Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.E.B.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: I.D.M. y R.L.P.M..

ÓRGANISMO QUERELLADO: FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.O.P.D.F..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 12 de julio de 2010 el abogado I.D.M., Inpreabogado N°. 75.235, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.155.589, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de julio de 2010 se admitió la presente querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República, de ello se ordenó notificar a la Fiscal General de la República.

Cumplidas las fases procesales en fecha 14 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado a los autos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa audiencia.

En fecha 10 de enero de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y como consecuencia de ello que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como también solicita que se cumpla con las previsiones normativas previstas para el fuero paternal, se le cancelen todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, incluido todos los aumentos y beneficios, tomándose en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, P.P., Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año, su asignación complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, incluyendo todas aquellas remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Solicita la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro su aporte de 15% y el correspondiente al patrono Ministerio Público (15%).

Denuncia el querellante que ha procreado y que al momento de interposición de la presente demanda se encuentra en estado de gestación con 26 semanas un niño con su concubina C.T.C., por lo que permanece en situación de inamovilidad laboral por fuero paternal tal como consta de informe médico, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que además no se tomó en cuenta su desempeño laboral violando el artículo 146 Constitucional y concomitantemente transgrediendo el derecho a la Estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución. Por su parte la apoderada judicial del Ministerio Público rebate el alegato aduciendo que, la Institución que defiende desconocía la situación en la que se encontraba el hoy querellante para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ocupaba y que no fue sino hasta la interposición del presente recurso contencioso funcionarial donde el mismo señala que su concubina se encontraba en estado de gestación, pues el accionante no había notificado a la Dirección de Recursos Humanos, ni a la Dirección de Seguridad y Transporte ni a la Vice-Fiscalia de tal situación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el querellante invoca a su favor la inamovilidad laboral por fuero paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente:

Inamovilidad laboral del padre. Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo una interpretación constitucional vinculante de la precitada norma legal, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…)

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título ‘Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad’, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

(Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de la norma como de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que, la inamovilidad laboral por fuero paternal tendrá su inicio desde la concepción; a partir de la publicación de la sentencia antes invocada (10 de junio de 2010) siendo que el hoy querellante fue removido y retirado en fecha 13 de abril de 2010, es decir, antes de la publicación de la sentencia invocada, sin embargo, el texto de la sentencia indica que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente, es decir, al 10 de junio de 2010, siendo que el actor alegó al momento de la interposición de su escrito libelar (12 de julio de 2010) haber procreado un hijo hace poco más de cinco meses, por ende, eventualmente el querellante pudiera estar investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, siendo que, a tal efecto consignó constancia de concubinato en original cursante al folio 89 del expediente judicial, que demuestra que mantiene el querellante una relación estable de hecho con la ciudadana C.T.C., a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, igualmente a los fines de demostrar que la precitada ciudadana al momento de la remoción y retiro del querellante del Ministerio Público se encontraba en estado de gravidez, consignó junto con su escrito libelar, informe médico suscrito por el Dr. J.S.S., Ginecólogo – Obstetra, de fecha 02 de julio de 2010, cursante al folio 43 del expediente judicial, en el que se indica que a la fecha la ciudadana C.T., concubina del demandante, tenía una gestación de 26 semanas más 3 días, documental privada ésta, emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, por ende debió ser ratificada por su suscriptor mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no promovió si quiera la parte actora en el presente juicio, por lo que debe forzosamente desecharse la misma del debate probatorio; por otro lado, a la presente fecha a pesar de que por el tiempo transcurrido ya debe haber nacido el hijo supuestamente procreado por el querellante, no fue consignada en autos el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, que demuestre el nacimiento del mismo, razones más que suficientes para determinar que no existe pruebas en autos de que el hoy querellante se encontraba investido de inamovilidad laboral al momento de su remoción y retiro del Ministerio Público y por ello el acto recurrido no se encuentra viciado de nulidad absoluta en lo que respecta a este punto, y así se decide.

Por otro lado afirma el querellante que no se tomó en cuenta su desempeño laboral violando el artículo 146 Constitucional y concomitantemente transgrediendo el derecho a la Estabilidad previsto en el artículo 93 ejusdem. A lo que observa este Tribunal que, los artículos de la Constitución Nacional invocados por el querellante son del tenor siguiente:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De un análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que, en ellas se establecen los tipos de funcionarios dentro de la Administración Pública, los cuales pueden ser de carrera y de libre nombramiento y remoción, a parte de lo que se serían los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, intuyéndose que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, por ende, al no establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el Estatuto de Personal del precitado Ente, que se deba realizar algún tipo de evaluación de desempeño laboral, a los fines de proceder a la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Fiscal General de la República, podía remover y retirar en cualquier momento al querellante del cargo que desempeñaba, pues el cargo que desempeñaba el querellante (Jefe de División), de conformidad con el último aparte del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia la parte querellante que el Ministerio Público no cumplió con la evaluación de desempeño y en el supuesto negado de que hubiera obtenido un resultado desfavorable en la misma, se le debió haber puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un mes y luego de agotar la reubicación en otros cargos, entonces es que se debía proceder al retiro. Que en este caso no ocurrió así, por lo que se conculcó su derecho a la Estabilidad a que se contrae el artículo 93 Constitucional. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal y como se expresó ut supra, el Ministerio Público no estaba obligado a realizar evaluación de desempeño alguna al querellante a los fines de proceder a su remoción y retiro, por lo que no se conculcó en ningún momento su derecho a la Estabilidad a que se contrae el artículo 93 Constitucional, y así se decide.

Denuncia el actor que el acto administrativo recurrido también es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar la jurisprudencia administrativa y por otra parte al violar la expectativa plausible o legítima, ya que existe un caso precedentemente decidido igual o análogo, como es, el caso J.C.C. contra el Ministerio Público a quien se ordenó su reincorporación por gozar de fuero paternal, expediente 3550, sentencia de fecha 11 de junio de 2009, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la decisión invocada por el querellante como supuesto de nulidad del acto administrativo recurrido emana de un órgano jurisdiccional, en un caso distinto al presente, cuya decisión en ningún momento es vinculante para la Administración en el presente caso, ni para el fallo que dicte este órgano jurisdiccional sobre el mérito de la presente controversia; por otro lado la causal de nulidad invocada se refiere a lo que se conoce en la doctrina como cosa juzgada administrativa, es decir, que el acto recurrido haya resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos al particular, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual no se encuentra viciado el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia también la parte actora que al querellante se le debió haber puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un mes y luego de agotar la reubicación en otros cargos, entonces es que se debía proceder a su retiro, que por ende el acto administrativo recurrido resulta nulo por violar la condición de funcionario público de carrera del hoy querellante, señala que el mismo ingresó en fecha 01 de noviembre de 1994 como Técnico de Seguridad y Resguardo I, que luego fue ascendido al cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, posteriormente ocupó el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo IV, luego ocupó los cargos de Técnico de Seguridad y Resguardo V y Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones, es decir, que desde 1994 hasta 2006 cuando ascendió al cargo de libre nombramiento y remoción, pasaron doce (12) años en cargos considerados como de carrera y cuando lo designan en un cargo de libre nombramiento y remoción, ya había adquirido el status de funcionario de carrera conforme a la normativa funcionarial vigente para la época. Que el Ministerio Público, violó el debido proceso administrativo al dictar el acto de retiro sin agotar las gestiones reubicatorias, desconociendo la condición de funcionario de carrera del querellante y cercenándole el derecho a la estabilidad, que consiste en el agotamiento de las antes aludidas gestiones reubicatorias durante el período de un mes. Que esta actuación de parte del Ministerio Público violó igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 3, 4, 5 y 43 al 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo que subsume al acto en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que el acto administrativo recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, igualmente señala el recurrente, bajo la misma argumentación que, la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos, lo que patentiza el vicio de falso supuesto. Respecto a este alegato, la apoderada judicial del ente querellado señala que, el Ministerio Público cumplió el procedimiento aplicable para la remoción y retiro de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo antecedentes de carrera, procedimiento contemplado en los artículos 43 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Que el cumplimiento de la normativa señalada queda evidenciado del propio acto impugnado, en el cual, la Fiscal General de la República ordenó la remoción del funcionario, otorgándole un (01) mes de disponibilidad, atendiendo a sus antecedentes de carrera, y posteriormente resolvió retirarlo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, consta al folio 51 del expediente administrativo del hoy querellante, que el mismo ingresó mediante contrato a tiempo determinado en fecha 01 de noviembre de 1994 al Ministerio Público, posteriormente se aprobó su ingresó como funcionario de carrera a partir del 01 de enero de 1995, con el cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo I, (folio 52 del expediente administrativo), luego tenemos que fue ascendido al cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo III, a partir del 01 de abril de 1998 (folio 45 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 01 de agosto de 2002 fue ascendido al cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo IV (folio 44 del expediente administrativo), para luego en fecha 01 de enero de 2006 ser ascendido al cargo de Técnico de Seguridad y Resguardo V (folio 43 del expediente administrativo), siendo que por último desempeñó el cargo de Jefe de la División de Transporte y Comunicación, el cual es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, tal y como lo afirma el propio querellante en su escrito libelar; ahora bien; de un análisis de las documentales antes invocadas cursantes en el expediente administrativo se evidencia que, tal y como fuera alegado por el actor en su escrito libelar, el hoy querellante antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de la División de Transporte y Comunicación, Dirección de Seguridad y Transporte dentro del Ministerio Público, ejerció cuatro cargos de carrera dentro de la institución fiscal; a medida que fue ascendiendo en el tiempo, como fueron los de Técnico de Seguridad y Resguardo I, Técnico de Seguridad y Resguardo III, Técnico de Seguridad y Resguardo IV y por último el de Técnico de Seguridad y Resguardo V; así mismo, cursa al folio 40 del expediente administrativo notificación de la Resolución N° 416 (folio 26 expediente judicial), mediante la cual la Fiscal General de la República resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo que ostentaba, esto es, el de Jefe de la División de Transporte y Comunicación, en la Dirección de Seguridad y Transporte, adscrita a la Vice Fiscalía, el cual como se dijo antes es de libre nombramiento y remoción, sin haberle concedido un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, en los términos establecidos en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; pues, una vez removido el actor, ha debido ser colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, siendo que durante ese lapso tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, mientras que el Ministerio Público, procurará reubicar al removido en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, (artículo 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público); y posteriormente vencido el lapso de un mes sin que haya sido posible reubicar al hoy querellante, por haber sido infructuosas las gestiones de reubicación, es que éste podrá ser retirado del servicio y tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales y a ser incorporado al Registro de Elegibles; (artículo 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público), razón por la cual, debe este Tribunal declarar procedente el vicio denunciado, pues hubo una violación del procedimiento legalmente establecido y también se basó la Administración en un falso supuesto de hecho, al no considerar la situación de funcionario de carrera que fue el querellante antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, pues no constan en autos elementos probatorios que demuestren que al querellante se le haya colocado en situación de disponibilidad y realizado las gestiones reubicatorias, así como tampoco acto de retiro en el que se le indique que estas resultaron infructuosas, por el contrario en le propio acto impugnado se procedió a la remoción y retiro, inobservándose así por parte de la Fiscalía General de la República el procedimiento legalmente establecido a los efectos de retirar a un funcionario de carrera que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que resultan procedentes los vicios denunciados, y así se decide.

En virtud de los antes analizado, este Tribunal ordena a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 43, 44 y 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, reincorporar y colocar al querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de su reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración, al último que ostentó el querellante (Técnico de Seguridad y Resguardo V), antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del que fue removido y retirado y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias –debe haber constancia de ello- proceder a retirar al querellante mediante un acto administrativo expreso, y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta parcialmente procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución N° 416, de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por la Fiscal General de la República, ya que el acto de remoción del hoy querellante, es perfectamente válido y ajustado a derecho, resultando nulo sólo el retiro, por la motivación antes expuesta, por lo que debe el Ente recurrido proceder al retiro mediante acto administrativo separado, previo cumplimiento del procedimiento de disponibilidad antes invocado. La reincorporación ordenada en la parte motiva de este fallo será por el lapso de un (01) mes y le será cancelado el pago del sueldo básico de ese mes, más las diferentes primas que devengaba quincenalmente, tomando como base para ello el salario asignado a dicho cargo actualmente en la Institución, así como las demás prestaciones dinerarias a la que tenga derecho producto de la reincorporación al cargo por ese lapso, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo pretendido por el querellante que se cancele el Bono Vacacional y el Bono Especial de Fin de Año, sólo resulta procedente la fracción correspondiente al mes que se ordena la reincorporación en la presente decisión, pues ese lapso forma parte de la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, y así se decide.

El actor también solicita la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro su aporte de 15% y el correspondiente al patrono Ministerio Público (15%). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, posee personalidad jurídica propia diferente a la del Ministerio Público, el cual es el órgano querellado en el presente juicio, por lo que, la pretensión del querellante, escapa de los límites de la presente controversia, pues la Caja de Ahorros no es parte en el presente juicio y condenar a la misma a una obligación de hacer, sin siquiera haber sido notificada, la dejaría en indefensión, por lo que queda a potestad de ésta, si decide incluir como asociado al hoy querellante con sus respectivos aportes, en el mes que se ordena su reincorporación a los fines de la disponibilidad, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado I.D.M. apoderado judicial del ciudadano J.E.B.B., contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se ordena a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reincorporar y colocar al querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, a los efectos de su reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración, al último que ostentó el querellante (Técnico de Seguridad y Resguardo V), con el pago correspondiente a ese mes, tomando como base para ello el salario que devenga dicho cargo actualmente en la Institución, y sólo de ser infructuosas tales gestiones rehubicatorias proceder a retirar al querellante mediante un acto administrativo expreso.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 12 de enero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 10-2733

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