Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004668

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.G., G.J.R., J.E.L., S.C.R., J.C.L., R.A.G., V.J.G., A.E.D., G.B.L., EURO O.F., J.S.I., P.R.S., P.A.P., R.V.M., L.R.V., L.M.Z., J.L., J.A.T., A.C. y E.J.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad número 4.884.596, 2.145.271, 3.201.246, 4.298.987, 5.099.088, 3.611.693, 4.848.591, 955.643, 979.607, 3.124.543, 310.791, 3.837.711, 2.144.329, 266.672, 2.078.208, 2.765.102, 953.210, 3.557.760, 2.864.935 y 4.163.027; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. y J.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto al 42vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B., I.V., Dubraska Galarraga, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.Á.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. y F.N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159 y 123.299; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de Julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de Julio de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 1 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m..

En fecha 7 de Agosto de 2007, las partes acordaron suspender la presente causa desde el día 07 de Agosto de 2007 hasta el 06 de Noviembre de 2007, suspensión homologada por la Juez de este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007.

Transcurrido el lapso de suspensión, en fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal fijó para el día 08 de enero de 2008 a las 9:00a.m; la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio, sin embargo, las partes acordaron la suspensión de la causa por 70 días continuos, y la Juez de este Tribunal homologó la suspensión solicitada.

En fecha 18 de enero de 2008, las partes acordaron suspender el presente juicio por 90 días continuos contando a partir del 21 de enero de 2008 hasta el 19 de abril de 2008, la cual fue homologada por el Tribunal.

En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 11 de junio de 2008 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los actores fueron jubilados por la demandada y que de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos, suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el sindicato de trabajadores electricistas; la demandada ha venido cumpliendo con el otorgamiento de las jubilaciones en la oportunidad requerida por los actores que cumplen con los requisitos pactados, sin embargo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, en donde se estableció que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferior al salario mínimo urbano, la accionada no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional.

Que la demandada ha venido cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación. En consecuencia de todo lo antes expuestos procede a demandar por los siguientes conceptos:

- Homologar el monto de prensiones de jubilación con el salario mínimo urbano nacional, vigente a partir de la fecha de la decisión y los que en futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir.

- Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal.

- Se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar a las cuales se refieren en el presente pedimento.

- Que se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 300.000,00.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega el pedimento formulado por los demandantes, pues según su dicho, el plan de jubilación conformado por su representado consta de la pensión que otorga la empresa, seguro de hospitalización, seguro de vida, inscripción en el fondo de previsión, inscripción en la caja de ahorro, asistencia médico odontológica, participación de actividades culturales y recreativas, exoneración de energía eléctrica, participación de planes de obtención de acciones de la demandada, pago de aguinaldo de un mes y obsequio navideño.

Que el plan de jubilación establecido por su representada visto como un todo, constituye un beneficio para el trabajador jubilado mucho mas elevado que el monto del salario mínimo urbano, pues no solo está integrado por el monto de una pensión, sino que lo complementan un conjunto de ayudas sociales destinadas a garantizar una mejor calidad de vida de los trabajadores jubilados.

Que no se puede incluir el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario, que colocar a su representada en tal situación de carácter discriminatorio, no sería concebible dentro de un estado democrático, social, de derecho y justicia, puesto que sería incompatible la aplicación de una norma constitucional que pudiese acarrear un trato desigual y discriminatorio entre personas que se encuentren en la misma situación jurídica.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente acción versa sobre la reclamación de las homologaciones de las pensiones a la jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, de igual forma solicita que se acuerde el pago del retroactivo desde su vigencia o desde la fecha en que fueron jubilados hasta la el momento de la ejecución del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandada homologó las pensiones desde julio del año 2007, también solicita el pago de los intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega como punto previo que en julio del año 2007, procedió a homologar y pagar las pensiones de jubilación de acuerdo al salario mínimo urbano actual, que dicho aumento no debe entenderse como un reconocimiento tácito que su representada forme parte del sistema de seguridad social, que dicho sistema está a cargo del Estado quien es que tiene el deber de garantizar la pensión de jubilación a toda persona que llegue a la vejez, que se crearía una desigualdad entre las empresas que tienen plan de jubilación y aquellos que no las tienen, que en el año 1969 se acordó un plan de jubilación mediante la contratación colectiva, que en ningún momento se estableció que tenía que ser pagada de acuerdo al salario mínimo urbano, que la pensión que otorga la empresa se encuentra conformada por el pago anual de aguinaldos, obsequios navideños, beneficios y seguro de hospitalización, que de las pruebas la parte actora demuestra que su representada cumple con la jubilación tal cual como fue acordada en la convención colectiva, solicita que no se acuerde el pago de las diferencias en relación a los montos ya pagados, ni la indexación de los mismos, en relación a los intereses de mora solicita que se aplique el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que establece su procedencia únicamente en la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y del salario.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con los argumentos expuestos en la audiencia de juicio, considera esta sentenciadora, que a la parte demandada le correspondió la carga de la prueba en demostrar la improcedencia de las peticiones formuladas por la parte actora.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica , asimismo, promovió la exhibición de las documentales marcadas A2, A3, B2, C2, C3, D2, D3, D4, D5, D6, E2, E3, E4, E5, E6, F2, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, H2, H3, H4, H5, I2, I3, J2, K2, K3, L2, M2, N2, N3, N4, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6, Ñ7, O2, O3, O4, O5, O6, O7, O8 O9, O10, O11, P2, P3, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, R2, R3, R4, S2, S3 y S4; de los cuales este Tribunal deja constancia que en el momento de la celebración de la audiencia de juicio la demandada no exhibió ni consignó los originales de los mismos, en consecuencia se tiene como cierto el texto de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, de los cuales se evidencian los siguientes hechos:

- De las marcadas con las letras A1, A2 y A3 (del folio 16 al 18 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos de pago, se desprende que el ciudadano L.E.G. formó parte de la nómina de jubilados de la demandada desde el 02 de Octubre de 2000 y que para las fechas 31 de julio y de agosto de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 288,64 (Bs. 288.647,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras B1, B2 (folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, se videncia que el ciudadano G.J.R., forma parte de la nómina de jubilados de la demandada desde el 1 de enero de 1999, y que para la fecha 31 de julio de 2006, devengaba una pensión de jubilación de Bs.F 244,.00 (Bs. 224.000,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras C1, C2 y C3 (folios 21, 22 y 23 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia y recibos, se evidencia que el ciudadano J.E.L. en fecha 1 de enero de 1999, paso a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada, y que para las fechas 31 de agosto de 2005 y 28 de febrero de 2006, devengó por concepto de pensión de jubilación las cantidades de Bs.F 152,02 (Bs. 152.020,00) y de Bs.F 179,85 (Bs. 179.850,00) respectivamente. Así se establece.

- De las marcadas con las letras D1, D2, D3, D4, D5 y D6 (del folio 24 al 29 del expediente), constancias y recibos, se evidencia que S.C. en fecha 2 de Octubre pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para el año 2006, devengó la cantidad de Bs.F 211,51 (Bs. 211.512,00) por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la E1 hasta la E6 (del folio 30 al 35 del cuaderno de recaudos 1), se evidencia que el ciudadano J.C.L., en fecha 21 de octubre de 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados, devengando para el 31 de agosto de 2006 una pensión de jubilación de Bs.F 232,25 (Bs. 232.252,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la F1 hasta la F2 (folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) se evidencia que el ciudadano R.A.G. pasó a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 02 de Octubre del año 2000 y que para la fecha 31 de Agosto de 2005, su pensión de jubilación era de Bs.F 144,87 (Bs.144.870,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la G1 hasta la G8 (del folio 38 al 45 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano V.J.G. en fecha 1 de Marzo de 1996 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y para la fecha 31 de enero de 2006 devengó como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 175,94 (Bs. 175.940,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras H1 hasta la H5 (del folio 46 al 50 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que eñ ciudadano A.D.S., pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada en fecha 01 de febrero del año 1995 y que para la fecha 28 de agosto de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 243,59 (Bs. 243.599,00) por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las marcadas con las letras I1 hasta la I3 (del folio 51 al 53 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano G.B. que a partir del 1 de julio de 1992, pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 31 de agosto de 2005 devengaba la cantidad de Bs.F 185,24 (Bs. 185.240,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras J1 y J2 (folios 54 y 55 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano Euro O.F. a partir del 11 de diciembre de 1998 pasó a formar parte del personal jubilado de la demandada y que para la fecha del 31 de enero de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 176,00 (Bs. 176.000,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras K1, K2 y K3 (del folio 56 al 58 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano J.S.I. pasó a formar parte de la nómina de jubilados en fecha 1 de diciembre de 1987 y que para el día 30 de junio de 2006 devengó como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 189,99 (Bs. 189.990,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras L1 y L2 (del folio 59 al 60 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano P.R.S. pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada a partir del día 01 de junio de 1992 y que para la fecha 31 de agosto de 2006, devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 176,46 (Bs. 176.460,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras M1 y M2 (folios 61 y 62 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano P.A.P. en fecha 1 de julio de 1999 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 30 de junio de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 190,12 (Bs. 190.120,00). Así se establece.

- De las documentales marcadas con las letras N1 hasta la N4 (del folio 63 al 66 del expediente), se evidencia que el ciudadano R.V., pasó a formar parte de la nómina de jubilados a partir del 1 de febrero de 1990 y que para la fecha 31 de diciembre de 2005 devengaba la cantidad de Bs.F 183.37 (Bs. 183.370,00) por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la Ñ1 hasta la Ñ7 (del folio 67 hasta el 73 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano L.R.V. a partir del 1 de diciembre de 1998, pasó a formar parte de la nómina de jubilados y que devengaba el 31 de diciembre de 2004 la cantidad de Bs.F 362,07 (Bs. 362.070,00) por concepto de pensión de jubilación con una bonificación anual de jubilados. Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la O1 hasta la O11 (del folio 74 al 84 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que la ciudadana L.M.Z. en fecha 02 de Octubre de 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados y que para la fecha 31 de marzo de 2006 devengaba como pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 128,71 (Bs. 128.710,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras P1 hasta la P3 (del folio 85 al 87 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano J.N.L. en fecha 1 de enero de 1985 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 31 de Agosto de 2006 devengaba una pensión de jubilación de Bs.F 195, 08 (Bs. 195.080,00). Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la Q1 hasta la Q7 (del folio 88 al 94 del expediente), se evidencia que el ciudadano J.A.M. pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada en fecha 02 de octubre de 2000, y que para la fecha 31 de agosto de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 170,79 (Bs. 170.790,00) por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la R1 hasta la R4 (del folio 95 al 98 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano A.C.G. pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada a partir del día 2 de Octubre de 2000 y que para la fecha 31 de julio de 2006 devengaba la cantidad de Bs.F 256,78 (Bs. 256.780,00) por concepto de pensión de jubilación. Así se establece.

- De las marcadas con las letras S1 hasta la S4 (del folio 99 al 102 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que el ciudadano E.J.E. en fecha 02 de octubre de 2000 pasó a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada y que para la fecha 30 de noviembre de 2005 devengó la cantidad de pensión de jubilación y de bonificación única especial la cantidad de Bs.F 412,10 (Bs. 412.100,00). Así se establece.

Copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, cursantes a los folios del 103 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, son consideradas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha 29 de Abril de 1999 hasta el día 28 de Abril de 2006. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las documentales marcadas con las letras B y C (del folio 15 al 140 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) copias simples de contratos colectivos. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, motivo por el cual no son objeto de prueba, y en este sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U (del folio 141 al 158 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias simples de cuentas individuales. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, ya que los mismos no se encuentran suscritos por un funcionario alguno perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a ello considera este Tribunal que no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual fue negada por auto de fecha 16 de Julio de 2007, y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

De igual forma promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no han llegado, asimismo, en la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de su evacuación, en tal sentido, esta sentenciadora homologa el desistimiento, y por ende no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Asimismo, en su artículo 86 la carga magna consagra el derecho a la seguridad social:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, lo hizo de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos L.E.G., G.J.R., J.E.L., S.C.R., J.C.L., R.A.G., V.J.G., A.E.D., G.B.L., EURO O.F., J.S.I., P.R.S., P.A.P., R.V.M., L.R.V., L.M.Z., J.L., J.A.T., A.C. y E.J.E., al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la parte demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a fin de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste , así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante por debajo del salario mínimo; y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso se trata de un reajuste del pago de la pensión de jubilación. Así se establece.

Finalmente, no hay indexación, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos L.E.G., G.J.R., J.E.L., S.C.R., J.C.L., R.A.G., V.J.G., A.E.D., G.B.L., EURO O.F., J.S.I., P.R.S., P.A.P., R.V.M., L.R.V., L.M.Z., J.L., J.A.T., A.C. y E.J.E., contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio. Así se establece

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/mc/vr

EXP AP21-L-2006-004668.

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