Decisión nº I-2016-24 de Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2007-000136

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÙS A.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.293, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.673, domiciliado en la ciudad Villa del R.d.M.R.d. Perijà del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO R.D.P. del estado Zulia.

En fecha 20 de septiembre de 2007 el Tribunal le dio entrada y admitió el recurso cuanto ha lugar e derecho, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Rosario de Perijà del estado Zulia y la notificación del Alcalde del referido ente municipal.

Reformada la querella mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la misma por auto de fecha 04 de octubre de 2007.

Cumplidas las comunicaciones de ley mediante comisión agregada a las actas en fecha 07 de abril de 2008, en fecha 26 de junio de 2008 el Síndico Procurador Municipal consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representado.

En fecha 18 de septiembre de 2008 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día 25 de septiembre de 2008, oportunidad en la que las partes solicitaron la prórroga de la misma para nueva oportunidad.

En fecha 03 de octubre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, quienes a los fines de dar por terminado el presente juicio celebraron convenimiento por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÌVARES CON 87/100 (Bs. 27.207,87). En la referida audiencia la parte querellante manifestó al Tribunal que aceptaba el ofrecimiento, aceptaba la cantidad convenida y renunciaba a cualquier acción contra el Municipio Rosario de Perijà que le pudiese corresponder. Seguidamente ambas partes solicitaron al Tribunal que homologara el convenimiento, y una vez efectivo el pago, procediera a darle carácter de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa éste Superior Órgano Jurisdiccional que el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, establece ciertas condiciones que deben satisfacerse en los convenimientos judiciales, los cuales deben analizarse antes de dar por consumado el mismo. Además deberá verificar ésta Juzgadora, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

    Según la doctrina, el convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

    Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano querellante, se observa que el referido ciudadano actúa en su propio nombre y representación, quien es abogado de la República y por tanto se encuentra dotado de la capacidad para actuar directamente en el proceso conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Por su parte, la abogada YOLIANGEL BERRUETA BOSCÀN, inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.193, quien actúa en la presente causa en su condición de Síndico Procurador del Estado Zulia, según Resolución No. D.A. 129-2007 dictada por el Alcalde del Municipio Rosario de Perijà del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2007.

    A propósito se observa que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece expresamente que el Síndico Procurador del Municipio no podrá convenir, sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. En el caso analizado se verificó de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente que la representante judicial del Municipio querellado no consignó en actas la autorización de ley, en razón de lo que ésta Superior Juzgadora considera que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

    Advertida como ha sido la incapacidad de la representante judicial de la parte querellada para convenir en el presente proceso, huelga cualquier pronunciamiento y análisis sobre el contenido del convenimiento celebrado por las partes, pues lo natural en derecho es declarar la improcedencia de su homologación y así se decide.

    No obstante lo anterior, observa el Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 03 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

    Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.

    Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

    Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

    .

    Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

    De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

    Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

    Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

    “…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.

    Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.

  2. DECISIÒN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la Homologación del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Segundo

Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuarto

Notifíquele la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Rosario de Perijà del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 (parte in fine) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano.

Quinto

Se ordena el archivo de la causa una vez que conste en las actas procesales la notificación del ente querellado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA.

Seguidamente y siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión con el No. I-2016-24 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.

La Secretaria,

Abg. MARIELIS ESCANDELA.

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