Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: IRAIMA DE J.F.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS-SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 22 de marzo de 2012 el abogado J.A.P., Inpreabogado N° 71.656, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DE J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 6.068.550, interpuso por ante este Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS-SERVICIO NACIONAL IDE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT), específicamente contra el Acto Administrativo SNAT/2011/000184 del 17/01/2012, dictado por el Superintendente Nacional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 de marzo de 2012 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. En fecha 03 de julio de 2012 se dio contestación a la querella a través de la abogada C.C.G.R., Inpreabogado N° 164.186.

El 17 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva el 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Vista la complejidad del asunto y de los elementos probatorios, este Tribunal ordena dictar auto para mejor proveer para que al tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos su notificación, comparezca el ciudadano Jhikson Bencomo, y en virtud que en la presente audiencia se señaló que el mismo fue trasladado a Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado correspondiente a los fines de que el mismo rinda su declaración, se dejó entendido que una vez evacuada la prueba de oficio ordenada por este Juzgado, el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, a los fines de que el ciudadano Jhikson Bencomo, rindiera declaración, dejándose entendido que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados.

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió en este Tribunal resultas de la comisión proveniente del Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V..

En fecha 15 de mayo de 2013, vista la referida Comisión y visto que en la misma se señala que la dirección de la Gerencia donde se puede localizar a dicho funcionario se encuentra fuera de la jurisdicción de ese Juzgado, impidiendo de ese modo practicar su notificación, este Tribunal ordena librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que realice todos los trámites pertinentes, se deja entendido que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juez Temporal, T.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se dejó constancia que el 13 de agosto de 2013, fue recibida original con sus resultas la Comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria.

En fecha 02 de octubre de 2013, visto que en fecha 13 de octubre de 2013, fue recibida las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, este Tribunal acordó que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

En fecha 09 de octubre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector Libertador de la Gerencia Regional de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estimar la Administración que la querellante estaba incursa en las causales contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le imputó que “…solicitó y recibió dinero, de un empleado del Agente Aduanal Barraez&Asociados, C.A, el 01/08/2011, fecha en la que fue designada por la Gerencia de Control Aduanero para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, EN FUNCIONES DE Control Posterior a las contribuyentes Los R.d.l.M., C.A, y Glamour XXI; C.A, aceptando almorzar con los mismo y que (sic) ser trasladada de una empresa a otra por los representantes de dichas empresas…”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto que el trato que se le dio tanto en la declaración rendida ante la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, como en la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, siempre estuvo dirigida en términos de hostilidad y culpabilidad; que las preguntas que le formularon eran de manera capciosa, dando por sentado que era culpable y estaba incursa en los hechos investigados. Que de las probanzas aportadas por la Administración, no se demostró que haya solicitado y/o recibido cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario público. Que no existe en el expediente administrativo declaración de persona alguna que haya presenciado el hecho generador de la sanción de destitución que se le impusiera.

Que existe discrepancia entre el auto de la determinación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2011 y el auto de formulación de cargos del 21 de septiembre de 2011, ya que en la determinación de cargos lo hace de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la formulación de cargos lo hace de conformidad con los numerales 6 y 11 del artículo 86 ejusdem, violándose de esta manera su derecho a la defensa.

Señala que con respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se especifica a cual de los supuestos previstos en dicha norma se contrae la conducta en la cual según la Administración se encuentra incursa la querellante y en función en que hechos incurrió en falta de probidad.

Que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede evidenciar que la Administración no agotó las vías para poder verificar si ciertamente incurrió o no en los hechos denunciados, sino por el contrario le impuso una sanción a priori basándose única y exclusivamente en una denuncia informal, la cual por si sola no puede considerarse como elemento de convicción.

Denuncia violación del principio de proporcionalidad del acto impugnado, en relación con la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Administración al establecer como causal la falta de probidad, debe probar y establecer en forma clara, precisa y expresa los hechos y elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de manera que no se convierta en una decisión arbitraria, ya que la destitución, como acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, no procede por el simple hecho de aceptar un almuerzo.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el argumento señalando que, en la comisión de faltas graves a las reglas de ese Servicio, se evidenció la existencia de elementos suficientes que demostraron que la hoy querellante solicitó la cantidad de treinta mil bolívares de parte de los contribuyentes “Los R.d.l.M., C.A” y “Glamour XXI, C.A”, a los fines de agilizar el proceso y evitar cualquier acción de control posterior en contra de los mismos.

Que la Administración querellada para comprobar la imputabilidad de los hechos realizó las averiguaciones preliminares que concluyó en el Informe interno, donde se indica que se recibió información por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sobre la denuncia formulada por el ciudadano J.M.F. en contra de las ciudadanas Iraima de J.F.L. y D.L., señaladas de haber solicitado y recibido la cantidad de treinta mil bolívares.

Que en todo momento se le respetó a la hoy querellante el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto del expediente disciplinario se evidencia que la Administración antes de dar inicio a la investigación, la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, entrevistó a la actora.

Igualmente se desprende del Informe emanado de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, que la querellante aceptó su culpabilidad en los hechos que se le atribuyeron en el presente procedimiento disciplinario y por los cuales se le formularon los cargos correspondientes, excusándose que ese dinero provenía de una Asesoría que realizó a las empresas contribuyentes, hecho éste totalmente prohibido por su condición de funcionaria pública, lo cual no desvirtuó.

Que la desproporcionalidad de la pena que alega la querellante, no está plasmada en el acto administrativo de destitución impugnado, pues existe una correcta correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, ya que durante la investigación administrativa se determinó la responsabilidad de la misma en las faltas imputadas.

Ahora bien, pasa éste Órgano jurisdiccional a resolver el fondo del asunto debatido, y en tal sentido advierte que, el derecho a la presunción de inocencia alegado por la parte querellante como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De allí que para que a una persona en sentido amplio se le considere responsable de la comisión de un ilícito ya sea penal o administrativo, debe en primer término devenir de un procedimiento donde se le hayan garantizado el debido procedo y el derecho a la defensa y para que se le considere responsable de los hechos imputados, tal responsabilidad debe verificarse de los elementos cursantes a los autos que conforman en procedimiento y constar en un acto definitivo sea este administrativo o jurisdiccional, por ello no puede señalarse a ninguna persona como culpable de un hecho sin que se le haya sido permitido alegar o defenderse de las imputaciones y mediante un acto definitivo.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

En tal sentido, acota este Juzgador, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora, el trato que se le dio tanto en la declaración rendida ante la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, como en la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, estuvo dirigida en términos de hostilidad y culpabilidad; que las preguntas que le formularon eran de manera capciosa, dando por sentado que era culpable y estaba incursa en los hechos investigados, y en tal sentido observa, que no se desprende del expediente disciplinario instruido a la hoy querellante, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de ésta sobre los hechos investigados anticipadamente, a través de una imputación que la inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que a la querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación de la Administración querellada, un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.

Respecto a la violación al derecho a la defensa alegado por la querellante, argumentando que existe discrepancia entre el auto de la determinación de los cargos de fecha 14 de septiembre de 2011, en el cual se dejó constancia de la existencia de suficientes elementos de juicio para imponerle cargos por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que en el auto de formulación de cargos, dichas causales están subsumidas en los numerales 6 y 11 ejusdem; advierte este Juzgador que se trata únicamente de un error material, pues es cierto que existe un diferencial entre las causales que se le imputaron al momento de la determinación de los cargos y las establecidas en el acto de formulación de cargos, pero ello tal como se mencionara anteriormente no lleva consigo la violación de derecho constitucional alguno, puesto que la querellante desde el inicio de la averiguación en su contra, tenía conocimiento de los hechos imputados, tal situación diferencial no acarrea o afecta de nulidad el acto administrativo de destitución, mas aún cuando Administración de las averiguaciones preliminares puede calificar previamente las presuntas faltas disciplinarias a los efectos de la apertura de la averiguación, mas sin embargo el acto que imputa o califica definitivamente las presuntas faltas es el de formulación de cargos y es de ellos de los cuales se defenderá el funcionario investigado, lo que si le esta vedado a la Administración es formular cargos por determinadas faltas y aplicar la sanción definitiva de destitución por otros hechos o faltas no imputadas al momento de la formulación de cargo, de manera pues que la diferencia entre la determinación de cargos y la formulación de cargo no acarrea la nulidad del acto definitivo y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, en relación con la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador observa que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario se circunscriben a la denuncia formulada por el ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.500.577, en contra de las funcionarias IRAIMA DE J.F.L. y D.L.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.068.550 y V-9.650.407, funcionarias adscritas a dicho servicio en su condición de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 la primera y Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 la segunda; quienes desplegaron procedimiento de verificación de control posterior aduanero a la contribuyente LOS R.D.L.M. C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-29652562-5, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, donde fueron sindicadas de haber percibido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por agilizar los trámites del procedimiento que ejecutaron.

Aclarado lo anterior, se hace forzoso analizar el contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario que corre inserto a los autos, advirtiéndose en él las siguientes actuaciones:

Riela al folio 01 del referido expediente, Informe Interno emanado de la Dirección de Seguridad Operativa adscrita a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia de fecha 21 de agosto de 2011, el cual luego de narrar los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario en comento, y las diligencias practicadas por dicha Oficina, recomiendan remitir las actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos a los efectos de que se evalúe la conducta asumida por las aludidas funcionarias.

Cursa al folio 05 del expediente disciplinario, denuncia formulada por el ciudadano J.M.F., a tenor de la cual se lee: “(…) Ante la presencia de las funcionarias y por desconocimiento de los procedimientos habituales, el cliente procedió a llamar a un representante de su Agencia aduanal, el cual hizo acto de presencia y observó el procedimiento (…) Posteriormente los clientes estuvieron de acuerdo en darles 20.000,oo Bs.F por la empresa R.d.l.M. y 10.000,oo BsF por Glamour XXI, como mutuo acuerdo por la forma tan rápida como se había realizado el procedimiento(…)”.

A los folios 10, 11, 12 y 13 del referido expediente, cursa Entrevista rendida por la funcionaria, hoy querellante, I.D.J.F.L., en fecha 12 de agosto de 2011, a tenor de la cual manifestó entre otras cosas que el procedimiento de verificación desplegado fue asistido por el agente aduanal, quien era el mismo para ambas empresas (Véase Séptima Pregunta), que fue él quien las trasladó a la otra empresa, que no se efectuó la retención de mercancías porque no llevaron las actas correspondientes, y que se pasó la novedad a la Jefa de la División (Pregunta Décima Primera); indica que almorzaron con el señor Héctor (Agente Aduanal) y con el dueño de la empresa Los R.d.l.M. C.A., siendo este último quien pagó la cuenta, indica además que no le fue entregado sobre o dinero alguno.

Riela a los folios 20 y 21 del expediente disciplinario, entrevista rendida en fecha 19 de agosto de 2011 por el ciudadano J.M.F., quien funge como denunciante en la presente causa y señaló ser apoderado legal de la empresa Barraez y Asociados, que es el agente aduanal de las compañías sometidas al proceso de verificación aduanal Los R.d.l.M. C.A. y Glamour XXI; procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta y señaló que el dinero se lo había entregado a las funcionarias un empleado de la compañía.

En fecha 13 de septiembre de 2011, fue rendida declaración por parte de la hoy querellante, a tenor de la cual señaló entre otras cosas que compartió el almuerzo con el dueño de una de las empresas sometidas al proceso de verificación posterior, y su agente aduanal; que fue trasladada por éste último hasta la sede de la otra empresa, y que le informó al contribuyente sobre el incumplimiento incurrido, asimismo indica no materializó la retención por cuanto no llevaba las actas de retención de mercancía, y negó haber recibido cantidad de dinero alguna; así como ningún tipo de asesoría a la empresa a la cual realizó la fiscalización. (Folios 39, 40, 41, 42 y 43 del expediente disciplinario).

A los folios 53 y 54 de los antecedentes disciplinarios, consta Acta de Determinación de Cargos de fecha 14 de septiembre de 2011, imputándosele a la hoy querellante la comisión de faltas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose su notificación.

Riela a los folios 61 al 78 del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por la ciudadana Iraima de J.F.L. en 28 de septiembre de 2011, abriéndose en fecha 29 de septiembre de 2011, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, promoción que se llevó a cabo el día 30 del mismo mes y año.

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, en fecha 28 de noviembre de 2011, se remitieron las actuaciones a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 226 del expediente disciplinario).

Una vez emitido el pronunciamiento la División de Servicios Jurídicos del ente querellado, se procedió a dictar la Resolución No. SNAT/2011-000184 de fecha 17 de enero de 2012, cuyo contenido se recurre en la presente causa. (Folios 262 al 282 del expediente disciplinario).

Riela a los folios 281 al 301 del expediente judicial, original con sus resultas, la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, la cual se le da pleno valor probatorio.

Así las cosas, es menester precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

Asimismo, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Así, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Ahora bien, en lo que se refiere a la carga probatoria en la sustanciación de un procedimiento disciplinario, la jurisprudencia patria ha establecido que esta corresponde a ala Administración, lo cual no significa que el funcionario investigado no tenga la obligación de aportar a los autos los medios probatorios que demuestren su inocencias de los cargos imputados o formulados, en ese sentido, es menester para quien suscribe, traer a colación el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

.

Criterio que ha mantenido y ampliado la Jurisprudencia más reciente emanada de los distintos órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido, que es la Administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que éste hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia Nº 2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Aptiz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

En este orden de ideas se reitera que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Así, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En ese sentido verifica este sentenciador que de los elementos cursantes a los autos que conforman el expediente disciplinario considerados por la Administración s los efectos de concluir que la hoy querellante solicitó y recibió la cantidad de Bs. 30.000,00, fueron:

  1. - Documental inserta en el folio 5, suscrito por una persona que firma como J.M.F., quien señala que el día 01 de agosto del presente año a las 10:50 am las funcionarias D.L.L.D. e Iraima de J.F.L., visitaron el establecimiento Los R.d.l.M., C.A.,…. A la 15:30 del mismo día visitaron el establecimiento Glamour XXI, C.A. que los clientes estuvieron de acuerdo en darle 20.000 bsf por la empresa R.d.L.M. y 10.000 bsf por Glamour XXI por la forma tan rápida como se había realizado el procedimiento.

  2. - Acta de entrevista al ciudadano J.M.F., la cual riela a los folios 20 y 21, en la cual dicho ciudadano manifiesta que el dinero fue entregado por uno de los empleados de la compañía.

  3. - Documental denominada Acta Constancia, la cual riela a los folios 14 y 15, suscrita por los funcionarios J.M.L.; Leyson M.M. y C.P., en la cual manifiestan que en una reunión efectuada con la presencia de la hoy querellante esta había reconocido haber recibido la cantidad de Bs. 30.000,00 producto de la asesoría realizada a los fondos de comercio inspeccionados.

  4. - Las documentales insertas a los folios 25 al 26; 28 al 29 y 31 al 32, contentivas de las actas de entrevistas de los funcionarios J.M.L.; Leyson M.M. y C.P., a través de la cuales ratifican el contenido del Acta que riela a los folios 14 y 15.

En consideración a lo expuesto y analizadas como han sido las actas procesales, muy especialmente las descritas anteriormente, es criterio de éste Juzgador advertir, que la Administración Pública no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación de la hoy querellante, prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, por cuanto el ciudadano J.M.F. manifiesta que sus clientes estuvieron de acuerdo en hacer entrega de Bsf. 30.000 a las funcionarias, pero que dicho dinero fue entregado por un empleado de la compañía, no señalando identificación alguna del empleado, lugar y fecha en que supuestamente se hizo la entrega del dinero. Así mismo el Acta levantada por los funcionarios J.M.L.; Leyson M.M. y C.P. y sus declaraciones donde ratifican el contenido de la misma, no arroja convicción contundente para dar por demostrado lo que en dichas actas se especifica, más aún cuando las propias funcionarias en las dos entrevistas o declaraciones, si bien es cierto que reconocen haber sostenido dicha reunión, niegan el hecho que se le señala de haber manifestado al momento de la entrevista haber recibido cantidad de dinero alguna por asesorías. En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que en la declaración rendida por el funcionario que sustanció parte del procedimiento disciplinario y que hoy en día presta servicios para el Ente Recurrido, esto es, el ciudadano Jhickson A.B.F., la cual riela al folio 299 del expediente judicial, manifestó que la declaración rendida por el ciudadano M.R.R., en su carácter de Gerente de una de las empresas, en fecha 08 de septiembre de 2011 por ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, la cual le fue puesta de vista y manifiesto, en la cual manifestó entre otras cosas ser el Gerente de la Empresa (Véase Segunda Pregunta), que su Empresa no pagó nada a las funcionarias del SENIAT, Iraima Flores y D.L. (Pregunta Cuarta).

En consecuencia, es criterio de quien conoce la presente causa, que en la averiguación administrativa llevada en contra de la querellante, no se comprobó de manera certera o fehaciente la imputación que se le hiciera sobre el hecho de haber solicitado o recibido dinero durante el ejercicio de sus funciones por haber prestado asesorías a empresas para la cual fue comisionada a efectuar fiscalizaciones, lo que inexorablemente vicia de falso supuesto de hecho, el acto destitutorio recurrido, y así se decide.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a verificar si en el presente caso la querellante con su actuar incurrió en la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual al mismo tiempo se fundamentó el acto recurrido, y en tal sentido advierte que el Diccionario de la Real Academia Española, la define como bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, toda conducta contraria a tales principio, configura en definitiva una falta de probidad. La probidad corresponde a un orden superior al de la simple legalidad, esto es, a la esfera de la ética, por lo tanto, en la probidad administrativa están en íntima conexión la moral y el derecho.

Así, en base a la doctrina referida, se establece en el Código de Ética de los Servidores Públicos, una serie de principios que han de regir los deberes y la conducta de los servidores públicos, enumerándose específicamente 11 principios rectores, los cuales son: honestidad, transparencia, equidad, decoro, lealtad, eficacia, disciplina, pulcritud, puntualidad, vocación de servicio y responsabilidad.

Con relación a la falta de probidad que se le imputó a la querellante, advierte este Tribunal que La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, establece de manera taxativa las causales de sanción de destitución, entre las cuales se encuentra en el numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”. Así, la probidad, tal como se mencionara anteriormente, es sinónimo de integridad, rectitud, lo cual se traduce en actitud con arreglo a la ética, que es la conducta esperada en diferentes esferas de índole social o pública. Por ello, la norma sanciona la conducta contraria, es decir, que lo esperado implica el deber de actuar tal y como se ha obligado a hacerlo. La falta de probidad por ende es una conducta de mala fe, es el acto o conjunto de actos de la voluntad que contrarían principios de carácter moral, establecidos como reglas sociales por parte de la mayoría de la sociedad, y que repercuten en el ámbito normativo, en virtud que tales actos de voluntad son reprochables socialmente, es el actuar contrario a como lo haría un buen padre de familia.

La relación laboral-funcionarial no solo implica el deber de cumplir con las actividades encomendadas, sino que correlativamente con ellas subyacen como moderadores de éstas, un conjunto de exigencias, responsabilidades y deberes de índole moral, que regulan la conducta del funcionario-trabajador al momento de prestar sus servicios. Sin embargo, en el ámbito de la función pública, estas exigencias están revestidas de mayor importancia, por cuanto la conducta indebida del individuo puede afectar la esfera del interés público. Los efectos de la causal de sanción de destitución referida a la falta de probidad en el trabajo, implica que toda acción que socave el ejercicio de la actividad pública debe ser condenada con la exclusión del individuo de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, este Juzgador considera pertinente analizar las pruebas cursantes a los autos que presuntamente dieron mérito a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que de la declaración de la propia querellante rendida en el procedimiento disciplinario, se verifica que la misma admite haberse reunido tanto con el Agente aduanal ciudadano J.F. y uno de los propietarios de los fondos de comercio visitados, no solo en su sede, sino que al mismo tiempo se reunieron en un lugar distinto e incluso ingirieron alimentos en su compañía (almuerzo) lo cual fue costeado por éste ciudadano, lo cual ha debido no ser aceptado por dichas funcionarias, ya que no es ético, que a quien se le comisione como funcionario público para llevar a cabo una investigación fiscal administrativa a determinada persona jurídica, se reúna fuera de la sede con los representantes legales de éstas.

Por lo que siendo así, tal como se señaló anteriormente, la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte de la hoy querellante, ya que en el transcurso de la investigación disciplinaria la misma no desvirtuó los hechos imputados por la Administración, con relación a haber aceptando almorzar con los representantes de las empresas Los R.d.l.M., C.A, y Glamour XXI; C.A, y ser trasladada de una empresa a otra por los mismos, de allí que este Juzgador considera que tal conducta sí conlleva a la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, y así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a examinar, si la calificación efectuada por la Administración, esto es, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación de la hoy querellante.

Ahora bien una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá a.l.g.d.l. falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

Así pues se observa, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos así como del análisis que precede en los párrafos anteriores, que los hechos imputados a la querellante originaron el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión a haberse comprobado -como también quedara constatado líneas arriba- la incursión de la ciudadana Iraima de J.F.L., en falta de probidad, por haber aceptando reunirse en lugares distinto a la sede de la empresa objeto de fiscalización (almorzar) con los representantes de las empresas Los R.d.l.M., C.A, y Glamour XXI; C.A, y ser trasladada de una empresa a otra por los mismos, causal ésta que encuadra en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad. En ese mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado por quien aquí juzga, que en materia disciplinaria, el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no previó la aplicación del principio de proporcionalidad a los efectos de la imposición de la sanción de destitución, ya que fue muy claro y preciso al establecer en el artículo 86, cuales hechos dan lugar a la aplicación de dicha medida disciplinaria, de manera pues que al instruirse la averiguación correspondiente y demostrarse fehacientemente la responsabilidad del funcionario investigado en cualquiera de las causales establecidas en dicha norma, no puede imponerse una sanción distinta a la destitución, lo cual quedará siempre a criterio de la autoridad competente si la aplica o no. Por consiguiente se reitera que en el presente caso no hubo violación al principio de proporcionalidad y en consecuencia debe desecharse tal denuncia, y así se decide.

Por último denuncia la actora que la Administración no verificó si cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el beneficio de jubilación, ya que para el momento en que fue notificada del acto de su destitución, contaba con 52 años de edad y 32 años de servicio, por lo cual al ser destituida se le vulneró su derecho constitucional a la jubilación. Ahora bien, advierte este Juzgador que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber: (i) haber cumplido sesenta (60) años de edad en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en caso de ser mujer y contar con veinticinco (25) años de servicios o (ii) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad.

Asimismo, precisa este Juzgador que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el Ente Público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

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Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

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Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

(…Omissis…).

A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

(…omissis…).

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, sentencia N° 1518 dictada el 20 de julio de 2007, en cuanto al derecho constitucional a la jubilación, expresando lo siguiente:

(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…omisiss…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.

En tal sentido, conforme a lo antes expresado observa este Sentenciador, que corre inserto a los folios 371 y 372 del expediente administrativo, Relación de Cargos de la hoy querellante, constatándose que la misma ingresó en el extinto Ministerio de Hacienda en fecha 01 de septiembre de 1979, en el cargo de Mecanógrafo III. Posteriormente en fecha 01 de junio de 1995, fue trasladada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hasta el 17 de enero de 2012, fecha en que fue destituida del cargo que desempeñaba, computándose una antigüedad de treinta y tres (33) años, con cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Asimismo corre inserto al folio 186 del expediente administrativo, copia de la cédula de identidad de la querellante, observándose como fecha de nacimiento el 03 de agosto de 1961. En consecuencia, resulta imperioso a este Juzgador concluir que a tenor de lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, la hoy querellante cumplía para el momento de notificársele de la destitución, los requisitos exigidos en dicha norma para que se le otorgase el beneficio de jubilación, pues en aplicación de la Jurisprudencias parcialmente transcrita a debido la Administración Recurrida verificar el cumplimiento de tales requisitos, aplicando la correspondiente conversión de años de servicio por los de edad, sin que ello se considere para determinar el monto de la jubilación, tal como de forma expresa lo consagra la referida norma; pues dicha norma es expresa al indicar que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de dichos requisitos, de allí que se reitera que la Administración ha debido de oficio constatar si la querellante cumplía los requisitos establecidos por el Legislador para hacerse acreedora de la jubilación, puesto que como ha quedado demostrado, este Derecho priva sobre la destitución, lo cual no significa que la Administración deje constancia en el expediente de personal de un funcionario, que se le siguió un procedimiento de destitución, se le encontró responsable pero por reunir los requisitos legales se le otorgó el beneficio de jubilación.

Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la querellante cumplía los requisitos para que se le otorgara el beneficio constitucional de jubilación, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la Administración querellada si bien tuvo motivos para proceder a la destitución de la querellante, tal como se manifestara ut supra a debido ciñéndose al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordar el beneficio de jubilación. Por consiguiente se declara la nulidad del acto de destitución, sin que ello implique la reincorporación de la demandante ni pago de los salarios caídos, mas sin embargo se le ordena al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a otorgarle a la querellante el beneficio de jubilación desde la fecha en que fue notificada de la destitución conjuntamente con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley , y así se decide.

A los efectos de establecer el monto correspondiente al pago de la jubilación desde la fecha de la notificación de la destitución, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con lugar, la querella interpuesta, en lo referente al otorgamiento del beneficio de jubilación.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.A.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DE J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 6.068.550, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS-SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del Acto Administrativo Nro. SNAT/2011/000184 del 17/01/2012, dictado por el Superintendente Nacional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, a través del cual se procedió a la destitución de la Querellante.

TERCERO

Se ordena al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a otorgarle a la querellante el beneficio de jubilación desde la fecha en que fue notificada de la destitución conjuntamente con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

CUARTO

Se niega la reincorporación y pagos de salarios caídos por la motivación antes expuesta.

QUINTO

A los efectos de establecer el monto correspondiente al pago de la jubilación desde la fecha de la notificación de la destitución, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 12-3157/GC/nm

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