Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

EXP. : 12-0051 (Tribunal Itinerante)

EXP. : AH13-V-1996-000005 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: J.A. CARRERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.206.650.

APODERADO JUDICIAL: R.G. CUARTIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.056

PARTE DEMANDADA: J.T.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.060..

APODERADO JUDICIAL: J.E.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.266.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), el ciudadano R.G. CUARTIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A. CARRERO SIERRA, en su carácter de parte actora, presentó escrito libelar contentivo de la solicitud por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por los antes mencionados contra el ciudadano J.T., todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), el referido Tribunal le dio entrada a la solicitud y acordó la citación del ciudadano J.T., anteriormente identificado, en su carácter de parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le hiciera entrega de la compulsa librada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado actor y ordenó hacer entrega de la boleta de citación al solicitante, a los fines que gestionara la citación personal de la parte demandada a través de lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), el apoderado actor consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada, practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron agregadas a los autos por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), se llevó a cabo el acto de reconocimiento de firma por parte del ciudadano J.T., antes identificado, compareciendo el ciudadano J.E.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual desconoció en cuanto a su contenido y firma el documento a que se contrae la solicitud presentada por el ciudadano J.C.S., antes identificado.

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), compareció el apoderado actor y consignó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal diera por reconocido el documento, al no comparecer el reconociente a dicho acto y por no poseer su representante judicial facultades expresas para ello.

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), acordó expedir por secretaría copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte demandada en fecha nueve (09) de enero del mismo año.

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte actora en su escrito de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).

En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró: Que el documento a que se contrae la solicitud presentada por el ciudadano J.C.S., fue desconocido por el abogado J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T., todos identificados en autos; y en consecuencia concluido el procedimiento.

Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de turno para la fecha, mediante oficio No. 0312-97.

En fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal de alza.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declarara legalmente reconocido el documento objeto de la solicitud.

En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reconstruyó el auto de fecha ocho (08) de mayo del mismo año, mediante el cual se dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), los apoderados judiciales de ambas partes consignaron a los autos sus respectivos escritos de informes.

En fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de observaciones a los informes, constante de dos (02) folios útiles.

Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), solicitó copia certificada del instrumento objeto de la solicitud de reconocimiento de firma, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), el apoderado judicial de la parte actora consignó planilla de pago de aranceles judiciales, correspondiente a la solicitud de copias certificadas del instrumento objeto de la solicitud de reconocimiento de firma, siendo esta la última actuación de la parte actora.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 12-0352 a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución No. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintitres (23) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

En sentencia No 1.167/2001 (Caso: F.B.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T., definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión No 956/2001, (Caso: F.V.G. y otra…), la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:

… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…

.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó planilla de pago de aranceles judiciales, correspondiente a la solicitud de copias certificadas del instrumento objeto de la solicitud de reconocimiento de firma y que desde esa actuación, no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, sigue el ciudadano J.A. CARRERO SIERRA, contra el ciudadano J.T., ambos identificados plenamente al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

Nuevo: Nº Exp. 12-0051

Antiguo: Nº Exp. AH13-V-1996-000005

ANB/FL.-

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