Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2002-000039

Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó decisión en fecha 22 de julio de 2002, en el juicio por calificación de despido, seguido por el ciudadano J.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.462.729, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N° 35, Tomo A-83; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 16 de octubre de 2002, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la notificación por correo certificado de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A, hasta el 12 de julio de 2006, fecha en la cual la representación de la empresa demandada consignó diligencia en la cual solicita el decaimiento de la acción del recurso de apelación, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso en segunda instancia, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de julio de 2002, en el juicio por calificación de despido, seguido por el ciudadano J.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.462.729, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a las partes en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C..

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