Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; Veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)

204° y 156°

PARTE INTIMANTE: O.R.D. y V.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.262 y 127.968 respectivamente.

PARTE INTIMADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANONIMA., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/08/2001, bajo el nº 67, t. 575/A/QUINTO y representada por los abogados: Maigré Mirabal, N.R., A.N., F.C., L.M. y E.M.;

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: AH21-X-2015-000027

DECISON INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito, suscrito por los abogados O.R.D. y V.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.262 y 127.968 respectivamente, en el cual señalan que actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses legítimos, personales y directos en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales están incoando a la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANONIMA., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/08/2001, bajo el nº 67, t. 575/A/QUINTO y representada por los abogados: Maigré Mirabal, N.R., A.N., F.C., L.M. y E.M.;

PUNTO PREVIO

Visto lo expuesto anteriormente, este Tribunal en primer termino pasa a verificar si tiene o no competencia para conocer del presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales, para lo cual considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

.

Igualmente es importante observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en el caso de G.G.E. y J.B.N., en intimación de honorarios, estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Pues bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el juicio que dio origen a la presente reclamación (AP21-L-2013-003042), este Tribunal observa que el mismo se encuentra en fase de ejecución, pues la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las cantidades condenas; por lo que en atención a la sentencia parcialmente transcrita supra, se puede colegir que estos Tribunales Laborales, tienen competencia para conocer del presente asunto por cobro de honorarios profesionales ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia una vez venza el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes, se proveerá lo conducente en relación a la Addison del mencionado escrito de Intimación. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes abril de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. H.J.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: EN LA MISMA FECHA Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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