Decisión nº PJ0062014000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000019

ASUNTO : IP01-O-2014-000019

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la acción de a.c., interpuesta por el abogado Euro Colina, actuando como defensor privado del imputado J.A.A.C., contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado J.A.M.C., e ingresada a como causa activa de este tribunal en fecha 17 de Marzo del 2014.

DEL LIBELO DE LA ACCION DE A.C.

Señalan el accionante, al inicio del libelo de a.c., una “minuta” en la que señalan la violación de los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalan como órgano agraviante a la Comandancia General de Polifalcón, ubicada en la avenida R.d.C., sede principal de Polifalcón, Municipio M.d.E.F. y como sujeto agraviado el ciudadano J.A.A.C..

De igual modo, señalan el accionante que por cuanto “…LA COMANDANCIA general de Polifalcón en coro (sic) RESOLVIO ACORDAR EL TRASLADO DE MI REPRESENTADO A CENTROS PENITENCIARIOS DESCONOCIDOS NI AUTORIZADOS POR EL TRIBUNAL NATURAL QUE ES EL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, A SABIENDA ESTE Y TODOS LOS FUNCIONARIOS DE ESTADO LOS PROBLEMAS EXISTENTES CON RESPECTO A LOS TRASLADOS DE INTERNOS A LAS AUDIENCIAS, MUCHO MAS COMPLICADO EN ESTE CASO CUANDO FUERON CAMBIADOS HASTA DE ESTADO, EXISTIENDO AQUÍ EN LA CIUDAD MARIANA DE CORO, LA CIUDAD PENITENCIARIAA, RECINTO CARCELARIO MAS ACCECIBLE (sic) PARA PODER LLEVAR A CABO DICHOS TRASLADOS CON EL FIN DE CELEBRAR LOS ACTOS VENIDEROS DEL PROCESO EN CURSO DEL IMPUTADO…”.

En el libelo de acción de la acción de a.c., señalan el accionante además de estas consideraciones de hecho, los derechos constitucionales que consideran conculcados, a saber:

.- La violación a la tutela judicial efectiva, del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

.- El derecho a celebrar los actos del proceso en los lapsos de ley, según el artículo 49,3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finaliza su escrito el accionante, solicitando al tribunal se pronuncie sobre “… EL TRASLADO DEL CIUDADANO J.A. NUEVAMENTE AL RETEN DE POLIFALCON O A UN RECINTO CARCELARIO DENTRO DE LA JURISDICCION DONDE ESTA SIENDO JUZGADO QUE ES EL ESTADO FALCON Y QUE ESTE ORGANO ESTE EN LA OBLIGACION DE RECIBIRLOS SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO AL MANDAMIENTO DE ESTE A.C.…”.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En el caso de autos, los accionantes fundamentan de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por acciones, hechos y omisiones atribuidas a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado J.A.M.C.. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia, que el accionante pretende solventar por vía de a.c., una situación sobre la cual existe dentro del procedimiento penal ordinario, los mecanismos procesales destinados a satisfacer su pretensión, pues establece la norma adjetiva penal de los mecanismos y oportunidades a los fines de que las partes puedan solicitar un examen y revisión de las medidas cautelares, e inclusive solicitar un cambio de sitio de reclusión; señalando al respecto, tanto la norma adjetiva penal, como la jurisprudencia patria, que dicha solicitud la puede solicitar las veces que considere pertinente; de manera, que poseen los accionantes un mecanismo judicial ordinario que permite reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida. De igual modo, pueden las partes dirigir peticiones y realizar solicitudes al tribunal, las veces que los consideren necesarias, existiendo la obligación para el tribunal de dar respuesta motivadamente mediante sentencias o autos fundados a dichas peticiones, salvo los autos de mera sustanciación.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal entonces, no solo la existencia de las vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión, sino que además el accionante, hizo uso previo de este derecho de usar los medios judiciales preexistentes, al solicitar ante el Juez Quinto de Control de esta sede judicial, en fecha 5 de Marzo del 2014 el traslado de retorno nuevamente del acusado J.A. a este estado; tal y como se evidencia de copias certificadas remitidas a este despacho por la Coordinadora del P.d.S. de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de este tribunal, donde consta la solicitud que el abogado Euro Colina hiciese ante el Juzgado Quinto de Control, de trasladar al imputado J.A., desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro o hacia la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.

Con respecto a la exclusión de la vía de amparo, por el uso de las vías judiciales, prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001( Caso: J.Á.G. y otros), señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, dejando sentado lo siguiente:

…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:

Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).

…omissis…

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios

.

En la perspectiva señalada en las citadas jurisprudencias, resulta claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la ley especial que rige la materia de amparos, la vía de amparo se excluye por el uso de las vías judiciales ordinarias, por lo que la pretensión incoada por el accionante, como sustento de la situación fáctica denunciada como lesionada en el caso de marras, puede ser resuelta a través del uso de estos medios señalados y dispuestos en nuestra norma adjetiva penal; la cual en el caso concreto que nos ocupa, fué el mecanismo procesal usado previamente por la defensa del ciudadano J.A.A.C. ante el Juzgado Quinto de Control de esta sede judicial; es por ello, que estima este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía judicial idónea como es el examen y revisión de medidas cautelares, y además adicionalmente pueden las partes solicitar ante el juez de la causa, la solicitud de traslado ínterpenal las veces que lo consideren pertinente. Aunado a la circunstancia, de constar en autos, el uso previo de esos medios por parte del hoy accionante ante el juez que conoce la causa, de la cual deriva la presente acción de amparo.

Congruente con lo precedentemente expuesto en relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al existir una vía judicial idónea que permite reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, resulta procedente y ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado Euro Colina, actuando como defensor privado del imputado J.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad N° 26.681.778, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado J.A.M.C. .

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por interpuesta por el abogado Euro Colina, actuando como defensor privado del imputado J.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad N° 26.681.778, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado J.A.M.C., suficientemente identificados en actas. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. A.M.

SECRETARIA

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