Decisión nº 994 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000022

ASUNTO: WP11-N-2014-000005

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.060.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.B.C., J.R.S.P. y FRENCESCO LUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.065, 39.055 y 49.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: TRANSPORTE DANIELA, C.A.; inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 77, Tomo 181 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: J.A.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.453.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenido en la P.A. Nº 298-2013 de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), expediente Nº 036-2012-01-00296.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho M.T.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015).

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), la parte demandante y recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

  1. - Solicita que se analice en toda su extensión la causa y el acto administrativo; así como el procedimiento llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; con base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1266; de fecha 02 de octubre del año 2013; que establece que “…el Juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del p.c., pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa…”; en este sentido, señala el recurrente que la intención del máximo intérprete, es decir, del Tribunal Supremo de Justicia, es dotar a los jueces laborales de facultades de actuar como jueces contenciosos administrativos, ha sido que analicen los actos administrativos desde la óptica de la defensa de los derechos sociales en juego; por lo que encuentra excesivo el análisis realizado por el Tribunal A-Quo; al sólo valorar las pruebas válidamente evacuadas que de haber aplicado el test de la laboralidad hubiese dado como consecuencia que existió relación de trabajo.

    En este sentido, indica que no está de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, en relación al carnet emitido por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A.; cuando tal documental constituye un documento administrativo, del cual se desprende que el trabajador prestó servicios como chofer en la empresa Transporte O.D., C.A.; y demostrada la prestación del servicio, se presume la existencia de la relación laboral; la cual existió.

    Asimismo, solicita que se tenga la misma calificación a la factura emanada por la empresa Bolivariana de Puertos S.A.; a favor de Transporte O.D., C.A.; es decir, que se consideren como documento administrativo, del cual se evidencia que el carnet aportado como prueba fue cancelado por la entidad de trabajo a Bolivariana de Puertos S.A.; por la relación laboral.

    Igualmente, señala que está en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en cuanto a la valoración efectuada a la misiva contentiva de la renovación de los tickets de vehículos que realizó Transporte O.D., C.A.; por cuanto el Tribunal A-Quo; señaló que lo adminicularía con el resto del acervo probatorio, sin embargo, no hizo tal adminiculación, por cuanto si hubiere adminiculado con el resto de las pruebas específicamente con la documental promovida por la parte demandada en original de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), el medio de producción pertenecía al tercero interesado; y que igualmente, si se hubiese adminiculado dicha prueba con las testimoniales, incluso con los testigos promovidos por la entidad de trabajo; la Juzgadora hubiere concluido que el trabajador conducía el camión tipo chuto, de cloro blanco, identificado con la placa 69B-WAA, serial de carrocería 1M2N277Y6JW005895; y de esta manera verificar que hubo prestación del servicio.

    En este orden de ideas, manifiesta que las documentales que consta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta (30) del expediente administrativo, contentivo de copias de pases de salida expedidos por Bolivariana de Puertos S.A.; del cual se evidencia que el trabajador era conductor de la Gandola placas 69BWAA; que si se parte del supuesto negado que Bolivariana de Puertos S.A.; no emite documentos administrativos; se puede llegar a igual conclusión con el comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana; Core 5; ¿No ejerce este organismo funciones de resguardo aduanero?, ¿No ejerce una potestad pública?.

    Igualmente, con relación al documento autentico donde consta la venta de vehículo que servía de medio de producción, documento de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), señalan que el funcionario administrativo cercenó el derecho a la defensa y debido proceso al no haber realizado ninguna valoración de esa prueba; sobre la cual el Tribunal A-Quo señaló que al no haber sido admitida, no puede ser valorada por el Juez Contencioso Administrativo, esa inadmisión se refería a la promoción de la copia del documento de compraventa del vehículo; sin embargo, con relación al documento autenticado de la empresa demandada; del cual se omitió ex proceso su valoración; por lo que solicita que sea valorada esta prueba la cual demuestra la propiedad del medio de producción al inicio de la relación laboral, incluso la entidad de trabajo pretende enervar la relación de trabajo, mediante esa documental. Por último, solicita que se analice la valoración de los testigos, realizada por el Tribunal A-Quo; toda vez que la Juzgadora consideró que la valoración realizada por el funcionario administrativo, se encontraba ajustada a derecho.

    En virtud de los argumentos antes señalados solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, se anule la P.A. Nº 298-2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas; de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), se ordene el reenganche del ciudadano J.E.F.I.; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento del despido y se le cancele los salarios caídos, incluidos todos los aumentos salariales hasta la sentencia definitiva; es decir, la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs. 1.040,91).

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    La representación Judicial de la empresa demandada señala que el carnet que invoca la parte demandante, no puede investir un carácter de documento público administrativo, solamente en el análisis de normas administrativas, sin que expresamente y por única y exclusivamente por ley, se invista de funcionario público a determinado sujeto ó que expresamente se autorice o sea facultado para que sus actos sean considerados por documentos públicos administrativos, lo cual no se presenta en el caso que nos ocupa, pues no se encuentra expresamente investidos por la Ley que los empleados de Bolipuertos Puertos, S.A.; sean considerados como funcionarios públicos ni se encuentra investido por ley para que sus actos sean considerados como documentos públicos administrativos; siendo que en el presente caso el carnet producido por la parte recurrente, no se encuentra firmado por persona alguna que se pueda determinar sí el mismo es o no funcionario público, o si el mismo se encuentra facultado o investido con tal carácter para emitir documentos que sean considerado como documentos públicos administrativos, pues un acto para ser considerado como documento público administrativo debe cumplir con el mínimo de requisitos de validez y legalidad, lo cual no se cumple en el presente caso, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.

    Asimismo, señala que la parte demandante y recurrente en Primera Instancia no demostró en forma alguna que en sede administrativa se haya valorado indebidamente el acervo probatorio; no se demostró que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, haya sido afectada del vicio del falso supuesto, ni quedó establecido los supuestos de hecho ni de derecho que configuran el vicio de nulidad del acto administrativo; igualmente, indica que quedó establecido tanto en sede administrativa, como por la sentencia de Primera Instancia, que el ciudadano J.E.F.I., no logró demostrar la existencia de una relación laboral con mi representada Transporte O.D., C.A.; en razón de ello solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

    …en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …omissis…

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

    Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

    De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.

    Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACION

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

    El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

    .

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, no valoró correctamente las pruebas consignadas por la parte en el procedimiento administrativo.

    A los fines de resolver la materia objeto de apelación este Tribunal, considera necesario señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, en la valoración de los medios probatorios; en los siguientes términos:

    En ese sentido, con relación a la prueba cursante en copia simple al folio veintiséis (26) de la Primera pieza del expediente contentivo de Pase Carnet:

  2. “Respecto a la apreciación de la prueba promovida por el hoy recurrente, relativo al Carnet o pase emitido por la empresa del Estado Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS S.A.) primeramente considera necesario esta Juzgadora analizar la naturaleza jurídica de las Empresas del Estado y lo que la Doctrina Constitucional de nuestro M.T. ha señalado al respecto:”

    …omisis…

    Ahora bien, aclarado el status de la actuación de las empresas del Estado, en virtud de la Doctrina de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a este Tribunal verificar la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., En este sentido, la misma fue creada mediante decreto presidencial nro. 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante inscripción de su acta constitutiva y estatutaria en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el nro. 47, tomo 87-A, Sdo; es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante Decreto presidencial Nº 8.559, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), razón por la cual al tratarse de una empresa del Estado, la cual en su documento constitutivo no se establece que la misma haya de considerarse como República ni se prevé prerrogativas de las cuales goza la República, ni se señala que el personal es calificado como funcionario público, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. dada la naturaleza jurídica de la misma, sus empleados carecen de la calificación de funcionario público y por ende, en criterio de este Tribunal los actos que emanen de ellos no podrían ser considerado documentos públicos administrativos.

    …omisis…

    Ahora bien, observa quien sentencia que el referido carnet fue presentado en original y de su contenido se evidencia tal como lo expresó el funcionario administrativo decisor, el mismo fue emitido por la Gerencia de Seguridad Portuaria de la Empresa del Estado Bolivariana de Puertos, S.A. En este orden de ideas, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba documental, en tal sentido, en criterio de este Tribunal el documento comentado estuvo valorado conforme a lo establecido en la Ley, toda vez que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. es una empresa del Estado que aun cuando es de Derecho Público se rige conforme al Derecho privado, por tanto considera este Tribunal que la referida documental no contiene la característica de un documento público administrativo, al contrario en un documento privado emanado de un tercero cuya validez es necesario la ratificación de quien emana. En virtud de las consideraciones antes indicadas no yerra la Administración al valorar este medio probatorio, en consecuencia, no encuentra este Juzgado el vicio de falso supuesto delatado por falsa aplicación del artículo 79 eiusdem. Así se decide.

    Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, al pronunciarse sobre la valoración del carnet original emitido por la empresa Bolivariana de Puertos S.A.; consignado por el demandante en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, procedió a realizar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo que emitió el referido carnet, concluyendo que en el documento constitutivo de la empresa no se establece que dicha empresa deba considerarse como República, ni se prevé las prerrogativas que goza la República, ni que tampoco señala que el personal sea calificado como funcionario público, que de acuerdo a su naturaleza jurídica sus empleados carecen de la calificación de funcionario público, por lo que en su criterio considera que los actos que emanan de ellos no podrían considerarse documentos públicos, sino por el contrario que se trata de un documento privado emanado de un tercero cuya validez es necesario que sea ratificado por quien lo emitió, en ese sentido, consideró que la Inspectoría del Trabajo no erró en su valoración, ni calificación de documento privado conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la prueba cursante en copia simple al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente contentivo de Pase Carnet el Tribunal de Juicio indicó:

    …omisiss…

    2 “Respecto al vicio de falso supuesto delatado por el recurrente en relación al documento que cursa al folio 21 del expediente administrativo, que a decir del recurrente al funcionario administrativo decisor no le trae elementos de convicción resaltando un cambio de criterio, siendo el caso que es el mismo supuesto de un tercero.”

    …omisis…

    De una revisión de la referida documental la cual no fue impugnada durante la articulación probatoria en el expediente administrativo, la misma no contiene elementos que permitan crear convicción con relación a la prestación de servicio, aunado a que la misma si bien se trata una factura emanada de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, emitida a nombre de la entidad de trabajo Transporte O.D., C.A. como señala el recurrente, no obstante que efectivamente se trata de un documento que emana de un tercero, dicha valoración no es contradictoria ni vicia el acto administrativo recurrido. Así se decide.

    Con relación a la documental que cursa al folio 21 del expediente administrativo, contentiva de la factura serie PLG-B, emanada por la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A.; el Tribunal A-Quo, señaló que no fue impugnada por el procedimiento administrativo, pero que sin embargo, la misma no contiene elementos que le permitan crear la convicción de que hubo una prestación del servicio, que se trata de un documento que emana de un tercero por lo que en su criterio el Inspector del Trabajo del estado Vargas, no incurrió en ningún error en su valoración.

    Asimismo, señaló el Tribunal Aquo relativo a la prueba cursante en copia simple al folio treinta y seis (36) de la primera pieza, contentivo de solicitud de renovación de Tickets emitida por la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A., enviada a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS:

    3 “Denuncia el recurrente que el documento que cursa al folio 22 del expediente administrativo, según el Inspector del Trabajo no le trae elementos de convicción.

    Al respecto el funcionario administrativo decisor en su valoración expresó lo siguiente: “En relación a la documental contentiva de copia simple de solicitud dirigida a Bolivariana de Puertos, S.A. cursante al folio 22 de autos, quien sustancia la desecha, ya que la misma no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Así se establece.”

    De la revisión de la referida documental la cual no fue impugnada durante la articulación probatoria en el expediente administrativo, observa este Tribunal que la misma se trata de una misiva emanada de la entidad de Trabajo Transporte O.D.C.A. de fecha 02 de febrero de 2012 mediante la cual le solicita a la Gerencia de Seguridad Sociedad Mercantil, Bolivariana de Puertos, S.A. La Guaira, la renovación de Tickets de vehículos descritos en la misma, observando este Tribunal que dentro del grupo de vehículos se encuentra el Camión Marca Mack tipo chuto, color blanco, placa 69BWAA sin embargo dicha documental por sí sola no permite de verificar la existencia o no de la prestación de servicios entre el accionante ciudadano J.F. y la entidad de Trabajo Transporte O.D., C.A. Sin embargo, este Tribunal adminiculará esta documental con el resto del acervo probatorio a los fines de verificar la existencia o no del vicio delatado. Así se establece.”

    Con relación a la documental cursante al folio veintidós (22) del expediente administrativo, contentiva de la comunicación emitida por la entidad de trabajo TRANSPORTES O.D., C.A., de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), señaló el Tribunal A-Quo, que no fue impugnada en sede administrativa, sin embargo dicha documental por sí sola no permite verificar la existencia o no de la prestación de servicio.

    Con relación a las documentales cursantes en copia simples desde folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente señaló el Tribunal de Primera Instancia:

    … Omisiss…

    4 “Delata igualmente el recurrente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, desecha las documentales que corren insertas a los folios 23 al 30 del expediente administrativo, que fueron expedidos por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. y revisados por la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que tampoco les trae elementos de convicción.

    La Administración Laboral en su valoración las desechó señalando que las mismas no traen elementos de convicción sobre el hecho controvertido.

    De la revisión de las referidas documentales las cuales no fueron impugnadas durante la articulación probatoria en el expediente administrativo, observa este Tribunal que las misma fueron promovidas en copia simples y se trata de pases de salida que emanan de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A., así como del Almacén General de Depósito, C.A. y de la empresa Global Shipping Agentes Navieros, C.A., verificándose que en los emanados de BOLIPUERTOS, S.A. s se encuentran estampados sellos y del destacamento 58 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, CORE 5. de fechas febrero y marzo de 2012. Sin embargo, observa este Tribunal que los mismos emanan de terceros que no son partes en el procedimiento administrativo, en consecuencia, tales documentos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el procedimiento administrativo. En consecuencia, se desecha la denuncia delatada por las mismas razones indicadas en los acápites anteriores. Así se decide.”

    Con relación a las documentales cursantes desde el folio sesenta y uno

    (61) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, contentivo de copia simple de contrato de compra-venta notariado en la Notaria Segunda del estado Vargas, el Tribunal Aquo señaló lo siguiente:

  3. “Que el funcionario administrativo decisor igualmente omite valorar un documento auténtico consignado por la propia entidad laboral, al momento de practicarse el reenganche y que se trata de la venta del vehículo utilizado como medio de producción, en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir posterior al inicio de la relación laboral. Señala que esta omisión de análisis cercena el derecho a la defensa y Debido proceso y por tanto debe declararse la nulidad absoluta de la providencia impugnada.”

    …omisiss…

    De los criterios ut supra señalados se colige que en el procedimiento administrativo podrá el funcionario decisor apreciar los medios de prueba en todo su conjunto, permitiéndose cierta flexibilidad en cuanto a las reglas para efectuar el análisis del acervo probatorio. Así, constata este Tribunal que riela al folio que riela al folio 245 del expediente judicial escrito de promoción de prueba producido por la representación de la parte demandante en sede administrativa, mediante el cual en el punto I ratificó el mérito de los autos y especialmente lo que se desprende de las documentales presentadas y del documento de compra venta presentado por la parte accionada, el cual no fue admitido por la administración laboral según se evidencia en el Capítulo I del auto de admisión de pruebas, cursante al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente judicial, alegando que considera intrascendente emitir pronunciamiento alguno, ya que los mismos no constituyen medios de prueba. En tal sentido, al no haber sido admitido por la Administración laboral en la oportunidad correspondiente, en criterio de este Tribunal no se vulneró el derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así se decide.

    Respecto, a las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en sede administrativa las cuales tales declaraciones constan en las Actas levantadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio noventa (90) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, el Tribunal adujo en su decisión:

    5 “Que el funcionario administrativo decisor solo analizó la testimonial de unos trabajadores de la entidad laboral; que solo a.l.p.s.e. trabajador y no analiza que la mayoría indican que conducía una gandola MACK BLANCA, que ellos usaban un pase igual o parecido al de su mandante para entrar a las instalaciones del Puerto de La Guaira; que estacionaba ese vehículo en el mismo estacionamiento, que recibía instrucciones de J.J.C., jefe de transporte, quien aparece en las documentales promovidas por la entidad laboral con ese nombre y cargo. Al respecto, el Inspector del Trabajo en la p.a. expresó que •con relación a las testimoniales de los ciudadano J.R., E.L., J.G. y N.U. se desprende de sus dichos que los mismos tienen conocimiento sobre el hecho controvertido, lo que trae como elemento de convicción quien sentencia que el ciudadano J.F. no presta servicio para la Entidad de Trabajo, Transporte O.D., C.A. y con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.C., V.V. y Wolfan Chacón señaló que los mismo no comparecieron declarándose los actos desiertos.” Es este orden de ideas, es criterio de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, aplicable en el procedimiento administrativo, el funcionario administrativo decisor, valoró conforme a la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza respecto a los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la Ley. Del análisis de las pruebas efectuado por el Inspector del Trabajo no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio ni la relación laboral, aun cuando hubiese aplicado el test de laboraridad, hubiese arribado a la misma conclusión. En tal sentido, no evidencia esta juzgadora que se haya producido el vicio delatado. Así se decide.”

    Así, concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no incurrió en un falso supuesto al valorar las pruebas cursantes en el expediente administrativo objeto de estudio.

    Con relación a las documentales cursante desde el folio veintitrés (23) al folio treinta (30) del expediente administrativo, contentivo de los pases de salida emitidos por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTO, C.A.; observa esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo, señaló que tales documentos emanan de terceros que no son partes en el procedimiento administrativo, las cuales no fueron ratificadas mediante testimonial por los terceros, por lo que la desestimó.

    Respecto al contrato de compra venta cursante desde el folio sesenta cuatro al sesenta y seis (66) de la primera pieza, contentivo del contrato de compra venta por parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A., al ciudadano E.E.C.Z., se observa que el Tribunal Aquo señaló que tal documental no fue admitida en sede administrativa en su oportunidad correspondiente y que a tal efecto al no estar admitida en esa instancia no se vulneró el derecho a la defensa del demandante.

    Por último, con relación a la valoración de la prueba testimonial evacuada por el Inspector del Trabajo, el Tribunal Aquo señaló que el Inspector del Trabajo valoró la prueba testimonial conforme a la sana critica y valorada de forma razonada y lógica, atendiendo a las máximas experiencias, considerando que de dicho análisis el Inspector del Trabajo arribó a la conclusión que no quedó demostrado la relación de trabajo, asimismo, concluye la Juez de Primera Instancia que no se incurrió en el vicio de falso supuesto al valorar las pruebas cursantes en el expediente administrativo objeto de estudio, por lo que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

    En este sentido, la parte demandante solicita este Juzgado Superior analice en toda su extensión la causa y el acto administrativo así como el procedimiento llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, toda vez que, a su entender el Tribunal Aquo sólo se limitó a valorar las pruebas que fueron evacuadas en sede administrativa, sin considerar los derechos sociales que le asisten al trabajador, considera que de las pruebas promovidas en sede administrativa se logra desprender que efectivamente entre el trabajador y la entidad de trabajo hubo una prestación de servicio y que la misma fue de naturaleza laboral.

    Observa, esta Sentenciadora que la Juez que decidió la causa en Primera Instancia, se abocó el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación de las partes, tales como: Al demandante, a la entidad de trabajo, al Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, una vez notificadas las partes fijó por auto expreso la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), en cuya oportunidad compareció el demandante J.E.F.I. y sus apoderados judiciales, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo demandada como parte interesada, igualmente, compareció el Fiscal del Ministerio Público, por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, del acta levantada en esa oportunidad se evidencia que la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al demandante, quien expuso oralmente sus alegatos y no promovió elementos probatorios en ese acto, seguidamente, le otorgó el derecho de palabra a la entidad de trabajo demandada como parte interesada, quien expuso sus alegatos y defensas y además los consignó por escrito sus alegatos; por último, la ciudadana Juez de Juicio le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, asimismo, dejó constancia que no fueron consignados elementos probatorios por las partes presentes, iniciando el lapso para la presentación de los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vencido dicho lapso el Tribunal dictó un auto señalado que había precluído el lapso para la presentación de los informes y iniciaba el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia definitiva conforme al contendido previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Igualmente, se verifica que en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal A-Quo le concedió a las partes un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que impugnarán las pruebas si lo consideraban pertinentes, tal y como: El carnet remitido a los autos por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, ordenando al ciudadano secretario realizar la certificación de los días hábiles transcurridos para la publicación de la sentencia definitiva, la cual fue publicada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), en este sentido, observa esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo sustanció la presente causa conforme al procedimiento previsto en los artículos 33 al 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, esta Juzgadora no evidencia violación al debido proceso, ni el derecho a la defensa de las partes, desde el punto de vista procesal. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien con relación al desacuerdo que tiene el demandante en la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal A-Quo, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Se constata que en la oportunidad de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló el demandante que prestaba servicio para la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A., desde el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), desempeñándose en el cargo de conductor de Gandola y que fue despedido injustificadamente en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), asimismo, se evidencia de autos que cursa al folio ochenta (80) de la segunda pieza, en original carnet de pase a nombre del ciudadano J.E.F.Y., expedido por PUERTO DE LA GUAIRA donde aparece el nombre de la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A., con fecha de vencimiento del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), por otro lado, al vuelto se aprecia que tiene sello y firma automatizada de la empresa denominada BOLIVARIANA DE PUERTO, C.A.; del mismo modo, evidencia esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, con respecto a dicha documental se pronunció indicando que la misma emanaba de un tercero debiendo haberse promovido ese tercero como testigo a los fines de ratificar su contenido y firma y en razón no haberse promovido dicho testigo fue desechada, criterio este que su vez fue compartido por la Juez del Tribunal de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

    Ahora bien, a los fines de verificar la naturaleza jurídica de dicho documento, esta Sentenciadora pasa a señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia con relación a los documentos públicos administrativos, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1494 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció lo siguiente:

    …Cabe destacar aquí, un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado. Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

    Este pronunciamiento jurisdiccional reprodujo parcialmente la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, que expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...).

    Para llegar a la conclusión que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, citó este precedente también la opinión sostenida por Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir a este m.T. que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.

    Advierte este criterio jurisprudencial que, aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957) y que en consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.

    Del criterio antes señalado, se infiere que existen tres (03) tipos de documentos, tales como: Los documentos privados que son aquellos redactados y firmados por las partes interesadas sin la intervención de ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad si los mismos son reconocidos legal o judicialmente por sus autores. Asimismo, existe otra categoría denominada documentos administrativos que son aquellos emanados por funcionarios adscrito a la administración pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, y por último existe los denominados documentos públicos que se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades de Ley, es decir, son aquellos documentos emitidos por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, en este sentido, puede considerarse que un documento público y un documento administrativo se caracterizan porque gozan de autenticidad desde el momento en que se forman por cuanto durante su creación interviene un funcionario público quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley le otorga a dicho instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, es por ello que los documentos expedidos por las autoridades del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, autoridades civiles, militares y administrativas son considerados por la Jurisprudencia y la Jurisdicción venezolana como documentos públicos administrativos y los otorgados por funcionarios autorizados para dar fe pública con las solemnidades de Ley son los llamados documentos públicos.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), definió al funcionario público como: “La persona que ingresa a la Administración Pública Nacional una vez cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 34, de la Ley, mediante nombramiento para desempeñar funciones permanentes de carácter público, en las cuales predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico”.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2291 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), sostiene en relación a las empresas del Estado lo siguiente:

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

    . (Subrayado del Tribunal).

    Dicho lo anterior, este Tribunal con base al Principio Iuría Novit Curía, tiene conocimiento de que el Estado venezolano, creó una empresa denominada Bolivariana de Puertos S.A.; (BOLIPUERTO), para la administración portuaria de los distintos Puertos de Uso Público, existente en la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    (…), “en fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República en C.d.M. dictó el Decreto Nro. 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anómina, que se denominaría Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; decreto el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009; quedando encargado de la ejecución de dicho Decreto el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,”

    (…) “en fecha 14 de mayo de 2009, fue constituida por la República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual tiene por objeto principal la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras y espacios que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009,

    Por cuanto, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; como Administradora Portuaria de los Puertos objeto de reversión al Poder Público Nacional, posee competencia para ejercer las operaciones portuarias de ataque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje de carga, almacenamiento, suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, y en general para realizar otros servicios de naturaleza semejante,

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo que la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; creada por el Estado venezolano, tiene por objeto la administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, igualmente, este Tribunal tiene conocimiento que en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se publicó la Resolución Número: 111, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; mediante la cual se declara la restitución inmediata de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de La Guaira, la cual sería efectuada por el Ejecutivo Nacional, a través del Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    Posteriormente a ello, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se dispuso que en v.d.p.d. reversión del Puerto La Guaira en el estado Vargas, además de otros, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; es la encargada de efectuar dicho proceso, asimismo será encargada de la administración, gestión de los almacenes ubicados en el área portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público, tal y como, se desprende de los artículos 1 y 2:

    Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Público para las Obras Públicas y Vivienda, será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia.

    Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A.; en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas.

    Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a todos los Puertos Públicos de Uso Público que sean posteriormente objeto de reversión al poder Público Nacional, siendo la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la encargada de su ejecución.

    Artículo 2. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria en la cual se llevan a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos de Uso Público especificados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Resolución.

    Artículo 4. Todas las empresas que tengan a su cargo la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios objeto de la presente Resolución, deberán hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios e infraestructura portuaria, a las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; o Puertos del Litoral Central (P.L.C.), según corresponda.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    De lo antes transcrito, se desprende que el Estado, acordó la restitución de los espacios que conforman la infraestructura del Puerto de la Guaira en el estado Vargas, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la finalidad de garantizar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en respeto a los derechos constitucionales que asisten a la sociedad venezolana, es por ello, que se crea una empresa administradora portuaria, denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; la cual es la encargada de efectuar el proceso de reversión de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, entre otros, asimismo, se facultó a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, C.A.; para que adelante el restablecimiento de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira al estado Vargas.

    En este sentido, en relación a la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A.; (BOLIPUERTOS), es un hecho público y notorio que la mencionada empresa del Estado fue creada según lo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 87-A, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante Decreto presidencial Nº 8.559, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), en este sentido, se puede inferir que es una empresa del Estado de derecho público que se rige bajo las normas del derecho privado.

    Aunado a ello, no se evidencia en sus estatutos de creación que sus documentos revisten carácter público, por lo que mal podría considerarse que el carnet de pase de transportista emitido por el PUERTO DE LA GUAIRA sellado y firmado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTO, C.A.; revista carácter de documento administrativo o documento público, es decir, que goce de legitimidad y veracidad, toda vez que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, todo documento administrativo o documento público debe ser dictado por autoridades que integren el Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Civil, Administrativo y Militares. ASI SE ESTABLECE.

    Se observa, que en el presente caso, la parte demandante el ciudadano J.E.F.I. interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A., en razón, de que fue presuntamente despedido injustificadamente en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), promoviendo y consignando en el lapso legal en sede administrativa la documental, la cual cursa en las actas procesales al folio ochenta (80) de la pieza número dos (02) del expediente, contentiva del carnet de pase de transportista emitido por PUERTO DE LA GUAIRA sellado y firmado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTO, C.A.; el cual no fue ni impugnado en sede administrativa, sin embargo, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, la desestimó por cuanto tal documento no fue ratificado por el tercero quien lo emitió, al respecto, observa esta Juzgadora, que ciertamente dicho carnet de pase se encuentra a nombre del demandante, del mismo se visualiza el nombre de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE O.D., C.A., y posee en su vuelto firma y sello de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., en condición de Gerente de Seguridad Portuaria, sin embargo, en criterio de esta Juzgadora tal y como se estableció anteriormente visto que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.; es una empresa creada por el Poder Ejecutivo Nacional, la misma se rige por normas de derecho privado, de acuerdo a lo observado en sus estatutos de creación, por tanto todos los documentos emitidos por esta revisten la cualidad de documentos privados; en este sentido, visto que el carnet promovido por el actor no emana de la parte demandada, es decir, TRANSPORTE O.D., C.A., sino por el contrario que emana de un tercero que no es parte del proceso, necesariamente debe ser ratificado por dicho tercero, vale decir, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.; que fue la empresa quien lo emitió; ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, este punto apelado, toda vez que la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

    Resuelto al anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el punto apelado por el recurrente y parte actora relacionado con la valoración de las facturas emitida por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., a la entidad de trabajo TRANSPORTES O.D. C.A., por cuanto a su decir el mismo debe ser considerado como documento administrativo toda vez que, del mismo se evidencia que el carnet consignado a los autos, fue cancelado por la entidad de trabajo demandada a BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., asimismo, impugnó la referida decisión por no estar de acuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal al A-Quo, a la renovación de los tickets de vehículos solicitud que fue realizada por la empresa demandada a BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., y que la misma no fue adminiculada al acervo probatorio.

    Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal A-Quo en su valoración indicó con relación a la documental cursante al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, la cual riela al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente, que no fue impugnada en sede administrativa, sin embargo, dicha documental no contiene elementos que le permita crear convicción de la prestación de servicio, aunado a que se trata de un documento que emana de un tercero y que dicha valoración no es contraria, ni vicia el acto administrativo.

    En este orden de ideas, tal como señaló este Tribunal Superior, en el párrafo anterior, siendo que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., es una empresa del Estado la cual rige por normas de derecho privado, por lo que sus documentos revisten carácter privado, en este sentido, vista que la factura fue emitida por BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., quien es un tercero en el presente juicio, necesariamente debió ser ratificada mediante la prueba testimonial en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora, comparte el criterio acogido por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la documental cursante al folio veintidós (22) de expediente administrativo, la cual cursa al folio treinta seis (36) de la primera pieza del expediente, contentiva de la solicitud efectuada por la empresa TRANSPORTE O.D., C.A., a la BOLIVARIANA DE PUERTO, S.A., el Tribunal A-Quo indicó que no fue impugnada en la articulación probatoria en sede administrativa, y que de la misma observaba que dentro del grupo de vehículos señalado se encuentra el camión con el número de Placas: 69BWAA , Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo Chuto, Color: Blanco y Serial de Carrocería: 1M2N277Y6JWOO5895, sin embargo, agregó que con tal documento no se lograba evidenciar la prestación de servicio alegada por el demandante, pero que no obstante adminicularía al acervo probatorio a los fines de verificar el vicio delatado. Al respecto, aprecia este Tribunal de Alzada que el Tribunal A-Quo le otorgó valor probatorio y se pronunció sobre la misma concluyendo que tal documento no le merecía convicción para presumir la existencia de una prestación de servicio entre el demandante y la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A.; en este sentido, esta Juzgadora considera que el Tribunal A-Quo, no incurrió en violación al debido proceso o derecho a la defensa, ni en el vicio de silenció de prueba, por el contrario, se observa que fue valorada por la Juzgadora de Primera Instancia, conforme a las reglas de la sana critica, y conforme a la valoración que merecen los documentos privados, principios establecidos en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora al no haberse verificado vicio alguno en su valoración, le es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, este presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar la documental en cuestión, cursante a los folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente, observando que no fue impugnada, ni desconocida, en sede administrativa, de las mismas se desprende que fueron consignadas en copias simples denominadas factura Serie PLG-B, número 00001353, de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., que contiene el pago realizado por la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D. C.A., por concepto de carnets y carnets extraviados.

    Por otra parte, se evidencia que cursa la documental emitida por referida entidad trabajo demandada en sede administrativa, de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual solicitó a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., la renovación de los tickets de vehículos, entre ellos el que presuntamente condujo el demandante durante la presunta prestación de servicio cuyos datos son Placa: 69BWAA , Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo Chuto, Color: Blanco y Serial de Carrocería: 1M2N277Y6JWOO5895.

    En este sentido, esta Juzgadora con relación a la documental cursante al folio treinta y cinco (35), es del criterio que por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y debe ser ratificado por el Bolivariana de Puertos, S.A., que fue quien lo emitió conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima dicha documental; y con respecto a la documental cursante al folio treinta y seis (36), contentiva de la solicitud realizada por la empresa demandada a Bolivariana de Puertos, S.A.; se observa que no fue impugnada, ni desconocida, en sede administrativa este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, considera necesario adminicularlo con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, señala que no está de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, a las documentales marcadas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta (30) del expediente administrativo contentiva de las copias de pases de salida expedidos por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.; por cuanto de las mismas se evidencia que el trabajador era conductor de la Gandola placas 69BWAA, y que si aún cuando se parte del supuesto legado de que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., no emite documentos administrativos, se puede llegar a igual conclusión con el comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana, que ejerce una potestad pública.

    Con relación a esta documental el Tribunal A-Quo indicó que la misma no fue impugnada que fueron promovidas en copia simple y que se trata de pases de salida emitidos por BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., así como el Almacén General de Depósitos C.A., y de la empresa Global Shipping Agentes Navieros C.A., indicó con relación a los pases de salida emanados de BOLIVARIANA DE PUERTOS. S.A.; que tiene estampado sellos del Destacamento 58 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, Core 5, considerando que emanan de un tercero que no son partes en el procedimiento administrativo y que debieron ser ratificados por la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la aludida documental.

    Aprecia esta Juzgadora, que las documentales contentiva de pases de salida cursante desde el folio veintitrés (23) al treinta (30) del expediente administrativo, que rielan en las presentes actuaciones desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, no fue desconocida, ni impugnada en el procedimiento administrativo, de los mencionados elementos puede apreciarse que se tratan de pases de salida expedidos por BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.; en las fechas 22-02-2012, 18-03-2012, 24-02-2012, 01-03-2012, 29-02-2012 y 09-03-2012, consignados en copias simple ilegibles, visualizándose el nombre del ciudadano J.F., dentro de los datos del conductor y algunas características del vehículo como marca Mack y Placa 695BWAA; sin embargo, no aparece el nombre de la empresa demandada, es decir, Transporte O.D., C.A.; en este sentido, esta Juzgadora visto que se trata de una documental emitida por un tercero que no es parte en el presente proceso, la cual debe ser ratificada por el tercero que la emitió y por cuanto no fue así, es forzoso para quien decide desestimar dicha documental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, la parte recurrente y demandante impugna la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo por cuanto a su decir no valoró la prueba documental contentiva del documento de compra-venta del vehículo que conducía el demandante, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el argumento que la misma al no ser admitida en sede administrativa no puede ser valorada por el Tribunal de Juicio.

    Asimismo, evidencia esta Sentenciadora que el documento de compra-venta del vehículo: Placas: 69BWAA, Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo Chuto, Color: Blanco y Serial de Carrocería: 1M2N277Y6JWOO5895, fue promovido por la parte demandada, vale decir, TRANSPORTE O.D., C.A.; en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el particular Quinto de su escrito de promoción de pruebas y cursa a los autos desde el folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de presente expediente, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Inspector del Trabajo del estado Vargas, señaló en su auto de admisión de pruebas que con relación a este particular era intrascendente emitir pronunciamiento alguno sobre dicha prueba por cuanto la misma no constituye medio de prueba, al respecto, esta Juzgadora evidencia que se trata de un documento privado consignado en copia simple, el cual fue no admitido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en este sentido, no le está dado de acuerdo a los principios procesales en materia laboral pronunciarse sobre la admisión de un documento privado el cual no fue admitido por la autoridad administrativo competente y no fue atacado por la parte interesada, es decir, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos llevado por el Inspector del Trabajo conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, mal podría la Juez de Primera Instancia o esta Juzgadora entrar a valorar una documental que no fue controlada ni evacuada por las partes en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que en criterio de este Tribunal de Alzada no puede entrar a valorarse en esta Instancia Superior un documento privado que no fue admitido en la etapa procesal correspondiente, y que frente a esa negativa no se ejerció los recursos legales pertinentes para poder ser controlada y evacuada en sede administrativa, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente este punto apelado; y considera sobre esta documental que no tiene medio probatorio sobre el cual valorar. ASI SE DECIDE.

    Por último, señala que no está de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal A-Quo a los testigos evacuados en Sede administrativa, por cuanto consideró que las mismas se encontraban ajustada a derecho, al respecto este Tribunal observó que la Juez de Juicio, señaló que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, valoró dichos testimonios conforme al principio de la sana critica, que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atendida a las máximas experiencias igualmente, señala que del análisis realizado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas no quedó demostrado la existencia de la prestación de servicio y de la relación del Trabajo y que aún cuando hubiere aplicado el test de laboralidad hubiese llegado a la misma conclusión el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

    Observa esta Sentenciadora que sede administrativa fueron promovidos por la parte actora, el testigo J.P., quien rindió testimonio por ante ese organismo administrativo, respondiendo a las preguntas realizadas al funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en síntesis lo siguiente: Que es amigo del demandante, que si tenía interés en las resultas del procedimiento, que no tenía impedimento para declarar en el presente acto. Asimismo, a las preguntas realizadas por la parte demandante y promovente respondió lo siguiente: Que simplemente era conocido del demandante y que tenía conocimiento que el demandante manejaba el vehículo Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Modelo R600, que era conductor, que ese vehículo se estacionaba en un estacionamiento privado en el sector Macuto, con los demás vehículos de la empresa TRANSPORTE O.D., C.A., durante un tiempo de seis (06) a ocho (08) meses aproximadamente, del mismo modo, indicó que el ciudadano J.F. usaba un uniforme de la empresa TRANSPORTE O.D., C.A y portaba carnet de la mencionada empresa; que recibía órdenes del ciudadano J.C., jefe del taller de la empresa demandada, tales como: Ordenes de viajes y equipo (Taras), que tiene tal conocimiento porque él guardaba en ese mismo lugar el vehículo que manejaba en la misma área de transporte y que es un sólo patio. A las preguntas formuladas por la demandada respondió lo siguiente: Que el ciudadano J.F. trabaja para la empresa O.D., que tiene conocimiento de ello porque dicho ciudadano portaba el uniforme y carnet de la empresa antes mencionada, que el vehículo que manejaba J.F. pertenecía a TRANSPORTE O.D., que no conocía al propietario de las Gandolas perteneciente a TRANSPORTE O.D., C.A.; que sólo conocía al chofer, y que el carnet que utilizaba el demandante si pertenecía a la empresa.

    Con relación al último testigo J.D. promovido por el demandante en sede administrativa, fue declarado desierto el acto por cuanto no haber comparecido ha dicho acto.

    Asimismo, se observa que la demandada en sede administrativa promovió las testimoniales de J.R., quien en síntesis a la preguntas realizadas por el ente administrativo, respondió lo siguiente: Que no es amigo, ni enemigo de ningunas de las partes involucradas, que no tenía interés en las resultas del procedimiento, ni impedimento para declarar; seguidamente la parte promovente y demandada entiéndase TRANSPORTE O.D., C.A., procedió a realizar las preguntas que considerÓ pertinentes, quien en síntesis respondió lo siguiente: Que conocía sólo de vista al ciudadano J.F., que no le constaba que el ciudadano J.F. haya laborado o no para la demandada, que el ciudadano J.F. no trabajaba para la empresa O.D.. Por otro lado, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial del demandante respondió en síntesis lo siguiente: Que el ciudadano J.F. conducía un vehículo Mack, Color Blanco, Modelo R600, que no sabía de quien era sólo sabía que él era el chofer, el testigo señaló que el vehículo que conducía J.F. lo estacionaba en Macuto, que el testigo devengaba un salario cancelado por la empresa O.D., por viaje y que dependía del sitio, que no era un sueldo estable, asimismo, le fue preguntado al testigo si él era trabajador de la empresa O.D., C.A.; a lo cual respondió sí laboraba para la empresa O.D., C.A.; que en la semana del primero (1°) de junio del año dos mil doce (2012), devengó la cantidad de Mil Ochocientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs.1.820,00), y en la semana del quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), devengó la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.250,00), que el jefe de la empresa era J.C..

    Igualmente, la parte demandada en sede administrativa, promovió la testimonial del ciudadano E.L., quien respondió a las preguntas realizadas por el órgano administrativo en síntesis lo siguiente: Que no era amigo, ni enemigo de las partes, que no tenía interés en las resultas del procedimiento y no tenía impedimento para declarar, con respecto a la pregunta formulada por el promovente señaló lo siguiente: Que no conoce a J.F., que labora para O.D. C.A.; que si conoce a los choferes de la empresa O.D., C.A.; igualmente, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial del demandante indicó: Que su sitio habitual de trabajo se encuentra ubicado en la oficina y en toda la torre porque tiene que ir a buscar papeles al transporte y lo lleva por toda la empresa, que no tiene un sitio fijo, que la dirección de la torre de las oficinas de la demandada está ubicada en el oficina las Perlas Maiquetía, que no sabe donde los choferes estacionan los vehículos de O.D., C.A.; porque su función es otra cosa.

    Con relación al testigo promovido por la parte demandada, el ciudadano J.C., fue declarado desierto por no comparecer al acto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    Del mismo modo, se evidencia que fue promovido por la parte demandada como testigo el ciudadano J.G., quien a las preguntas efectuadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, respondió lo siguiente: Que no era amigo, ni enemigo de las partes, que no tenía interés en las resultas del procedimiento y no tenía impedimento para declarar; a las preguntas formuladas por la parte demandada y promovente señaló lo siguiente: Que conoce de vista a J.F., que J.F. no trabaja para la empresa O.D., C.A.; que a su conocimiento el estacionamiento de la empresa O.D., C.A.; donde estacionaban las Gandolas se llama Marlez y que queda a sesenta (60) o setenta (70) metros de la Clínica Siempre en Macuto y que ese estacionamiento es utilizado por varias empresas, igualmente, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante indicó: Que si había visto a J.F. conducir el vehículo Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Modelo R600, de la misma forma, adujo que él no utilizaba uniforme de la empresa O.D., C.A.; y que si utilizaba un pase de BOLVARIANA DE PUERTO S.A., solicitado por O.D., C.A.; y que es igual al que cursa en el expediente administrativo al folio doce (12) el cual le fue puesto a su vista y lo reconoció y por último, señaló que si conoce al ciudadano J.C. y que es jefe inmediato y del taller y él le daba las órdenes de cargas.

    Con relación al testigo promovido por la parte demandada V.V., fue declarado desierto el acto, por no comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    Del mismo modo, se evidencia que fue promovido por la demandada el ciudadano N.U. , quien a las preguntas efectuadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, respondió en síntesis lo siguiente: Que no era amigo, ni enemigo de las partes, que no tenía interés en las resultas del procedimiento, que no tenía impedimento para declarar, con respecto a las preguntas formuladas por la parte demandada y promovente señaló lo siguiente: Que conoce a J.F., que J.F. no trabaja para la empresa O.D., que tiene conocimiento que J.F. no trabaja en la empresa O.D., C.A.; que los vehículos de la empresa estacionan en Macuto, que en ese estacionamiento se estacionan otros vehículos de otras empresas y que laboran varias transportista de otras empresas, igualmente, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante indicó en síntesis lo siguiente: Que si le consta que el ciudadano J.F. conducía el vehículo Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Modelo R600, Que el testigo como trabajador no usa uniforme de O.D., C.A.; que si tiene un carnet que le otorga la empresa para ingresar al Puerto, que el pase que riela al folio doce (12) del expediente administrativo, contentivo del Carnet que fue remitido por la Inspectoría del Trabajo a este Órgano Jurisdiccional, no es igual a ese por cuanto el de él es color azul, que si conoce al ciudadano J.C. y que es el jefe de transporte, que es el que le informa de los despachos y los manda para el Puerto, que no sabe exactamente el tiempo que el ciudadano J.F. estuvo trabajando ahí, señala el testigo que él fue quien envió a J.F. para que hablara con el dueño de la Gandola, que no recuerda con exactitud la fecha en que lo mando hablar.

    Con relación al testigo promovido por la parte demandada el ciudadano WOLFANG CHACON, fue declarado desierto por no comparecer al acto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    De las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en sede administrativa, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, señaló lo siguiente: Con relación J.P., lo desechó por tener interés en las resultas del procedimiento, con relación a J.R., E.L., J.G., Y N.U., señaló que tenían conocimiento cierto de los hechos controvertidos por lo que le generó la convicción que J.F., no prestaba servicio para la entidad de trabajo O.D. C.A.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0436 de fecha 16 de mayo del año 2012; en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: W.R.F.G., en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A., se reiteró autonomía que tienen los Jueces sobre la prueba de testigos dentro de un proceso, en los siguientes términos:

    Como ha reiterado esta Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. En el caso concreto, luego de a.l.d. de los testigos, el juez de alzada arribó a la conclusión de que los mismos no crean plena convicción sobre los hechos, sin que sus dichos tengan sustento en otra probanza cursante en autos.

    Tal y como lo señala el criterio jurisprudencial antes citado, el Juez es soberano y libre de apreciar la prueba de testigos, es quien ponderará la credibilidad del testigos que le merecen de acuerdo a sus declaraciones, son autónomos de decidir si les reconocen o no valor probatorio sobre los hechos controvertidos; por cuanto le está dado tal atribución dentro de su actividad jurisdiccional.

    En este sentido, si bien es cierto que los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, son autónomos y libres de apreciar las pruebas conforme al principio de la Sana Critica; y darles el carácter jurídico que consideren pertinente, no es menos cierto, que el Tribunal A-Quo, al pronunciarse sobre la prueba de testigos evacuada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, debió analizar y profundizar dicha prueba valorada, este Tribunal de Alzada considera que el

    Tribunal A-Quo, debió valorar la prueba testimonial, a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior es pertinente entrar a valorar dichas testimoniales a los fines de verificar el hecho controvertido en sede administrativa, toda vez que, si se hace un análisis con base al principio de la sana crítica, se puede inferir lo siguiente:

    En Primer lugar, se evidencia que los testigos promovidos por la parte actora y por la parte demandada no fueron tachados en Sede Administrativa, sin embargo, visto que el testigo promovido por la parte actora, el ciudadano J.P., manifestó que era amigo del demandante y tenía interés en la resultas del procedimiento, el mismo debe ser desestimado por cuanto no genera una convicción de certeza sobre el hecho controvertido, en el presente caso, por lo que esta Juzgadora desestima el testimonio del ciudadano J.P.. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con relación a los testimonios aportados por los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales tampoco fueron tachados en sede administrativa, se desprenden los siguientes hechos: Del testimonio rendido por J.R., esta Juzgadora observa que el testigo conocía de vista al ciudadano J.F., que no le constaba que el ciudadano J.F. laborara para la empresa Transporte O.D., C.A.; sin embargo, se contradice porque luego dice que el ciudadano J.F. no laboraba para la empresa O.D., admitió el hecho de que el ciudadano J.F., conducía el vehículo Mack, color Blanco, Modelo R600, que lo estacionaba en el estacionamiento de Macuto, pero que sin embargo, no sabía quién era el dueño del vehículo; igualmente, se observa que el testigo admitió ser trabajador de la entidad de trabajo demandada y que ésta le cancelaba el salario.

    Del testimonio rendido, por el ciudadano E.L., promovido igualmente por la parte demandada, el cual tampoco fue tachado, se observa que también era trabajador de la empresa demandada, que no conoce a J.F., ni que éste laborara para la entidad de trabajo, que el desarrolla su actividad laboral es dentro de la oficina, que la misma se encuentra ubicada en las P.M., que no tenía conocimiento de donde los choferes estacionaban los vehículos de la empresa.

    Del testimonio de J.G., testigo promovido por la parte demandada, se observa que no fue tachado en sede administrativa, en su declaración que conocía sólo de vista al ciudadano J.F., que no trabajaba para la empresa demandada, que en el estacionamiento donde guardaba las Gandolas O.D., también las guardaban otras empresas, sin embargo, reconoce que si había visto al ciudadano J.F., conducir el vehículo Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Modelo R600, que utilizaba un pase expedido por Bolivariana de Puertos, igual al que fue consignado por el demandante, por último señaló que el señor J.C. era el jefe inmediato del taller y era quien le daba las órdenes.

    Del testimonio de N.U., testigo promovido por la empresa demandada, se observa que el mismo, no fue tachado en sede administrativa, y manifestó que si conocía al señor J.F., y que este no trabajaba para la empresa, que utiliza un pase para ingresar al Puerto pero que no es igual al que estaba consignado en sede administrativa al folio doce (12) foliatura de ese expediente, porque él de era azul, sin embargo, reconoce que el ciudadano J.F. conducía el vehículo Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Modelo R600, que el ciudadano J.C. era el jefe de transporte, y era quien los enviaba para el Puerto, a su vez dicho testigo se contradice y señala que no sabía con exactitud cuánto tiempo tenía el ciudadano J.F. estuvo trabajando ahí, que él fue que envió al ciudadano J.F. para que conversara con el dueño de la Gandola, pero que no recuerda con exactitud la fecha.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que existen contradicciones en los testimonios rendidos por los trabajadores promovidos por la empresa demandada, por cuanto manifiestan no tener conocimiento que el ciudadano J.F. laborara para la empresa O.D., C.A.; sin embargo, luego sostiene que el ciudadano J.F. no era trabajador para esa empresa; y a su vez reconocen que él era chofer, que lo habían visto conducir el vehículo Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Modelo R600, sin embargo, no se logra constatar quien es el dueño del vehículo, el último testigo niega que el carnet de la empresa sea igual al que tiene él como trabajador de la empresa, pero sostiene que no sabe cuánto tiempo laboró el señor J.F. ahí, por otra parte, hay un testigo que si reconoció ese carnet como el carnet que emitió la empresa, por lo que esta Juzgadora infiere de tales declaraciones que se presume que hubo una prestación del servicio, porque la gran mayoría de los testigos corroboró que el ciudadano J.F., conducía un vehículo Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Modelo R600, sin embargo, no se logra evidenciar de dichos testimonios quienes eran los dueños del vehículo que el señor J.F. conducía, toda vez que, en ese lugar estacionaban varias empresas, por lo que es menester adminicular dicha prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de verificar si hubo ciertamente una prestación del servicio para la empresa Transporte O.D., C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto como han sido los puntos apelados, pasa esta Juzgadora a continuar con los análisis del acervo probatorio promovidos por ambas partes y evacuados en sede administrativa, bajo los siguientes términos:

    Se observa que en Sede Administrativa, la parte demandante se solicitó a la parte demandada la exhibición a los recibos de pago de salarios correspondiente al año 2011 y 2012, la exhibición del libro de vacaciones de los períodos comprendido en los años 2011 y 2012, y del libro de horas extras de los años 2011 y 2012, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en su p.a. señala que la entidad de trabajo demandada manifestó que le era imposible presentar los recibos de pago en virtud que no existe una relación laboral con el accionante, y en cuanto a los libros de vacaciones y horas extraordinarias que no podía exhibirlos por cuanto no se encontraba en posesión de los mismos, por lo que en su criterio considera con respecto a la prueba de exhibición promovida no se pudo comprobar la existencia de una relación de trabajo.

    Al respecto, esta Juzgadora con relación a los documentos solicitados por la parte demandante a la demandada tales como: Los recibos de pagos de los años 2011 y 2012, libro de vacaciones de los años 2011 y 2012, de libro de horas extraordinarias de los años 2011 y 2012, considera que a los fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; debe cumplirse con ciertos requisitos tales como: Señalar pormenorizadamente el contenido del documento que se desea exhibir, asimismo, consignar una prueba que haga presumir la existencia del mismo ó copia de dicho documento; salvo que por mandato expreso deba ser llevado por el patrono, si bien es cierto que los documentos solicitados por el demandante, son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no es menos cierto que visto que el demandante esta exonerado de consignar documento alguno que demuestre la presunción de que dichos documentos están en poder de su adversario, sin embargo, eso no lo releva de su deber de señalar en su escrito de promoción de pruebas la afirmación de los datos que se encuentran contenidos en dichos documentos, por lo que en criterio de esta Juzgadora la solicitud realizada por el demandante en sede administrativa, considera que el señalamiento efectuado por la parte actora sobre el contenido de la dicha documental es genérico, asimismo, no consignó copia de dichas actas; por lo que mal podría considerarse que las mismas existen o que se encuentren en poder de su adversario; por lo que en criterio de esta Juzgadora no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436

    del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la solicitud no cumple con los extremos previstos en la norma antes señalada. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que la empresa demandada promovió las siguientes documentales:

  4. - En copia simple marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y siete (67) referida al Listado de trabajadores activos de la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A., llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que la misma no fue impugnada en sede administrativa, por lo que se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de dicho listado que el ciudadano J.F., no aparece inscrito ante dicho organismo por la empresa demandada; en este sentido, esta Juzgadora adminiculará esta documental con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Consignó en copia simple marcada B, Listado de entregas del Beneficio de Alimentación emitido por Sodexo relacionado con la empresa Transporte O.D., C.A.; de fechas 31/05/2012, 07/05/2012, 03/04/2012, 06/03/2012, 06/02/2012, 05/01/2012, 29/11/2012, 26/10/2012, 21/09/2012 y 30/08/2011, cursante desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, se observa que no fue impugnado en sede administrativa, de las mismas se desprende que no aparece el ciudadano J.F. como beneficiario, sin embargo, se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, necesariamente debió ser ratificado por el tercero en sede administrativa, por lo que esta Juzgadora desestima dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  6. -Consignó en copia simple marcada con la letra “C”, Reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral de la empresa TRANSPORTE O.D., C.A., cursante al folio ochenta dos (02) de la pieza número uno (01) del expediente, se observa que no fue impugnada en sede administrativa, por lo que este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que no aparece en sus registro el ciudadano J.F. parte demandante, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará esta documental con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Consignó en copia simple Listados de Asegurados por la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A., cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto en la primera (01) pieza del expediente, se observa que no fue impugnado en sede administrativa, de la misma se desprende que no aparece en dicho listado el ciudadano J.F. parte demandante; sin embargo, se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, necesariamente debió ser ratificado por el tercero en sede administrativa, por lo que esta Juzgadora desestima dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Consignó en copia simple Cuaderno de Votación para la Elección de los Delegados de Prevención de la Empresa TRANSPORTE O.D., C.A, cursante al folio ochenta y seis (86) de la primera (01) pieza del presente asunto, se observa que no fue impugnado en sede administrativa, del mismo se desprende que el ciudadano J.F. parte demandante no aparece como Votante en la nómina de los trabajadores, sin embargo, esta Juzgadora desestima dicha documental por cuanto no posee ni membrete, ni sello, ni firma

    de la empresa demandada, por lo que la misma quebrante el principio de alteridad. ASI SE ESTABLECE.

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas consignadas y evacuadas en sede administrativa, esta Juzgadora pasa a verificar si el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo adolece de un vicio que acarre la nulidad del mismo; en este sentido, se observa que el ciudadano J.F.I., interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Transporte O.D., C.A.; argumentando que prestó servicios para la empresa demandada, desde la fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) hasta el quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada aún encontrándose amparado de la inamovilidad laboral.

    Al respecto, el Inspector del Trabajo de estado Vargas, señaló que la empresa demandada negó la relación laboral, y negó el despido, fundamentado que el demandante no era trabajador de su empresa sino de otra empresa, por lo que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, señaló que la carga de la prueba era del demandado, criterio que comparte esta Juzgadora en relación a la carga de la prueba en el presente caso. Luego del análisis del material probatorio el Inspector del Trabajo del estado Vargas, concluyó de las pruebas documentales así como la de los testigos, que el accionante no prestaba servicio para la accionada,

    Ahora bien, observa esta Juzgadora del estudio realizado al acervo probatorio específicamente de los testigos, se evidenció que los mismos, no fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto de los mismos, solo se infiere que el ciudadano J.F., conducía un vehículo Mack, Tipo Chuto, color Blanco, Modelo R600, pero no consta en autos quien era el propietaria o encargado de dicho vehículo a los fines de que esta Juzgadora considere probada la prestación del servicio para con la demandada y mucho menos la relación de trabajo.

    En este mismo orden de ideas, no se observó de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada que el ciudadano J.F., haya prestado servicios de naturaleza laboral para la empresa demandada, por cuanto no cursa en autos prueba alguna que demuestre tal hecho, por el contrario cursa a los autos la nómina de los trabajadores de la empresa accionada la cual no fue impugnada, de la cual no se desprende que el demandante sea trabajador de la accionada, igualmente, cursa a los autos el listado emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, donde no se evidencia los trabajadores activos de la empresa TRANSPORTE O.D., C.A.; del mismo no se evidencia que el ciudadano J.F., se encuentre registrado, como trabajador de la empresa demandada, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la entidad de trabajo demostró que el ciudadano demandante no prestaba servicio para accionada. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora evidencia que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, bajo la providencia N° 298-2013, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), no se encuentra incurso en algún vicio de nulidad absoluta previsto en la norma antes mencionada, asimismo, se observó que no hubo violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso a las partes en dicho procedimiento, por lo que esta Juzgadora declara Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y confirma el acto administrativo de efectos particulares N° 298-2013, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Igualmente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.R.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015). Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.E.F.I., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE CONFIRMA la P.A. N° 298-2013, fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-01-00296, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.E.F.I. en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Procuraduría General del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena, notificar a la Procuraduría General del estado Vargas. Se ordena, notificar al Ministerio Público. Se ordena, notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.R.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015).

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.E.F.I., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

CUARTO

SE CONFIRMA la P.A. N° 298-2013, fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-01-00296, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.E.F.I. en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE O.D., C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

SE ORDENA, notificar al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la última notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

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