Decisión nº PJ0142010000126 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000183

DEMANDANTE: J.E.S.F.

DEMANDADA: HYUNVAL, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000126

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000183, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2009-000904, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.357.960, representado judicialmente por las abogadas A.C.S.M. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.487 y 70.032, en su orden, contra la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2000, bajo el Nro. 43, tomo 103-A, representada judicialmente por los abogados N.G. E I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.614 y 37.364 respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral y publica de apelación, a las 9:00 a.m., y prolongada para el día 02 de agosto de 2010, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que comparecieron ambas partes, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

  1. Aduce que en el presente caso se desaplicó lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la experticia de tacha consignada carece de motivación; que solicitó al a quo se desechara la misma, que en tal oportunidad se difirió la audiencia, compareciendo una sola de las expertas, quien expuso que el organismo para el cual labora carece de los medios técnicos necesarios para individualizar o lograr la particularización de la firma cotejada. Señala que ante tal situación solicito se practicara una nueva experticia, cuyos gastos sufragaría esa representación judicial.

  2. Señala que aceptan el salario y por ende la relación de trabajo, desde la fecha alegada pero solo con una vigencia de tres meses; hace mención de que en el mismo Tribunal Superior se tramita otra causa signada con el Nro. GP02-R-2010-000186, en el que el documento objeto de la prueba de cotejo resulto ser falso, por lo que no se explica como un documento que riela en esta causa, en las mismas condiciones, las expertas consideran que es legitimo –si aquel resulto ser falso-. Arguye que ello trae como consecuencia que existan decisiones contradictorias.

  3. Expone que el fundamento utilizado para tachar de falsa la documental es el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratifica la solicitud en el sentido de que la experticia que sirvió de base para la decisión en primera instancia se declare inmotivada, que se proceda nuevamente a su evacuación y se compromete a sufragar los gastos que la misma genere.

    Parte demandante:

    Arguye que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos o extremos que debe llenar el dictamen de los expertos, una descripción detallada del objeto de la experticia, los instrumentos utilizados en la experticia, el motivo de la experticia y las conclusiones.

    Señala que el informe pericial llena los extremos de la citada norma, por lo que se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aduce que solicita se le otorgue pleno valor probatorio al informe pericial.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Señala el actor que fue contratado a tiempo determinado de dos (02) años y seis (06) meses, contados a partir del 12 de marzo de 2008 al 12 de septiembre de 2010, tiempo durante el cual prestaría sus servicios de forma exclusiva, subordinada y directa como Piloto de avión en grado de primer oficial, para la empresa HYUNVAL C.A.

    Arguye que el contrato al cual hace referencia fue celebrado por las partes mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Despacho bajo el Nro. 33, Tomo 71.

    Expone que el desarrollo de la relación contractual se efectuó de manera armónica durante los tres (03) primeros meses, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, periodo en el que se efectuaron los pagos mensuales a través de cheques e incluso, le fue entregada la cantidad de $1.000,00 (Bs. 2.150,00), en cheque girado contra el Banco Regiones, Nro. 102, pago realizado con ocasión al empleo de la Licencia de los Estados Unidos de Norte América, de conformidad con lo pactado en el literal e, de la cláusula séptima del contrato en referencia.

    Aduce que a partir de junio de 2008, la compañía dejo de pagarle el salario, argumentando problemas de índole económica, rescindiendo el contrato unilateralmente, incumpliendo así el contrato suscrito, en virtud de lo cual acude a la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga a reclamar dicho incumplimiento.

    Sostiene que en fecha 25 de septiembre de 2008 la empresa JET HARBOR INC, ubicada en el estado de Florida (Estados Unidos de Norte América) encargada de la reparación de la aeronave que le fue asignada (signada N-110 AJ), le notificó que para el traslado de la mencionada aeronave había sido nombrada otra tripulación; situación que adminiculada a la falta de pago del salario, evidencia la rescisión contractual a solo seis (06) meses de vigencia del contrato de trabajo, faltando por transcurrir dos (02) años para la expiración del mismo.

    Señala que en el contrato suscrito se estableció:

    1) Duración (Cláusula Tercera): dos (02) años y seis (06) meses.

    2) Remuneración (Cláusula Cuarta): Bs. 10.000,00 por salario mensual, pagaderos en alícuotas quincenales, estableciendo un tope de 20 horas de vuelo mensuales –voladas o no- siendo que si se excedía el tope, a partir de la hora 21 se calcularía mediante el prorrateo del salario, entre el tope horario establecido. (Cláusula Novena) Se convino que el salario convenido sufriría un incremento salarial semestral del veinte por ciento (20%) del salario base convenido. (Cláusula Décima Quinta) Se estableció que el pago del salario debía ser continuo, en la fecha correspondiente, durante la vigencia del contrato del trabajo, aún en los casos en los que por causas ajenas al trabajador la aeronave no estuviera apta para realizar vuelos y de igual forma, si el patrono decidiera vender la aeronave.

    3) De los beneficios del contrato (Cláusula Quinta): tendría derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones; por bono vacacional de 01 mes por año de servicio; y una remuneración por concepto de utilidades de 03 meses de salario. Igualmente, se estableció una bonificación especial del cinco por ciento (5%) del monto total que le sea cancelado a la compañía, en caso de arrendamiento de la aeronave para efectuar vuelos a terceros.

    4) Beneficios convencionales (Cláusula Sexta): a) se estableció el pago de viáticos para vuelos nacionales e internacionales, se firmó un convenio a efectos de reglamentar el pago de los viáticos, estableciendo la moneda de acuerdo al lugar donde se generaran (Estados Unidos de Norte América o Europa - dólar o euro, respectivamente). b) (Cláusula Séptima): el patrono se comprometió a entregar anualmente los beneficios de: dotación de uniformes, contratación de Póliza de Seguros por hospitalización, cirugía y maternidad, pago de simulador y gastos de entrenamiento anual, pagos por renovación de licencia, certificados médicos y bonificación especial por el uso de la Licencia en Estados Unidos.

    Invoca la aplicación de lo establecido en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso R.G. vs. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., de la declaración de procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

  4. Salarios dejados de percibir: Bs. 484.866,00.

  5. Antigüedad: Bs. 140.601,33.

  6. Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 249 de la norma adjetiva civil, solicitó la designación del experto contable a fin de materializar lo aquí solicitado.

  7. Vacaciones: de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda:

    1. Periodo 2008-2009 Bs. 10.592,00.

    2. Periodo 2009-2010 Bs. 17.882,00.

    3. Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda Bs. 6.606,20.

    4. Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en el contrato a tiempo determinado Bs. 46.098,00.

  8. Utilidades: Bs. 138.924,00.

  9. Indemnización por despido injustificado: Bs. 83.488,20.

  10. Indemnización por daños y perjuicios: Bs. 489,16.

  11. Pago de Simulador y pago de entrenamiento anual: Bs. 66.620,00.

  12. Pago de Honorarios Profesionales.

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación, la demandada señala:

  13. Que la parte actora indica al folio 16 del escrito libelar que demanda a dos personas, una natural y otra jurídica, siendo que la persona natural a la que se hace referencia no es nombrada en dicho escrito; y que igualmente, si se demanda al ciudadano A.S.D.G., éste ha debido ser citado de forma personal a objeto de ejercer su derecho a la defensa, todo lo cual conllevaría a un vicio en el proceso que afectaría su validez y pudiera ser objeto de reposición.

  14. Sostiene que el documento público al que se hace referencia en el escrito libelar –contrato de trabajo- no fue acompañado a éste, que no se debe promover en la audiencia preliminar, ya que se trata del instrumento fundamental de la demanda, que debe ser promovida con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Admite los siguientes hechos:

    1. Que el ciudadano J.E.S.F., se desempeñó como piloto por espacio de tres (03) meses, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio del mismo año;

    2. Que por la labor desempeñada en dicho lapso de tiempo se le realizaron los pagos correspondientes.

      Niega y rachaza los siguientes hechos:

    3. Que se suscribió un contrato a tiempo determinado –por dos (02) años y seis (06) meses- desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2010.

    4. Que cancelara al actor un cheque girado contra un banco del exterior.

    5. Que se hubiere rescindido unilateralmente el contrato.

    6. Que se le hubiere dado alguna instrucción a la empresa JET HARBOR INC, para el cambio de tripulación de la aeronave.

    7. Que se haya pactado la duración del trabajo por el lapso señalado en el libelo, la remuneración mensual, el incremento semestral del 20% del salario base, la forma de pago de éste, de vacaciones, bono vacacional, viáticos, beneficios pagados en moneda extranjera, suministro de uniformes, p.d.s. pagos de simuladores y entrenamiento, renovación de licencias y certificados médicos, que se deba algún concepto por aplicación del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por concepto de antigüedad –ya que duró tres meses la relación de trabajo-, que le deba al actor por lo conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, daños y perjuicios, simulador y gastos de entrenamiento.

      Invoca la aplicación del articulo 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.277, 1.397 y 1.746 del Código Civil; 40, 41, 68, 89, 125 ordinal 2.9, 127 ordinal 1.2, 121 y 123 de la Ley de Aviación Civil.

      III

      De las pruebas

      Parte actora:

      Mérito favorable de los autos:

      No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

      Documentales:

      Folios 63 al 67, marcado con la letra “A”, contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano A.S.D.G., en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio “HYUNVAL C.A.” y el ciudadano J.E.S., autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008 e inserta en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho bajo el Nro. 33, Tomo 71.

      En la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2010, la parte accionada tacha de falsedad esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2 y 3. La parte contraria insiste en el medio probatorio, motivo por el cual promueve la prueba de cotejo.

      La valoración de esta documental será efectuada en la motiva de la sentencia.

      Folio 68, marcado con la letra “B”, copia de documento denominado “convenio de pago en dólares” en cuyo contenido se establece la moneda dólar para el pago de Viáticos fuera de Venezuela y euro en caso de vuelos a europa, con una firma ilegible al final.

      En virtud de que la parte accionada no efectúo ninguna observación al respecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      Folio 69, marcado con la letra “C” copia a color de cheque Nro. 063104668 0077084659 0101, de fecha 5 de septiembre de 2008, girado contra el Banco “Regions”, por $4.000,00, a favor del ciudadano J.S., aparece reflejado en la parte superior el nombre de “Alfonso José Severino” y al final una firma ilegible.

      La representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna a esta documental; no obstante, se desecha por cuanto no es posible determinar el motivo de su emisión. Y así se establece.

      Folios 70 al 73, marcadas con la letra “D”, copia de actuaciones levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo, Cesar “Pipo Arteaga”, fechadas 21 de agosto de 2008, 09 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 22 de octubre de 2008, que rielan en el expediente Nro. 080-2008-03-001952, con firmas ilegibles y un sello húmedo. Dichas actas se levantan con ocasión al acto de contestación al reclamo por incumplimiento de contrato, formulado por los ciudadanos J.E.S. y L.A.H.T., contra la empresa “HYUNVAL, C.A.”

      La representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna a esta documental; se le otorga valor probatorio, de esta se evidencia que la parte actora presentó un recurso de reclamo por incumplimiento de contrato y que se efectuaron actos para dar contestación al mismo. Y así se establece.

      Folio 74, marcado con la letra “E” original de constancia de trabajo, fechada 04 de junio de 2008, membretada “HYUNDAI” y “HYUNVAL, C.A.”, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano S.F.J.E. presta sus servicios para la empresa en el cargo de piloto, desde el 12 de marzo de 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 10.000,00., aparece reflejado un sello húmedo “Hyunval, C.A.” y una firma ilegible sobre el nombre “Alfonso Severino Presidente”

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada no efectúo observación a esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

      En esta se evidencia que la parte actora prestó sus servicios para la empresa accionada desde el 12 de marzo de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 10.000,00. Y así se establece.

      Marcado con la letra “F” copia simple de:

      Folio 75, marcado F1, cheque Nro. 16755354, fechado 31 de marzo de 2008, por Bs. 6.129,03, girado contra el Banco Plaza, de la Cuenta Corriente Nro. 001541-0150546173, con una firma ilegible.

      Folio 76, marcado F2, cheque Nro. 79926314, fechado 16 de abril de 2008, por Bs. 5.341,00, girado contra el Banco Federal, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582, con una firma ilegible.

      Folio 77, marcado F3, copia de “comprobante de cheque moore” Nro. 22926320, fechado 29 de abril de 2008, por Bs. 5.000,00, girado contra el Banco Federal, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582, con una firma ilegible.

      Folio 78, marcado F4, copia de “comprobante de cheque moore” Nro. 00019085, de fecha 15 de mayo de 2008, por Bs. 5.181,57, girado contra el Banco Provincial, con una firma ilegible.

      Folio 79, marcado F5, “comprobante de cheque moore” Nro. 85000062, de fecha 30 de mayo de 2008, por Bs. 5.000,00, girado contra el Banco Bolívar, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875, con una firma ilegible.

      Folio 80, marcado F6, cheque Nro. 74000082, de fecha 13 de junio de 2008, por Bs. 5.000,00, girado contra el Banco Bolívar, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875, con una firma ilegible.

      Folio 81, marcado F7, cheque Nro. 16755678, de fecha 03 de julio de 2008, por Bs. 5.000,00, girado contra el Banco Plaza, de la Cuenta Corriente Nro. 0138-0015-41-0150546173.

      Folios 82 al 89, marcados “G” y “G.1”, copias de convenios para entrenamiento, cuya traducción la efectúo el intérprete público ciudadana G.W.S., en los que aparecen identificados como cliente: L.H. y J.S..

      Folios 90 al 92, marcadas con la letra “H” y “H.1”copia a color de documento denominado “United States of America, Departament of Transportation, Federal Aviation Administración”

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación a estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

      En estas se evidencia que la parte accionada efectuó pagos a la parte actora con ocasión a la prestación de servicio. Y así se establece.

      Informes:

      Al Banco Plaza, agencia Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos: a) Nro. 16755354, de fecha 31 de marzo de 2008, por Bs. 6.129,03, de la Cuenta Corriente Nro. 001541-0150546173; y, b) Nro. 16755678, de fecha 03 de julio de 2008, por Bs. 5.000,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0138-0015-41-0150546173, ambos a favor del ciudadano J.S. y el titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Hyunval, C.A.”

      No constan las resultas a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      Al Banco Federal, agencia V.I., estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos: a) Nro. 79926314, de fecha 16 de abril de 2008, por Bs. 5.341,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582; b) Nro. 22926320, de fecha 29 de abril de 2008, por Bs. 5.000,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582, ambos a favor del ciudadano J.S. y el titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Hyunval, C.A.”

      Sus resultas rielan del folio 168 al 170, en esta se informa al Tribunal que los cheques: a) Nro. 79926314, de fecha 16 de abril de 2008, por Bs. 5.341,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582, fue recibido y procesado por la Cámara de Compensación en fecha 17 de abril de 2008; b) Nro. 22926320, de fecha 29 de abril de 2008, por Bs. 5.000,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582, fue recibido y procesado por la Cámara de Compensación en fecha 02 de mayo de 2008. A favor del ciudadano J.S., girado contra la cuenta cuyo titular es la empresa “HYUNVAL, C.A.”

      Estas se desechan en virtud de que sus resultas fueron recibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio (en fecha 29 de enero de 2010) Y así se declara.

      Al Banco Provincial, agencia Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre el cheque emitido: Nro. 00019085, de fecha 15 de mayo de 2008, por Bs. 5.181,57, a favor del ciudadano J.S. y el titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Hyunval, C.A.”

      Las resultas de este no constan a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      Al Banco Bolívar, agencia B.C., estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos: a) Nro. 85000062, de fecha 30 de mayo de 2008, por Bs. 5.000,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875; b) Nro. 74000082, de fecha 13 de junio de 2008, por Bs. 5.000,00, girado contra el Banco Bolívar, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875. Ambos a favor del ciudadano J.S. y el titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Hyunval, C.A.”

      Las resultas de este no constan a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      A la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga, ubicada en el centro comercial Caribbean Plaza, planta baja, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si existe el expediente Nro. 080-008-03-01952, por Reclamo por Incumplimiento de Contrato; b) Si el reclamo fue interpuesto por los ciudadanos: J.S. y L.H., contra la empresa “Hyunval C.A.”; c) Si en el expediente riela notificación a la reclamada; d) Si reposa Contestación al reclamo de fecha 21 de agosto de 2008, 09 - 29 de septiembre de 2008 y 22 de octubre de 2008, y que remitan copias certificadas de éstas.

      Las resultas de este no constan a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      Parte demandada:

      No promovió pruebas.

      IV

      De la Incidencia de Tacha

      Folio 140, acta levantada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, la cual es del siguiente tenor:

      (…/…)

      En el día de hoy Veintinueve (29) de Enero del año 2010, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.E.S.F. contra la empresa HYUNVAL, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2009-000904. Comparecen las abogadas M.C.B. y A.C.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.032 y 77.487, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano J.E.S.F., titular de la cédula de identidad N° 11.357.960, parte DEMANDANTE y por la demandada el abogado G.N.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.614. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental B.G.L. y el ciudadano Alguacil V.S.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, la cual ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los medios probatorios promovidos en el escrito de promoción de pruebas resumiendo verbalmente los alegatos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para que expresara lo que creyere pertinente. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en el mismo orden en que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal. De la PARTE ACTORA: PROMOVIO DOCUMENTALES: Marcadas B, C, D, E, F1, al F7, G y H. PROMOVIO INFORMES: Al BANCO PLAZA, BANCO FEDERAL, BANCO PROVINCIAL y a la INSPECTORIA C.P., cuyas resultas no fueron recibidas. De la PARTE DEMANDADA: NO PROMOVIO PRUEBAS. Ambas partes hicieron uso del contradictorio de la prueba promovida por la contraparte donde la parte demandada tacho de falso la firma de sus representantes en el documento promovido por la parte actora denominado Contrato de Trabajo, marcado “A”. En este estado la parte actora solicito el nombramiento de experto y tacho de falso la firma suscrita por los representantes de la demandada en el poder otorgado, insistiendo la parte demandada en su valor. Inmediatamente, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), la juez se retira por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo diez de la mañana (10:25 a.m.), se reanuda la audiencia, El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Vista la tacha propuesta por la parte demandada, se abre la incidencia de tacha de conformidad con el procedimiento pautado en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la tacha propuesta por la parte actora este Tribunal la niega por cuanto no es la oportunidad para ejercer el ataque del instrumento poder otorgado a por la parte demandada la cual se debió efectuar en la primera oportunidad luego de la consignación. El Tribunal procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio una vez vencidos los lapsos a que se contrae la incidencia de tacha abierta y emitirá pronunciamiento por auto separado sobre la ratificación de la solicitud de la medida de embargo. Concluido el acto.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      En dicha acta el juzgado a-quo deja constancia que vista la tacha propuesta por la representación judicial de la accionada, respecto de las firmas de sus representados, la cuales aparecen reflejadas en el documento marcado con la letra “A”, denominado “Contrato de Trabajo” que fuere promovido por la representación judicial de la parte actora, se apertura el procedimiento pautado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Folio 148, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, presentado por el abogado N.G., en fecha 02 de febrero de 2010, en el cual expone:

      ÚNICO: a los efectos de demostrar que la firma que aparece suscribiendo el referido contrato de trabajo en representación de mi mandante NO PERTENECE a su representante legal, ciudadano A.S.D.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.009.960; promuevo la prueba de cotejo, la cual solicito se practique por un solo experto designado por el Tribunal

      Ahora bien, con el mencionado escrito consigna el documento que señala como indubitado a efectos de practicar la experticia de cotejo, es decir, originales de los estatutos sociales de la empresa “HYUNVAL, C.A.”, de fecha 03 de enero de 2001, inserta en los libros del Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, asentados bajo el Nro. 43, Tomo 103-A (folios 149 al 156)

      Folios 158 al 160, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, presentado por la abogada A.S., en su carácter de representante judicial de la parte actora, en el cual promueve prueba de cotejo entre la firma tachada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, e inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, en los libros de autenticaciones llevados por el mencionado despacho, como documento dubitado, y la firma de los siguientes documentos indubitados:

    8. Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 16 de junio de 2009, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 59, Tomo 81, que riela a los folios 49 al 50.

    9. La firma que aparece en el Registro Mercantil de la empresa, registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2000, asentados bajo el Nro. 43, Tomo 103-A.

      En dicho escrito promueve la prueba de inspección judicial sobre el Libro de Autenticaciones, llevado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, a efectos de que se deje constancia de: la comparecencia del otorgante ciudadano A.S.D.G. y de la documentación presentada para acreditar la representación judicial de la empresa “HYUNVAL C.A.”

      Mediante autos de fecha 03 de febrero del 2010, el juzgado a quo admite las pruebas promovidas por las partes en la Incidencia de Tacha en los siguientes términos:

      Folio 161:

      (…/…)

      Agréguese a los autos el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha, en la incidencia de tacha por el abogado N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: En cuanto al COTEJO promovido en el APARTE UNICO del escrito de promoción de pruebas el Tribunal admite y ordena oficiar el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a los fines que designe experto grafotecnico para la practica de la prueba de cotejo. Lìbrese Oficio.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Folio 162, que es del tenor siguiente:

      (…/…)

      Agréguese a los autos el escrito de pruebas en la incidencia de Tacha presentado en esta fecha por la Abogada A.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: En cuanto a la prueba de COTEJO a que se refiere el CAPITULO I del escrito de pruebas, el Tribunal la admite y cotejo promovida y ordena oficiar el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a los fines que designe experto grafotècnico para la practica de la prueba de Cotejo. En cuanto a la INSPECCIÒN JUDICIAL a que hace referencia el CAPITULO II del escrito de pruebas el Tribunal la niega por cuanto resulta impertinente en razón que la promoverte señala que el objeto es que el deje constancia de hechos que no se corresponde con la motivación por la cual fue tachada la documental. Líbrese oficio.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 163), el a-quo advierte a las partes que una vez conste en los autos las resultas de las pruebas promovidas por ambas, se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

      Folio 164, en fecha 04 de febrero de 2010, el juzgado a quo, libra oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a efectos de la práctica de la experticia de cotejo.

      Folios 173 al 174, acta de fecha 10 de marzo de 2010, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante la cual las expertas designadas, funcionarias J.P. y N.Q., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), aceptan el cargo para el cual fueron designadas y prestan el juramento de Ley. Igualmente, en dicha oportunidad reciben las documentales que serán sometidas a la prueba de cotejo. Dicha acta es del siguiente tenor:

      (…/…)

      En el día de hoy, DIEZ (10) de MARZO del año 2010, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), comparecen ante este Despacho las funcionarias J.P. y Q.N., CREDENCIALES Nros.26.050 y 27.363, respectivamente, en su condición de Detectives, experto designadas por el C.I.C.P.C., a los fines de realizar experticia de Cotejo en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2009-000904, conforme a lo solicitado mediante oficio Nº 1074/2010 de fecha 04/02/2010, quienes exponen: Aceptamos el cargo y prestamos juramento de Ley, a los fines de realizar Cotejo promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada del los recaudo inserto del folios 63 al 67, ambos inclusive del expediente. En este estado las funcionarias exponen: Solicitamos del Tribunal se me haga entrega del original ante señalado e igualmente se me conceda un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del informe respectivo; asi mismo se sirva expedirnos credencial a los fines de practicar la experticia ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este estado el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena el desglose de las documentales que corre insertos del folio 63 al 67 del expediente, así como del documento indubitado señalado por la parte actora que corre inserto del folio 49 al 50 del expediente, señalando igualmente como indubitada la firma que aparece en el registro mercantil de la empresa demandada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Enero del 2000, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 103 –A, debiendo las expertos trasladarse a los f.d.C. la firma que aparece en dicho documento y como documento indubitado señalado por la parte demandada que corre inserto del folio 146 al 153, ambos inclusive del expediente; dejándose en su lugar copia simple del poder inserto del folio 49 al 50 y copia fotostática certificada de la documental que corre inserta del folio 63 al 67 y del folio 146 al 153, se acuerda expedir credencial solicitada y se concede el lapso de quince días hábiles a los fines de la consignación del informe respectivo. En este mismo acto, se le hizo entrega a la experto del original del recaudo solicitado para la experticia.- Terminó, se leyó y conforme firman.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Folios 177 al 178, resultas de la prueba de cotejo practicada por las funcionarias J.P. y N.Q., la cual es del siguiente tenor:

      (…/…)

      Quienes suscriben: J.P. y N.Q., peritos designados para determinar en materia de documentos sobre las evidencias que más adelante se especifican, recibidas anexas a su Oficio N| 1074/2010, de fecha 04/02/2020, el cual guarda relación con la Causa N° GP02-L-2009-000904. Rendimos a Usted, para los fines legales consiguientes, el presente Dictamen Pericial de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

      MOTIVO: Establecer a través de la grafo técnica, Autoría de la firma que suscribe los documentos dubitados.

      EXPOSICION: El material sobre el cual se acordó realizar el estudio encomendado consiste en:

      DOCUMENTO DUBITADO:

      .- Un Contrato de Trabajo, entre Hyunval C.A. representado por el Ciudadano: A.S.D.G., representante de la Compañía y el Ciudadano J.E.S.F., el Trabajador, constante de cinco folios útiles. Documento presentado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia según planilla de autenticación de fecha: 07-04-2008, anotado bajo el N°33, Tomo 71, el cual se encuentra suscrito por dos firmas con el carácter de los Otorgantes al igual que la planilla de autenticación, la firma a estudiar GP02-L-2009-000904, es la que suscribe por: “la Compañía”. El documento esta foliado con los números del 63 al 67 del Expediente GP02-L-2009-000904.

      DOCUMENTOS INDUBITADAS:

      1. Poder especial (Copia Fotostotatica) Otorgado por el Ciudadano A.S.D.G., a los Ciudadanos: N.G. e I.R., el cual se encuentra suscrito por unas firmas con el carácter de los Otorgantes, foliado con los Números 49 y 50 Expediente GP02-L-2009-000904.

      2. Acta constitutiva de fecha: 03 de Enero 2001, suscrita por los Ciudadanos A.S.D.G. y D.S.G., presentado ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de Valencia, la firma a considerar para el estudio es la del lado izquierdo. El documento esta foliado con los números desde 146 al 153 del expediente GP02-L-2009-000904.

      3. Acta constitutiva de fecha: 03 de Enero 2001, suscrita por los Ciudadanos A.S.D.G. y D.S.G., presentado ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de Valencia, la firma a considerar estudio es la del lado izquierdo, Registrado en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE VALENCIA, Bajo el Tomo 103-A, Numero 43, de fecha 03 de Enero de 2001.-

      PERITACION: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente Dictamen Pericial, procedimos a trasladarnos al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde previa identificación y exponer el motivo de la comparecencia, procedimos a la aceptación y juramentación del cargo, solicitando los documentos señalados para practicar la experticia. Posteriormente, nos Trasladamos al Registro Mercantil Primero con la finalidad de Peritar el documento indubitado descrito en el punto 3 del presente informe pericial. Una vez en el laboratorio se procedió a evaluar y analizar los trazos y rasgos que constituyen las firmas cuestionadas y las que conforman las de origen conocido, siguiendo la metodología de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que nos permitan establecer autoría. Se utilizó para estos estudios siguiente instrumental: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscopico con fuente de luz de intensidad graduable y luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surgen al respecto la siguiente:

      CONCLUSION

      .- La firma que suscribe el Contrato de Trabajo de Trabajo, con el carácter de “LA COMPAÑÍA” dubitada: Ha sido realizada por el Ciudadano: A.S.D.G., quien suscribe los documentos Indubitados.-

      (…/…)

      Folios 203 al 205, acta levantada por el a quo, de fecha 14 de abril de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

      (…/…)

      En el día de hoy Trece (13) de Abril del año 2010, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.E.S.F. contra la empresa HYUNVAL, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2009-000904. Comparecen las abogadas M.C.B. y A.C.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.032 y 77.487, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano J.E.S.F., titular de la cédula de identidad N° 11.357.960, parte DEMANDANTE y por la demandada el abogado G.N.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.614. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental B.G.L. y el ciudadano Alguacil J.J.L.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Seguidamente la juez dicta las pautas y concede el derecho de palabra a la partes para que expongan sus alegatos sobre las pruebas promovidas en la incidencia. Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha: PARTE ACTORA: PROMOVIO COTEJO: Oficiándose al C.I.C.P.C. quien designo experto a las funcionarias adscritas al C.I.C.P.C. cuyo informe corre inserto del folio 174 al 175 del expediente. PARTE DEMANDADA: PROMOVIO COTEJO: cuyas resultas corren insertas del folio 174 al 175 del expediente, ambas partes realizaron sus observaciones respecto a las resultas. La Juez se retira de la Sala de Audiencia siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) la Juez regresa a la Sala de Audiencias, y en este estado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista la consideraciones realizadas por la parte demandada respecto al informe pericial, este Tribunal ordena la notificación de las expertas adscritas al C.I.C.P.C., a los fines de que comparezcan ante por este Juzgado el DIA 03 DE MAYO DEL 2010 A LAS 11:30 A.M. a los fines de que rindan declaración con relación al informe pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sujetando el pronunciamiento de la impugnación formulada una vez concluida la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha. En consecuencia se suspende la presente audiencia la cual continuara en la oportunidad supra indicada. Librese oficio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      En dicha acta, se ordena la notificación de las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en virtud de las observaciones efectuadas por la parte accionada respecto al informe pericial.

      Folios 214 al 215, acta levantada por el a quo, difiriendo la continuación de la audiencia, ya que por comunicación telefónica las expertas ciudadanas J.P. y N.Q., le informan al Tribunal la imposibilidad de comparecer a la audiencia.

      Folios 217 al 219, acta levantada por el a quo, de fecha 07 de mayo de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

      (…/…)

      En el día de hoy siete (07) de Mayo del año 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la evacuación del informe pericial rendido en la incidencia de tacha en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.E.S.F. contra la empresa HYUNVAL, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2009-000904. Comparecen las abogadas M.C.B. y A.C.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.032 y 77.487, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano J.E.S.F., titular de la cédula de identidad N° 11.357.960, parte DEMANDANTE y por la demandada el abogado G.N.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.614. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana J.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.464.426, experta designada por el C.I.C.P.C. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental B.G.L. y el ciudadano Alguacil R.M.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Seguidamente se procede a tomar juramento de ley a la experto adscrita al C.I.C.P.C. ciudadana J.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.464.426, quien procedió a rindió en forma oral el informe pericial, siendo repregunta por la parte demandada. Ambas partes realizaron sus observaciones respecto del informe pericial, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicito la aplicación del artículo 1.425 y 1.426 del Código Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juez se retira de la Sala de Audiencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) la Juez regresa a la Sala de Audiencias, y en este estado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista la solicitud realizada por la parte accionada, la niega y se da por concluida la evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha, procediéndose a la continuación de la audiencia de juicio en fase conclusiva, por lo que se les concede a las partes cinco (5) minutos para que realicen sus conclusiones finales. La Juez se retira de la Sala de Audiencia siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.), por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se reanuda la audiencia, la Juez regresa a la Sala de Audiencias, y en este estado el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA TACHA opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.E.S.F. contra la empresa HYUNVAL, C.A. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      En dicha audiencia la experto funcionaria J.P., comparece al Tribunal a rendir declaración, respecto de las resultas del informe pericial realizado por ésta, declarando el a quo la tacha propuesta por la parte demandada “Sin Lugar”.

      V

      Consideraciones para Decidir

      Como punto previo debe esta Juzgadora destacar que en virtud de que se apela de las resultas de la tacha de un documento tenido legalmente por reconocido, en fecha 12 de julio de 2010, se libró oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándole sus buenos oficios a los fines de la designación de un fiscal, que compareciera como parte de buena fe a éste Tribunal el día 02 de agosto de 2010, a las 10:00 a.m., fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación, acuse de recibo de esta comunicación que riela al folio 287 del expediente, sin embargo, no compareció a la mencionada audiencia la representación del Ministerio Público.

      En el escrito de apelación presentado por el abogado N.G., en fecha 20 de mayo de 2010, se expone entre otras cosas que, la experticia consignada por los funcionarios se encuentra inmotivada y que según lo establecido en el articulo 1425 y 1426 del Código Civil, ante esta situación debió ordenarse practicar una nueva experticia por expertos privados; que las expertas no acudieron a la audiencia de juicio, y que no obstante, la Juez de Juicio paralizó la audiencia y ordenó su continuación en una nueva oportunidad, en cuya ocasión compareció una sola de las expertas, quien a viva voz manifestó que el organismo para el que labora carece de instrumental técnico para determinar e individualizar cada firma.

      Para decidir esta Juzgadora considera necesario establecer lo siguiente:

  15. Del contenido del documento tachado de falsedad por la parte accionada.

    En la presente causa, se tacha de falsedad el contrato de trabajo promovido por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El contrato tachado de falsedad es un “contrato de trabajo a tiempo determinado”, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2008, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho bajo el Nro. 33, Tomo 71.

    En el ámbito laboral, el contrato a tiempo determinado se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prevé ciertos requisitos a los efectos de que los mismos tengan validez legal. De acuerdo a dichos requisitos en el contrato de trabajo mencionado quedó establecido:

    1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes.

      “Entre HYUNVAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 03 de enero del año 2000, quedando anotada bajo el N°43, Tomo 103-A, representada en este acto por, venezolano, A.S.D.G. mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.009.960, debidamente autorizado por la cláusula DECIMA QUINTA del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa y que en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada “LA COMPAÑÍA”, por una parte y por la otra; J.E.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-11.357.960, Piloto de Avión Comercial y que en lo sucesivo y solo a los efectos del presente contrato denominado “EL TRABAJADOR”…”

    2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible:

      En relación a este requisito el referido contrato en la Cláusula Primera establece que el trabajador prestara sus servicios como “Piloto de Avión en Condición de Primer Oficial”.

    3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso:

      En la Cláusula Tercera se establece que el Contrato tendrá una duración de dos (02) años y seis (06) meses, entrando en vigencia el 06 de marzo de 2008.

    4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

      Respecto a este particular en la Cláusula Cuarta se establece como base 20 horas de vuelo al mes, sean voladas o no.

    5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea:

      En la Cláusula Segunda se establece el esquema de la jornada de trabajo, siendo que el trabajador debe estar a disposición exclusiva de la Compañía las 24 horas del día.

    6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago:

      Respecto a este particular en la Cláusula Cuarta se establece como salario Bs. 10.000.000,00 mensuales, pagaderos en alícuotas quincenales. El lugar de pago establecido fue el domicilio de la compañía o en el lugar donde esta lo determinase.

    7. El lugar donde deba prestarse el servicio:

      Según lo cual el trabajador deberá efectuar vuelos nacionales como internacionales –Cláusula Segunda-

    8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

      De acuerdo a esto se estableció: en la Cláusula Quinta el beneficio de las vacaciones y bono vacacional, en 15 días y 1 mes, respectivamente. Por concepto de utilidades el pago de 3 meses de salario. En la Cláusula Sexta la forma de pago del concepto de viáticos; en la Cláusula Séptima el pago de los beneficios correspondientes a dotación de uniformes, contratación de póliza de seguro, pago de simulador y gastos por entrenamiento, pago de gastos por licencia y renovación de licencias o certificados médicos y bonificación especial por uso de Licencia a los Estados Unidos de Norte América.

      De lo antes expuesto esta juzgadora establece que el contenido del “Contrato a Tiempo Determinado” cumple con los extremos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

  16. Del Procedimiento tramitado por él Juzgado a quo con ocasión a la incidencia de tacha.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones trascritas levantadas por el a quo, considera oportuno esta Juzgadora apuntar que la doctrina patria, ha sostenido en términos generales que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos; y, en consecuencia, se ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo; e igualmente lo es, cuando a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones.

    Efectúa esta juzgadora tal observación al revisar las actuaciones procesales del a quo, así como también al repasar las normas insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan lo inherente a la prueba de experticia, en tanto regulan la prueba de cotejo, la obligación del Juez de designar un experto, de la práctica de la prueba de experticia y de la comparecencia de estos en la audiencia de juicio. Así las cosas se citan:

    Del Título VI, referido a las Pruebas, Capitulo V, que trata lo inherente al Reconocimiento del Instrumento Privado, se establece en los artículos 91 y 95 eiusdem que:

    Articulo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Del citado titulo, Capítulo VI, que desarrolla lo atinente a la Prueba de Experticia, se establece en el artículo 97 lo siguiente:

    Articulo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En el Titulo VII, relativo al Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, en el Capitulo IV, referido al Procedimiento de Juicio, se instaura:

    “Articulo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como desacato a las ordenes del Tribunal, sancionándosele con una multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, la tacha de falsedad de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, debe subsumirse a las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    (negrillas del tribunal)

    En el presente caso, la parte accionada invoca como fundamento de la tacha en la audiencia de juicio las causales previstas en los numerales 2 y 3 del citado artículo; y la parte actora para hacerlos valer promueve la prueba de cotejo.

    Así las cosas es necesario señalar que la parte accionada recurrente utiliza como fundamento de derecho lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de lo cual debe advertir esta Juzgadora que estos dos supuestos se excluyen, ya que en el numeral 2 se hace referencia al supuesto en el cual exista “falsificación de la firma del otorgante del documento”, -es decir, se establece la autenticidad de la firma del funcionario público y la falsificación de la firma del otorgante del documento-; mientras que, en el numeral 3 se prevé como supuesto de hecho “la incomparecencia del otorgante”, -es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.- En conclusión, en el numeral 2 se ataca la firma del documento, y en el numeral 3 se ataca la comparecencia del otorgante, motivo que implica el desconocimiento de la firma.

    Según lo examinado por esta Juzgadora, se verifica que el juzgado a quo cumplió a cabalidad el procedimiento de tacha establecido legalmente.

    Asimismo, se observa que en el informe pericial rendido en forma escrita, las expertas explanan el motivo de la experticia, identifican suficientemente los documentos sometidos a la misma (tanto el dubitado como los indubitados) y la respectiva conclusión; así comparecen a la audiencia de juicio y ratifican de manera oral el contenido del informe escrito, oportunidad en la cual la experta ciudadana J.P. expresa que a diferencia de los expertos privados que consignan diversas fotografías conforme al método utilizado en el cotejo de las firmas, en el organismo al cual se encuentran adscritas carecen de los recursos para hacerlo de esa manera, adicional al tiempo disponible por el cúmulo de trabajo, pero que sin embargo, reflejan el dictamen el resultado de la confrontación al evaluar y analizar los elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural.

    En consecuencia, esta Juzgadora concluye que en el presente caso las expertas cumplieron con la cabalmente con la labor encomendada por el Juzgado de Juicio, sin que existe contradicción alguna entre el contenido del informe escrito y la declaración, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otroga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Por ende, se le confiere pleno valor probatorio a la documental promovida por la parte demandante inserta a los folios 63 al 67, marcado con la letra “A”, relativo a contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano A.S.D.G., en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio “HYUNVAL C.A.” y el ciudadano J.E.S.F.. Y así se establece.

    De lo antes expuesto resulta forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.

    Por cuanto los conceptos y cantidades condenadas no fueron objeto de apelación, las mismas quedan confirmadas según se detallan a continuación:

    Salarios dejados de percibir: Bs. 416.496,00

    Antigüedad: Bs. 6.666,60

    Vacaciones: Bs. 2.499,98

    Bono Vacacional: Bs. 4.999,95

    Utilidades: Bs. 14.999,85

    Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.S.F. contra HYUNVAL, C.A.

Se ordena a la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A. a pagar al demandante las siguientes cantidades:

Salarios dejados de percibir: Bs. 416.496,00

Antigüedad: Bs. 6.666,60

Vacaciones: Bs. 2.499,98

Bono Vacacional: Bs. 4.999,95

Utilidades: Bs. 14.999,85

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto nombrado de común acuerdo entre las partes, a falta de acuerdo será nombrado por el Tribunal, para su calculo debe ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su calculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, estos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se establecen los parámetros siguientes: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y, b) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la Indexación Monetaria, se ordena efectuar el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. vs. Maldifassi & CIA, en los siguientes términos:

(…/…)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

(…/…)

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000183

Sentencia No. PJ0142010000126

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