Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000123

PONENTE: DR. F.G.A.V..

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados J.E.B.P., J.C.G.G. y J.E.C.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.E.M.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, violentándose el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, con relación a la solicitud fiscal de levantamiento de medidas que le fueron impuesta a su defendido en fecha 11 del mayo de 2012, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-006105.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al J.P.A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por violación del Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al omitir pronunciamiento , con relación a la solicitud fiscal de levantamiento de medidas que le fueron impuesta a su defendido en fecha 11 del mayo de 2012, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-006105, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, C.E.M.M.P.M.: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de Diciembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, J.E.B.P., J.C.G.G. y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ (…), actuando en este acto en nuestra condición de Abogados Defensores del Ciudadano ELIAS MORA MAMO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes ocurro a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada M.L., en el Asunto signado con el Nº KP01-P-2011-006105; y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD

…Omisis…

CAPITULO II

FUNDAMENTACION

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N9 KP01-P-2011-006105 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, tanto la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitó mediante escrito dirigido a éste Tribunal a su digno cargo, en fecha 21 de Noviembre del presente año, el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas a nuestro representado consistentes en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS PERSONALES, decretadas en fecha Once (11) de Mayo de 2011 a solicitud de dicha R.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el Co-Defensor J.E.C.R., he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene mi defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y ala obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, las cuales se resumen de seguidas:

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2012, se solicitó mediante escrito dirigido al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emita un PRNUNCIAMIENTO respecto de la solicitud Fiscal de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS que le fueran impuestas a nuestro representado en fecha Once (11) de Mayo del presente año.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, se RATIFICO mediante escrito dirigido al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emita un PRNUNCIAMIENTO respecto de la solicitud Fiscal de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS que le fueran impuestas a nuestro representado en fecha Once (11) de Mayo del presente año.

Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

…Omisis…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna v adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omisis…

El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la solicitud y ratificación atinentes al de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS que le fueran impuestas a nuestro representado en fecha Once (11) de Mayo del presente año, levantamiento éste solicitado inclusive por la Representación, las cuales fueron formuladas en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados.

En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Tazón que han transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.

Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi defendido toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, " limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: "...en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes." Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes J.E.B.P., J.C.G.G. y J.E.C.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.E.M.M., denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, violentándose el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, con relación a la solicitud fiscal de levantamiento de medidas que le fueron impuesta a su defendido en fecha 11 del mayo de 2012, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-006105.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(N. y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes A.J.E.B.P., J.C.G.G. y J.E.C.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.E.M.M.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores Privados, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta S. ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta S., de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (N. y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores del ciudadano E.M.M., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensores privados, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados J.E.B.P., J.C.G.G. y J.E.C.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.E.M.M., esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados J.E.B.P., J.C.G.G. y J.E.C.R., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano H.E.M.M., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, violentándose el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, con relación a la solicitud fiscal de levantamiento de medidas que le fueron impuesta a su defendido en fecha 11 del mayo de 2012, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-006105; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. R. la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E) y

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2012-000123.

FGAV/ E.

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