Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio N° 2746, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió solicitud formal presentada por el Gobierno de la República del Perú de EXTRADICIÓN PASIVA contra el ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, por: “(…) la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio -Estafa, en agravio de C.V.P.O. y contra la Tranquilidad Pública- Asociación Ilícita, en agravio de la sociedad (…)”, así como, un cuaderno constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles contentivo de la documentación necesaria que soporta dicha petición.

Vista la documentación recibida, corresponde a esta Sala de Casación Penal emitir pronunciamiento al respecto y, a tal efecto, pasa a decidir en los términos siguientes.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de abril de 2014, el Gobierno de la República del Perú, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-3252/4-2014, emitida en contra del ciudadano J.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de: “(…) LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESTAFA, LA PAZ PÚBLICA, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS (…) Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ILÍCITO PREVISTO Y PENADO POR DECRETO LEY N° 27765 (…)” (Destacado de la cita).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 9 de octubre de 2014, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas), el ciudadano J.A.S.C., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, quienes dejaron constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) Encontrándome en labores de investigaciones, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Yhulman ORTÍZ, Inspector O.V., los detectives Oiler TORRES, Beiquer Ramírez y M.M., plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Avenida R.G., frente a la Universidad A.H., estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano S.C. (sic) J.A., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1986, ya que el mismo presenta Notificación Roja Internacional signada con el número de control A-3252/4-2014, de fecha 29-04-2014, país solicitante Perú, quien a su vez presenta orden de aprehensión mediante Resolución Judicial equivalente a Auto de Procesamiento de fecha 03/12/2012, emitida por la Sala Penal Nacional de Perú, por los delitos: Lavado de activos provenientes del delito de estafa, la paz pública, tráfico ilícito de drogas y otros. Una vez en la referida dirección, luego de algunas horas de realizar diversas labores de investigaciones de campo y vigilancia, en las adyacencias de dicho sector y tomando las previsiones que amerita el caso, específicamente a las 19:10 horas avistamos aparcándose en la vía pública antes mencionada, un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC LXS MT, placas identificativas FBM28V, color DORADO, donde desciende un sujeto de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura 1.74, quien para el momento vestía una franela de color azul y una bermuda de color naranja y zapatos color marrón y reunía las características fisionómicas correspondientes al ciudadano en cuestión, así que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su identificación y manifestó ser la persona requerida por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector O.V., le realizó la inspección corporal y la revisión al vehículo automotor, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, aportándonos éste su identificación descrita de la siguiente manera: S.C. (sic) J.A., de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 06-03-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, laborando por su cuenta, domiciliado en el hotel CID, piso 04, ubicado en Altamira, documento nacional de identidad peruana número 44163136, acto seguido y tomando en consideración que el referido ciudadano presenta una orden de aprehensión y Notificación Roja en su contra, optamos en trasladar al ciudadano y al vehículo antes descrito hacia esta oficina, seguidamente el ciudadano antes mencionado manifiesta libre de toda coacción y apremio que el mismo se dedicaba a la compra y venta de vehículos automotores y que el vehículo incautado por la comisión estaba publicado para la venta, tratándose de un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC LXS MT, placas FBM28V, serial de carrocería 93HFA15307Z500801, serial del motor R18A17Z500801, año 2007, color DORADO, tipo sedan, el cual quedará en calidad de depósito en esta oficina y se le realizarán las experticias inherentes al caso que se investiga, posteriormente se efectuó llamada telefónica al número 0426.518.82.73 correspondiente al Fiscal de Guardia del Palacio de Justicia siendo atendida la misma por el Doctor W.Á.F. 119°, a quien luego de participarle los pormenores del procedimiento, giró instrucciones a los fines que el ciudadano en cuestión sea presentado ante la Oficina de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, el día 10-10-2014, conjuntamente con las actas procesales relacionadas con su aprehensión, motivo por el cual se le leyeron sus Derechos Constitucionales (…)

(Resaltado del original).

Dicho procedimiento fue notificado al representante del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano J.A.S.C., ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de octubre de 2014, se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

El 16 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 18C-17723-14, remitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano J.A.S.C..

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 20 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 749, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, número de pasaporte, el tipo de visa y la orden de cedulación, en caso de poseerla, correspondiente al ciudadano J.A.S.C..

En esa misma fecha (20 de octubre de 2014), esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 750, informó a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación Penal, en virtud de no cursar solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dictó sentencia N° 351, en la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

(Resaltado propio).

El 17 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante Oficio N° 829, remitió a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de la sentencia N° 351, dictada el 13 de noviembre de 2014, con ocasión a la solicitud de detención, con f.d.e., del ciudadano J.A.S.C..

El 25 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2014-0325, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió anexo oficio N° 008913, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde informó acerca de los registros migratorios del ciudadano J.A.S.C., dejando constancia de lo siguiente:

(…) MOVIMIENTO: Entrada. N° DE DOCUMENTO: 4142670. TIPO DE DOC.: Pasaporte. TIPO DE VISA: Turista. FECHA TRÁMITE: 14/02/2010 16:45:00. NÚMERO DE VUELO: AVA080. AEROLINEA: Avianca. SELLO: 268-314. PAÍS ORIGEN: COL. CIUDAD ORIGEN: Bogotá. PAÍS DESTINO: VEN. CIUDAD DESTINO: Maiquetía (…)

(Resaltado propio).

El 8 de diciembre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2014-0336, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió oficio N° 9700-190-6459, procedente de la División de Investigaciones de la Policial Internacional (INTERPOL) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la experticia de comparación decadactilar correspondiente al ciudadano J.A.S.C..

El 7 de enero de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 20305, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 829, de fecha 17 de noviembre de 2014, recibido en esta oficina en fecha 20 de noviembre de 2014, a través del cual adjunta copia certificada de la sentencia N° 351, dictada por esa Sala en fecha 13 de noviembre de 2014 (…) Al respecto, se indica que, en esta misma fecha, se elevó al conocimiento de la Honorable Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, el contenido de la citada sentencia (…)

.

El 23 de enero de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 49, solicitó a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informara la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno de la República del Perú, del término perentorio de sesenta (60) días continuos para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustentan el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C..

El 4 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 1639, de fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente: “(…) se indica que la referida sentencia se remitió a la Misión Diplomática señalada ut supra, a través de la Nota Verbal N° 20303 de fecha 22 de diciembre de 2014, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 23 de diciembre de 2014 (…)”.

El 16 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Penal, en virtud de no cursar solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dictó sentencia N° 103, en la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: DECLARA TERMINADO el procedimiento de extradición, iniciado con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano J.A., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en contra del ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana.

SEGUNDO: ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano J.A.S.C., a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Resaltado del original).

El 18 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 275, remitió a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de la sentencia N° 103, dictada el 16 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C..

El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio N° 2746, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal signada 5-24-F/58, del 12 de marzo de 2015, presentada por el Gobierno de la República del Perú, en los términos siguientes:

(…) La Embajada del Perú, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores -Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero-, en ocasión de remitir adjunto a la presente el Cuaderno de Extradición en 193 fojas debidamente apostillado, del ciudadano peruano J.A.S.C., requerido por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio -estafa, en agravio de C.V.P.O., y contra la tranquilidad pública- asociación ilícita, en agravio de la sociedad.

El referido Cuaderno de Extradición ha sido remitido por la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación mediante Oficio N° 1935-2015-MP-FN-UCJIE (EXT N° 190-14).

Al respecto, esta Misión Diplomática solicita a esa Honorable Cancillería tenga a bien hacer llegar a las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela la mencionada solicitud de Asistencia Judicial Internacional para el trámite respectivo (…)

.

A dicha solicitud fue anexada -en copia certificada- la documentación judicial que soporta la petición.

Con motivo de la documentación recibida, la Sala de Casación Penal, dictó auto de fecha 9 de abril de 2015, en los términos siguientes: “(…) ACUERDA notificar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la documentación recibida, con la finalidad que informe a esta Sala, si contra el mencionado ciudadano [JESÚS A.S.C.], se inicio alguno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Extranjería y Migración, así como, sitio de reclusión actual del referido ciudadano (…)”.

En esa misma fecha (9 de abril de 2015), se remitió el oficio N° 403 a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se informó acerca del auto emitido por la Sala de Casación Penal, relacionado con el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C..

El 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal, dictó auto en los términos siguientes: “(…) En virtud que, hasta la presente fecha no consta en el expediente que haya sido iniciado procedimiento administrativo alguno contra el ciudadano J.A.S.C., por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; y sobre la base de la facultad que tiene la Sala de Casación Penal, en la parte in fine del artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ACUERDA solicitar información al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el ciudadano J.A.C.S., identificado en el expediente con el código único de identificación peruano N° 44163136, continúa recluido en esa sede (como inicialmente lo estaba) y en caso afirmativo, se ORDENA mantener tal detención, quedando el mismo, a partir de la presente fecha, a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado de la cita).

En esa misma fecha (9 de junio de 2015), se remitió el oficio N° 828 dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se informó acerca del auto emitido por la Sala de Casación Penal, relacionado con el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C..

El 1° de julio de 2015, se recibió oficio N° 8951, del 30 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal signada 5-24-F/141, de fecha 22 de junio de 2015, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, adjunta a la cual remitió oficio identificado con el alfanumérico 4750-2015-MP-FN-UCJIE (EXTR N° 190-14), emanado de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público de la República del Perú, y dirigido a la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores del referido Gobierno; de cuyo texto se extraen los párrafos siguientes:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a Usted, acusando recibo del Oficio de la referencia, referido a la extradición del ciudadano J.A.S.C., requerido por el Cuadragésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta comisión de los delitos Contra el Patrimonio-Estafa, en agravio de C.V.P. y Contra la Tranquilidad Pública-Asociación Ilícita, en agravio de la sociedad.

Sobre el particular, no obstante lo precitado, de los documentos que acompañan al acotado oficio, se advierte, que nuestra Embajada en la República Bolivariana de Venezuela, ha remitido copia de la Nota I.ORCDSCE/AAE 3301, de la Cancillería Venezolana, la cual adjunta copia del Oficio N° 275, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia N° 103 del 16 de marzo del año en curso, que declaró terminado el procedimiento de extradición contra el ciudadano J.A.S.C., por los delitos de Lavado de Activos provenientes del delito de estafa, la paz pública y tráfico ilícito de drogas, al haber vencido el plazo para la presentación formal de la solicitud de extradición.

En tal sentido, al haberse generado confusión, resulta necesario solicitar a la autoridad competente de la República Bolivariana de Venezuela, aclare los delitos por los cuales se encuentra detenido el citado ciudadano, para conocimiento de la autoridad jurisdiccional requirente (…)

(Destacado de la cita).

El 3 de julio de 2015, se recibió oficio N° 9700-120-877, de esa misma fecha, suscrito por el Jefe de Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó a esta Sala de Casación Penal que: “(…) el ciudadano J.A.S.C., identificación peruana N° 44163131, actualmente se encuentra recluido en este departamento, donde quedará en calidad de depósito a orden de ese superior despacho (…)” (Resaltado del original).

El 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual fijó para el veinte (20) de julio de 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia pública prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal dictó auto con ocasión a la solicitud formulada por el Gobierno de la República del Perú, relacionada con los delitos por los cuales se encuentra detenido el ciudadano J.A.S.C., en la República Bolivariana de Venezuela, indicando entre otros aspectos, los siguientes:

(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del presente auto hace del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales de la República del Perú, que el ciudadano J.A.S.C., fue detenido por las autoridades policiales de nuestro País por los delitos que aparecían en la Notificación Roja Internacional A-3252/4-2014, emanada de la INTERPOL-LIMA, pues para la fecha en la cual esta Sala dictó la sentencia N° 351, no constaba en el expediente otra documentación que sustentara el pedido de extradición. Y no fue sino hasta el 25 de marzo de 2015 (como se indicó anteriormente en el texto de este auto) cuando se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, el cuaderno de extradición activa del J.A.S.C., con la documentación requerida.

En virtud de lo expuesto precedentemente, se deja expresa constancia que, de acuerdo con la solicitud formal de extradición presentada por el Gobierno de la República del Perú, así como de la documentación que la sustenta, al ciudadano J.A.S.C., se le seguirá el procedimiento de extradición pasiva en la República Bolivariana de Venezuela, exclusivamente, por los delitos objeto de la referida solicitud formal, específicamente por: ‘… la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio -Estafa, en agravio de C.V.P.O. y contra la Tranquilidad Pública- Asociación Ilícita, en agravio de la sociedad…’ (…)

(Resaltado de la cita).

El 20 de julio de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Posteriormente, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante esta Sala de Casación Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, solicitada por la República del Perú, contra el ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, nacido en fecha 6 de marzo de 1986, portador del documento nacional de identidad peruano N° 44163136, quien presenta orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir y quien se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Pasiva contra el ciudadano J.A.S.C., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado a territorio de la República del Perú, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición (…)

(Destacado del original).

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal advierte que mediante oficio N° 2746, de fecha 20 de marzo de 2015, la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, recibido en esta Sala el 25 de marzo de 2015, consignó Nota Verbal signada con el alfanumérico 5-24-F/58, del 12 de marzo de 2015, presentada por el Gobierno de la República del Perú, en los términos siguientes:

(…) La Embajada del Perú, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores -Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero-, en ocasión de remitir adjunto a la presente el Cuaderno de Extradición en 193 fojas debidamente apostillado, del ciudadano peruano J.A.S.C., requerido por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio -estafa, en agravio de C.V.P.O., y contra la tranquilidad pública- asociación ilícita, en agravio de la sociedad.

El referido Cuaderno de Extradición ha sido remitido por la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación mediante Oficio N° 1935-2015-MP-FN-UCJIE (EXT N° 190-14).

Al respecto, esta Misión Diplomática solicita a esa Honorable Cancillería tenga a bien hacer llegar a las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela la mencionada solicitud de Asistencia Judicial Internacional para el trámite respectivo (…)

.

En dicho cuaderno de extradición, consta -en copia certificada- la documentación necesaria que soporta la petición de extradición del ciudadano J.A.S.C., desprendiéndose las actuaciones procesales siguientes:

  1. - “INGRESO N° 475-2009”, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano S.M.C.H., Fiscal Provincial de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y dirigido al Juez Especializado en lo Penal de Lima, mediante el cual expuso: “(…) FORMULO DENUNCIA PENAL y solicito se abra la correspondiente instrucción contra: J.A.S.C. (…) por el delito contra el Patrimonio -Estafa- en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública -Asociación Ilícita para Delinquir- en agravio del Estado.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Según consta del contrato de Opción de Venta y consignación de fs. 23, el agraviado con fecha 20 de marzo del presente año [2009] dejó en opción de venta el vehículo de su propiedad marca Nissan año 2007, placa CQB-664 en el local de los denunciados sito avenida Aviación N° 3277 distrito de San Borja, a efecto de que promocionen su venta por un estimado de $ 23.000 (veintitrés mil dólares), el mismo que se encontraba en perfecto estado según el inventario fs. 24, como quiera que transcurrió dicho plazo y no habiéndose materializado su venta, el afectado solicita la devolución de su bien en reiteradas oportunidades, motivando inclusive que se le requiera vía carta notarial, conforme se infiere de fs. 26-27.

Sin embargo, al cumplirse el plazo convenido y efectuarse el cobro por parte del agraviado, los incriminados pretextaron una serie de inconvenientes, dando lugar a que se solicite su devolución del bien mediante Carta Notarial, lo que evidencia que dirigieron acciones tendentes a mantener en error al agraviado, mediante engaño, a quien le hicieron creer falsamente que en el local comercial antes precisado venderían su vehículo, hecho que tendría como propósito apoderarse y beneficiarse, desarrollando actos de manera concertada para evadir su responsabilidad (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El delito denunciado se encuentra previsto y sancionado por el artículo 196 concordante con el artículo 25 y 317 primer párrafo del Código Penal.

DILIGENCIAS

De acuerdo a lo estipulado por el artículo 14° del Decreto Legislativo acotado, solicito la actuación de las siguientes diligencias:

Se reciban las declaraciones instructivas de los denunciados y se recabe sus certificados de antecedentes policiales penales y judiciales (…)” (Resaltado de la cita).

  1. - “AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN” dictado el 19 de enero de 2010, por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los términos siguientes: “(…) ABRASE instrucción, en VÍA ORDINARIA contra J.A.S.C. y C.A.M.M., como autores (…) por delito contra el Patrimonio -Estafa- en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública -Asociación Ilícita para Delinquir- en agravio del Estado, dictándose en su contra orden de COMPARECENCIA RESTRINGIDA (…) RECÍBASE la declaración instructiva de los inculpados el día quince y dieciséis de marzo, a las nueve, diez y once de la mañana, notificándose bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente y ordenarse captura en caso de inasistencia (…)” (Resaltado de la cita).

  2. - Declaración preventiva rendida por el ciudadano C.V.P.O., el 17 de marzo de 2010, ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  3. - Declaración instructiva rendida por el ciudadano C.J.S.C., el 28 de abril de 2010, ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  4. - Dictamen N° 265-2010, del 18 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana N.E.E.S., Fiscal Provincial Titular de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal del Lima, dirigido al Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual indicó lo siguiente: “(…) De autos se aprecia que esta instrucción de carácter Ordinario no ha logrado aún sus fines, por tal razón resulta necesario que su despacho (…) conceda en autos el plazo ampliatorio por el término de 60 días, a efecto de agotarse la actividad probatoria, actuándose las siguientes diligencias:

  5. - Instructivas de los inculpados J.A.S.C. (…) en caso de inconcurrencia, sírvase a definir la situación jurídica de los indicados (…)” (Destacado propio).

  6. - Dictamen N° 470-2010, del 11 de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana N.E.E.S., Fiscal Provincial Titular de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal del Lima, dirigido al Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual solicitó “Se reciba declaración instructiva de los procesados”.

  7. - Informe Final de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano C.F.A.C., Juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual indicó lo siguiente: “(…) No se ha recibido declaración instructiva de los procesados J.A.S.C. (…)”, asimismo indicó: “(…) SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO: Los procesados J.A.S.C., C.A.M.M., C.J.S.C., J.A.S.M. y J.D.S.M., se encuentran en la condición jurídica de REOS LIBRES (…)” (Resaltado propio).

  8. - Resolución N° 333, de fecha 18 de abril de 2013, dictada por la 6° Sala Penal-Reos Libres de Lima, en la cual indicó lo siguiente: “(…) AMPLIAR el término de la instrucción por un plazo extraordinario de TREINTA DÍAS, en la instrucción seguida contra J.A.S.C. (…) por los delitos contra el Patrimonio -Estafa- en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado; a fin de que el Juez de la causa realice las diligencias y demás que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, debiendo dar cumplimiento dentro del término estipulado (…)” (Resaltado de la cita).

  9. - Resolución de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual emitió entre otros pronunciamientos, el siguiente: “(…) AMPLIESE el término de instrucción por un plazo extraordinario de treinta días a fin de llevarse a cabo las siguientes diligencias: RECÍBASE la declaración instructiva de los procesados J.A.S.C. (…) bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes y ordenarse su captura en caso de inasistencia (…)” (Resaltado propio).

  10. - Dictamen N° 928-2013 del 2 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana N.E.E.S., Fiscal Provincial Titular de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal del Lima, en el cual solicitó al Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima: “(…) la AMPLIACIÓN EXTRAORDINARIA del plazo de instrucción (…)”.

  11. - Resolución de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual emitió entre otros pronunciamientos, el siguiente: “(…) AMPLIESE la etapa de instrucción por el término de TREINTA DÍAS (…)”.

  12. - Declaración testimonial del ciudadano J.L.B.C., rendida el 20 de noviembre de 2013, ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  13. - Declaración testimonial del ciudadano C.A.M.M., rendida el 10 de junio de 2014, ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  14. - Resolución de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los términos siguientes: “(…) conforme al estado del proceso y advirtiéndose que a la fecha los procesados J.A.S.C. y J.A.S.M. no han comparecido al Juzgado a fin de rendir su declaración instructiva pese a estar debidamente notificados (conforme consta a fojas 298 y 279 respectivamente), de conformidad con el artículo doscientos cinco del Código de Procedimientos Penales, SE DECLARA REOS AUSENTES a los inculpados J.A.S.C. y J.A.S.M., oficiándose para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional; asimismo, habiéndose vencido el plazo de instrucción: VISTA FISCAL, a fin de que el representante del Ministerio Público se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones (…)” (Destacado del original).

  15. - Dictamen N° 324-2014, del 25 de julio de 2014, suscrito por la ciudadana N.E.E.S., Fiscal Provincial Titular de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal del Lima, dirigido al Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual señaló las diligencias practicadas y no practicadas en la investigación penal seguida al ciudadano J.A.S.C..

  16. - Informe Final de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano W.A.L.V., Juez Titular del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cual indicó lo siguiente: “(…) los procesados J.A.S.M. y J.A.S.C., se encuentran en la condición jurídica de REOS AUSENTES (…)” (Resaltado propio).

  17. - Oficio identificado con el alfanumérico 22429-2014-DIRASINT/OCN INERPOL LIMA/DIVIPVCS, del 12 de octubre de 2014, suscrito por el Comandante de la Policía Nacional del Perú, relacionada con la detención por parte de OCN Caracas del ciudadano J.A.S.C..

  18. - Resolución de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano W.A.L.V., Juez Titular del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los términos siguientes: “(…) DISPONE: SOLICITAR al país de la República Bolivariana de Venezuela el ARRESTO PROVISORIO CON F.D.E. del ciudadano peruano J.A.S.C., natural de Lima, con documento nacional de identidad número cuatrocientos cuarenta y uno millones seiscientos treinta y un mil treinta y seis, con fecha de nacimiento seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis: HÁGASE llegar a la Embajada de la República de Venezuela a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima el pedido de este Juzgado para su tramitación conforme a Ley con las copias certificadas de los recaudos correspondientes e información requerida por el Código Procesal Penal; con conocimiento de la INTERPOL de Lima y la Fiscalía de la Nación (…)” (Resaltado de la cita).

  19. - Resolución de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano W.A.L.V., Juez Titular del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual señaló lo siguiente: “(…) DISPONE: SOLICITAR A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano peruano J.A.S.C., debiendo formarse el cuaderno de extradición en breve plazo, y ELEVAR a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a la ley y remitirlo vía los canales diplomáticos correspondientes; MANDARON: Poner en conocimiento de la INTERPOL Lima, la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, lo dispuesto en la presente resolución (…)” (Destacado de la cita).

  20. - Opinión de fecha 13 de noviembre de 2014, emitida por el ciudadano J.A.P.B., Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal de la República del Perú, mediante la cual declaró: “(…) PROCEDENTE la solicitud de Extradición contra el procesado J.A.S.C. y se expida RESOLUCIÓN CONSULTIVA FAVORABLE (…)” (Destacado de la cita).

  21. - Acta de Audiencia de Extradición Activa del ciudadano J.A.S.C., de fecha 14 de noviembre de 2014, ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

  22. - Decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente: “(…) PROCEDENTE la presente solicitud de extradición activa, formulada por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano peruano J.A.S.C., quien será procesado por los delitos contra el Patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de C.V.P.O., y contra la seguridad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad (…)”.

  23. - Resolución Suprema signada con el alfanumérico 039-2015-JUS, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Presidente de la República del Perú en C.d.M., mediante la cual resuelve: “(…) Artículo 1°.- Acceder a la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano J.A.S.C., formulada por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima y declarada procedente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para ser procesado por la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio Estafa, en agravio de C.V.P.O., y contra la Tranquilidad Pública, Asociación Ilícita, en agravio de la sociedad, y disponer su presentación por vía diplomática a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Convención vigente y lo estipulado en las normas legales peruanas aplicables al caso (…)” (Resaltado propio).

De acuerdo con la solicitud formal de extradición presentada por el Gobierno de la República del Perú, así como de la documentación judicial que la sustenta, corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir acerca de la procedencia o no de la extradición del ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

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Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

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Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…)

10. Fraude que constituya estafa o engaño (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)

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De igual forma, ambos países (Perú y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificado el 12 de marzo de 1932) y la República del Perú, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

De lo anterior se evidencia que, las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, la Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra del derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, de acuerdo a petición formulada el 22 de octubre de 2014, por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, debidamente declarada procedente el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y avalada mediante Resolución Suprema N° 039-2015-JUS de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Presidente de la República del Perú en C.d.M., todo ello en virtud de orden de “ARRESTO PROVISORIO CON F.D.E.” dictado en contra del referido ciudadano, el 16 de octubre de 2014, por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la comisión de los delitos: “(…) contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa, en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública -Asociación Ilícita para Delinquir- en agravio de la sociedad (…)” (Resaltado propio).

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión, quedó plenamente identificado como J.A.S.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el 14 de diciembre de 2009, el ciudadano S.M.C.H., Fiscal Provincial de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, indicó mediante “INGRESO N° 475-2009” al Juez Especializado en lo Penal de Lima, lo siguiente: “(…) FORMULO DENUNCIA PENAL y solicito se abra la correspondiente instrucción contra: J.A.S.C. (…) por el delito contra el Patrimonio -Estafa- en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública -Asociación Ilícita para delinquir- en agravio del Estado

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Según consta del contrato de Opción de Venta y consignación de fs. 23, el agraviado con fecha 20 de marzo del presente año dejó en opción de venta el vehículo de su propiedad marca Nissan año 2007, placa CQB-664 en el local de los denunciados sito avenida Aviación N° 3277 distrito de San Borja, a efecto de que promocionen su venta por un estimado de $ 23.000 (veintitrés mil dólares), el mismo que se encontraba en perfecto estado según el inventario fs. 24, como quiera que transcurrió dicho plazo y no habiéndose materializado su venta, el afectado solicita la devolución de su bien en reiteradas oportunidades, motivando inclusive que se le requiera vía carta notarial, conforme se infiere de fs. 26-27.

Sin embargo, al cumplirse el plazo convenido y efectuarse el cobro por parte del agraviado, los incriminados pretextaron una serie de inconvenientes, dando lugar a que se solicite su devolución del bien mediante Carta Notarial, lo que evidencia que dirigieron acciones tendentes a mantener en error al agraviado, mediante engaño, a quien le hicieron creer falsamente que en el local comercial antes precisado venderían su vehículo, hecho que tendría como propósito apoderarse y beneficiarse, desarrollando actos de manera concertada para evadir su responsabilidad (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El delito denunciado se encuentra previsto y sancionado por el artículo 196 concordante con el artículo 25 y 317 primer párrafo del Código Penal (…)” (Resaltado de la cita).

Asimismo, el 19 de enero de 2010, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó “AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN” contra el ciudadano J.A.S.C., por considerarlo “(…) como autores (…) por delito contra el Patrimonio -Estafa- en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública -Asociación Ilícita para Delinquir- en agravio del Estado, dictándose en su contra orden de COMPARECENCIA RESTRINGIDA (…)”.

Finalmente, el 22 de octubre de 2014, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó resolución mediante la cual solicitó la extradición del ciudadano J.A.S.C. -la cual fue debidamente declarada procedente el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y avalada mediante Resolución Suprema N° 039-2015-JUS de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Presidente de la República del Perú en C.d.M.-, por la comisión de los delitos: “(…) contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa, en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública -Asociación Ilícita para Delinquir- en agravio de la sociedad (…)” (Resaltado propio).

De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.A.S.C., fueron cometidos en el territorio de la República del Perú y se encuentran regulados en su legislación, como ESTAFA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 196 y 317 del Código Penal peruano.

De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de ESTAFA, está tipificado en el Código Penal peruano, en los términos siguientes:

Artículo 196.- Estafa. El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

De igual forma, el mencionado delito de ESTAFA se encuentra tipificado en el artículo 462 de nuestro Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005), en los términos siguientes:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)

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Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en el artículo 317 del Código Penal de la República del Perú, de la manera siguiente:

(…) Artículo 317.- Asociación Ilícita. El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-’D, 307-E, 310- A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

c) Cuando el agente es quién financia la organización (…)

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Asimismo, el mencionado delito se encuentra tipificado en nuestra legislación penal (República Bolivariana de Venezuela), con la denominación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario, del 26 de octubre de 2005), vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.A.S.C., de la manera siguiente:

(…) Artículo 6.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión (…)

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Igualmente en fecha 30 de abril de 2012, se publicó en Gaceta Oficial 39.912, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual modificó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los términos siguientes:

(…) Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En virtud de las disposiciones transcritas y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 numerales 7 y 10 del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, la extradición resulta procedente por los delitos imputados, por lo tanto se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante.

Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.A.S.C., no son políticos ni conexos con éstos, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela.

Asimismo, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años.

De acuerdo a la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 196 del Código Penal peruano, establece una pena de privación de libertad que oscila entre uno (1) a seis (6) años. Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 317 del referido Código Penal (peruano), establece una pena de privación de libertad que oscila entre tres (3) y seis (6) años.

De lo anterior se evidencia que, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señala el artículo 5 literal “a)”, del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano J.A.S.C., es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión (ARRESTO PROVISIONAL) y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal, observa que la extradición en el presente caso resulta procedente tomando en consideración la orden de aprehensión o arresto provisional emitida por la República del Perú, la cual fue consignada en la documentación judicial enviada por el país requirente, cumpliendo lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre ambos países que expresamente señala que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

De igual forma, cabe agregar que no se desprenden de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal en el país requirente, se observa que mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, se indicó lo siguiente:

(…) RESPECTO A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

El delito materia de extradición no se encuentra prescrito, conforme se hace referencia en la respectiva solicitud, al señalar que los plazos de prescripción se deben computar desde el 28 de marzo de 2009, fecha en que se firmó el contrato de opción de venta del vehículo con placa de rodaje N° CQB-664, entre el agraviado y el procesado, conforme con el tenor del Atestado Policial N° 651-09 DITEPOL-DIVTER-S1-CSB-DEINPOL, por lo que han transcurrido hasta el momento de cinco años, de tal forma que en su prescripción ordinaria el delito de estafa tiene una pena no menor de uno ni mayor de seis años, y por el delito de asociación ilícita para delinquir se tiene entre tres a seis años de pena privativa de libertad, por los delitos atribuidos al extraditurus; por tanto, el delito materia de imputación no ha prescrito (…)

(Destacado de la cita).

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente nos encontramos el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del referido Código Penal venezolano.

Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), tiene asignada una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio, de cinco (5) años, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal.

Aunado a ello, el artículo 108, en sus numerales 4 y 5, del Código Penal establece que la acción penal para este delito, prescribe de la manera siguiente:

(…) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere penal de prisión de tres años o menos (…)

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De acuerdo a lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que, el ciudadano J.A.S.C., se evadió del proceso desde su inicio, motivo por el cual el 10 de junio de 2014, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó resolución en la cual indicó que: “(…) conforme al estado del proceso y advirtiéndose que a la fecha los procesados J.A.S.C. y J.A.S.M. no han comparecido al Juzgado a fin de rendir su declaración instructiva pese a estar debidamente notificados (conforme consta a fojas 298 y 279 respectivamente), de conformidad con el artículo doscientos cinco del Código de Procedimientos Penales, SE DECLARA REOS AUSENTES a los inculpados J.A.S.C. (…)”, encontrándose a la espera de la presentación del referido ciudadano para continuar con el proceso penal, quedando en ese momento interrumpida el ejercicio de la acción penal.

Al respecto, el artículo 110, de nuestro Código Penal, dispone:

(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

(Destacado agregado).

En el caso que nos ocupa, el hecho enjuiciado ocurrió el 28 de marzo de 2009, a partir de allí comenzó a computarse el lapso para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, el cual fue interrumpido, por las siguientes actuaciones:

1) El 14 de diciembre de 2009, la Trigésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima y dirigido al Juez Especializado en lo Penal de Lima, mediante “INGRESO N° 475-2009”: “(…) FORMULO DENUNCIA PENAL y solicito se abra la correspondiente instrucción contra: J.A.S.C. (…)”, asimismo, “(…) De acuerdo a lo estipulado por el artículo 14° del Decreto Legislativo acotado, solicito la actuación de las siguientes diligencias: Se reciban las declaraciones instructivas de los denunciados y se recabe sus certificados de antecedentes policiales penales y judiciales (…)”.

2) El 19 de enero de 2010, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó “AUTO APERTORIO E INSTRUCCIÓN”, contra el ciudadano J.A.S.C. y dictó “orden de COMPARECENCIA RESTRINGIDA”.

3) El 18 de mayo de 2010, la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal del Lima, mediante dictamen N° 265-2010, dirigido al Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitó lo siguiente: “(…) conceda en autos el plazo ampliatorio por el término de 60 días, a efecto de agotarse la actividad probatoria, actuándose las siguientes diligencias: 1.- Instructivas de los inculpados J.A.S.C. (…) en caso de inconcurrencia, sírvase a definir la situación jurídica de los indicados (…)” (Destacado propio).

4) El 11 de agosto de 2010, la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal del Lima, emitió dictamen N° 470-2010, dirigido al Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual solicitó “Se reciba declaración instructiva de los procesados”.

5) El 27 de enero de 2011, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante “Informe Final” indicó lo siguiente: “(…) No se ha recibido declaración instructiva de los procesados J.A.S.C. (…)”, asimismo indicó: “(…) SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO: Los procesados J.A.S.C., C.A.M.M., C.J.S.C., J.A.S.M. y J.D.S.M., se encuentran en la condición jurídica de REOS LIBRES (…)” (Resaltado propio).

6) El 18 de abril de 2013, la 6° Sala Penal-Reos Libres de Lima dictó Resolución N° 333, en la cual indicó lo siguiente: “(…) AMPLIAR el término de la instrucción por un plazo extraordinario de TREINTA DÍAS, en la instrucción seguida contra J.A.S.C. (…) por los delitos contra el Patrimonio -Estafa- en agravio de C.V.P.O. y contra la Seguridad Pública Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado; a fin de que el Juez de la causa realice las diligencias y demás que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos (…)” (Resaltado de la cita).

7) El 23 de julio de 2013, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó resolución en la cual emitió entre otros pronunciamientos, el siguiente: “(…) AMPLIESE el término de instrucción por un plazo extraordinario de treinta días a fin de llevarse a cabo las siguientes diligencias: RECÍBASE la declaración instructiva de los procesados J.A.S.C. (…) bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes y ordenarse su captura en caso de inasistencia (…)” (Resaltado propio).

8) El 10 de junio de 2014, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó resolución en los términos siguientes: “(…) conforme al estado del proceso y advirtiéndose que a la fecha los procesados J.A.S.C. y J.A.S.M. no han comparecido al Juzgado a fin de rendir su declaración instructiva pese a estar debidamente notificados (conforme consta a fojas 298 y 279 respectivamente), de conformidad con el artículo doscientos cinco del Código de Procedimientos Penales, SE DECLARA REOS AUSENTES a los inculpados J.A.S.C. y J.A.S.M., oficiándose para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional; asimismo, habiéndose vencido el plazo de instrucción: VISTA FISCAL, a fin de que el representante del Ministerio Público se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones (…)” (Destacado del original).

9) El 16 de octubre de 2014, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó resolución mediante la cual ordenó: “(…) el ARRESTO PROVISORIO CON F.D.E. del ciudadano peruano J.A.S.C. (…)” (Resaltado de la cita).

Con base en lo expuesto se concluye que, desde la fecha en que ocurrió el último acto interruptivo (16 de octubre de 2014) hasta el día de hoy, no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numerales 4 y 5, y artículo 110, ambos del Código Penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano J.A.S.C., se evadió.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a favor del imputado, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Cabe agregar que conforme a la actual Ley que sanciona el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a saber, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial 39.912, del 30 de abril de 2012), dispone en su artículo 30, que el referido delito es imprescriptible, al señalar que:

(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)

.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República del Perú, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de dos delitos con penas de privación de libertad que exceden de seis (6) meses en su límite máximo.

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivó la solicitud.

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

  5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad Peruana.

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por dos delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitado por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 197 y 317 del Código Penal peruano. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, condiciona la presente extradición, a las estipulaciones siguientes:

  8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  9. Que el ciudadano que se extradita no se le podrá imponer pena de muerte, perpetua, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno de la República del Perú, por la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 197 y 317 del Código Penal peruano, condicionada a las estipulaciones siguientes:

  10. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  11. Que el ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, perpetua, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

    Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al referido ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República del Perú.

    Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidente,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    DNB

    Exp. AA30-P-2014-000406

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