Sentencia nº 1011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2016-0246

El 9 de marzo de 2016, los abogados R.P.L. y D.A.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 8.819 y 10.8961, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad número V- 17.573.897, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos R.M.T.T. y G.A.V.T..

El 14 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de agosto de 2016, los apoderados judiciales del hoy solicitante formularon alegatos.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales del hoy solicitante esgrimieron como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “(…) la sentencia contra la cual [recurren y solicitan] su revisión, es contraria al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-2006 proferida en el expediente 05-1798 (…)”.

Que “(…) [su] representado [acudió a esta Sala] con la finalidad de preservar sus derechos fundamentales, vulnerados por una sentencia condenatoria que desconoció el derecho a la rebaja de la pena que le correspondía, como un derecho impretermitible no sujeto al capricho del sentenciador [,] ya que fue dictada erróneamente (…)”.

Que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal [de Primera Instancia en Funciones] de Control N° 6 [del Circuito Judicial Penal] del Estado Lara, lesión[ó] derechos fundamentales del imputado al incurrir en grave error de interpretación de normas jurídicas consagradas para poner límites temporales a las penas privativas de libertad, siendo esto un derecho de alto contenido humano que debe asistir a toda persona natural (…)”.

Que “(…) con esa situación se incurrió en violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva quebrantando el derecho fundamental a obtener una decisión judicial con unos límites temporales que no pueden ser violentados y [cuyo] cálculo debe hacerse de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)”.

Que la aludida norma adjetiva penal establece que “(…) el Juez tiene dos parámetros o límites donde deberá rebajar la pena, desde un tercio a la mitad, pero en el caso de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como el caso que nos ocupa, el legislador [estableció] una limitante al Juez [quien] solo podrá rebajar un tercio de la pena a imponer[;] [no obstante], en este caso se [interpretó] erróneamente la norma, creándose una desigualdad entre los otros casos sentenciados, [toda vez que] solo le rebajo (sic) 1 año y 6 meses, cuando ha debido rebajar la pena en un tercio, es decir, 8 años y 9 meses, quedando la pena por cumplir de 17 años y 6 meses de prisión(…)” (subrayado del escrito).

Finalmente, solicitaron que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, se decrete una decisión propia de la Sala o se ordene una nueva publicación de la sentencia corrigiendo la violación constitucional y deje sin efecto la sentencia condenatoria objeto de revisión.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 22 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto del ciudadano J.D.G.A. (hoy solicitante) y vista la admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de 24 años y 9 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en perjuicio de los ciudadanos R.M.T.T. y G.A.V.T.; ordenó el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de lesiones personales, decretó medida de privación de libertad, ordenó formar cuaderno separado y compulsar las copias correspondientes vista la división de la continencia de la causa con relación al referido ciudadano y, vista la admisión de los hechos, se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que correspondiera, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por la representación del Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de R.M.T. y G.A.V.T.. Pasa a imponer la pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano J.D.G.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de R.M.T. y G.A.V.T.. Establece el artículo 406 ordinal 1° del Código penal (sic) una pena de 15 a 20 años de prisión que al aplicar la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código penal (sic) el termino(sic) medio es de 17 años y 6 meses de prisión, pero tomando en consideración que en un mismo hecho se ocasiono (sic) la muerte de R.M.T. y G.A.V.T. se aplica lo establecido en el artículo 99 del Código penal (sic) que señala lo siguiente (…).Por lo que se procede a hacer un aumento de la pena[,] es decir[,] a los 17 años y 6 meses de prisión se le aumenta la mitad de la pena a imponer por el otro delito[;] es decir[,] 8 AÑOS Y 9 MESES resultando una pena en concreto de 26 años y tres (3) meses vista la admisión de los hechos y lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los delitos donde haya existido violencia cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio. Dejando a discrecionalidad del juez la rebaja de la pena limitando en el sentido de que solo podrá rebajarse hasta un tercio[,] esta juzgadora tomo (sic) en consideración la magnitud del daño causado y la entidad del delito es por lo que se procedió a rebajar por la admisión e (sic) los hechos UN (1) AÑO Y SEIS MESES de prisión por lo que la pena en definitiva a imponer es de 24 [AÑOS] Y NUEVE (9) MESES de prisión más las accesorias de ley

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

La presente solicitud de revisión fue formulada contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, de las actas que forman el expediente se evidencia que contra la referida decisión los defensores privados del hoy solicitante ejercieron recurso de apelación, por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación al artículo 99 del Código Penal, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Posteriormente, los aludidos defensores ejercieron, oportunamente, recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Penal de este m.T.. En tal sentido, se advierte que la sentencia que dictó la aludida Corte de Apelaciones adquirió el carácter de definitivamente firme.

En tal sentido, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En razón de lo anterior, la Sala considera que la presente solicitud de revisión resulta inadmisible, toda vez que la decisión objeto de la presente solicitud no tiene el carácter de definitivamente firme, que exige la jurisprudencia de la Sala para proceder a la revisión extraordinaria. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los abogados R.P.L. y D.A.G.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.G.A., de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria,

Dixies J.V.R.

Exp. 16-0246

ADR/

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