Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de marzo de dos mil seis

195º y 147º

SJT

ASUNTO : BH14-L-1997-000003

PARTE DEMANDANTE: J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.1. 301.242

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: T.C.S., V.R. y M.F.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.365, 95.496 y 12.243, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: R.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1921.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 04-04-97, a través de apoderada judicial, el ciudadano J.C.F., interpuso demanda contra la empresa CORPOVEN S.A., Distrito San Tomé; cual fue posteriormente reformada en fecha 23-04-97. Alegando la apoderada judicial en su reformado escrito libelar que su mandante, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Corpoven, S.A., Distrito San Tomé, del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de SOBRE-ESTANTE, a partir del día 19 de septiembre de 1955, relación laboral que terminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el día 01 de noviembre de 1994, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs.33.191,08. Señala asimismo que estando su representado en plena ejecución de su labor, a mediados (junio-Julio) del año 1967, sufrió un accidente de trabajo, encontrándose en una subestación eléctrica de Corpoven, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a las doce del día (12:00 a.m.), ya culminado la primera jornada del día, siguiendo las instrucciones del caporal o jefe, cuando regaba con mata maleza el monte que se encontraba alrededor de la parte en concreto de la subestación, o sea, el terreno, el cual carecía de apoyos y cercas, al pisar el borde del asfalto el mismo se encontraba débil e inconcluso; y para terminar las ordenes del patrón que eran las de regar con matamalezas el monte, la orilla se hundió, y su representado se resbaló y rodó hasta caer golpeándose la rodilla de la pierna derecha. Que luego fue socorrido por los demás trabajadores y al llegar a la sede principal de su trabajo que era San Tomé, reportó el accidente de trabajo. Que todo lo anterior, que en un principio se creyó que era un simple accidente hizo que continuara trabajando siempre con la molestia en su rodilla, circunstancia ésta que ameritó y amerita tratamiento médico, dada la índole de la lesión que le impedía ejercer su labor como lo venía haciendo. Que después de tratamientos y diagnósticos, el día 06 de abril de 1995, el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, dictaminó la Incapacidad Parcial y Permanente por secuela post traumática en la rodilla derecha, con un grado de Cuarenta por Ciento (40%) de Incapacidad; estimada en base a Ciento Cuarenta y Cuatro (144) salarios, como consta de examen, marcado con la letra “B”. Continúa narrando la apoderada, que luego de haber sufrido el accidente de trabajo y de haberse sometido a un largo proceso de gestiones médicas y tratamientos, los cuales nunca lograron rehabilitarlo y curarlo en su totalidad, es cuando la empresa procede a jubilarlo en el año 1994, a sabiendas de que, el hoy demandante, tenía en su expediente personal el trámite correspondiente en virtud del accidente de trabajo. Y pese a que la empresa CORPOVEN, S.A., procedió a cancelarle el monto de la prestaciones sociales y otras indemnizaciones, como consta del finiquito que acompañó marcado con la letra “C”, resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la empresa cancelara el monto de la Indemnización dictaminada por el médico legista. En razón de ello procede a demandar, el pago de los conceptos y montos que de seguidas se enuncian: 1) Bs.4.779.515,50, por concepto de los 144 salarios dictaminados por el médico legista, a razón de Bs.33.191,08 como monto del salario mensual devengado; 2) Bs.955.903,10 por concepto de intereses legales dejados de percibir; 3) Bs.5.000.000,oo por concepto de resarcimiento de daño moral y material; 4) Bs.4.307.563,90 que comprende el noventa por ciento (90%) como aumento de la indemnización establecido en el Contrato Colectivo Petrolero en caso de la indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente por accidente de Trabajo, y 5) solicita además las costas y costos del juicio.

Agotados los trámites de la citación personal de la sociedad demandada, se designó como Defensor Ad-litem al abogado R.D.L., quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue emplazado a los fines de que diere contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su carácter de defensor Ad-Litem de la empresa accionada, se opuso como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 61,62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Procediendo a negar los hechos, la presunta causa de la incapacidad que padece el actor, hayan acontecido en la forma y manera como lo afirma. Asimismo niega la accionada la procedencia de las indemnizaciones que reclama el actor, por efecto del accidente de trabajo; de la incapacidad parcial y permanente alegada; así como el resto de las indemnizaciones que demanda el actor, e incluso por concepto de intereses; por concepto de Daño Moral y Daño Material; por concepto de Indemnización establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo; y finaliza negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa son hechos admitidos los siguientes, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el beneficio de jubilación otorgado como motivo de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el monto del salario alegado por el demandante, y el accidente de trabajo alegado por el extrabajador, el periodo (mediados junio-julio 1967) en el cual se produjo. Resultando realmente controvertidos los hechos relacionados con el accidente laboral, en la forma y manera que alega el actor haber ocurrido el mismo, con ocasión al trabajo; y como consecuencia de ello la incapacidad que le fuere dictaminada, así como todas las indemnizaciones que demanda el actor. De igual forma aprecia esta instancia que al oponerse la prescripción de la acción, hizo que tal alegato derivara en un hecho controvertido.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Ahora bien es de observar que, opuesto como fue el alegato de la Prescripción como Punto Previo del escrito de contestación a la demanda, por indemnización proveniente de accidente de trabajo, y otros beneficios laborales, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió a la parte actora- parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y demandado como fue las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que alega haber ocurrido, durante la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados, en autos. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximoT. y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional o accidente laboral, que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad profesional o accidente laboral, y el trabajo prestado, vale decir, corresponde a el extrabajador reclamante traer a los autos, todas las pruebas para demostrar que el accidente que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, es decir, respecto del accidente laboral que se demanda y las indemnizaciones derivadas que de el que pretende el demandante, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:

…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).

Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…

En el caso bajo análisis, tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitado como fue el resarcimiento de daño moral y material previstos en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y como fue demandada la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la indemnización establecida en la Convención Colectiva, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo como consecuencia del servicio o con ocasión directa de éste para la procedencia de la indemnización establecida. Y opuesta como fue la prescripción de la acción, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la interrupción de la prescripción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Es necesario examinar y apreciar el material probatorio, que riela en las actas procesales.

La parte demandante adjunto al libelo que posteriormente reforma, anexó COPIA del examen del médico legista, de fecha 06-04-95, cual riela al folio (7), que como documento administrativo, no impugnado en la oportunidad procesal. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De igual forma acompaño, copia simple, denominado “Finiquito”, cual riela al folio (8), cuyo instrumento no fue negado formalmente en la oportunidad procesal correspondiente, por la sociedad accionada, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

Consignó Copia Certificado de libelo de la demanda presentada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de abril de 1997, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la etapa de promoción de pruebas, sólo la parte accionante promovió pruebas:

Capitulo Primero: Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo Primero, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

Capitulo II. 1) Refiere hacer valer en todo su contenido el instrumento que señala como copia cerificada de fecha 6 de abril de 1995, correspondiente al Informe que cursa al folio siete (07) de este expediente, relativo al dictamen del médico legista; cuyo Instrumento ciertamente se corresponde a un fosfato, quedando establecido conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código Civil, precedentemente el valor probatorio respecto a este instrumento. Y así se deja establecido.

2) Promovió e hizo hace valer Copia Certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción alegada y que como bien se refirió anteriormente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó valor probatorio. Y así se deja establecido.

3) Promovió Jurisprudencia y doctrina, al respecto este Juzgado considera que se trata de una promoción inconducente, pues la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba, y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiere devenir. Y así se deja establecido.

4) En relación al denominado Finiquito, cual riela al folio (08) de este expediente, le fue atribuido pleno valor probatorio como bien quedó establecido anteriormente. Y así se deja establecido.

5) La copia del Contrato Colectivo Petrolero 1992-1995, agregada en autos tan sólo tres (03) folios, no susceptible de valoración por su contenido normativo. Y así se decide.

6) Comunicación enviada a CORPOVEN, S.A., de fecha 21 de febrero de 1997, emanada del actor, sin constar de modo alguno acuse de recibo de la demandada, en consecuencia, como documento privado emanado de la apoderada del actor, conforme al principio de que nadie puede constituir pruebas para favorecerse de ellas, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se decide.

En el Capitulo Tercero. Promovió la práctica de Experticia Médica del demandante para con el médico legista; cuyas resultas se encuentran agregadas a los autos, folio (79,80 y 81) de la pieza de este expediente. En original y copia al carbón ambas con sello húmedo, de fecha 25-11-98, como emanadas de la Medicatura Legista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; cuales merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Finalmente en el Capitulo Cuarto. Promovió la Prueba de Informes al Superintendente de Recursos Humanos de la empresa, Corpoven y Director del Hospital San Tomé, a los fines de que informará sobre particulares que en los respectivos informes se contienen, y pese a la diligencia de su promovente requerida al Tribunal para su ratificación, no fue evacuada; desistiendo finalmente su promovente de los mismos, por lo que no tiene consideración alguna que hacer este Tribunal respecto a la desistida prueba. Y así se deja establecido.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Este Juzgado como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde a la parte actora, la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interpuso su acción o bien interrumpió el término de prescripción.

Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción. Ahora bien, es de acotar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, Artículo 1952 del Código Civil.

Por otra parte la ley sustantiva, Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Así mismo, el Artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”

De los artículos precedentemente transcritos, esta instancia, observa asimismo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece que en aquellos casos de demandas por “Infortunios en el trabajo”- accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, originados en el decurso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, bien porque el accidente ocurra de forma súbita causando lesiones inmediatas en las funciones síquicas o físicas del laborante o bien porque el estado patológico “enfermedad profesional” del sujeto laborante, se contrajo con ocasión del trabajo, prescribe a los dos (02) años; lapso que comenzará a computarse a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, si fuere el caso o a partir de la fecha en la cual se determina o se constata la enfermedad o estado patológico, cuya consecuencia inmediata en ambos casos, decanta la inhabilitación del sujeto laborante, para la prestación de servicios personales, es decir, el accidente o la enfermedad debe producir algún tipo de incapacidad de las que bien contempla el ordenamiento jurídico positivo, que en forma inequívoca, impida al trabajador continuar ejecutado su labor de forma ordinaria y habitual.

Lo referido del criterio jurisprudencial permite fijar el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción al que alude el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a dos circunstancias; un lapso de tiempo que se inicia a partir de la fecha en que ocurra el accidente y otro desde la fecha de constatación de la enfermedad o partir de la fecha en que se establezca el grado de incapacidad del laborante.

De lo referido anteriormente se hace necesario verificar, si el actor interpuso su acción en tiempo útil, y posteriormente verificar si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, para interrumpir la prescripción.

En el presente caso se observa que el actor, narra en el escrito libelar reformado, que la relación laboral que mantuvo con la sociedad accionada terminó por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación el día 01 de noviembre de 1994. Que durante la relación de trabajo, en plena ejecución de su labor, a mediados (junio-julio) del año 1967, sufrió un accidente de trabajo al resbalar y rodar hasta caer golpeándose la rodilla de la pierna derecha. De igual manera narra en su libelo, que continúo trabajando siempre pero con la molestia en su rodilla, circunstancia que ameritó y amerita tratamiento médico, dada la índole de la lesión. Y que es en fecha 06 de abril de 1995, cuando el médico legista de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Bolívar, le dictaminó una incapacidad Parcial y Permanente por secuela post-traumática en la rodilla derecha.

No resultó un hecho controvertido el accidente de trabajo alegado por el extrabajador, ni el periodo (mediados junio-julio 1967) en el cual se produjo, por cuanto lo que resultó realmente controvertidos son los hechos relacionados con el accidente laboral, por la forma y manera que alega el actor haber ocurrido el mismo, con ocasión al trabajo. Los hechos narrados, por el demandante le permite a esta Juzgadora, concluir que el accidente que alega el actor haberle ocurrido por la prestación de sus servicios, en plena ejecución de su labor, durante su jornada de trabajo o con ocasión directa de el, no le provocó incapacidad alguna para continuar ejecutando sus labores ordinarias y habituales en el cargo de sobre-estante que alega haber desempeñado dentro de la sociedad accionada; tan es así que la relación laboral se mantuvo desde el año que señala como de la ocurrencia del accidente (mediados junio-julio 1967) hasta el 01 de noviembre de 1994, fecha en que le fué concedido el beneficio de la jubilación; de tal modo que la lesión que pudo habérsele originado del ocurrido accidente, no le impidió una disminución en su capacidad física o mental para seguir desarrollando sus labores habituales, ni fe interrumpida la prestación del servicio por parte del hoy extrababajor al patrono, como tampoco le fue dictaminada en esa oportunidad el grado de incapacidad parcial y permanente como producto del ocurrido accidente, para seguir ejecutando habitual y ordinariamente sus labores .

De las pruebas valoradas por esta instancia, se evidencia de la copia que en fosfato acompañó el actor en su libelo (folio 7), ciertamente existe un dictamen del medico legista de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, de fecha 06-04-1995. Como de igual manera fué incorporado a los autos, con valor probatorio para esta instancia, Experticia Médica del demandante, cual relaciona dictamen del medico legista adscrito al Ministerio del Trabajo de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, de fecha 25/11/ 98; cuyas instrumentos sólo alcanzan determinar que al extrabajador le fue dictaminada un grado de incapacidad parcial y permanente.

Siendo así, mal podría establecerse que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se diagnosticó la incapacidad parcial y permanente, si tal dictamen, no se produjo para la época del acaecido accidente; por el contrario la dictaminada incapacidad se produce cuando ya habían trascurrido varios meses, de haber finalizada la relación jurídico laboral que vinculaba a las partes. Y para cuya fecha no existía determinación alguna del grado de incapacidad del actor, producto del accidente laboral.

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas valoradas no se evidencia que el actor, en su carga probatoria haya alcanzado interrumpir la prescripción de la acción, bajo alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha que señala como ocurrencia del accidente mediados junio-julio del año 1967, cual se tiene por admitida, a la fecha de la interposición de la demanda 04-04-1997, opero en contra del actor la prescripción de la acción, conforme al contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse interpuesto la acción en tiempo útil para ello y al no haberse ejecutado ninguna diligencia dentro del lapso para interrumpir la prescripción, lo que hace forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción ejercida por el demandante ciudadano J.C.F. para reclamar las indemnizaciones provenientes del accidente laboral y otros conceptos laborales, incoada en contra de la sociedad CORPOVEN, hoy PDVSA, S,A. Y así se deja establecido.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente descrito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C.F., por concepto de indemnización proveniente de accidente laboral, y otros conceptos laborales incoada en contra de la sociedad CORPOVEN hoy PDVSA. S.A. por haber operado en contra del accionante la prescripción de la acción.

SEGUNDO

Se condena en constas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el Artículo 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación a que hubiere lugar, se iniciará transcurrido que sea, el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación que se hiciere en el presente asunto, de la respectiva constancia de notificación ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis.

La Juez Temporal

Abg. L.H.G..

La Secretaria.

Abg. Maryedith Hernández.

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