Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-004526

ASUNTO : TP01-R-2015-000168

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada I.P.C. y abogado M.N.T.P., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Defensa: Abogada A.C.B., Defensora Publica Penal Décima Cuarta, designada a los ciudadanos J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.925.693, 13.377.244, 11.133.193, 12.939.261 y H.D.C.B.O., quien no porta cédula de identidad.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 21-04-2015, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acusados por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000168, interpuesto por la abogada I.P.C. y el abogado M.N.T.P., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto principal alfanumérico TP-01-P-2015-004526, seguido a los ciudadanos J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. Y H.D.C.B.O., contra la decisión dictada en fecha 21-04-2015, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, ejercen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.1 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

(…)

La Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señalo textualmente lo siguiente:

[“…(…) Visto que en fecha 16-02-2015, este tribunal no califico la aprehensión como flagrante, visto que no hubo testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC y visto que las experticias realizadas todas dieron resultados negativos, como visto que existe en consecuencia elementos de convicción suficientes para vincular la sustancia ilícita encontrada por el CICPC en fecha 16-02-2015, sobre el piso, a ninguno de los acusados de la presente audiencia este tribunal no admite la acusación presentada en contra en contra de los mismos y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300.1.. En consecuencia se ordena la libertad sin restricciones de los mismos”

Al respecto esta Representación Fiscal observa que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el juicio oral y publico, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada caso objetivo de controversia, porque tal decisión conlleva a este Ministerio Fiscal ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo nuestro fundamento en que tales afirmaciones realizadas por el legislador son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal en virtud de que si bien es cierto el juez de control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “valorar” en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba como lo hizo el juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo en tal sentido esta Representación Fiscal afirma que debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción los cuales requieren ser subsumidos dentro de las normas sustantivas vigentes.

Es por ello que mal puede el juzgador no admitir totalmente la Acusación y decretarle arbitrariamente un sobreseimiento de la causa, originando en consecuencia un resultado que según el tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una libertad, a los ciudadanos J.A.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. Y H.D.C.B.O., plenamente identificados, causando un gravamen irreparable violentando de esta manera el derecho al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal de la sociedad y de la salud publica razón por la cual para dictar este tipo de sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo a su ves indicar cuales son las excepciones que permiten obstaculizar el ejercicio de la acción al Ministerio Publico y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el articulo 28 del código orgánico procesal penal fundamento este que no fue tomado en consideración por el juzgador al momento de emitir su decisión pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados situación que violenta claramente el debido proceso y cercena de manera injustificada el ius puniendi del Estado Venezolano representado por el Ministerio Publico, para perseguir los delitos expresados como expresa los artículos 11 y 24 del código orgánico procesal penal causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico en el ejercicio de la acción.

El p.p., tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia y la aplicación del derecho y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de abril del año 2015 no esta ajustada a este fin pues por el contrario pone fin al p.p. y hace imposible su continuación aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. El p.p. tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, entonces así se que le corresponde a un juez al momento de decidir atenerse a condición y en este caso el Aquo no lo hizo de este modo ya que deja a un lado la existencia de serios ilícitos medios de prueba que el Ministerio Publico ha ofrecido para lograr demostrar esa verdad que es la responsabilidad penal que si tienen los ciudadanos J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. Y H.D.C.B.O., plenamente identificados y por el contrario la juez en funciones de control Nº 01 lo que hizo fue tomar una decisión que no esta ajustada a este fin a la búsqueda de la verdad pues por el contrario pone fin al p.p. y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes.

En este caso si existen suficientes elementos recabados durante la etapa de investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal a los acusados J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. y H.D.C.B.O., plenamente identificados entonces el p.p. tiene tres etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria cuyo objeto es la preparación del juicio oral y publico, que en esta fase se indaga sobre la verdad de los hechos investigados mediante la búsqueda de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Publico fundar la acusación y terminar con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia que en caso de acusación da lugar a la audiencia preliminar aquí le corresponde al juez de control admitir la acusación y ordenar la apertura de juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y publico y culmina con la sentencia definitiva entonces la finalidad de estas etapas es desvirtuar gradualmente la presunción de inocencia por lo cual el Ministerio Publico solo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedo demostrada tanto en el escrito acusatorio así como en la expocision fiscal en la Audiencia preliminar de fecha 21-04-2014. Entonces siendo la fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y es el órgano jurisdiccional juez de control en la audiencia preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma y garantizar en la audiencia preliminar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes lo que se logra una vez que analice detalladamente los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar el escrito acusatorio no obstante en el presente caso esta función no fue cumplida por el Tribunal Aquo en el momento que tomo la decisión que se recurre al punto que no explica con detalle el porque considero tomar la decisión de dictar un sobreseimiento material a favor de los ciudadanos J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.G. y H.D.C.B.O., plenamente identificados y como bien lo explica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina que una de las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar es verificar si la acusaciones funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a este atribuido como efectivamente esta revestida la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado contra los ciudadanos J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. y H.D.C.B.O., plenamente identificados. …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Frente a este recurso, la abogada A.C.B., Defensora Publica Penal XIV, actuando en representación de los ciudadanos J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. Y H.D.C.B.O., presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Fiscalía XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 21-04-2015, exponiendo:

La representación fiscal señala como fundamentos para su Recurso el hecho de que a su juicio “…el Aquo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de los ciudadanos, señalando y valorando circunstancia de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal como lo es el juicio Oral y Publico, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada caso objeto de controversias…” mas adelante continua diciendo: “… que tales afirmaciones realizadas por el Juzgador son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “valorar” en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba …” y por ultimo finaliza el párrafo señalando : “… en tal sentido esta representación fiscal afirma que debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el ministerio fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, los cuales requieren ser subsumidos dentro de la norma sustantivas vigentes.”

Pues bien, ciudadanos Magistrados, no entiende esta defensa en que se basa la Representación Fiscal para señalar que La Juez PRIMERA de Primera Instancia en lo Penal en Función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su decisión de fecha 21 de abril de 2015, entro a “VALORAR” en la fase intermedia elementos de convicción o medios de prueba, y menos aun como se atreven a acusar de parcializada su decisión, solo por el hecho de que realizo su trabajo de manera EFECTIVA al efectuar un CONTROL MATERIAL de una acusación totalmente INFUNDADA por carecer de elementos de convicción suficientes que puedan vislumbrar un pronostico de condena, donde ni siquiera se realiza una individualización de la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos: J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. Y H.D.C.B.O., que los hace merecedores de semejante calificación jurídica, lo que llevo al Tribunal desde la audiencia de presentación a no calificar la aprehensión como flagrante.

Causa aun mas desconcierto para esta defensa el hecho de que la representación fiscal cita como fundamento de su recurso, la sentencia Nº 1676, de sala constitucional, de fecha 03 de agosto de 2007 que señala: “al respecto, debe esta sala reiterar que la frase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias …” con lo cual se evidencia aun mas que la decisión recurrida es totalmente ajustada a Derecho ya que precisamente la función del juez de control es la fase intermedia es la de filtrar o depurar para evitar que se de continuidad a procesos arbitrarios cuya única consecuencia será someter a los justiciables a la “pena del banquillo” y a los operadores de justicia a un desgaste innecesario, aunado al hecho de que se ocasiona un gasto inútil de recursos del Estado que lesiona gravemente el Patrimonio de la Nación, lo con conlleva al colapso del Sistema de Justicia.

La Representación del Ministerio Publico insiste en que : “…ofrece una serie de pruebas, entre las cuales están las declaraciones o testimoniales de los funcionarios actuantes la cual da mayor transparencia al procedimiento ejecutado y reafirma la posición fiscal al considerar que los imputados si son responsables penalmente del delito que se le atribuyo y por el cual se les acuso,…” se pregunta esta defensa cuales son esa “ serie de pruebas” que afirma tener el Ministerio Publico, por cuanto solo hace referencia a la declaración de los funcionarios actuantes, a sabiendas de que …” el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente la inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Motivo de impugnación lo funda el Ministerio Público recurrente en el gravamen irreparable que produce el Sobreseimiento Definitivo, dictado por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, al poner fin al procedimiento, considerando que entró a valorar elementos de prueba propios de juicio, violentándose el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tomando en cuenta los otros elementos de prueba dirigidos a determinar la responsabilidad penal de los acusados, entendiendo que la ausencia de individualización de la conducta de los coimputados no es procedente en los delitos de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, toda vez que, siendo delitos de peligro, no admite, ni existe grado de participación, valiendo la sola intervención en el acto antijurídico para verificarse la responsabilidad en el hecho.

Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por la Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido. El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”

En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista A.B., ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el P.P.. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)

Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el p.p. y la lógica remisión del caso a juicio.

De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma J.M.A.: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.

Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.

En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:

Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.

Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.

Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, señaló:

… vista que en fecha 16/02/2015, este Tribunal no califico la aprehensión como flagrante visto que no hubo testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC y visto que las experticias realizadas todas dieron resultados negativos, como visto que no existe en consecuencia elementos de convicción suficientes para vincular la sustancia ilícita encontrada por el CICPC en fecha 16/02/2015, sobre el piso, a ninguno de los acusados de la presente audiencia este Tribunal no admite la acusación presentada en contra de los mismos y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300. 1 al no podérsele atribuir a ninguno de los acusados el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de a Ley de Drogas, al no haber probabilidad de condena por los elementos cursantes en autos,

De lo que se desprende que el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal se dicta en atención a las facultades de los jueces y juezas de la Audiencia Preliminar, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.1 eiusdem, al no podérsele imputar el hecho a los acusado.

Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al estimar que el hecho establecido en la acusación, subsumible en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tenía fundamento serio para serle imputado a los ciudadanos J.E.M., G.A.V.R., W.A.M.V., J.C.C.G. y H.D.C.B.O., destacando esta Alzada que la co-imputabilidad que señala el Ministerio Público entre los acusados esta basada sólo en el hecho que todos están en el mismo sitio donde encuentran la droga en el piso, sin que se hayan aportado algún elemento de convicción dirigidos a estimar como probable la intervención de siquiera alguno de ellos, ni con circunstancias ex ante o ex nuc, observándose que al fondo, el Ministerio Fiscal afirma que existen otros elementos de convicción en contra de los acusados que deben ser sujetos de contradictorio, los cuales no señala y no se evidencian de la Acusación ni de los elementos de convicción surgidos en la investigación, destacando esta Alzada que si bien se comparte que la responsabilidad en materia de delitos de drogas no admite grados, la premisa utilizada es quienes “intervengan” en el trafico en cualesquiera de las modalidades serán coimputados, pero debe ofrecerse elementos de prueba dirigidos a esa “intervención en el tráfico”, no a la mera presencia sin lograr la conexión de los ciudadanos con la droga que encuentra en el piso en la vía pública, que si resulta vago e impreciso, resultando ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, que tal circunstancia hacía necesaria un contradictorio, no verificándose con ello la denuncia opuesta, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el Auto de Sobreseimiento Definitivo y el cese de la cautela impuesta.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000168, interpuesto por la Abogada I.P.C. y abogado M.N.T.P., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21-04-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA el auto impugnado.

TERCERO

Notifíquese a las partes y una vez firme remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del Mes de junio de dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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