uso comercial.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04523.

JRCQ/YCDO/mkp.

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