Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2000

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante memorándum de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado N.A.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.381, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.603.578, contra la decisión del 4 de octubre de 1999, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

El 28 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de marzo del año 2000, esta Sala Constitucional, a los fines de continuar con el procedimiento, y visto que la Sala Penal ya había admitido la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

El 30 de mayo del año 2000, tuvo lugar la audiencia pública constitucional, la cual se celebró con la presencia del apoderado actor, del tercero coadyuvante, abogado C.C. -imputado en el juicio principal- y la abogada D.I. deE., Juez de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Finalizada la misma, esta Sala declaró sin lugar la acción de amparo constitucional por no existir violación de los derechos constitucionales del accionante; igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró la temeridad de la acción interpuesta y se condenó en costas a la parte actora.

Siendo la oportunidad para que esta Sala pase a pronunciar su fallo por escrito, tal y como lo ordenara en fecha 30 de mayo del año 2000, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como alzada, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró averiguación terminada en un procedimiento en el cual el hoy accionante era acusador.

Posteriormente, el Ministerio Público así como el hoy accionante, anunciaron recurso de casación, por lo que los autos fueron remitidos a la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Recibidos los autos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 1998, el Secretario de la misma dejó constancia de que el 6 de diciembre de ese mismo año vencía el lapso ordinario de treinta días para la formalización, y que su prórroga vencía el 9 de enero de 1999.

El 14 de julio de 1999, la Fiscal Cuarto ante la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de formalizar el recurso de casación.

El 22 de septiembre de 1999, la Sala Penal remitió los autos a la Corte de Apelaciones correspondiente, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 510 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal -régimen transitorio- los recursos de casación que no se hayan formalizado al momento de entrar en vigencia ese Código debían regirse por el procedimiento en él previsto, según el cual los referidos recursos deben interponerse ante las C. deA. en lo Penal.

El 4 de octubre del mismo año, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines legales consiguientes, por cuanto los autos que declaren averiguación terminada no tiene casación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo antes expuesto, el 6 de diciembre de 1999, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, solicitó información a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la procedencia de la reapertura de un nuevo lapso de formalización para los recursos de casación interpuesto por el hoy accionante y por la Fiscal del Ministerio Público; solicitud a la cual la Sala de Casación Penal dio respuesta el 8 de diciembre de 1999, señalando, que la causa le fue remitida a esa Corte de Apelaciones “a los efectos de la fundamentación del recurso de casación anunciado por la Representación Fiscal”.

En fecha 8 de octubre de 1999, el accionante interpuso ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional contra el referido auto del 4 de octubre, a fin de que se le permita anunciar recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, a lo cual tiene derecho, en su criterio, por cuanto la referida Sala le remitió la causa a fin de que se diera cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó al efecto la lesión de su derecho de petición, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

En relación con su derecho de petición, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961, estima el accionante que los mismos han sido violados, al impedirle la referida Corte de Apelaciones, ejercer su derecho a interponer recurso de casación contra la referida sentencia de fecha 30 de octubre de 1998; circunstancia esta que -según alega- le produce igualmente la lesión de su derecho de propiedad contenido en el artículo 99 eiusdem, por cuanto la referida sentencia fue dictada en una causa en la cual actuó -el accionante- como acusador por considerarse víctima de los delitos de estafa, fraude y agavillamiento.

En fecha 9 de diciembre de 1999, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le remitiera la referida causa, la cual recibió en esa misma fecha.

El 7 de febrero del año 2000, la mencionada Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, dejó constancia de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público interpusiera recurso de casación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.P., contra la decisión de fecha 4 de octubre de 1999, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó remitir la causa -donde se declarara averiguación terminada- al tribunal para el régimen procesal transitorio correspondiente; lo cual, en su criterio, le impide ejercer el recurso de casación.

De todo lo antes expuesto, puede apreciar este máximo Tribunal, que el punto central sobre el cual debe versar el estudio en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente el accionante tiene derecho a ejercer recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En este sentido, puede apreciarse que la referida sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, fue objeto del recurso de casación tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el hoy accionante –quien era acusador privado en esa causa- motivo por el cual los autos fueron remitidos a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Así, estando el referido expediente ante la Sala de Casación Penal, sin que se hubieran formalizado los recursos de casación, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los recursos que no se hubiesen formalizado para esa época, debían regirse por el procedimiento en él dispuesto -artículo 510 numeral 1º- ante las C. deA. en lo Penal. Así, los autos fueron remitidos a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de dar cumplimiento a las referidas disposiciones.

Ahora bien, es el caso que tal y como lo dejó sentado el Secretario de la Sala de Casación Penal en fecha 17 de noviembre de 1998, el lapso para formalizar el recurso de casación se vencía el 6 de diciembre de 1998, y que la prórroga del mismo se vencía el 9 de enero 1999; lapsos que transcurrieron íntegramente sin que el accionante formalizara el recurso de casación que interpusiera, por lo cual, el mismo resultaba perecido, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, en vista de que la abstención de la formalización de la Fiscal Cuarta ante la Corte Suprema de Justicia fue presentada el 14 de julio de 1999, fecha para la cual había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal remitió la causa a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que ésta fundamentara el recurso de casación que había anunciado, siendo que la representación del Ministerio Público dejó transcurrir íntegramente el lapso correspondiente, sin fundamentar el referido recurso.

Así, vencido como fue el lapso que tenía el accionante para fundamentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia del 30 de octubre de 1998, resulta a todas luces improcedente la pretensión contenida en la presente acción amparo, como lo es que se le permita ejercer nuevamente recurso de casación contra la referida decisión.

En este sentido, acceder al petitorio del accionante implicaría reabrir un lapso que feneció por una causa imputable a él mismo; lo cual, por demás, constituiría una violación de la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En vista de estas consideraciones, la acción de amparo constitucional propuesta resulta improcedente, por cuanto el vencimiento del lapso del cual disponía el accionante para formalizar su recurso de casación, por causa imputable a él no puede traducirse en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la temeridad de la acción de amparo constitucional interpuesta y se condena en costas a la parte actora en favor del tercero coadyuvante, ciudadano C.C., quien a los fines del cobro deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma aplicable en esta materia, tal y como lo dejó sentado esta Sala en su decisión de fecha 4 de mayo del año 2000, caso C.A. Seguros La Occidental.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.603.578, representado por el abogado N.A.T.S., contra la decisión del 4 de octubre de 1999, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Se condena en costas al ciudadano antes mencionado en favor del abogado Carlos Castillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente sentencia a la referida Sala de la Corte de Apelaciones. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0182

IRU/rln/cam

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 que ordenó la continuación del procedimiento en la presente acción de amparo, por lo que se refiere a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0182

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