Decisión nº 2da-noviembre-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº D-0000330-2006.

PARTE DEMANDANTE: J.A.Q..

APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. DOLLYS FLORES Y YONEISE SIERRA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 117.460 y 86.001.

PARTE DEMANDADA: J.M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.504.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de Mayo del 2.006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.706.849, y de este domicilio, asistido por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, contra el ciudadano J.M.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de Diciembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de Noviembre del 2007, día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral, publica de juicio, este despacho siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) minutos, suspende el desarrollo de la audiencia, en el debate probatorio, por presentarse una falla técnica en el CPU, que funciona como soporte para que la presente audiencia sea reproducida en forma audiovisual, tal y como lo establece el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fue fijada para el día 08 del presente mes y año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 08 de Noviembre del 2007, siendo las dos Post meridien, reconstituido el Tribunal, se le dio continuación a la celebración de la presente audiencia Oral, Publica y Contradictoria, y luego de evacuado los medios probatorios, este Juzgado Difiere, el Dispositivo, del presente fallo, dado la complejidad del asunto debatido, para el quinto día hábil siguiente al de hoy, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes en el presente procedimiento.

En fecha 15 de Noviembre del presente año, día fijado para dictar el Dispositivo del presente fallo, luego de identificada las partes y reconstituido la audiencia, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado N.A.M., en relación a la prescripción de la acción en relación al periodo del año 2003. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, referida al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado N.A.M.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, J.A.Q., contra el ciudadano J.M.C., plenamente identificado en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: No se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “ingreso a laborar para el ciudadano J.M.C., se produce el 14-01-1999, hasta el día 17-02-2006, (ingreso), fecha esta en que fue despedido sin mas explicación alguna, cuando exigía el pago o beneficio de sus prestaciones sociales, siendo hasta la presente fecha infructuosa toda gestión amigable, para quien labore, por espacio de 7 años, 03 meses y 05 días, de servicios de manera ininterrumpida. Manifiesta que su relación laboral es netamente contractual, con la consecuencia de que le adeudan sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y que el ámbito aplicable a su caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, y debido a que los derechos laborales son irrenunciables, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…;.

Primero

Solicita a la demandada de auto el pago de Treinta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (32.665.480,98), por concepto de Indemnización por Prestación Sociales, o en su defecto sea condenado. Segundo: solicita a la demandada de auto el pago de Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 1.323.893,51), por concepto de Intereses moratorios, o en su efecto sea condenado por el Tribunal. Tercero: Solicito a la demandada de auto el pago de Diez Millones Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (10.196.812,35), por concepto de Honorarios profesionales, o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Cuarto: solicita a la demandada de auto el pago de Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.398.937,45), por conceptos de honorarios de experto, o en su defecto sea condenado por en Tribunal, Quinto: Solicita a la demandada de auto el pago de la Corrección Monetaria o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

El Abogado, N.A.M., Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social bajo el Nº 108.504, apoderado judicial de la parte demandada, opone la prescripción de la acción, alegando que el ciudadano J.A.Q., presto servicio para su representado en cortos periodos de tiempo durante los años 2003, 2004 y 2005, específicamente de la siguiente manera: en el año 2003, por un periodo de Tres Meses y Cinco Días, comprendido entre el 15 de Septiembre y el 20 de Diciembre; en el año 2004 durante un periodo de 4 cuatro meses y diez 10 días, comprendido entre el 30 de junio y el 10 de Noviembre; y el 2005, por un periodo de cuatro 4 meses y cuatro 4 días, comprendidos entre el 15 de agosto y el 19 de diciembre.

Que los hechos antes mencionados se demuestran fehacientemente de las mismas declaraciones de pago de prestaciones sociales suscritas por el actor que corren insertas en las actas del proceso y que fueron promovidas por esta representación accionada en su escrito de promoción de pruebas marcadas con los números “1” “2” y “3”…,.

Así mismo, alega el Apoderado Judicial el fundamento en el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, las condiciones bajo las cuales el personal le presta servicio al accionado….,.

HECHOS ADMITIDOS

Primero

El accionado en este acto reconoce que el accionante le presto servicio pero solo en los periodos de tiempo que se especifican a continuación; en el año 2003, por un periodo de Tres (3) meses y Cinco (5) días, comprendido entre el 15 de Septiembre y el 20 de diciembre; en el año 2004, durante por un periodo de Cuatro Meses y diez 10 días, comprendido entre el 30 de junio y el 10 de Noviembre; y en el 2005 por un periodo de Cuatro (4) meses y Cuatro (4) días, comprendido entre el 15 de Agosto y el 19 de diciembre.

Segundo

El accionado reconoce parcialmente el salario solo para el último periodo de servicio que va desde el 15 de Agosto y el 19 de Diciembre del 2005.

HECHOS NEGADOS

Niega, rechaza y contradice que el accionante J.A.Q., haya ingresado a prestarle servicio el día 14 de enero de 1999, pues lo cierto es que el citado trabajador inicio su relación laboral con el hoy accionado J.M.C., el día 15 de Septiembre de 2003, tal y como se evidencia de la misma declaración del trabajador accionante y que corre inserta en las actas del presente proceso…; marcado con el numero “1”.Niega, rechaza y contradice, que el accionante J.A.Q., haya sido despedido y en consecuencia haya terminado de prestarle servicio el día 17 de febrero de 2006,… Niega, rechaza y contradice que el accionante J.A.Q., haya laborado para él de manera ininterrumpida durante Siete (7) años, Tres (3) meses y Cinco (5) días,…;.Niega, rechaza y contradice que el accionante J.A.Q., haya tenido durante el transcurso de sus tres relaciones laborales con él un salario de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), diarios, pues ese es el salario de la ultima prestación de servicio, y la del año 2003, devengaba un salario de (3.933,33), tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales…;. Niega, rechaza y contradice, que al accionante J.A.Q., se le adeude la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (340.000,00 Bs.), por concepto de 17 días de salarios correspondientes a los días 01 al 17 de febrero del 2006, puesto que el citado accionante sólo laboró para él hasta el 19 de diciembre de 2005 y sus salarios y prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 23 de diciembre del mismo año. Niega, rechaza y contradice que al accionante J.A.Q., se le adeuden la cantidad de Doscientos Siete Mil Noventa y Siete Bolívares con diez Céntimos (207.097,10), por concepto de 9 días de Vacaciones fraccionadas del periodo 14 de enero al 18 de Marzo de 2006, puesto que el citado accionante solo laboró para él hasta el 19 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice que al accionante J.A.Q., se le adeude la cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve, con Noventa y Dos céntimos (201.499,92), por concepto de 9 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas, del periodo 14 de enero al 18 de marzo de 2006, puesto que el citado accionante solo laboro para él hasta el 19 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice, que al accionante J.A.Q., se le adeude la cantidad de la cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con Treinta y Seis céntimos (83.958,36 Bs.), por concepto de 4 días de utilidades fraccionadas del periodo 01 de enero al 18 de marzo de 2006, puesto que el citado accionante solo laboro para él hasta el 19 de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice, que el accionado le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Quince Millones Doscientos Veintinueve Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta céntimos (15.229.102,80 Bs.), por concepto de 653 días de prestación de antigüedad, ya que ni aun con el tiempo de servicio que dice tener el accionante laborando le correspondería tal cantidad de días,… Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de un Millón trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos cinco bolívares (1.399.305,00), por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,…Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (3.498.262,50 Bs.) por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.OT,…,.Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, puesto que los mismos fueron pagados al momento de cancelarle al accionante sus prestaciones sociales, cada vez que laboro para el demandado. Niega, rechaza y contradice que al accionante J.A.Q., se le adeude la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Ciento Diez Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (582.110,88), por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al periodo del 14-01-99 al 13-01-00, puesto que el accionante no presto servicios para el accionado en las citadas fechas, ya que manifiesta que el mismo presto sus servicios a partir del año 2003. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de quinientos ochenta y dos mil ciento diez bolívares con ochenta y ocho céntimos (582.110,88 Bs.) por concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo del 14-01-99 al 13-01-00, puesto que el accionante no prestó servicios para el accionado en las citadas fechas…,. Niega, rechaza y contradice, que al accionante ciudadano J.A.Q., se le adeude la cantidad de Seiscientos Veintiséis seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (626.888,64 Bs.), por concepto de vacaciones vencidas…,. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Seiscientos Veintiséis seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (626.888,64 Bs.), por concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo del 14-01—00 al 13-01-01,…,. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta céntimos (671.666,40 Bs.), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 14-01-01 al 13-01-02,…,. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante ciudadano J.A.Q., la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con cuarenta céntimos (671.666,40 Bs.), por concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo del 14-01-01 al 13-01-02.,… Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con dieciséis céntimos (716.444,16 Bs.), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 14-01-02 al 13-01-03… Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden al accionante J.A.Q., la cantidad de Setecientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (716.444,16 Bs.), por concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo del 14-01-02 al 13-01-03… Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante ciudadano J.A.Q., la cantidad de Setecientos setenta y un mil doscientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (761.221,92 Bs.), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 14-01-03 al 13-01-04… Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al accionante ciudadano J.A.Q., la cantidad de setecientos sesenta y un mil veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (761.221,92 Bs.), por concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo del 14-01-03 al 13-01-04… Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante ciudadano J.A.Q., la cantidad de Ochocientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (805.999,68 Bs.), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 14-01-04 al 13-01-05… Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Ochocientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (805.999,68 Bs.), por concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo del 14-01-04 al 13-01-05… Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante ciudadano J.A.Q., la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (335.833,20 Bs.), por concepto de utilidades del periodo 14-01-99 al 13-01-00,… Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante ciudadano J.A.Q., la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con ocho céntimos (358.222,08 Bs.), por concepto de utilidades del periodo 14-01-00 al 13-01-01,… Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante ciudadano J.A.Q., la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y seis céntimos (380.610,96 Bs.), por concepto de utilidades del periodo 14-01-01 al 13.01.02,… Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al accionante J.A.Q., la cantidad de Cuatrocientos dos mil Novecientos Noventa y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (402.999,84 Bs.), por concepto de utilidades del periodo 14-01-02 al 13-01-03,… Niega, rechaza y contradice que al accionante ciudadano J.A.Q., se le adeude la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con setenta y dos céntimos (425.388,72 Bs.), por concepto de utilidades del periodo 14-01-03 al 14-01-04,… Niega, rechaza y contradice que al accionante ciudadano J.A.Q., se le adeude la cantidad de Un millón Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (1.323.893,51), por concepto de intereses moratorios,… Niega, rechaza y contradice, que le adeuden al ciudadano YONEISE SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.395, la cantidad de Diez Millones Ciento noventa y seis mil Ochocientos Doce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (10.196.812,35 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que nunca lo ha contratado como Abogado… Niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano Lic. FRANKLIN MENDOZA, la cantidad de tres millones trescientos noventa y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (3.398.937,45 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que nunca lo ha contratado como experto contable para realizar ningún calculo.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.C., F.G.M.Q., K.S.R., M.A.P..

INSPECCION JUDICIAL

Solicita se fije hora y fecha a los fines de que se traslade a la siguiente dirección: Puerto de Zazarida del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, específicamente Muelle de Zazarida, sede de Inspectoria de Pesca, o Comisiones al Tribunal del Municipio Buchivacoa, para que realice la inspección y deje constancia al examinar los libros de ese registro sobre los siguientes particulares. 1) Que se deje constancia si el libro aparece firmando el ciudadano J.M.C., como dueño de la embarcación pesquera y el trabajador J.A.Q.. 2) Que se deje constancia fecha y año de salida de la embarcación pesquera. 3) Que se deje c.T. que desempeñaban en la embarcación pesquera el ciudadano J.A.Q.. 4) Que se deje constancia cualquier otra pregunta al momento de la Inspección.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve como experto al Lic. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, por ser la persona quien realizo los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, para que explique con exactitud la metodología utilizada en dichos cálculos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales del presente expediente.

DOCUMENTALES

Consigno marcado con el numero uno (1) y en un folio útil, marcado con el numero “1” declaración de pago de prestaciones sociales.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal los siguientes documentales que se producen en copias simples marcadas con los números “4” al “6”, y las cuales se encuentran en poder del actor.

- Resumen de calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2003.

- Resumen de Calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2004.

- Resumen de calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2005.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C.V., A.M., F.A., F.P., JOHOVAN REYES y R.C..

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

I

Punto previo

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, este Tribunal pasa a decidir dicha defensa perentoria de fondo, referida a la prescripción de la acción, como punto previo, de la siguiente manera:

La prescripción, constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que de los recibos de pago marcadas con los números “1”, “2” y “3”, consignados por el apoderado de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, los cuales se encuentran en las actas procesales en los folios 80, 81 y 82, como igualmente se evidencia, que este despacho en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a los jueces laborales, la opción de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente, siempre que los medios probatorios ofrecidos por las partes resulten insuficientes, y tal y como se evidencia de Oficio N° 1163-07, emanado del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, mediante el cual fue remitido a este Tribunal, permiso para Capitanes de Buque y Embarcaciones que son propiedad del ciudadano J.M.C., en relación al actor, hoy demandante, se observa que en la solicitud de permiso, lo fue el actor, vale decir, J.A.Q., para la tripulación BOROJO V, permiso N° 007829, con vigencia desde 14-06-04, y adminiculando la solicitud de credencial del Expediente D-000331-06, donde se le otorgo al ciudadano R.A.L., el permiso de tripulante por el periodo de un año, en aplicación a esto esta sentenciadora considera que el tiempo de servicio a favor de la parte accionada, es por el lapso de un año y no por los periodo que alega la demandada, ahora bien, queda de forma clara y precisa que el periodo correspondiente al año 2003, laborado por el actor, vale decir ciudadano J.A.Q., se encuentra prescrito en virtud que de los recibos de pago aparecen inmerso que laboro desde el 15-09-03 al 20-12-03, y en vista que la demanda se interpuso en tiempo inhábil, es decir, el 30 de mayo del 2006, como puede evidenciarse de las actas procesales, por lo que forzoso es concluir para está sentenciadora que el presente alegato de la prescripción de la acción formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

II

Punto previo

Alega el Apoderado judicial de la parte demandada N.A.M., en su escrito de contestación a la demanda, otra defensa perentoria de fondo, referida al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, las condiciones bajo las cuales el personal le prestaba servicio al accionado; ahora bien, la Presunción de la existencia de la figura laboral es cuando no existe correlación entre lo que ocurrió, vale decir, en los hechos y lo que se pactó, prima la verdad de los hechos. Por lo tanto las estipulaciones contractuales no tienen mas que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, y en relación al caso en particular considera esta sentenciadora que dicha primacía de la realidad de los hechos no es aplicable, en virtud de que existió una relación de prestación de servicio, entre el accionante y el accionado, y vista la naturaleza de la misma, la cual era para realizar labores de pesca. En consecuencia dicha defensa perentoria de fondo debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos, L.A.L.C., F.G.M.Q., K.S.R., M.A.P..

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

- L.A.L.C.: (folio 131), Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, quien le pregunto “diga el testigo para quien prestaba servicios el ciudadano J.A. QUERO” y respondió “que el trabajaba la pesca y se iba cada cierto tiempo”, como las repreguntas hechas por la parte demandada, solicita que se deseche el testigo puesto que el mismo es referencial. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante Abogado YONEISE SIERRA, insistió en hacer valer la declaración del testigo. En consecuencia esta sentenciadora considera que el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, lo que conllevan a que esta sentenciadora a desechar su declaración por ser un testigo referencial. Y así se establece.

- F.G.M.Q.: (folio 131), Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, quien le pregunto “diga el testigo si visitaba frecuentemente el puerto pesquero” y respondió “que no lo visitaba tan frecuente sino cuando llegaban las lanchas”, así como también las repreguntas hechas por la parte demandada, resultando contradictorio en sus deposiciones. En consecuencia esta sentenciadora considera que el testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, lo que conllevan a que esta sentenciadora a desechar su declaración por ser un testigo referencial. Y así se establece.

- K.S.R.L., (folio 131), Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, resultando conteste en sus deposiciones y conocedor de los hechos controvertidos. Lo que conllevan a que esta sentenciadora a darle valor probatorio al referido testigo. Y así se establece.

- M.A.P.: (folio 131), Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

Solicita se fije hora y fecha a los fines de que se traslade a la siguiente dirección: Puerto de Zazarida del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, específicamente Muelle de Zazarida, sede de Inspectoria de Pesca, o Comisiones al Tribunal del Municipio Buchivacoa, para que realice la inspección y deje constancia al examinar los libros de ese registro sobre los siguientes particulares. 1) Que se deje constancia si el libro aparece firmando el ciudadano J.M.C., como dueño de la embarcación pesquera y el trabajador J.A.Q.. 2) Que se deje constancia fecha y año de salida de la embarcación pesquera. 3) Que se deje c.T. que desempeñaban en la embarcación pesquera el ciudadano J.A.Q.. 4) Que se deje constancia cualquier otra pregunta al momento de la Inspección.

En fecha 04 de Mayo del 2007, se traslado y constituyo en Tribunal en el Puerto de Zazarida del Municipio Buchivacoa, específicamente en la sede de la Inspectoría de Pesca, donde se dejo constancia que no se pudo realizar dicha inspección, en virtud de que los archivos requeridos para recabar dicha información, son llevados en formatos o planillas y los mismos se encuentran en un local que funge como deposito, colocados en cajas, sin ningún orden cronológico o alfabético, lo cual imposibilito en ese momento lograr obtener dicha información, por lo que el Tribunal ordena su retorno a su sede natural, igualmente se reserva la oportunidad para analizar los particulares promovidos y utilizar cualquier otro medio, en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la tutela judicial efectiva, para así poder obtener la información requerida.

En relación a este medio de prueba el Tribunal en fecha 08 de Agosto del 2007, ordeno oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura (INAPESCA), antes adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en Puerto Pesquero de Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con el fin de recabar la información que por Inspección Judicial, practicada en fecha 04-05-2007, fue imposible de recabar. Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de este mismo año, este despacho recibió oficio Nº 1163-07, el cual fue remitido por dicho organismo anteriormente identificado, por medio del cual da respuesta a los particulares promovidos en oficio Nº 150, de fecha 08-05-07. En consiguiente esta sentenciadora una vez analizada dicha probanza, observa, de manera clara y precisa que, que en relación al permiso concedido por la institución Inapesca, para la circulación del Buque BOROJO V, Matricula AMMT-2390, y la solicitud para tripulantes de embarcación pesquera otorgado al ciudadano J.A.Q., quien laboro y presto servicios personales para el ciudadano J.M.C., quien funge como propietario de dicha embarcación pesquera, y que el mismo fue concedido en fecha 14-06-04, y adminiculando dicha prueba de informe con el Expediente N° D-000330-06, en relación al lapso otorgado al tripulante, de dicha embarcación, es por lo que esta sentenciadora se acoge al dicho lapso concedido en el expediente antes mencionado, que fue de un año, para laborar como tripulante de dicha embarcación, y considerando que este es el lapso de la relación laboral, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, toda vez, que del mismo dicho se desprende, que emana de una autoridad administrativa competente para ello, y por ende se trata de un documento publico de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve como experto al Lic. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, por ser la persona quien realizo los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, para que explique con exactitud la metodología utilizada en dichos cálculos. En relación a este medio probatorio, el Tribunal negó la admisión de la misma por impertinente. Por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre que pronunciarse. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales del presente expediente.

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, de las documentales que se anexaron al libelo de demanda y que se describen en el particular anterior, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del M.T.. Y así se decide.

DOCUMENTALES

Consigno marcado con el numero uno (1) y en un folio útil, declaración de pago de prestaciones sociales.

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, observa que se trata de documento privado, y del mismo se evidencia la cancelación por el servicio prestado por la parte actora, durante determinado periodo y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni atacado en ninguna forma de derecho le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal los siguientes documentales que se producen en copias simples marcadas con los números “3” y “4”, y las cuales se encuentran en poder del actor.

- Resumen de calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2004.

- Resumen de Calculo de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2005.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandante no exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada en la misma audiencia se aplicara las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.C.V., A.M., F.A., F.P., JOHOVAN REYES y R.C..

- J.C.V.: (folio 131), titular de la cedula de identidad Nº 10.705.513. Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- A.M.: (folio 131), titular de la cedula de identidad Nº 11.475.244, Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, el referido testigo estuvo contradictorio en sus deposiciones, evidenciándose no tener conocimientos de los hechos contradictorios. En consecuencia esta sentenciadora desecha la declaración del testigo. Así mismo el Tribunal deja expresa constancia que por haberse originado un apagón en el fluido eléctrico del centro de esta Ciudad de S.A.d.C., es por lo que la grabación audiovisual donde expone sus deposiciones el referido testigo no aparece en la reproducción del mismo. Y así se decide.

- F.A.: (folio 131) titular de la cedula de identidad Nº 12.734.036. Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- F.P.: (folio131), titular de la cedula de identidad Nº 12.735.653. Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- JOHOVAN REYES: (folio 131), titular de la cedula de identidad Nº 11.474.668. Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

- R.C.: (folio 131), titular de la cedula de identidad Nº 16.503.048. Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado el Tribunal declaro desierto la evacuación de la referida testigo, visto la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Juicio. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

Con relación al alegato hecho por los apoderados judiciales referido a la prestación de servicio durante el periodo comprendido entre 14-01-1999 al 14-09-2003, el cual en la celebración de la audiencia de juicio, realizada en fecha 06 de Noviembre del corriente año, cuyo concepto y motivo fue rechazado por el apoderado judicial de la parte demandada. Es por lo que esta sentenciadora considera que una vez analizadas las actas procesales del presente expediente, observa que ciertamente no existen en las mismas elementos probatorios que llevan a la certeza a esta sentenciadora que el ciudadano J.A.Q., laborara en dicho periodo de tiempo, es decir desde el año 1999 al 2002, por lo que forzoso es para esta sentenciadora que dicho pedimento formulado por la parte actora debe declararse Sin Lugar, por otra parte concluye esta juzgadora que el periodo laborado durante el año 2003, se encuentra prescrito, ya que la demanda se interpuso en tiempo inhábil para interrumpir dicho periodo, es decir el 30 de Mayo del 2006. Y así se establece.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los alegados realizados por los apoderados judiciales de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, en relación al ofrecimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral. En consecuencia esta sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a que el juez de juicio no tiene ni debe de tomar en cuenta los alegatos y ofrecimientos expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar, en virtud que los mismos son consecuencialmente aportes realizados por las partes para poder llegar a una mediación del asunto debatido, sin que este llegue a otras instancias. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano J.A.Q., contra el ciudadano J.M.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

POR CONCEPTO DE PREAVISO CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE SALARIO ART. 125. L.O.T.…………………………………...…….……………………..900.000,00

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD TREINTA (30) DIAS DE SALARIOS ART. 125 L.O.T……………………………………………..……………………………....600.000,00

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ENCABEZAMIENTO DEL ART. 108 L.O.T. CUARENTA Y CINCO DIAS DE SALARIOS…………..………………..…..900.000,00

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 L.O.T CUARENTA Y CINCO DIAS ……………………………………………….…900.000,00

VACACIONES PERIODO 2004 AL 2005 QUINCE DIAS DE SALARIOS..300.000,00

BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T SIETE (7) DIAS DE SALARIO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES………….……….140.000,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS ART. 97 DEL REGLAMENTO DE LA L.O.T……………………………….…………………………………………….300.000,00

UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2004-2005………..300.000,00

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha 14 de Junio de 2004 hasta el 14 de Junio del 2005, lapso este que se toma según se desprende de la prueba adminiculada del expediente Nº D-000331-2006, donde el credencial de tripulante estipula una vigencia de un año, a favor del ciudadano R.A.L., es por lo que esta sentenciadora considera que el lapso efectivo de la prestación del servicio es el de un (1) año, y consecuencialmente se debe tomar como fecha cierta en que culmino la relación laboral, el día 14 de Junio del 2005, y no la fecha que alega la parte demandada, en su escrito libelar. Y así se establece.

Y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente, así como la experticia complementaria del fallo que deberá hacer el mismo, para determinar la cantidad a pagar por la parte demandada tomando en consideración que el ultimo salario mínimo devengado por el trabajador fue la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales.

Previa deducción de los montos cancelados por motivo de adelanto sobre Prestaciones Sociales, evidenciados de los recibos de pagos, consignados por el apoderado judicial de la parte demandada y que arrojan la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS….……………………….……...….1. 135. 833,33

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente as la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (14 de junio del 2005) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la prescripción de la acción, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado, N.A.M., identificado en auto, solo en lo que respecta al periodo laborado por el actor J.A.Q., en el año 2003. SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo referida al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada identificado en auto. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano, J.A.Q., contra el ciudadano J.M.C., plenamente identificado en los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Noviembre de 2007, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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