Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000072

ASUNTO : RJ01-P-2002-000072

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa RJ01-P-2002-000072, seguida al ciudadano imputado J.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.692.948 a quien se le imputa de haber cometido OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal en presencia de las partes, el Abg. M.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, la Abg. C.M.D.P.P., y el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Transición del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado J.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.692.948 a quien se le imputa de haber cometido OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, ahora articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27/08/1998, funcionarios adscritos al distrito policial del estado sucre se encontraban en labores de patrullaje por el barrio brasil en el sector 01, en la entrada del referido barrio, frente a la farmacia avistaron a un sujeto de nombre Jesús castillo quien al notar la presencia policial se puso nervioso le dieron la voz de alto, en donde al efectuarse una revisión corporal logrando incautarle dos envoltorios confeccionados en material sintético plástico color naranja, contentivo de una sustancias de color blanco, aspecto brillante, con un peso de 13 gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos de clorhidrato de cocaína y otro de una sustancia de forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso de 05 gramos con 790 miligramos de cocaína base tipo crack en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo bermudas, blue jeans para el momento. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

El Tribunal impuso y dio lectura al precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho J.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.692.948 a quien se le imputa de haber cometido OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y expuso quien manifestó no declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. C.M., quien expuso: “Visto el hecho por el cual mi representado esta siendo acuso ocurrió en fecha 27-08-1998, se puede constatar que desde aquella fecha han transcurridos 10 años y dos meses y 8 días, razón por la cual considera esta defensa de acuerdo con la norma prevista en el articulo 108 de Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho numeral 4, en concordancia con el articulo primer aparte 110 ambos del mismo código, en virtud de que el proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable y la mitad del mismo, además de lo establecido en el articulo 24 de la constitución sobre la irretroactividad de la ley que beneficie mas al reo. En este sentido, esta defensa solicita la prescripción de la acción penal por el delito que fue acusado mi representado cuyo delito estaba previsto en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrió los hechos. Igualmente solicito al tribunal la aplicación del articulo 2 del Código Penal, que refiere a la irretroactividad de la ley penal cuyo efecto retroactivo el cual debe aplicarse siempre en cuanto favorezca al reo, así mismo solicito que una vez que se decrete sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: La defensa en este acto solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…solicita la prescripción de la acción penal por el delito que fue acusado mi representado cuyo delito estaba previsto en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrió los hechos. Igualmente solicito al tribunal la aplicación del articulo 2 del código penal, que refiere a la irretroactividad de la ley penal cuyo efecto retroactivo el cual debe aplicarse siempre en cuanto favorezca al reo, asi mismo solicito que una vez que se decrete sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal …

.(SIC DEL ACTA).

En el presente caso el delito por el cual ministerio publico acuso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, hoy articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que debe ser aplicable este ultimo articulo de la ley vigente en virtud que estamos en presencia de una sucesión de leyes penales en el tiempo que fue llevado este proceso y que extractivamente por el principio de la retroactividad de la ley penal se deberá aplicar el mencionado articulo 31 por cuanto establece una menor pena y es este ultimo el que favorece al imputado, ( principio in dubio pro reo). Y así se decide.-

En el mismo orden de ideas, es necesario establecer que no puede atribuírsele una culpa al imputado, si el estado fue negligente, al no poderse ejecutar la orden de captura, y siendo ejecutada esta mucho tiempo después de la orden de detención judicial, siendo ratificada la Orden por este Juzgado, circunstancias que de ningún modo pueden ser imputables al Ministerio Público, que fue diligente en su actuación, y mucho menos al imputado sino a los órganos aprehensores que no fueron diligentes en su actuación.

por ello en el presente caso, el estado se ve castigado con la prescripción de la acción penal, pues ha operado el tiempo suficiente para la prescripción ordinaria y para la extraordinaria o judicial, que además no es susceptible de interrupción alguna, por mandato del mismo código penal; habiendo transcurrido mas del Tiempo Suficiente, es decir el tiempo para la prescripción ordinaria por este delito mas la mitad, considerando además quien decide que hubo irregularidades en la actuación del Estado por las que el ciudadano no fue capturado, destacando que los organismos de Seguridad del Estado no realizaron su labor de manera “Diligente”, al lograr la captura pero con un tiempo mas que demorado lo cual frena a la administración de justicia, y extingue la Acción Penal para evitar que se sigan causas por tiempo indefinido contra los ciudadanos, y velar entonces por la seguridad jurídica, salvo las excepciones establecidas en Nuestra Carta Magna, que taxativamente señala cuales son delitos imprescriptibles.

La prescripción, como lo afirma la más calificada doctrina, es una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. La acción penal, siempre sujeta a la verificación de la prescripción (sea ordinaria o judicial), como instrumento esencial de la persecución penal, es susceptible de extinción, según lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces un mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o “ius puniendi” necesario para garantizar los derechos del o los imputados, quienes no podrán ser objeto de persecuciones permanentes o indefinidas en el tiempo, salvo las excepciones previstas expresamente por la ley, de aquellos delitos declarados imprescriptibles.

El Dr. A.A.S., en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción.

La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental." La esencia del espíritu de tal institución, es evitar a quienes representan al Estado mantener actitudes negligentes, que perjudiquen el interés gubernativo de administrar justicia y perseguir los delitos, por lo que el ejercicio del derecho estatal a perseguir está sometido, al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones, legalmente establecidas, y de insoslayable observación, condiciones perfectamente explicables, pues siendo el estado el este más poderosos frente al administrado que se convierte en el débil jurídico, no resulta desproporcional el celo que el legislador ha puesto, en exigirle a éste la mayor celeridad y procura, en el cumplimiento del deber en que está de aplicar la justicia dentro de lapsos razonables, sin dilaciones indebidas evitando con ello, el retardo que desvirtúa la esencia misma de la justicia, para convertirla en rémora que debilita el estado de derecho. Así fue interpretado por el Constituyente patrio, la necesidad de aplicar justicia oportunamente, cuando sancionó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República emitió opinión en cuanto a la Prescripción Extraordinaria y la misma es del tenor siguiente: “…con relación a la “prescripción Judicial” que la misma no admite interrupción, del lapso que le da origen ni mucho menos la suspensión del mismo. Se trata de un lapso que corre indefectiblemente. Ello es así porque este modo especial de extinción de la acción penal busca mantener la seguridad jurídica, como garantía fundamental para cualquier persona. (…). Tomado del informe anual del Fiscal General de la República 2002. Página 341.

Se observa que nos encontramos frente a un hecho punible de acción Pública que encuadra en la descripción típica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, hoy articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a aplicarse en el caso de marras por el principio de la retroactividad de la ley penal, por cuanto es este ultimo artículo la que lo favorece ( in dubio pro reo), delito que tiene asignado un término de Prescripción de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal y habiéndose dictado en el presente caso el auto de inicio en fecha 28-08-1998, y no habiéndose producido actos procesales capaces de interrumpir la prescripción extraordinaria, por cuanto dichos actos (Auto de Detención y diligencias procesales que le siguen) sólo interrumpen la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido un lapso superior a diez (10) AÑOS, contados a partir de la fecha de la aprehensión, tiempo éste superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano para que proceda la prescripción Extraordinaria o Judicial ( tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo), es por lo que se considera en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano J.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.692.948 , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, hoy articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable por el principio de la retroactividad de la ley penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declarándose entonces EXTINTA LA ACCIÓN PENAL. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido con los artículos 108 numeral 4° del código penal y articulo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal . En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boletas de excarcelación y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la causa al archivo. Librese oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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