Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.035.754.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados M.D.L.S.B. y A.A.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.543 y 68.286, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 1972, bajo el N° 64, Tomo 28-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogada L.C.G.A., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 69.980.-

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OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 138-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1874-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado A.A.P., contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 138-2011, de fecha 29 de Junio de 2.011.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 13 de Junio de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la fundamentación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 138-2011, de fecha 29 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. contra el trabajador J.R.R.P..

RECUENTO DEL PROCESO

El 16 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del Ciudadano J.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.035. 754, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 138-2011, del 29 de Junio de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió por el a Quo el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., como beneficiario del acto.-

En fecha 14 de julio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-.-

En fecha 11 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 14 de febrero de 2012.-

En fecha 14 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de las partes,.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.-

En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado judicial del beneficiario del acto consignó escrito de informes.-

En fecha 23 de marzo de 2.012, se dictó sentencia por el Tribunal A quo, declarando con lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 30 de marzo de 2.012 la parte recurrente apela de la sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2.012, es oída la apelación en ambos efectos y es enviada la causa a esta superioridad.

En fecha 17 de mayo de 2.012 se recibe el expediente ante esta alzada.

En fecha 13 de junio de 2.012, se consignó por el recurrente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2.012 se deja establecido el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual reproduce esta superioridad en este acto.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 138-2011, dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. contra el trabajador J.R.R.P..

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

Alega la representación judicial del querellante, que la P.A. Nº 0138-2011 de fecha 29 de junio de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, no esta ajustada a derecho e incurre en vicios que determinan que se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Manifiesta la recurrente que en fecha 31 de agosto de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto de contestación, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la empresa accionante, alegó estar sometido a un estado de indefensión ya que la imputación presentada fue realizada de forma vaga y sin ningún tipo de especificación lo cual constituía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y alegó por ultimo la falta de cualidad de la representación patronal.

Señala igualmente, la apoderada judicial de la parte recurrente que “…la parte actora promovió las testimoniales de todas las personas cuyos nombres mencionó, en total veintidós testigos… (omissis) …la Inspectoría decidió que solo rendirían testimonios los cuatro primeros testigos, cuyos nombres encabezaban la lista. No menciono porque razón tomo esta decisión”, alegando de igual forma que de los siete (07) testigos promovidos por la accionante, Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A., la Inspectoria solo selecciono cuatro (04), sin mencionar el porque de dicha decisión.

Acerca de lo decidido, por parte de la Inspectoria del Trabajo con respecto a la falta de cualidad de acción y el estado de indefensión, manifiesta que “…es totalmente infundado el criterio proferido por el sentenciador de la presente calificación de falta, y mas aun porque no existe nada en el expediente que señale que se presentaron originales a la vista. De ahí que tal procedimiento de calificación fue llevado en circunstancias de una total INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD. Puesto que, razonando elementalmente, después de recibida una solicitud de calificación de faltas por la inspectoria del trabajo, y antes de dictarse el acto de admisión, alguna autoridad de este organismo administrativo debe verificar que se hayan cumplido, por lo menos, los requisitos básicos que permitan dicha admisión…”

En cuanto a la valoración de las pruebas realizada por la Inspectoria del Trabajo, aduce el recurrente que las declaraciones de los testigos W.M. y R.F., promovidos por él, no les fue otorgado valor probatorio alguno, y menciona que “…en lo que se respecta a las de J.D. y Yulitza Navas, dice que los mismos no hicieron acto de presencia. Esta ultima aseveración es falsa porque los mencionados, si rindieron declaraciones, y la parte actora cuenta con las actas que les correspondieron después de terminada la declaración de cada uno de los mencionados declarante”.

En ese mismo orden, alega que de los testimoniales promovidos por la empresa, ciudadanos Filman Quintero y E.C., los cuales fueron requeridos para reconocer el informe consignado por la parte accionante, vía testimonial, “…son inválidos por referencialidad la declaración de estos ciudadanos, también invalida es la acción de reconocimiento del documentos que le fue mostrado en la oportunidad de su declaración, puesto que adicionalmente no eran los indicados para ratificar algún documentos en el procedimiento de calificación de falta. Cabe la acotación que, de los cuatro testigos de la accionante, que debían declarar, a P.C. no le fue tomado en cuenta su testimonio y E.R., no acudió a rendir deposiciones y fue declarado desierto”.

La recurrente manifiesta que “…siendo estas declaraciones invalidas, calificadas como buenas por el sentenciador, las que sirven de soporte a la declaración de Con Lugar de la solicitud de calificación de falta, tenemos que se ha producido una decisión contraria a la realidad de los hechos y por lo tanto al derecho, es decir, nula desde cualquier punto de vista. Y así se solicita sea declarado “. De igual forma alega que “…el sentenciador erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tal acto administrativo esta viciado de falso supuesto. Y así se solicita sea declarado”.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 3 de febrero de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

La parte recurrente señala en primer lugar, que la Providencia recurrida, viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que el hoy recurrente, en fecha 03 de septiembre de 2010, folio 50 al 51 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, al momento de promover pruebas en sede administrativa, promueve única y exclusivamente las testimoniales de los ciudadanos: 1)J.D.; 2)W.A.M.R.; 3)R.F.; 4) YULITZA NAVAS; 5) ELISA MONTILLA; 6) M.H.; 7) J.R.; 8) CESAR NATERA; 9) V.R.; 10) OLEINA RAMOS; 11) I.B.; 12) ERICSSON PEDRON, 13) MIGUEL DIAZ; 14) NAIDELY CASTILLO; 15) YOSLEIDA TORREALBA; 16) CRISTIAN CORRALES; 17) G.R.; 18) DEIVIS MARCANO; 19) JORGE SERRANO; 20) M.S.; 21) Z.N.; y 22) J.S..-

Al folio 132 cursa, auto de admisión de pruebas de fecha 06 de septiembre de 2010, en el cual textualmente se indica:

Visto el Escrito de Promoción de Prueba de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano: J.R.R., debidamente asistido por los ciudadanos CONSOLACION PINEDA Y C.R., cédulas de identidades N° V-3.394.147, V{2.946.459 respectivamente, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda observa:

CAPITULO PRIMERO

Este Despacho niega lo solicitado por ser impertinente.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO SEGUNDO.

Es (Sic.) despacho admite las Testimoniales de los ciudadanos, (Sic.) Art.482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es (Sic.) fija el 3ER día hábil al de hoy, salvo su apreciación en la definitiva. (Sic.)

J.D. a las 9:00 a.m.

W.M. a las 09:30 a.m.

R.F. a las 10:00 A.m.

YULITZA NAVAS a las 10:30 a.m.

En cuanto a Petitorio este Despacho admite por ser conforme a derecho.

Igualmente se advierte, que en fecha 07 de septiembre de 2010, el hoy recurrente, apeló del auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de septiembre, la cual cursan a los folios 132 y 136 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente.

De los hechos anteriormente señalados se puede concluir:

  1. - el ciudadano J.R.R., sólo promovió la testimonial de 22 ciudadanos.

  2. - la Inspectoría al momento de admitir las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.R., niega en primer lugar por impertinente, las pruebas, entendemos, que las indicadas en el capitulo primero del escrito de pruebas del promovente, es decir, las 22 testimoniales.-

  3. - la Inspectoría en su auto de admisión de pruebas, titula DE LAS DOCUMENTALES y no hace pronunciamiento alguno sobre documentales, cuando el promovente no promovió documental alguna.

  4. - en el Capitulo Segundo del auto de admisión se admite las testimoniales de los ciudadanos J.D., W.M., R.F. y YULITZA NAVAS, cuando anteriormente en el capitulo primero, se negaron las mismas, y sólo se admiten 4 testigos cuando se habían promovido 22,sin fundamentación alguna de la negativa y,

  5. - ante la falta de admisión de la totalidad de los testigos promovidos, el hoy recurrente apeló dicha decisión sin que la Inspectoría se pronunciará en ningún momento.-

En este sentido, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de Fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

En este orden de ideas, al no fundamentar la Inspectoría del Trabajo la negativa a admitir la totalidad de las testimoniales promovidas, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales.- Así se decide.-

Asimismo, es necesario señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

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Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

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De los artículos anteriores transcritos y adminiculados al caso en estudio, se concluye que correspondía al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre los alegatos o solicitudes presentadas por las partes de una manera idónea, ajustada a derecho y en el lapso correspondiente para ello. Se evidencia de las actas, que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano J.R. contra el auto que le negó la admisión de la totalidad de los testigos promovidos, dictado en fecha 06 de septiembre de 2010, alegando la parte que “…restringe el numero de personas propuestas a declarar en el presente procedimiento…”, en consecuencia, resulta procedente lo plasmado por la recurrente, ya que dicha omisión (derecho a dar respuesta) por parte de la Inspectoria del Trabajo, efectivamente violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hechos estos que vician la providencia recurrida de nulidad relativa.- Así se decide.-

Declarado con lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por el recurrente, así como el quebrantamiento del principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados.- Así se decide.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre el escrito de fecha 07 de septiembre de 2010, cursante al folio 136 del expediente, mediante el cual el hoy recurrente apela del auto de admisión de pruebas.- Así se decide.-.-(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, apela de la decisión, y en fecha 13 de Junio de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… Señala: Que no existe la representación de la empresa, por lo tanto existe falta de cualidad

Que se rechazaron en su oportunidad todos y cada uno de los alegatos de la empresa accionante..

Que se promovieron 22 testigos, pero la Inspectoría del Trabajo solo admitió 4.

Que existe una contradicción en la valoración de las pruebas, pues fueron nombrados testigos que fueron evacuados, pero que dice la Inspectoría del Trabajo que no rindieron declaración.

Que los testigos Filman Quintero y E.C. fueron referenciales por tal motivo rechazados sus testimonios y la ratificación de documentos por estas personas declarada inválida.

Que no se valoró las deposiciones de los demás testigos evacuados

Que no se contestó la solicitud de apelación de la negativa de todos los testigos promovidos.

Que la decisión del A Quo es casi justa pero que debió declararse la nulidad total del acto administrativo y no la parcial en vista de que esta decisión; ahora el trabajador, no puede ingresar a las instalaciones de la empresa, por lo que existe incoherencia entre la decisión y la reposición innecesaria y por lo tanto la decisión no esta de acuerdo con la decisión del recurrente

NO SE CONSIGNÓ LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Observa esta alzada que la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, contiene un vicio que hace nula por cuanto la sentencia de primera instancia, además de incurrir en incongruencia negativa, al no pronunciarse en forma integral entre lo solicitado por el recurrente y lo decidido, como lo es la falta de cualidad alegada por el recurrente no decidida por el A Quo; lo cual hace evidente el vicio delatado.

Con respecto a la revisión de la sentencia proferida en primera instancia, debe esta alzada puntualizar que estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, pero en la decisión o sentencia de primera instancia se decide la nulidad relativa de la p.a. y se repone la causa al estado en que se decida la apelación por la prueba de testigos negada por el Inspector del Trabajo, sin anular todas las actuaciones desde esa fecha, dejando vigente la p.a. dictada en ese procedimiento, es decir, se ordenó la reposición de la causa para decidir una incidencia dentro del proceso pero que no modifica lo decidido en la p.a., lo cual es incongruente y hace que la reposición sea inútil, ya que la misma no modifica la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, incurriendo en vicios de nulidad de la sentencia establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Como podemos observar la sentencia de Juzgado a Quo incurre en el vicio de nulidad cuando la sentencia es contradictoria y no pueda bastarse por sí misma al no haberse anulado los actos después de la reposición, dejando en vigencia una providencia y ordenando una reposición inútil, pues no modificaría la p.a., por lo que incurre en violación al orden público debiendo esta alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques y así se decide.

En vista del vicio en que incurre el Tribunal A Quo este sentenciador pasa a decidir el fondo del asunto de la siguiente forma:

SENTENCIA DE MERITO

La parte recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

Alega la representación judicial del querellante, que la P.A. Nº 0138-2011 de fecha 29 de junio de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, no esta ajustada a derecho e incurre en vicios que determinan que se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Manifiesta la recurrente que en fecha 31 de agosto de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto de contestación, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la empresa accionante, alegó estar sometido a un estado de indefensión ya que la imputación presentada fue realizada de forma vaga y sin ningún tipo de especificación lo cual constituía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y alegó por ultimo la falta de cualidad de la representación patronal.

Señala igualmente, la apoderada judicial de la parte recurrente que “…la parte actora promovió las testimoniales de todas las personas cuyos nombres mencionó, en total veintidós testigos… (omissis) …la Inspectoría decidió que solo rendirían testimonios los cuatro primeros testigos, cuyos nombres encabezaban la lista. No menciono porque razón tomo esta decisión”, alegando de igual forma que de los siete (07) testigos promovidos por la accionante, Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING C. A., la Inspectoria solo selecciono cuatro (04), sin mencionar el porque de dicha decisión.

Acerca de lo decidido, por parte de la Inspectoria del Trabajo con respecto a la falta de cualidad de acción y el estado de indefensión, manifiesta que “…es totalmente infundado el criterio proferido por el sentenciador de la presente calificación de falta, y mas aun porque no existe nada en el expediente que señale que se presentaron originales a la vista. De ahí que tal procedimiento de calificación fue llevado en circunstancias de una total INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD. Puesto que, razonando elementalmente, después de recibida una solicitud de calificación de faltas por la inspectoria del trabajo, y antes de dictarse el acto de admisión, alguna autoridad de este organismo administrativo debe verificar que se hayan cumplido, por lo menos, los requisitos básicos que permitan dicha admisión…”

En cuanto a la valoración de las pruebas realizada por la Inspectoria del Trabajo, aduce el recurrente que las declaraciones de los testigos W.M. y R.F., promovidos por él, no les fue otorgado valor probatorio alguno, y menciona que “…en lo que se respecta a las de J.D. y Yulitza Navas, dice que los mismos no hicieron acto de presencia. Esta ultima aseveración es falsa porque los mencionados, si rindieron declaraciones, y la parte actora cuenta con las actas que les correspondieron después de terminada la declaración de cada uno de los mencionados declarante”.

En ese mismo orden, alega que de los testimoniales promovidos por la empresa, ciudadanos Filman Quintero y E.C., los cuales fueron requeridos para reconocer el informe consignado por la parte accionante, vía testimonial, “…son inválidos por referencialidad la declaración de estos ciudadanos, también invalida es la acción de reconocimiento del documentos que le fue mostrado en la oportunidad de su declaración, puesto que adicionalmente no eran los indicados para ratificar algún documentos en el procedimiento de calificación de falta. Cabe la acotación que, de los cuatro testigos de la accionante, que debían declarar, a P.C. no le fue tomado en cuenta su testimonio y E.R., no acudió a rendir deposiciones y fue declarado desierto”.

La recurrente manifiesta que “…siendo estas declaraciones invalidas, calificadas como buenas por el sentenciador, las que sirven de soporte a la declaración de Con Lugar de la solicitud de calificación de falta, tenemos que se ha producido una decisión contraria a la realidad de los hechos y por lo tanto al derecho, es decir, nula desde cualquier punto de vista. Y así se solicita sea declarado “. De igual forma alega que “…el sentenciador erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tal acto administrativo esta viciado de falso supuesto. Y así se solicita sea declarado”.

El recurrente en nulidad, fundamenta su Recurso en los supuestos vicios en que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia atacada por vía de nulidad, plasmados en su libelo y que los subsume en el vicio de falso supuesto, los cuales pasa esta alzada a desglosar y decidir de la siguiente forma:

Como primer punto o vicio, alega el recurrente que no tenía cualidad la representación de la empresa para incoar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.- Para decidir este punto, esta alzada realizó una observación minuciosa de las copias certificadas del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, consignadas en el expediente específicamente en el cuaderno de recaudos Nº 1, folio 29, donde aparece el poder del abogado que actúa en representación de la empresa, este poder aunque en copia simple, da fe de su contenido salvo prueba en contrario, de este poder se deduce que el abogado Yorlem M.V., Inpreabogado Nº 69.419 se le otorgó poder en fecha 13 de Julio de 2.009 tal como se observa en la nota de registro de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, y siendo, que en fecha 7 de julio de 2.010, se consignó el escrito de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, se deduce que para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de faltas el mencionado apoderado de la empresa, estaba facultado para ejercer dicho poder tanto administrativamente como judicialmente, y no existiendo prueba en contrario, es la razón por la cual la denuncia de que existe falta de cualidad del representante judicial de la empresa es improcedente y así se decide.

Con respecto al segundo punto de la solicitud de nulidad, relacionado a que no se admitieron a todos los testigos promovidos por la representación del trabajador en el procedimiento administrativo; para resolver este punto esta alzada hace la siguiente observación, es conocido tanto en el foro laboral, civil y penal, que en cuanto a la prueba de testigos, solo hacen falta 2 de ellos que sean hábiles y contestes para hacer plena prueba y demostrar los dichos del promovente, razón por la cual, la admisión de 4 testigos es suficiente en cualquier procedimiento para que el juzgador se forme una convicción acerca de los hechos que se pretenden demostrar y con ello tener el poder de decisión del asunto sometido a su jurisdicción, así las cosas, el director del proceso tiene dentro de sus facultades decidir cuales pruebas promovidas son idóneas y coherentes para la decisión del caso, y al haber admitido la prueba de testigos el Inspector del Trabajo, realizó su función procedimental y de director del proceso y el número de ellos es suficiente para hacerse una valoración concreta de lo que se quiere demostrar, la inadmisión de los demás testigos, no acarrea un vicio de indefensión como lo quiere hacer valer el recurrente, razón por la cual el vicio delatado no es procedente, ya que con esa cantidad de testigos era suficiente para decidir el asunto sometido a su jurisdicción y no anula la Providencia dictada por el funcionario legalmente autorizado para hacerlo, en conclusión, aunque no se haya admitido la totalidad de los testigos promovidos, ni se haya pronunciado con respecto a la negativa de admisión, pero admitida la prueba de testigos y evacuados en su oportunidad los mismos, el juzgador administrativo podía formarse una convicción del caso y de los hechos, lo cual no hace anulable la sentencia por falta de admisión de unos testigos y así se decide.

El tercer punto sometido a la consideración de este Tribunal, esta relacionado a la errónea y falta de valoración de los testigos evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto los mismos fueron evacuados pero no fueron nombrados en la parte motiva de la sentencia existiendo una contradicción de la motivación cuando hace la valoración y apreciación de las pruebas promovidas.

Para resolver este asunto primeramente debe dejar claro la alzada, la posición doctrinal en cuanto a la prueba de testigos, los cuales para el Juzgador, no es necesaria hacer una transcripción de las respuestas dadas por el testigo para darle la valoración correspondiente, en vista de ello, pasa esta superioridad a revisar las actas contenidas en el expediente administrativo específicamente las relativas a las actas de evacuación de los testigos promovidas por las partes, cuyos testimonios pasa a evaluar este juzgador, de la siguiente forma:

Con respecto al testigo promovido por el trabajador MONTOYA R.W.A., C.I. 14.385.491, su declaración se encuentra inserta en el acta inserta en el cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente al folio 115 en el cual declaró que cuando se suscitaron los hechos no se encontraba en la compañía, este dicho del testigo lo hace referencial sin valor probatorio.

Con respecto al testigo promovido por el trabajador F.A.R.A., C.I. 14.310.204 su declaración se encuentra inserta en el acta inserta en el cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente al folio 117 en el cual declaró que cuando se suscitaron los hechos iba hacia su casa, este dicho del testigo lo hace referencial sin valor probatorio. Queda así desvirtuados los testigos de la parte accionante

Con respecto a la declaración de E.R., CI. 19.138.466, promovidos por la empreasa fue declarada desierta.

Con respecto al testigo EDGARD COLMENARES, C.I. 12.157.185, reconoció la documental inserta a los autos suscrita por el ciudadano E.R., donde se informa los hechos ocurridos el día viernes 8 de julio de 2010, con lo cual queda la deposición como cierta al reconocer el informe que levantó el vigilante E.R., quien redactó un informe de los hechos que presenció y así quedó reconocido durante el procedimiento ante el órgano.

En tal forma, al dejar probada la vía de hecho en que incurrió el trabajador recurrente en nulidad, el órgano administrativo sostuvo su decisión en una causal que se corresponde con la p.a. que se dictó en este caso.

Por las razones antes expuestas, se debe concluir que en el presente caso, los vicios delatados como fundamento del recurso de nulidad no anulan el acto administrativo contenido en la P.A. N° 138-2011, de fecha 29 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por ende, queda confirmada la decisión de la Inspectoría del Trabajo declarando con lugar la calificación de faltas incoada por la empresa AKTA MANUFACTURING, C.A., contra el trabajador J.R.R.P., titular de la cedula de identidad No. 11.035.754 y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

CONCLUSIONES

Por cuanto del exámen de las pruebas que sirvieron de fundamento probatorio al órgano administrativo no pudo ser desvirtuado durante la primera instancia, y en cuanto a los requisitos legales que se deben cumplir para la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo establecen los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la sentencia del juez. A Quo, y declarar sin lugar el Recurso de Nulidad propuesto por el accionante contra la P.A. ya identificada

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por orden público al ser la sentencia contradictoria y no pueda ejecutarse de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo de efectos particulares intentado por el ciudadano J.R.R.P., titular de la cedula de identidad No. 11.035.754 en contra de la P.A. N° 138-2011, de fecha 29 de Junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: SE CONFIRMA la P.A.N.. 138-2011, de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- CUARTO: SE AUTORIZA el despido del trabajador J.R.R.P., titular de la cedula de identidad No. 11.035.754. de su cargo dentro de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A..- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1874-12

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