Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001006

ASUNTO : RP01-P-2010-001006

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra del imputado J.E.P.R., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN la ratificación en todas y cada una de sus partes del contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado J.E.P.R., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha (19) de Marzo de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba con un grupo numeroso de personas alterando el orden público, en la Avda. Universidad, asimismo arremetieron con objetos contundentes y fuego la sede del Ministerio Público, ubicado en dicha avenida, y le produjeron daños a la institución, asimismo presenta a estas acciones este grupo numeroso de presuntos estudiantes, impidiendo con obstáculos y piedras la vía terrestre, para provocar o impedir el acceso de manera impugne y al hacer presencia los cuerpos de seguridad del estado impedían el ejercicio de sus funciones a fin de solventar la alteración del orden, pudiendo aprehender al ciudadano antes señalado; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, siendo improcedente otra medida menos gravosa, de conformidad con el art. 253 del COPP, por tener otra causa en tramite por el tribunal quinto de control por alteración al orden público, teniendo como condición no volver a estar en hechos similares como lo que hoy el ministerio público le imputa; aunado a ello, existe fundados elementos de convicción para estimar el peligro de fuga por el concurso de delitos por los cuales se le esta imputando al ciudadano J.E.P.R.; asimismo se observa al folio 18, que el mismo tiene ya registros policiales por los mismos motivos por los cuales esta siendo presentado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, asimismo en este acto consigno ocho (08) folios referentes a fotografías realizadas en el sitio del suceso, para que sean agregadas a las actas procesales, y copia simple del acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SUS DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado J.E.P.R., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: El viernes 19, estábamos todos los estudiante y se me acusa a mi por reunir unos estudiantes y alterar el orden público, hay varios estudiantes con mayor jerarquía, a mi me buscan por la fama, yo ese día me encontraba en el campo de sofbol, a partir de las 9 am, de los juegos inter escuela, estaba mi grupo que son cinco o seis personas, a mi me estaban perjudicando otros estudiantes por la mala fama, tengo testigos que a la 12 del mediodía subí a comer, nos quedamos en el campo, estaba con compañeros viendo el sofbot, a las 5:30 me dijeron que bajara a comprar una botella, bajamos un amigo y yo en una moto, y estaban alterando el orden unos estudiantes en la avenida, yo pase por la parte de atrás a comprar la botella y me quedo esperando a mi amigo, yo tire tres piedras, si es verdad, pero nunca le dije nada verbalmente a los funcionarios, ni arremetí contra ellos, pero habían como 40 estudiantes, lleve la botella que compre a donde estaban mis compañeros esperándome y siguió la alteración, me llamaron caracas, caracas te están buscando, y yo le dije y porque yo, yo le dije que no iba a bajar porque no me quería meter en problemas, porque la otra vez me metieron en un problema igual sin ser yo culpable de nada y los guardias me dijeron que iban por mi, me monte en la moto y seguí, subí a buscar mis cosas en la UDO, luego me fui por la escuela social, con tres compañeros, a tomar agua, por la parte del filtro entro un funcionario de la guardia nacional, saco la pistola me apunto, mis compañeros me agarraron y el guardia nacional les dijo a mis compañeros, que si se metían los mataban, me taparon la cara, y me dieron golpes, me llevaron a la guardia, me intimidaron diciéndome que yo era la cabecilla de esos problemas, a mi me agarraron con dos menores más, y me pregunto que si yo los había instigado a hacer eso, yo le dije que yo no los conocía a los menores, y yo lo que veo eso como una estupidez, que los estudiantes tiren piedras a la fiscalía, esos estudiantes lo hacen es para llamar la atención, yo se quienes son, siempre son dos o tres, yo tengo testigo de todo lo que estoy diciendo. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: Después de revisadas las actuaciones, no existen una persona que lo identifique a mi representado como uno de los autores para cometer estos delitos precalificados por el ministerio público, en virtud que eran varias personas más de 40, no existen fundados elementos de convicción para presumir el peligro de fuga y en virtud que estamos en fase de investigación, faltando diligencias por practicar, aunado a que habían participación de un cúmulo de estudiante que podrían presumir que mi representado los estaba instigando a cometer estos hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, y a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa solicito de acuerdo al art. 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique o decrete una Medida de una Caución Fiadora. Solicito que se le realice un examen medico forense en virtud que mi representado ha manifestado en sala que ha sido golpeado por los funcionarios de la Guardia Nacional y una vez que sean recabados los resultados de ser posible sean enviados copias certificada a la fiscalía superior a los fines que de considerarlo pertinente se apertura la investigación correspondiente. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de los delitos precalificados por la fiscalía como OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y la sede del Ministerio Público; a saber: A los Folios 5 y 6 cursa Acta Policial, de fecha 19-03-10, suscrita por los funcionarios cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba con un grupo numeroso de personas alterando el orden público, en la Avda. Universidad, cuya circulación del vehículo fue interrumpida por la colocación de obstáculos, asimismo arremetieron con objetos contundentes y fuego la sede del Ministerio Público, ubicado en dicha avenida, y le produjeron daños a la institución, intentando quemarla rociando un líquido a la pared y tratando de prenderla, asimismo este grupo numeroso de presuntos estudiantes, procedió a lanzar a las comisiones de la policía y guardia nacional, piedras, palos, botellas, y todo objeto que encontraban, impidiendo su acción, asimismo obstruyeron con obstáculos y piedras la vía pública y al hacer presencia los cuerpos de seguridad del estado, a fin de solventar la alteración se pudo apreciar la presencia de un ciudadano que destacaba liderizando la alteración, dirigiendo la acción de los manifestantes por lo que se enfocaron en su captura; pudiendo aprehender al ciudadano antes señalado, dejándose constancia de la detención del precitado imputado. Al folio 7 y su vto. cursa Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2010, rendida por el ciudadano R.L.R.B., quien fungió como testigo presencial de los hechos, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, declarando que la persona aprehendida por los funcionarios fue vista por él y como uno de los autores de los hechos que se investigan. Al folio 11 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones. Al folio 17 y su vto. cursa Inspección N° 638, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , realizada al sitio del suceso. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-660, donde dejan constancia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que el imputado de autos tiene un registro policial por el delito de Alteración al Orden Público, de fecha 09-07-2009. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado antes mencionado, por concluir que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de liberta, a saber: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ministerio Público; los cuales por indicarse que ocurrieron en fecha reciente, no se encuentra prescrito, lo que emerge de las actuaciones presentadas. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; a saber: El acta policial donde se le señala entre otros como autor de los hechos y de la versión del entrevistado ciudadano R.R., quien afirma que era uno de los que había visto lanzado piedras había la sede de la fiscalía. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud del concurso de delitos por los cuales se le ha iniciado la presente causa, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, asimismo por la conducta predelictual del imputado quien registra antecedente policial y judicial por hecho similar; en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose o declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de otra medida menos gravosa, por estimarla insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, y siendo que los argumentos expuestos por el imputado y su defensora no se encuentran apoyados en elementos de convicción que permita inferir la veracidad de los mismos, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.E.P.R., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-17.693.523, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 30-01-87, hijo de I.R. y J.A.P., residenciado en la Calle Buena Vista, Casa N° 61, de esta ciudad, Estado Sucre; en causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 357, 473.3 en concordancia con el art. 474, 218.2, 296 único aparte, y art. 286, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y la sede del Ministerio Público. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos, en la Comandancia General de la Policía a solicitud de la defensa y del imputado de autos, sin objeción de la fiscalía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda realizarle examen medico forense al imputado de autos, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, sin objeción del Ministerio Público y con el objeto de acreditar la existencia de lesiones que el mismo indica le fueron inferidas por los funcionarios actuantes. Líbrese boleta de traslado al imputado de autos para el día de mañana en horas de la mañana para el departamento de medicatura forense del CICPC. Líbrese oficio al Departamento de medicatura forense del CICPC, para que le realicen el examen correspondiente al imputado de autos. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerda consignar los ocho (08) folios referentes a fotografías realizadas en el sitio del suceso, consignadas en este acto, para que sean agregadas a las actas procesales. Se acuerdan copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS

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