Decisión nº PJ0132009000049 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Mayo del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000397

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados F.O. Inpreabogado Nº: 67.809, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y N.G., , inscrita en el Inpreabogado Nº:95.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce(12) de Agosto del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano J.D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro.24.915.220, contra la Sociedad de Comercio “CONFECCIONES BAMBINO” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo del año 2001, bajo el Nº.522-A.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción.

Frente a las anteriores resolutorias ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

Del escrito libelar, como de su reforma se observa: la presente demanda surge en razón de la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que plantea el actor, en virtud de la relación laboral, que dice unirle a la demandada, desde el día 04 de Marzo del año 1981, ejerciendo labores de “VENDEDOR COMISIONISTA”, devengando un salario variable del siete por ciento (7 %) sobre las ventas realizadas y cobradas, hasta el dos (2) de Agosto del año 2005, fecha en que a su decir fue despedido telefónicamente y ratificado mediante notificación publicada en el diario “LA CALLE”. Aduce como último salario normal Bs.169.227, 41, la cantidad de Bs.81.229.156,80.

Aduce que los gastos de traslado tales como: gastos de vehículos, gasolina, hotel, comida y cualquier eventualidad que se presentara, en el transcurso de los viales, además del riesgo profesional a que están sometidos los viajeros en la carretera. Alega el actor que la labor por el desempeñada era realizada en la zona central del país, vale decir en los Estados: Carabobo, Aragua, Yaracuy, Cojedes y Lara; en un horario de Lunes a Sábado y en algunas oportunidades los domingos y que con la modalidad de horarios de los nuevos Centros Comerciales Sambil y Metrópolis. Aduce que se le obligó a constituir una compañía en el año 1993, bajo la denominación de “CREACIONES MINY”, C.A de la cual es accionista con el fin de eludir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Arguye que la accionada ordenó a todos los vendedores comisionistas, firmar la renuncia en blanco, así como una gran cantidad de hojas para cubrirse las espaldas y que de negarse alguno de ellos a firmarlas, era despedido sin indemnización alguna.

En ese orden de ideas reclama por un tiempo de servicio de 24 años 4 meses y 28 días, los siguientes conceptos:

Antigüedad: 480 días a salario normal de Bs.169.227, 41; la cantidad de Bs.81.229.156, 80.

Utilidades período 19981: 67,50 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.13.275.769, 73.

Vacaciones período 1981: 33,75 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.6.637.884, 86.

Bono Vacacional año 1981: 5,24 días a salario normal de a salario de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.030.593, 08.

Utilidades período 1982: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07: el monto de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1982: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513, 15.

Bono vacacional período 1982: 7 días, a salario normal de Bs.196.678, 07, la cantidad de Bs. 1.376.746,49.

Utilidades período 19983: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1983: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1983: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 19984: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1984: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1984: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 19985: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1985: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1985: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 19986: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1986: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1986: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 19987: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1987: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1987: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 1988: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1988: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1988: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 19989: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1989: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1989: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 1990: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1990: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1990: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 1991: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1991: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1991: 7 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.376.746, 49.

Utilidades período 1992: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1992: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1992: 8 días a salario normal de Bs. 196.678, 07; la cantidad de Bs.1.573.424, 56.

Utilidades período 1993: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1993: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1993: 9 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.1.770.102, 63.

Utilidades período 1994: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1994: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1994; 10 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.1.966.780, 70.

Utilidades período 1995: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1995: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1995; 11 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.2.163.458, 70.

Utilidades período 1996: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1996: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1996; 12 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.2.360.136, 84.

Utilidades período 1997: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1997: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1997; 13 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.2.556.814, 91.

Utilidades período 1998: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1998: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1998; 14 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.2.753.492, 98.

Utilidades período 1999: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1999: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1999; 15 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.2.950.171, 00.

Utilidades período 2000: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 1996: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 1996; 16 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.3.146.849, 12.

Utilidades período 2001: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 2001: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 2001; 17 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.3.343.527, 19.

Utilidades período 2002: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 2002: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 2002; 18 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.3.540.205, 26.

Utilidades período 2003: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 2003: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 2003; 19 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.3.736.883, 33.

Utilidades período 2004: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 2004: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 2004; 20 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.3.933.561, 40.

Utilidades período 2005: 90 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.17.701.026, 30.

Vacaciones período 2005: 45 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la cantidad de Bs.8.850.513,15;

Bono Vacacional año 2005; 21 días a salario normal de Bs.196.678, 07; la suma de Bs.4.130.239, 47.

Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 389 días a salario mes por mes: la cantidad de Bs.102.885.325, 79.

Intereses sobre prestaciones sociales anterior a la Reforma: la cantidad de Bs. 716.349.146,50.

Intereses sobre prestaciones sociales Ley vigente: la cantidad de Bs. 716.349.146,50.

Indemnización por Despido Injustificado: 150 días a salario de Bs. 196.678,07; la cantidad de 29.501.710,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días a salario de Bs. 196.678,07; la cantidad de Bs.17.71.026.

Total reclamado la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES. (Bs.1.772.034.873).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada alegó:

 Como defensa previa la prescripción de la acción.

 Que el actor sostuvo cuatro (4) relaciones laborales para ella independientes la una de la otra:

  1. - desde el 01/01/1986 hasta el 15/12/1999.

  2. - desde el 01/04/2000 hasta el 15/12/2001.

  3. - desde el 02/04/2002 hasta el 15/12/2002.

  4. - desde el 01/04/2003 hasta el 02/08/2005.

Hechos admitidos: la prestación de servicio, la fecha de terminación de la relación laboral (05/08/2005), el cargo desempeñado (vendedor), el salario por comisión.

Hechos negados: la fechad e inicio de la relación de trabajo, el porcentaje de comisión siete por ciento (7 %); que le deba al actor cantidad alguna, en virtud de haber pagado todos los conceptos derivados de la prestación de servicio: así mismo el despido injustificado que se arguye.

Hechos que se alegan: como motivo de terminación de la relación de trabajo, la renuncia del actor; un cinco por ciento (5 %) cuando las ventas y cobranzas se efectuaban en el área Metropolitana de Caracas y de un seis por ciento (6%) para el interior del país.

Hechos controvertidos:

 La fecha de inicio de la relación de trabajo.

 El motivo de la terminación de la misma.

 El porcentaje de comisiones.

 Si la acción se encuentra prescrita o no.

 Si fueron o no pagados al actor los conceptos y montos reclamados.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la representación del actor-recurrente, alegó, apela de la sentencia a su decir al haber sido impugnadas mediante la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, documentales vista la imposibilidad de apreciarse concordancia alguna entre la fecha de la firma y la data sobre la tinta del contenido de tales instrumentales tal cual como lo indica el experto designado, a su consideración ante la dificultad de su practica, el Juez A quo debió haber resuelto en base a las facultades que se le han sido atribuidas a los Jueces laborales en consideración con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias para así apreciar ciertas objeciones que desestimarían su apreciación, entre estas, se pretende de la documental que riela al folio 390 el pago de algunos conceptos sin determinarse los días que se pagan, ni cual es la base salarial a efectos de su calculo, por otra parte alega que en algunos de ellos se señala el pago por auxilio de cesantía para el año 1998 cuando bien es sabido que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 tal figura desapareció integrándose como una sola prestación , observándose en algunos de los recibos impugnados que el pago de tal concepto es superior a lo devengado en el año, por lo que según su estimación en caso de dudas, el Juzgador, debió aplicar la valoración que más favorezca al trabajador.

Alega que en cuanto a las renuncias la parte accionada, en la contestación manifestó que hubo cuatro relaciones laborales con varias interrupciones y que la primera de ellas inició el 01/01/1986 hasta 15/12/1999, por lo que según los dichos del apelante quedó admitida la relación laboral que se alega desde 1981 de la cual hubo omisión de pronunciamiento de parte de la Juez A quo, quedando a su decir por distribución de la carga probatoria en la accionada, la carga de desvirtuar la fecha indicada en la demanda, probar que efectivamente la prestación de servicio comenzó en el año 1986.

Que la renuncia de fecha 15/11/1999, que riela al folio 71, se evidencia una relación de trabajo que fue admitida por la accionada por más de 13 años, desde 01/01/1986, hasta 15/12/ 1999, la carga de probar que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo fueron pagados, por distribución de la carga de la prueba, es decir, que debe existir un medio probatorio que coincida con la fecha de la renuncia que materialice tal acto y que demuestre que efectivamente la relación de trabajo finalizó en esa fecha, como por ejemplo la Liquidación del pago de prestaciones sociales que pueda adminicularse con la renuncia.

Señala que en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 94, (anteriormente 392) hace referencia a una relación de trabajo que inició supuestamente en fecha 19/07/1997 hasta el 31/12/1999, cuya fecha de terminación no concuerda con la renuncia anteriormente señalada, en donde supuestamente dice el actor, que laboraría hasta el 15/11/199, de otra parte en la liquidación se evidencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual contraria una renuncia por cuanto en este caso no esta el patrono obligado a pagar tal concepto, aunado a ello no se indican en forma detallada los conceptos que se pagan, la base salarial de calculo, el número de días a efectos de saber si se encuentran satisfechos los conceptos pagados, todo lo cual a decir del apelante evidencia una inconsistencia en cuanto a lo expresado en una y otra documental.

Que respecto a la Renuncia que corre al folio 95 (anteriormente 393), emitida supuestamente en fecha 15/11/2001, al igual que la renuncia supra señalada fue elaborada con un mismo formato, una misma fecha, e igualmente se le olvidó señalar la fecha de inicio de la relación laboral.

Que en el presente caso se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, tal es el caso que le llama la atención que al folio 310 al 317 se observa una comisión generada durante el año supuestamente de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y al folio 317 se aprecia un anticipo de de Cesantía de SESENTA MIL BOLÍVARES e igual cantidad por anticipo de antigüedad contrario a lo legalmente establecido para el año 1986, que era de 15 días para cada concepción, lo que a su entender a su representado se le pagó siete meses más por cada uno de estos conceptos, que todos estos indicios que llevan a presumir la verdad por lo que solicita no se aprecien las documentales tachadas de falsedad, entre estas las renuncias, toda vez que existen indicios para crear duda en el Juez que en todo caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que no existe ningún elemento que demuestre fehacientemente que la accionada pago todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, al alegar liberalidad de pago en razón de la carga probatoria, le corresponde probar, que la accionada pretende probar el pago de dichos beneficios con unos documentos que contienen una serie de contradicciones que no concuerdan ni en las fechas de inicio ni de culminación de la relación de trabajo, ni los días, que se pagan por antigüedad, vacaciones, utilidades, etc, la base salarial sobre la cual se calcula, ni indica el promedio, semanal, mensual o anual, es decir que no hay ningún elemento que demuestre que efectivamente la relación laboral terminó en las fechas que se mencionan en las distintas renuncias.

Que el Juez A quo, silencio el Informes que corre al folio 273, del cual se desprende que la demandada mantuvo relaciones comerciales con la empresa que lo remite, desde el año 1985 hasta la fecha bastante próxima a la fecha de culminación de la relación laboral.

Que igualmente en la sentencia impugnada se indica que el testigo C.P. no se valora por cuanto existen dudas en cuanto a su declaración remitiendo el fallo a la observación de la reproducción audiovisual, lo cual a su decir esto último violenta el principio de autosuficiencia del fallo, toda vez que la sentencia debe bastarse por sí misma, que a su criterio en caso de duda debe dársele la valoración que más favorezca al trabajador.

Que al adminicular todos los elementos que se han señalado traería a la convicción de que efectivamente la relación laboral se dio de manera ininterrumpida, hasta la fecha en que se menciona en la demanda, por lo que le correspondía a la accionada demostrar que la relación laboral terminó en una fecha distinta.

Que en relación a la tercera renuncia (folio 409) se observa que se emitió en la misma fecha en que supuestamente culminaría el vínculo laboral, es decir, el 15/12/2002, la cual evidencia discordancia en cuanto a las fechas con la Liquidación que corre al folio 410, marcado “Ñ”, con el cual se pretenden hacer ver el pago en virtud de esa supuesta renuncia, que en esta última se señala que laboraría hasta el 15/12/2002 y luego en dicha liquidación se indica que laboró hasta el 31/07/ 2002 y luego dice, hasta el 31/12/2002. Ojo revisar.

Que igualmente se silenció el Informe 273 del cual según los dichos del recurrente, en la sentencia se menciona, que la sociedad de comercio a quien se le solicita informe y la accionada existe una relación comercial, desde el año 1985, pero no dijo lo que realmente se evidenciaba en dicho informe, es decir, que dicha relación comercial inició en la referida fecha a través de quien era su vendedor, el hoy actor, el cual tuvo plena validez pro cuanto no fue destruido que adminiculado con las otros elementos traería convicción de la verdad.

Que igualmente llama la atención que después de 13 años ininterrumpidos de trabajo, que su representado presente una renuncia el 15/11/1999, para dejar de trabajar el 15/12/ 1999 la época que por máximas de experiencia se sabe que es la mayor época de venta en el país, donde puede ser más rentable la actividad que ejerce su representado y que coincidencialmente el siguiente año donde la accionada alega la interrupción de la relación de trabajo vuelva su representado a renunciar en la misma época donde es tan productiva la actividad que su representado ejerce, es decir el 15/15/2000, por lo que ante todas las contradicciones explanadas hacen evidenciar que existen dudas en cuanto a la apreciación de esas pruebas por lo cual solicita que se aplique lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto no actuó conforme a lo alegado y probado en autos ya que analizó indebidamente dichas renuncias sobre las cuales ha debido tomar en cuanta el principio realidad sobre las apariencias, por cuanto en el caso de su representado la accionada le hizo firmas unos documentos en blanco con la finalidad de protegerse para poder mantener la continuidad laboral en virtud de que para pagarle a los vendedores el monto era muy alto y por cuanto existía otra demanda interpuesta por otro trabajador, les hizo firmar a los vendedores documentos en blanco, los cuales incluyeron renuncias con formatos que no señalan ni la fecha de ingreso, ni de culminación, liquidaciones supuestas donde se desconoce si el pago se hizo en dinero en efectivo o no, que la accionada todo los pagos los realiza en cheque, que los vendedores depositan y la accionada emiten cheques, alega que esos supuestos recibos que constituyen verdadero abuso de firma en blanco no fueron realmente cancelados por la accionada , que no hubo interrupción de la relación laboral, que es una forma de las zonas grises del derecho laboral donde se pretende disimular la relación laboral haciendo aparentar una relación mercantil, que en el caso de su representado se le hizo constituir una compañía a la cual se le continuo pagando las comisiones que le pagaban al actor además de las prestaciones sociales lo cual es absurdo.

Finalmente en virtud del principio de exautividad con la certeza de se revisaran todas y cada uno de los elementos probatorios que consta en autos con el debido cuidado la representación judicial de la parte actora dio por concluido su apelación, solicitando se revoque la sentencia en lo que perjudica a su representado.

La representación judicial de la accionada en la oportunidad de ejercer su derecho en la audiencia oral y pública de apelación arguye: como motivo de apelación dos puntos fundamentales: en primero de ellos relacionado a la prescripción, alega que en la demanda se alega que habían ocurrido varias relaciones laborales y que todas estaban prescritas, en cuanto a la cuarta y última de ellas el Tribunal de la recurrida determinó que no estaba prescrita la acción en razón de que la fecha de la notificación es de fecha 02/08/2006, es decir, el último día de los dos meses que tenía para practicada después de verificado el lapso de prescripción, ahora bien aduce que la relación de trabajo finalizó en fecha 05/08/2005 y que si bien es cierto, la demanda se interpuso antes de consumado el lapso de prescripción, no es menos cierto que contrario a lo establecido en la sentencia, la notificación se materializó en fecha 09/08/2006, por lo cual tomando en cuenta que el mes de agosto tiene treinta y un día (3) días, se aprecia que el primero (1°) de octubre sería la fecha limite para su realización, por lo que se aprecia que para la oportunidad en que se materializó evidentemente estaba prescrita la última de las relaciones laborales, por tanto surte efectos legales en su totalidad con respecto a la prescripción de la acción que se ha venido invocando.

Como segundo y último punto por el cual discrepa de la sentencia esta relacionado con |unas compensaciones debido a unas comisiones cobradas y no pagadas que en la práctica ordinaria, comercial se daba anticipos de comisiones, que en el año 2004 y 2005 se hizo tales adelantos que al termino de la prestación de servicio no fueron compensadas, estimados por el orden de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) de las cuales la Juez A quo consideró que se trataba de créditos vinculados a alguna de las relaciones laborales se encontraba prescrita. (Sic).

Como punto argüido de apelación por parte del actor emerge en primer orden: contra los documentos tachados de falsedad al valorar el recurrente que los mismos no pudieron ser apreciados con vista a la impugnación por abuso de firma en blanco fundamentada esta, en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 3°, a su entender, la Juez debió haber resuelto de acuerdo a las normas previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que tales instrumentales están plagadas de objeciones, contradicciones que le resta eficacia probatoria, ante la imposibilidad de establecer la data de la tinta, en los documentos cuestionados en razón de contener caracteres mecanográficos y computarizados; en segundo lugar: delata el silencio de prueba en atención al Informe que corre al 273 según se desprende de sus dichos, en virtud de una valoración parcial; como tercer y último punto: En cuanto al testigo C.P. por contravención al principio de autosuficiencia del fallo, al desestimar la Juez A quo su declaración por supuestas dudas y remitir en la sentencia la observación de la reproducción audiovisual.

De las invocaciones de la representación judicial de la accionada se destraba como fundamento de la apelación: la prescripción de la acción en las diferentes relaciones laborales que delibera, y de supuestos anticipos por comisiones que fueron cobradas por el actor considerados por la juez A quo como créditos de una de las relaciones laborales prescrita.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente controversia, la demandada admite la prestación de servicio discrepando en cuanto a la fecha de inicio que se alega, señalando como fecha el 01/01/1986, adicionando como hecho nuevo que durante el transcurso del tiempo se suscitaron cuatro relaciones laborales, sobre las cuales opone como defensa previa la prescripción de la acción, de otra parte, de considerarse no consumada dicha defensa invoca la liberalidad de pago en cuanto a los beneficios generados con ocasión a ella, así mismo, discute el porcentaje de comisión al señalar que la misma es de un cinco por ciento (5%) en caso de aquellas ventas realizadas en el área metropolitana de Caracas y del seis por ciento (6%) en los casos del interior, así mismo revisar conceptos como del resto de alegatos que conforman la demanda.

Por todo lo antes expuesto, de la forma como sucedieron los hechos y de las distintas apelaciones, a los fines de la búsqueda de la verdad y en atención a la realidad de los hechos sobre las formas, considera necesario quien sentencia, cumpliendo con su función, determinar si efectivamente en la realidad de la prestación del servicio, la misma se produjo de forma interrumpida, o si por el contrario acontecieron durante su desarrollo en el trascurso del tiempo, distintas relaciones laborales con interrupciones de lapsos de tres meses entre ellas con ocasión a las supuestas renuncias.

Con base a estas consideraciones se hace necesario proceder a la valoración de las pruebas que rielan a las actas procesales, advirtiendo que de resultar consumado el lapso perentorio de prescripción, haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Pieza Principal

Acompañadas al escrito libelar; marcadas “A”, “B” y “C”, folios 21 al 58; quien decide, no las aprecia en razón de no estar suscrita por persona alguna.

Del escrito de Pruebas.

Pieza Principal.

Corre al folio 188, marcado “A”; Publicación de prensa “LA CALLE” de fecha 02 de Agosto del año 2005; si bien es cierto, la publicidad hace conocido como cierto el hecho mientras no sea contradicho por la parte a quien se opone, este Tribunal lo desestima toda vez que no es el medio idóneo a efectos de probar el motivo de la extinción del vínculo laboral, como tampoco en nada contribuye a la solución del asunto debatido, toda vez que la fecha de terminación de la relación no es un hecho controvertido.

De la C.d.T., marcada “A-1”, folio 191, de fecha 02 de agosto del año 2004, la cual corre al folio 191; impugnada por la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desestima.

Memorandos, marcados “B”y “C”: dirigidos al actor en fecha 04/07/2005 y 10/05/2005, folios 192 y 192; impugnadas por la accionada por no emanar de ella y por ser copias fotostáticas, por lo que se desechan del proceso.

Respecto a los Recibos de Pago, Listado de Ventas y Comisiones y que rielan marcados “D” y “D1”, “E”, “F” y “G”, a los folios 194 al 198, carentes de eficacia probatoria al ser impugnadas por la accionada por tratarse de documentos traídos en copias fotostáticas y por no emanar de ella.

Respecto a los Talonarios, marcados “H”, “I”, “J”, “K”,”L”, “M”, “N”, “Ñ”, y que rielan del folio 2 al 440 de la pieza separada de recaudos no se les otorga valor probatorio con vista a la impugnación de la accionada por ser copias a carbón e ilegibles su contenido. Este Tribunal las desestima con base a la impugnación.

En cuanto a los Talonarios en copias a carbón, marcados “O”; de imposible apreciación al ser impugnada por la accionada por no emanar de ella y por ilegible su contenido, aunado al hecho de carecer de firma. (Folios 199 al 217).

De las Facturas marcadas “P”, “P1”, “P2”, folios 218 al 223 referidas a Pedidos y Despachos; Este Tribunal no emite juicio de valor con vista a la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: ROBERTO BELMONTE; PETROS ANDREOU; JHONIS VURSUKIS; GIUSEPPI PIERSANTI; C.P.; decierto el acto por incomparecencia al mismo.

En cuanto al testigo C.P.; se desestima por irrelevante su testimonio ya que el mismo se refiere a hechos no controvertidos, la relación laboral, la actividad desempeñada.

De la Prueba de Informes: Primera Pieza

Requerida a:

 MI BEBE Y YO, C.A; consta al 297, de su texto se evidencia que la referida empresa mantuvo relaciones comerciales con la demandada a través del actor, si bien es demostrativa de la relación laboral que existe entre la demandada y este último, la misma no es concluyente a efectos de la demostración de los hechos que se pretenden probar.

 CARO C.A. TRAJES ROLANDO: folio 258; se desestima en virtud de no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos que se pretenden probar.

 ALMACENES OKEY C.A: riela al folio 259, si bien de su texto se desprende que el actor fungía como representante de venta de la accionada en la relación comercial que se mantiene con la requirente desde aproximadamente, lo es determinante para generar convicción sobre los hechos que se pretenden probar.

 LAS COSAS DEL NIÑO C.A., folio 295; se desprende el cargo desempeñado por el actor, como vendedor-cobrador, funciones que ejerce cada tres meses desde el año 1989 hasta el año 2005, pero en modo alguno es concluyente a los fines de precisar la continuidad en el desarrollo de la actividad desempeñada.

 CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A: folio 277 al 292, se observa que el actor se desempeñaba como Representante de ventas ante dicha sociedad, en nombre de la accionada, pero no es concluyente a los fines de precisar la continuidad en el desarrollo de la actividad.

 VIVA C.A., folio 273, se observa de sus resultas que desde el año 1985 se desempeñaba en representación de CONFECCIONES BAMBINO, C.A, ante la referida informante, lo que desvirtúa, la fecha de inicio alegada por la demandada (01/01/1986).

 Respecto a las resulta de los informes solicitada a saber: Banco Mercantil C.A., MANUFACTURAS CONSTITUCIÓN, C.A., CALIA C.A. EXCLUSIVIDADES CRISTY C.A. TIENDAS SATUNE C.A., GALERÍAS LA PERLA S.R.L., TEXTILES UNIÓN, C.A., CASA TONY C.A., no constan en el expediente.

En atención a la Exhibición de documentales:

 Declaración de Impuesto Sobre la Renta consta en auto de admisión y reglamentación de las pruebas su inadmisibilidad por no estar reunidos los extremos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Declaración ante el Seguro Social de los últimos cinco años; no aplica el efecto jurídico establecido en la norma contenida en el artículo 82 eiusdem por cuanto no se aprecia medio probatorio que constituya presunción grave de que se halla en manos de la accionada.

 C.d.T., que riela al folio 191, marcada “A1”, no se aplica el efecto jurídico de la norma supra señalada en cuanto a la no exhibición, por emanar esta de un tercero que no es parte en el juicio.

 Hoja de vida a los fines de probar el inicio de la relación laboral, siendo este uno de los documentos que de forma obligatoria debe estar en poder de la accionada, su no exhibición, conlleva a afirmar como fecha de inicio de la relación laboral, la señalada por el actor, por aplicación de la norma (04/03/1981) supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

 Recibos de pago; la accionada alega no exhibirlos por cuanto fueron promovidos por ellas, se dieron por exhibidos los tachados de falso, por lo que no constituyen presunción grave de su existencia, ahora bien no aplica quien decide el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el actor no indicó los datos, especificaciones respecto a cuales de ellos se solicitaba su exhibición.

 Memorando de fecha 04-07-2005; no constituye presunción grave de que se haya en manos de la accionada al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia su no exhibición no produce como efecto jurídico la exactitud de su texto. .

 Talonarios H”, “I”, “J”, “K”,”L”, “M”, “N”, “Ñ; el Tribunal ya se pronunció,

Consta a los folios 224 al 300 en copias certificadas Registro de la demanda por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.; este Tribunal loa precia por cuanto no fue atacado por la accionada, en consecuencia produce toda su eficacia probatoria.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

El mérito favorable de los autos: no constituye medio de prueba, en tanto que se orienta hacia la valoración que de esta otorgue el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva.

En cuanto a originales de Recibo de pago detallado Anual de Remuneración, Comisión, Utilidad, y Vacaciones, correspondientes a los años 1986 a 1999, marcados “A1” al “A14”. Anticipos a Cesantías y Anticipo por Antigüedad correspondientes a los períodos desde 1986 a 1999, marcados “B1” hasta “B14”. Originales y en copias a carbón de Préstamos, marcados, “C1 hasta “C40”; Liquidación de Beneficios Sociales, marcados “D1 hasta D14”, entre 1986 hasta 1998. Liquidación Total, marcada “E1” fechada 18/07/1997. Carta De Renuncia, marcada “F1”. Liquidación de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, fechado entre 15/ /12/2001. Recibos de pago, marcados “G1 hasta G19”, fechado abril 2000 hasta diciembre 2001. Liquidación de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades (Liquidación de Beneficios Sociales), marcados, “J1 hasta J3”, marcado “JJ”, fechado 19/12/199. Anticipos, marcados “H1 hasta H6” fechado 2000 hasta 2001. Liquidación de Vacaciones y Utilidades, marcado “L1 y L2”, fechado 15/12/2000. Carta de Renuncia, fechada 15/11/2001, marcada “K Y k1”. Recibos de pago, marcados “M1 hasta M8”, fechado entre mayo 2002, hasta diciembre 2002. Carta de Renuncia, marcada “N1”. Liquidación total de prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, fechada 15/12/200. Recibo de pago, marcados “O1 hasta O9”, fechado entre abril 2003, hasta diciembre 2003. Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcados, “P1 hasta P3”, fechados septiembre 2003. Liquidación de Vacaciones y Utilidades, marcada “Q1”fechado 15/12/2003. Recibo de pago, marcado “R1 hasta R12”, fechado 15/12/2003. Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcadas “S1” hasta “S21”, fechadas año 2004 y 2005. Anticipo a cuenta de Comisiones no devengadas, marcados “T1 hasta T16”, fechados entre el año 2004 y 2005. Liquidación Total, marcado “U1”, fechado 15/12/2004, corre al folio 164 en copia certificada y en original al folio 449 de la pieza N°.1, Sobre los cuales fue propuesta la Tacha de Falsedad, conforme a los previsto en el artículo 1.381, numeral 2° del Código Civil respecto a los cuales este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del fallo como punto previo.

Documentales en copia fotostática constantes de: letra de cambio, Baucher cheque, Recibo de pago y depósito bancario, que corren a los folios tachados 347, 386,419 y 432, de la pieza principal; impugnados por el actor por no emanar de él, se desestiman en tal razón.

Respecto al documento que corre al folio 465 y 466, de fechas 01/03/1996 y 06/12/2006, no guarda relación con el documento promovido y tachado de fecha 15/01/1987, del cual este Tribunal ya se pronunció.

Notas de Debito sujetas a retención, I.S.L.R, del 01/01/2000, “L1”, en copias certificada al folio 96 y en original al folio 404, pieza N°.1; se desestima por irrelevante a los hechos controvertidos.

Respecto a los documentales marcados: Anticipo a cuenta de Comisiones no devengada, y que corre al folio 439; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no se observa ningún medio de ataque que haga desestimar su contenido, de ella se desprende como cantidad recibida DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (BS. 2.500.000,00) es decir equivalente por conversión monetaria en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.500, 00).

DE LAS CONSIDERACIOENS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE FALSEDAD SOBRE DOCUMENTOS PRIVADOS

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, si se quiere desvirtuar el valor probatorio, imperiosamente tiene que tacharse, por lo que deberá impugnarse el acto del reconocimiento, o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento de allí que los dos modos de objetarlos en materia laboral, a saber; a) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 87 de la Ley procesal laboral. b) la tacha de falsedad, si bien es cierto, el artículos 83 de la referida ley, establece, la posibilidad de tacharlos de falsos los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, existe un vacío en cuanto a las causas que pudieran dar lugar a ello, por lo que ante tal silencio legislativo, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convendrá aplicar en el caso de marras por analogía el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2°, en caso de alteraciones en su escritura, ahora bien, la tacha se dirige contra la verdad material y contra la verdad de esas declaraciones, las cuales se presumen verdaderas hasta prueba en contrario, (presunción iuris tamtum), de manera que la tacha puede demostrarse con otros medios probatorios, de allí que lo que se ataca es la fuerza probatoria, atendiendo esa eficacia probatoria se requiere que el contenido del documento sea convincente, debe tener claridad y precisión, debe emanar de su contenido en forma transparente el hecho o hechos que se pretenden probar, no debe existir prueba legalmente válida en contra de ella, debe estar completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido.

De las documentales que se adminiculan entre unas y otras se observó las siguientes ambigüedades, contradicciones a saber: Cartas de Renuncia, de fecha 15/11/1999, de fecha 15/11/2001, 15/12/2002, de sus contenido se constata un mismo formato con idénticas características donde se exalta diferentes tipos de escritura, (mecanografiada- computarizada), espacios en blanco respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, en la primera y la segunda, de la última además de lo anterior, llama la atención que su fecha de emisión coincide con la indicada como fecha hasta en que prestaría el servicio. En cuanto a los Recibo detallado Anual de Remuneración Comisión, Utilidad, y Vacaciones, que en copias certificadas corren a los folios 11 al 17, marcadas “A hasta A13”) y en original a los folios 365 al 371, pieza N°. 1 emitidas a favor del actor, de cuyos contenidos no se observa la base porcentual por comisiones más sin embargo, se señala un salario de Bs. 120.049,00, no indica días a pagar por los conceptos que allí se explanan (Utilidad, Días feriados y Vacaciones) no señala los días feriados que se pagan, las cantidades que aparentemente se pagan no se corresponde con la base de salario que expresa; así mismo, se evidencia de Anticipos a Cesantías y Anticipo por Antigüedad correspondientes a los períodos desde 1986 a 1999, marcados “B1” hasta “B14”, que en copias certificadas corren a los folios 18 al 24 y en original del folio 372 al 378, pieza N°.1; de tales instrumentales llama la atención el supuesto pago por anticipo de Cesantía, figura que para la fecha que se liquida había desaparecido del derecho, anticipo de antigüedad, e igualmente se observa en las fechas de emisión enmendaduras, así mismo, en sus escrituras se evidencian dos tipos de letra (mecanografiada y computarizada). Préstamos, en originales y en copias a carbón, marcados, “C1 hasta “C40”, folios 25 al 47 del folio 49 al 55) pieza N°.1, a favor de creaciones Miny, otras a favor de Representaciones Bonaparte y otros a nombre del actor, todos suscritos por él. Liquidación de Beneficiencias Sociales, marcados “D1 hasta D14”, períodos correspondientes a 31/12/1986 al hasta 1999, folios, 63, 64 y 65 y desde el folio 379 al 389, pieza principal; por supuesto pago de utilidades, vacaciones y Bono vacacional, el último de ellos incluye intereses sobre prestaciones sociales, a favor de Representaciones Bonaparte todos suscritos por el actor; Liquidación Total, marcada “E1” fechada 18/07/1997; no se observa sobre la base salarial que se utilizó para el calculo, ni cuantos días se computan, ni la tasa porcentual utilizada para el calculo de los conceptos de antigüedad, bono compensatorio, anticipos, de otra forma, se emiten a favor del actor. Recibos de pagos, marcados “G1 hasta G19”, fechado abril 2000 hasta diciembre 2001, que en copias certificada corren a los folios 72 al 81, y en original a los folios 392 400, pieza N°.1, a favor del actor y al mismo tiempo a favor de Creaciones Miny, C.A; donde aparentemente se paga por salario, días de descanso, feriados y horas extras, sin mencionar la base salarial, los días que se pagan por cada beneficio que en ellos aparentemente se expresa. Anticipos, marcados “H1 hasta H6” fechado 2000 hasta 2001, folios 82 al 87, y del 384 al 385 emitidos a nombre del actor y otros a nombre de la sociedad mercantil Creaciones Miny, C.A, algunos con tachaduras. Liquidación de Vacaciones y Utilidades, marcado “I1 e I2”, fechado 15/12/2000, emitidos a nombre de Creaciones Miny, C.A, supuestos pagos por vacaciones y utilidades sin indicación del salario base, por 30 días de Vacaciones y 45 días de utilidades en la primera de ellas, en la segunda se indica 30 días de vacaciones y 43 días de utilidades, contradictorias una de otra amen de haber sido emitidos ambas en la misma fecha (15/12/ 2000; Liquidación de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, (Liquidaciones de Beneficios Sociales) marcados, “J1 hasta J3”, marcado “JJ”, folio del 91 al 94 fechado 19/12/199, emitidos a nombre de Creaciones Miny, C.A, sin indicación de base salarial utilizada para su calculo, ni días que se pagan, por la otra recibe el actor en señal de aceptación en su propio nombre. En cuanto a la marcada JJ” se indica como fecha de egreso 31/12/199, un pago por indemnización por despido, lo cual evidencia cierta discordancia entre esta y la documental corre al folio 71 , en esta última como fecha de finalización se expresa 15/12/1999 y por otra parte se hace ver una supuesta renuncia. Recibos de pago, marcados “M1 hasta M8”, en copias fotostáticas, que corren del folio 97 al 100, fechados entre mayo 2002 hasta diciembre 2002. De su contenido se constata 395 al 408, por concepto de salario, días de descanso, feriados y comisiones, no se aprecia la cantidad que se corresponde a cada concepto, ni la base porcentual por comisiones, ni los días a pagar. Liquidación total de prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, fechada 15/12/2002, marcada Ñ1, folio 102 en copia certificada y en original al folio 410; se desprende un supuesto pago a favor del actor, por 30 días de utilidades, 47 días de vacaciones y 42,5 días por antigüedad, sin mencionarse la base salarial tomada para su calculo, ni la base porcentual por comisiones que incidiría en cada uno de ellos. Recibo de pago, marcados “O1 hasta O9”, fechado entre abril 2003 hasta diciembre 2003, folios 103 al 107, en copia certificada y en original a los folios 401 al 405, pieza N°.1 se aprecia un supuesto pago por salario y comisiones. Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcados, “P1 hasta P3”, fechados septiembre 2003, folios 108 al 111, en copias certificadas y del folio 416 al 418 en original, pieza N°.1: Se aprecia unos supuestos pagos emitidos a nombre del actor por anticipo de prestaciones sociales. Liquidación de Vacaciones y Utilidades, marcada “Q1”fechado 15/12/2003, que en copia certificada corre al folio 111 y en original corre al folio 419, pieza N°.1, supuestos pagos por tales conceptos, indicandose por utilidad 22,50 y por vacaciones 22,50, sin mencionarse el salario base, ni la tasa porcentual por comisiones que pudo incidir en ello. Recibo de pago, marcado “R1 hasta R12”, fechado 15/12/2003, insertos a los folios 112 al 117, en copia certificada y en original del folio 410 al 425, se aprecia un supuesto pago por sueldo y comisiones sin especificarse la tasa porcentual por esta última. Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcadas “S1” hasta “S21”, fechadas año 2004 y 2005, en copias certificadas a los folios 122, 123, 124 ,126, 128, 130, 132, 135, 136, 138, 140 y en originales del folio 426 al 436 en original, a favor de Creaciones Miny, C.A, suscritas por el actor Anticipo a cuenta de Comisiones no devengadas, marcados “T1 hasta T16”, fechados entre el año 2004 y 2005, insertos a los folios 141 al 148 en copias certificadas y originales del folio 437, 438, 440, 442 y 443, pieza N°. 1, se observa que los mismos fueron emitidos a favor de Creaciones Miny, C.A, unos, y otros a favor del actor, todos suscritos por él. Liquidación Total, marcado “U1”, fechado 15/12/2004, por concepto un supuesto pago de 30 días de utilidades, 51 días de vacaciones y 60 días y prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones a favor del actor, así las cosas si bien de las resultas del Informe del experto, folio 362 al 364 pieza N°. 1, se aprecia la imposibilidad de obtener algún resultado, por cuanto no fue posible establecer la Data absoluta de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, caracteres mecanográficos y computarizados, debido a que los elementos químicos que componen las tintas se encuentran elaboradas con sustancias estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura, no es menos cierto que dado las observaciones, contradicciones, enmendaduras, tachaduras, tergiversaciones, que afecta su eficacia probatoria, y que requiere para su certeza, transparencia, en consecuencia para este Tribunal dejan de tener efecto jurídico por cuanto no dan convicción su contenido, en consecuencia, ante las facultades discrecionales, que la Ley otorga a los Jueces para desechar aquellos elementos probatorios que no sean capaces de crear certeza jurídica, es suficientes para desestimarla y por consiguiente considerarlos ineficaz.

Respecto al Contrato de Comisión a Venta, marcado “V1”, folio 463 al 464, pieza principal, de fecha 01/03/1987, sobre el cual se propuso tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien por las razones supra señaladas no fue posible tener resultado alguna, el mismo se desestima, por cuanto de su contenido se observa que el mismo ha sido suscrito entre el actor y las personas jurídicas que de dicho contratos se desprende.

Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a aquellas relaciones labores en donde en el transcurso del tiempo se han suscitado contratos sucesivos, que debe apreciarse la intención de las partes, es decir, que si ha habido reiterados contratos, independientemente de que entre y otro existan lapsos de interrupción superior a un mes, se considerará que la intención de las partes ha sido la de vincularse en una relación a tiempo indeterminado, por tanto a través de una relación única de Trabajo, y que la Sala de Casación Social de nuestro m.T. aplica con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, de ser válidas las renuncias cuestionadas, las mismas no serian determinantes para desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo, atendiendo al criterio doctrinario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalado, el cual esta alzada hace suyo en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo antes expuesto, no constando en autos medio probatorio jurídicamente válido que desvirtúe la continuidad en la prestación de servicio, partiendo del hecho cierto por efecto de la no exhibición de la hoja de vida, ( Planilla de Ingreso) de que la relación laboral comenzó en fecha 04 de marzo del año 1981, (04/03/1981 ) y terminó en fecha 02 de agosto del año 2005, (02/08/2005) se tiene por consiguiente un tiempo de servicio de 24 años, 4 meses y 30 días.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia esta alzada, que la relación de trabajo terminó en fecha 02 de agosto del año 2005, (02/08/2005), el derecho a accionar prescribiría en fecha 02/08/2006, por lo que registrada la demanda en fecha 28 de Julio del año 2006, es evidente, que por efecto de ese acto interruptivo surgió para el actor un nuevo lapso de prescripción a partir de la fecha de registro 28/07/2006, como fecha de consumación del lapso prescriptito el 28/07/2007, en consecuencia, para la oportunidad en que quedó notificada la accionada, 09 de octubre del año 2006, no había transcurrido el lapso de prescripción íntegramente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que en el presente caso quedo evidenciado que la acción no se encuentra prescrita, de seguida pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados, advirtiendo que lo que no ha sido objeto de apelación se entenderá admitido por las partes con carácter de cosa juzgada.

En cuanto al porcentaje por comisiones, no logrando la accionada desvirtuar el porcentaje alegado por el actor del siete por ciento (7%) sobre las ventas – cobranzas realizadas se tiene como cierto dicho porcentaje, con vista a la carga probatoria que le correspondía a la demandada.

En cuanto al salario promedio devengado por el actor en el último año, se tiene como cierto el alegado por el actor, es decir la cantidad de Bs. 196.678,07, siendo carga de la accionada desvirtuar tal salario.

Respecto a las utilidades no pagadas durante los períodos 1981 hasta 2004.

Niega la accionada los días reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, como límite mínimo 15 días de salario y como límite máximo el equivalente a cuatro meses (4), es decir, 120 días de salario, en consecuencia siendo lo reclamado por año 90 días, quien decide, considera procedente su reclamo por cuanto se encuentra dentro de lo previsto por la Ley, dado que no se observó de las actas procesales ningún elemento probatorio válido, que demuestre que la accionada pagaba al actor 15 días de salario, es forzoso, para quien decide declarar procedente lo peticionado por lo que se condenada a la demandada a pagar la cantidad total de el total de 2.070 días de salario promedio del año que se corresponda.

En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2005; de una operación matemática resultante de dividir el total de 90 días al año entre los 12 meses, le corresponden 7,5 días por mes, por siete meses completos de servicio, 52,5 días a salario promedio, del año en que se corresponda.

El salario base para las utilidades por cuanto no constan los recibos en el expediente se calculará a través de una experticia complementaria del fallo toda vez que no consta a los autos dichos recibos, mediante un experto designado por el Tribunal Ejecutor, para determinar el salario promedio deberá de cada año el perito servirse de los recibos de pagos, facturas por ventas y cobranzas, una vez obtenido el monto de las ventas aplicará sobre ellas, el siete por ciento (7%) por comisiones.

De las vacaciones y Bono Vacacional períodos 1981 hasta 2004. Niega la accionada los días reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto en principio la carga de la prueba le corresponde a la accionada, respecto a las circunstancias en que se prestó el servicio, acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario, como lo es 15 días por año de servicio y 7 días por Bono vacacional, más un día por año por cada concepto, le corresponde al actor probarlo y no a la demandada, de tal manera que no constatándose de las actas procesales ningún elemento probatorio válido que así lo determine, no probado en autos la liberalidad de pago, se acuerdan 420 días de vacaciones y 220 días por Bono Vacacional al último salario promedio, que lo es de Bs. de Bs. 196,67, por cuanto no fueron pagadas en la oportunidad correspondiente.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: le corresponde la cantidad de 8 días por el primero de los conceptos y 5,32 días por el segundo de ellos, a salario promedio de 196,07, por cuatro 4 meses completos de servicio.

En cuanto a la antigüedad artículo 108: se reclama la cantidad de 389 días, toda vez que el numero de días no fue objetado y por cuanto no logró la accionada demostrar haberlos pagado, siendo su carga, es forzoso para esta alzada declarar procedente lo peticionado, que deberán ser calculados cinco (5) días por mes, con base salario integral devengado por el actor en cada mes, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo mediante un experto designado por el Tribunal Ejecutor, para determinar el salario integral deberá el perito servirse de los recibos de pagos, facturas por ventas y cobranzas, a cuyos montos obtenidos aplicará sobre ellas el siete por ciento (7%) por comisiones, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional.

En atención a la antigüedad prevista en el artículo 666, literal “A” no siendo punto controvertido los 480 días que se exigen se declaran procedentes, más sin embargo, siendo la modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo por no constar a las actas procesales los recibos mediante un experto designado por el Tribunal Ejecutor, para determinar el salario promedio deberá el perito servirse de los recibos de pagos, facturas por ventas y cobranzas, a cuyos montos obtenidos aplicará sobre ellas el siete por ciento (7% ) por comisiones.

Respecto a la indemnización por Despido y Preaviso sustitutivo: no logrando la accionada desvirtuar el despido injustificado siendo carga de ella se condena a la demandada a pagar la cantidad de 150 días y 90 días de preaviso sustitutivo, a salario integral promedio de Bs. 196.67.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.D.M. contra la sociedad de comercio “CONFECCIONES BAMBINO”, C.A

En estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.

Se condena a la accionada, pagar al actor los siguientes conceptos:

Respecto a las utilidades no pagadas durante los períodos 1981 hasta 2004: 2.070 días, a salario promedio del año económico en que corresponda, que resulte de la experticia practicada.

En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2005; le corresponden 52,5días, por siete meses completos de servicio, a salario promedio del año en que se corresponda, que resulte de la experticia practicada.

El salario base para las utilidades se calculará a través de una experticia complementaria del fallo toda vez que no consta a los autos dichos recibos, mediante un experto designado por el Tribunal Ejecutor, para determinar el salario promedio año por año deberá el perito servirse de los recibos de pagos, facturas por ventas y cobranzas, una vez obtenido el monto de las ventas aplicará sobre ellas, el siete por ciento (7%) por comisiones.

Vacaciones períodos 1981 hasta 2004: 420 días a salario promedio de Bs.196, 67.

Bono Vacacional años 1981 hasta 2004: 220 días, a salario promedio de Bs. 196,67.

Vacaciones fraccionadas: 8 días a salario promedio de Bs.196, 67.

Bono Vacacional fraccionado: 5,32 días a salario promedio de Bs.196.67. equivalente a Bs. 196,07.

Antigüedad artículo 108: 389 días, que deberán ser calculados cinco (5) días por mes con base salario integral devengado por el actor en cada mes, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo mediante un experto designado por el Tribunal Ejecutor, para determinar el salario integral deberá el perito servirse de los recibos de pagos, facturas por ventas y cobranzas, a cuyos montos obtenidos aplicará sobre ellas el siete por ciento (7%) por comisiones, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 90 días de utilidades y 7 de bono vacacional.

Antigüedad prevista en el artículo 666, literal “A” :480 días a salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo por no constar a las actas procesales los recibos mediante un experto designado por el Tribunal Ejecutor, para determinar el salario promedio deberá el perito servirse de los recibos de pagos, facturas por ventas y cobranzas, a cuyos montos obtenidos aplicará sobre ellas el siete por ciento (7% ) por comisiones.

Despido: 150 días a salario integral promedio de BS. 196.67.

Preaviso sustitutivo 90 días a salario integral promedio de BS. 196.67.

De las cantidades que resulten a favor del actor, se le deberá deducir la suma recibida por anticipo de comisiones de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.500.000,00), es decir, el equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.2.500, 00).

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículos 108, a partir del cuarto mes, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 666, Literal “A”, a la tasa fijada por dicha institución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en los artículos 108 literal “c” y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses moratorios por los conceptos demandados desde la terminación de la relación de trabajo, que lo fue el 02/08/2005, en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”, hasta la ejecución del fallo advirtiendo que en caso de no cumplimiento voluntario, el Juez Ejecutor aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el calculo de dichos intereses serán calculados por un único experto designado por él, no operará el sistema de capitalización de los propio intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

• En cuanto a la indexación de la cantidad que resulte por antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo (02/08/2005), en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ”c”, hasta la ejecución del fallo advirtiendo que en caso de no cumplimiento voluntario, el Juez Ejecutor aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el calculo de dichos intereses serán calculados por un único experto designado por él, no operará el sistema de capitalización de los propio intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente caso será desde 10/10/2006 hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese el presente fallo al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m. La Secretaria

Mayela Diaz

BFdeM/AN/lg

GP02-R-2008-000397

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