Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001205

PARTE APELANTE: CONVECA, CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1.970, bajo el Nro 57, Tomo 4.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.199.

PARTE ACTORA: J.R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.195.720.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J. MORÁN ORTIZ y ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.380 y 62.571.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2005.

En fecha 08 de febrero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C .A.,(CONVECA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de marzo de 2006, se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de marzo de 2006.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la sentencia recurrida señalando que, al constituir un hecho admitido que el accionante es beneficiario de la contratación colectiva petrolera, y haber quedado demostrado la prestación de servicio bajo la modalidad de un contrato para una obra determinada, la condenatoria de pago de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundada en un falso supuesto, al considerarse que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, infringe dicho dispositivo legal por falsa aplicación.

Igualmente denuncia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del parágrafo único del artículo 6 la Ley Adjetiva Laboral, al condenarse cantidades por concepto de antigüedad adicional, que no fueron expresamente deducidas, ni discutidas durante el decurso del proceso, lo que a juicio del recurrente, conlleva a errónea interpretación de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable. De la misma manera, sostiene la referida representación, que si bien el tribunal a quo dejó expresamente establecido que el actor es beneficiario de la contratación colectiva petrolera, sin embargo al calcular el concepto de preaviso en base al salario integral diario, infringe lo establecido en el ordinal cuarto de la cláusula nueve de la indicada convención, la cual prevé que el referido concepto deberá calcularse conforme a salario normal. Igualmente, señala su inconformidad con la declaratoria realizada respecto a la condena de pago de intereses moratorios y corrección monetaria, al considerar que dichos conceptos son improcedentes en virtud de haber sido canceladas al actor la totalidad de sus prestaciones sociales. Finalmente denuncia el apoderado judicial recurrente, la indebida aplicación de normas establecidas tanto en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, como en la Ley Orgánica del Trabajo, en contravención del mandato legal, referido a que la norma adoptada se aplicará en su integridad.

A su vez, la representación judicial de la parte actora, expone que insiste en el cobro de las prestaciones sociales de su representado, toda vez que en el presente caso no han sido canceladas, por cuanto se indujo al trabajador a la firma de una planilla en blanco, bajo el argumento de su inscripción en el Seguro Social, utilizándose el referido formato para simular el pago de sus beneficios laborales.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial recurrente, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Como punto previo, este Tribunal debe advertir que conocerá de los aspectos que fueran formulados por la parte demandada con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados durante la Audiencia de Parte por la contraparte que no ha recurrido, entendiéndose en consecuencia, que se ha producido la ejecutoriedad de los puntos no apelados, los cuales adquieren el carácter de cosa juzgada.

En relación a la inconformidad alegada por el representante de la parte demandada con la decisión impugnada, al señalar que el tribunal a quo condena la indemnización por despido injustificado, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base un falso supuesto, al considerar que la relación laboral se desarrolló por contrato a tiempo indeterminado, no obstante haber quedado demostrado que la misma se efectuó bajo la modalidad de un contrato para una obra determinada, incurriendo en falsa aplicación del dispositivo legal contemplado en la citada normativa, esta Juzgadora luego del análisis del contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley Sustantiva Laboral, estima que, para entenderse que un contrato de trabajo es para una obra determinada, ello debe constar en forma expresa, de no ser así, se considera celebrado por tiempo indeterminado, al no constar la voluntad de las partes de vincularse bajo otra modalidad de contrato de duración limitada.

Consecuentemente con lo anterior, y siendo que la defensa de la empresa demandada, se circunscribe a señalar que el actor prestó servicio para una obra determinada (alegatos mantenidos por ante esta Alzada y durante el desarrollo del juicio por ante el Tribunal de instancia), en virtud del principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde exclusivamente a la parte accionada, la demostración de tal circunstancia. Es así, que le compete a la reclamada de autos, la carga de incorporar a las actas, el contrato de trabajo a los fines de demostrar que la relación laboral se desarrolló bajo la forma por ella invocada, constatando este Tribunal que, la hoy demandada no dio cumplimiento a la referida obligación procesal. Siendo ello, sí debe concluirse que la relación de trabajo que vinculó a las partes en litigio lo fue a tiempo indeterminado, resultando en consecuencia improcedente el alegato sostenido por el apoderado recurrente. Así se decide

Respecto del argumento referido a la violación por la recurrida de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del parágrafo único del artículo 6 la Ley Adjetiva Laboral, al condenarse el pago de 15 días por concepto de antigüedad adicional, beneficio que en el -decir del recurrente-, no fue expresamente deducido, ni discutido durante el decurso del juicio, y por tanto conlleva a una errónea interpretación de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable, debe precisar esta Alzada que, el Tribunal a quo luego de la revisión de la planilla contentiva de anticipo de prestaciones sociales del actor, cursante al folio 138 del expediente, determinó que al haber sido expresamente reconocido por la empresa demanda, en la referida instrumental, el derecho del accionante de percibir conforme a la Convención Colectiva aplicable, 60 días por los conceptos de antigüedad legal y antigüedad contractual a salario integral, ante la inexistencia de material probatorio alguno que acreditara la cancelación del concepto de antigüedad adicional, del cual era acreedor el actor, estimó procedente ordenar el pago de 15 días por el referido beneficio, a razón del salario integral fijado por esa instancia, decisión que estima esta Juzgadora ajustada a Derecho. Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente dictaminado, siendo que el juez de Juicio de esta régimen procesal transitorio, se atuvo conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo alegado y probado en las actas procesales, declarando la procedencia de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la empresa reclamada, no puede inferirse como lo sostiene el recurrente, que el a quo incurre en errónea interpretación del contenido de la cláusula número nueve de la ya señalada Acta Convenio. Consecuente con lo expuesto, debe este Tribunal desestimar la pretensión de la parte apelante en tal sentido y así se deja establecido.

En relación a la inconformidad alegada por el representante de la parte demandada con la decisión impugnada, al señalar que si bien el tribunal a quo dejó expresamente establecido que el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, sin embargo al calcular el concepto de preaviso en base al salario integral diario, infringe lo establecido en el ordinal cuarto de la cláusula nueve de la referida Convención, la cual prevé que el señalado concepto deberá calcularse conforme a salario normal, observa este Tribunal que la decisión recurrida al respecto expresamente dictaminó:

…En su escrito libelar reclama el actor el pago de 15 días calculados a razón de Bs.36.666,66, para un total de Bs. 549.999,90. Señala como fundamento jurídico la cláusula 9 de la contratación colectiva petrolera y a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica. Al respecto aprecia quien sentencia que en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera se establece que: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará: a) El preaviso a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, conforme lo ordena la mencionada convención colectiva, el preaviso está previsto como un derecho que corresponde al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral. Ahora bien, conforme se evidencia de la liquidación de contrato de trabajo anexada B al escrito de contestación de la demanda y que actualmente cursa al folio 138 del expediente en estudio, en fecha 18 de febrero de 2.003, al demandante se le cancelaron Bs. 1.100.000,00, por concepto de preaviso, esto es, Bs. 36.666,66 por 30 días. Al analizar el monto pagado, se hacen las siguientes observaciones: En cuanto a la cantidad de días este Juzgador advierte que los que legalmente corresponden, conforme ordena el literal c del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de 30 días tal como lo canceló la accionada, mas sin embargo, en cuanto al salario base para calcular dicho concepto, se aprecia que el mismo lo fue conforme al salario normal devengado por el accionante, lo cual contradice a la doctrina pacífica sobre el punto que tiene establecido que se debe cancelar a razón de salario integral diario, salario éste que a los fines de la presente causa, ya precedentemente quedó establecido en la suma de Bs. 53.472,21, y que al ser multiplicado por 30 días establecidos en la ley, asciende al monto de Bs. 1.604.166,30 al que tenía derecho el actor al finalizar la relación laboral , por lo que al habérsele cancelado, según se desprende de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, la suma de Bs. 1.100.000,00, se concluye que al accionante quedaron a debérsele la suma de Bs. 504.166,30 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO…

(Sic).

De la decisión transcrita, aprecia esta Juzgadora que en efecto, el tribunal de Primera instancia no obstante, considerar aplicable al caso bajo examen la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2002-2004, determinó que el cálculo del concepto de Preaviso que correspondía al actor, debía realizarse en base al salario integral diario percibido por este, estableciendo que al evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, habérsele cancelado la suma de Bs.1.100.000.00 a salario normal devengado por el accionante, luego de la deducción respectiva ante el adelanto de prestaciones sociales, resultaba procedente acordar el pago de una diferencia equivalente a la cantidad de Bs.504.166,30., suma que fue condenada por este concepto en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Ahora bien, se observa que en relación a la determinación del cálculo del referido beneficio la cláusula número nueve (9) de la citada Acta convenio, establece que se hará “… con base al salario normal según lo convenido en la Nota de Minuta Nº 1 del Literal a) de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva…”, lo cual es demostrativo que el juez recurrido al condenar el concepto de preaviso, tomando en consideración el salario integral diario del actor, infringió la disposición contenida en la disposición normativa in commento, lo cual conlleva a declarar con lugar el aspecto delatado y considerar improcedente en Derecho, el monto condenado por el tribunal de instancia, en la cantidad de Bs. 504.166,30. Así se establece.

De la misma manera, debe pronunciarse este Tribunal respecto de la inconformidad alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios e indexación judicial acordada por el tribunal a quo, al estimar que habiendo dado su representada cumplimiento al pago total de las prestaciones sociales del actor, la condenatoria de dichos conceptos es contraria a derecho. En tal sentido, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo reiteradamente señalado por nuestro M.T., considera que los intereses moratorios y corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, constituyen materia de orden público, dada la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a éstos, pudiendo incluso ser acordados de oficio por el juez, aunque no hayan sido procesalmente solicitados por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado, al ser un derecho irrenunciable la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, y siendo que de la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que el tribunal recurrido al considerar procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, respecto de los intereses moratorios ordenó su cálculo, desde la fecha de la finalización de la prestación de servicio hasta la total y efectiva cancelación y, en relación a la corrección monetaria, determinó que debía calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia proferida, excluyendo igualmente del cómputo del lapso correspondiente, los períodos en que la causa hubiese estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Por consiguiente debe concluirse que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre esta materia, desestimándose los alegatos expuestos en tal sentido por el apoderado judicial recurrente. Así se resuelve

En lo atinente, al planteamiento del representante judicial de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C A., (CONVECA) respecto a la indebida aplicación por la recurrida de dos regímenes totalmente distintos, como lo son los previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, 2002-2004 y en La Ley Orgánica del Trabajo, en infracción del mandato legal referido a que la norma adoptada se aplicará en su integridad, se observa de la revisión y estudio del expediente y de la decisión recurrida, que no obstante haber sido determinada la aplicabilidad en el caso sub iudice, del Acta Convenio mencionada, el tribunal a quo consideró que, al culminar la relación laboral que vinculó a las partes en litigio por despido injustificado, resultaba procedente condenar la indemnización establecida en el numeral primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenado al efecto, la cancelación a favor del actor de la suma de Bs.1.604.166,30 por el referido concepto. En este sentido, constata esta Juzgadora del contenido de la cláusula número 9, referida al Régimen de Indemnizaciones, Nota de minuta Nº 5, de la señalada Contratación Colectiva, lo siguiente:

“…Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Artículo125 de la ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta Cláusula no impide al trabajador o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al Derecho común… “(Sic).

De lo anteriormente transcrito, aprecia quien suscribe, que expresamente las partes mediante el referido acuerdo normativo, establecieron que las indemnizaciones que correspondieren al trabajador por disposición del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, se encuentran incluidas en los pagos previstos en los beneficios acordados en la referida cláusula. Siendo ello así, debe considerarse que, en el caso de autos, al determinarse en la decisión recurrida, la aplicación de dos regímenes diferentes, ordenándose en consecuencia, la cancelación del concepto por despido injustificado, previsto en el régimen laboral ordinario, el cual a tenor de la Contratación Colectiva aplicada es parte integrante de las indemnizaciones contenidas en ella, se infringió lo estatuido en la comentada cláusula Nº 9 de la supra señalada Acta Convenio y en el dispositivo legal que establece que, la normativa adoptada se aplicará en su totalidad, aspecto que conlleva a este Tribunal a declarar la improcedencia de la cantidad de Bs.1.604.166,30, condenada por el tribunal a quo por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, vista la declaratoria proferida en la presente decisión, respecto de la exclusión de los conceptos referidos a Preaviso y a Indemnización de Antigüedad, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados, dejándose establecido que se produce una alteración de los montos que por concepto de diferencia de prestaciones sociales fueren condenados por el tribunal de la causa. En mérito de lo expuesto, corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades:

Por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional la suma de Bs. 1.187.400.75; por concepto de diferencia de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 198.732.94, cantidades que globalizan el monto de Bs. 1.386.133.69. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2005, 2) Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo 12:27 p.m., las se registró en el sistema Juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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