Sentencia nº 719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 21 de abril de 2015, J.A.D.R., en su nombre, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 181.060, intentó ante esta Sala Constitucional, “demanda de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 6, artículo 336 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 17 [sic] de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de abril de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionario alegó que:

    Fundament[a] [su] pretensión de interpretación del artículo 81 de la LOTTT. [sic] Sobre la base de los siguientes argumentos: la letra del artículo 81 de la LOTTT, se refiere a: Preaviso por retiro cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono o la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

    2. Después de seis meses de trabajo ininterrumpido con una quincena de anticipación.

    3. Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

    En el caso del preaviso omitido, el patrono o patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. En el artículo 104 de la anterior LEY ORGANICA DEL TRABAJAJO [sic] Publica [sic] en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19/07/1997 tenía establecido en el parágrafo único. En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computara [sic] en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    En la nueva LOTTT se eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores porque no hay despido injustificado, y se eliminó la posibilidad de “descontar” el preaviso a los trabajadores cuando no lo trabajan en caso de renuncia. Entonces ¿Cuál es la utilidad del preaviso previsto en el artículo 81 de la nueva LOTTT?

    ¿Qué pasaba antes?

    En la derogada LOT encontrábamos 2 tipos de preaviso. El que debía darle el empleador al trabajador y el que tenía que darle el trabajador al empleador.

    El primero, era para los empleadores, quienes tenían que presentar una notificación previa al trabajador que querían despedir injustificadamente. El tiempo de antelación con el que los empleadores tenían que darle a este trabajador la noticia variaba dependiendo de la antigüedad del trabajador (Art. 104 LOT).

    Sin embargo, ya para ese entonces, este preaviso tenía poco uso en la práctica, ya que solo se utilizaba para los trabajadores que no gozaban de estabilidad (los trabajadores de dirección, los que tenían menos de 3 meses de antigüedad, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos); es decir, los trabajadores que sí tenían estabilidad no estaban sujetos al preaviso, sino que se pagaba la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el antiguo artículo 125 LOT.

    Por su parte, los trabajadores sí tenían que dar en todo los casos, una notificación previa al empleador de su renuncia. El tiempo de antelación de esa notificación también variaba según la antigüedad del trabajador (Art. 107 LOT). Sin embargo, en ese caso, sí [sic] el trabajador no trabajaba el tiempo que ordenaba la ley por preaviso, el empleador podía descontarle ese tiempo de la liquidación, quedando por lo tanto obligado el trabajador a prestar servicios durante el tiempo del preaviso sí no quería que le descontaran los salarios de ese período en su liquidación.

    ¿Qué pasa ahora?

    El preaviso de los empleadores hacia los trabajadores fue excluido, debido a que el despido injustificado se eliminó casi completamente de la LOTTT.

    Por otro lado, los redactores mantuvieron la figura del preaviso del trabajador hacia el empleador en caso de renuncia. En este supuesto siguen existiendo unas reglas donde, dependiendo de la antigüedad del vínculo laboral, el trabajador tendrá que notificarle con cierto tiempo de antelación al empleador su voluntad de renunciar.

    Sin embargo, en la práctica el trabajador no tiene ninguna sanción sí no le avisa anticipadamente al empleador sobre su renuncia. En la antigua LOT, el trabajador tenía que pagarle al empleador el tiempo que debió haber trabajado y que no trabajó después de la renuncia. Sí un trabajador renunciaba, y tenía que trabajar un mes de preaviso, y no lo trabajaba, el empleador se lo descontaba de la liquidación, porque esa era la sanción por el imprevisto que le estaba causando al empleador que estaba contando con éste para seguir ejecutando las labores en las que se venía desempeñando

    En cambio en la nueva LOTTT, sí [sic] el trabajador renuncia, y tiene que trabajar un mes de preaviso y no lo trabaja, el empleador tiene que pagarle los beneficios hasta el día que trabajó, sin poder descontarle el tiempo que debió haber trabajado por preaviso y que no trabajó.

    Entonces [se] pregunta[n] ¿Cuál es la utilidad del nuevo preaviso del artículo 81 de la nueva LOTTT?

    Pues prácticamente ninguna. Sólo sirve como una mera referencia, para que aquellos trabajadores honrados que comprendan que su renuncia intempestiva deja al empleador en una posición de precariedad, pues, ello implica que se verá obligado a buscar un reemplazo. De ese modo, la notificación anticipada que haga el trabajador respecto de su renuncia, ayudaría al patrono a tomar las previsiones correspondientes.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados actualmente y a cada rato se sigue practicando en Venezuela los despidos injustificados y ahora con mayor fuerza que antes y los patronos y patronas no pretenden pagar ese beneficio laboral como lo es el preaviso por tratarse de ser un despido injustificado y aun comprobado, no lo quieren cancelar simplemente porque la Nueva Ley no tiene incluido ese beneficio y derecho irrenunciables de acuerdo con el articulo 89 numeral 2 y de acuerdo al numeral 1 que dice que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que ALTEREN LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. De acuerdo con este principio IRRENUNCIABLE desde el punto de vista constitucional el beneficio o derecho del preaviso omitido en casos de los despidos sin justa causa, este es un privilegio, beneficio y derecho obtenido mediante la historia con grandes luchas sociales de las grandes masas de la clase obrera trabajadora de este [sic] imprevista no se incluyó en la nueva normativa laboral; es decir dejaron por fuera ese importante beneficio del preaviso en casos de despidos injustificados alterando de esta manera el carácter de la INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD de ese importantísimo derecho y beneficio laboral para todos los trabajadores y trabajadoras del país.

    Entiend[e] que desde el punto de vista constitucional todos los derechos de los trabajadores y trabajadoras son progresivos; es decir no se pueden desmejorar ni retroceder a una situación deplorable; de igual ese derecho o beneficio de acuerdo al principio constitucional de INTANGIBILIDA [sic], que significa “la imposibilidad de ser tocado o desvirtuado y no sufrir ninguna clase de cambios ni daños”. Entonces de acuerdo con este orden jurídico constitucional, en la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, no se tomó en cuenta ese beneficio laboral del preaviso omitido en casos de despidos no justificados por los patronos y se violenta el orden jurídico desde el punto de vista de la Constitución Nacional Y ES POR TAL MOTIVO Y RAZON QUE como ciudadano venezolano y como abogado en el libre ejerció de la profesión consider[a] y opin[a] que esta nueva ley del trabajo desmejora en ese sentido al trabajador y trabajadora porque colinda con nuestra Constitución o Carta Magna fundamental.

  2. Pidió:

    …a éste Despacho de la honorable Sala Constitucional se sirva admitir y sustanciar y decidir la presente demanda, le solicit[a] sea declarada con LUGAR INCORPORANDO MEDIANTE LA SENTENCIA EL BENEFICIO IRRENUNCIABLE, INTANGIBLE Y DE CARÁCTER PROGRSIVO [sic] DEL PREAVISO OMITIDO EN CASOS DE DESPIDOS INJUSTIFICADOS.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    De conformidad con lo que preceptúa el cardinal 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para el conocimiento de “(...) los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley (…)”; atribución cuyo ejercicio corresponde a “…las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”, según lo que dispone el único aparte de la referida disposición.

    Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencia comunes de cada Sala que conforman este alto tribunal, y, en su cardinal 5, les atribuye el conocimiento de la demanda de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, los cuales debe conocer, en sentido lógico–jurídico, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto en debate.

    A este respecto, en el acto decisorio n.º 436 del 07 de abril de 2005, caso: R.V.F., esta Sala estableció lo siguiente:

    (...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

    Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del M.T. -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia N.º 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

    En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

    (…)

    El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del M.T. son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…).

    En el caso sub examine, se pretende la interpretación del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento de rango legal dictado por el Poder Público Nacional, y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento sí compete de forma directa a esta Sala Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem; razón por la cual esta Sala declara que no tiene competencia para el conocimiento de la pretensión de interpretación. Así se decide.

    Por otro lado, como la pretensión de interpretación en cuestión tiene como objeto el referido artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala competente para su conocimiento es la Sala de Casación Social, por cuanto la supuesta duda razonable se fundamenta en cuestiones relativas al preaviso cuya naturaleza es laboral, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala.

    En similar sentido, esta Sala, en sentencia n.° 1001 del 4 de agosto de 2014, asentó lo siguiente:

    En el caso sub examine, se pretende la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento de rango legal dictado por el Poder Público Nacional y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento sí compete a esta Sala Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem; razón por la cual, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión de interpretación. Así se decide.

    Por otro lado, como la pretensión de interpretación en cuestión tiene como objeto el referido artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala competente para su conocimiento es la Sala de Casación Social, por cuanto la supuesta duda razonable se fundamenta en cuestiones relativas a la tercerización cuya naturaleza es laboral, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala. En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, razón por la cual se declina el conocimiento de la mencionada pretensión en dicha Sala. Así se decide.

    (Subrayado añadido)

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, razón por la cual se declina el conocimiento de la mencionada pretensión en dicha Sala. Así se decide.

    Iii

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

  3. - Que no tiene COMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de interpretación que interpuso J.A.D.R.d. artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia,

  4. - DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepre…/

    …sidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0439

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