Sentencia nº RC.000092 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000568

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano J.E.R.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho H.E.M.M., A.M.G.C., E.G.G., C.E.G.B., C.M.P., L.B.R.M., H.N.G. y asistido ante esta Sala por el abogado V.B.B., contra la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD, C.A.), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.L.A.B., Emercio J.A.N. y L.Á.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2015, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención ejercida por la sociedad mercantil demandada, revocando de tal manera la sentencia del a quo. Se condenó en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de falta de síntesis.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 15 eiusdem por menoscabo claro al derecho a la defensa, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, y del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA al no contener una “…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...”

En este caso el juez de alzada, en su sentencia hace una extensa y larguísima narrativa por demás enredada que no deja entender cuál de las partes de la sentencia se contrae a un pronunciamiento propio ni cual se contrae a la cita de los alegatos de las partes, o a la cita de lo decidido en la primera instancia, o si es una cita de algún antecedente jurisprudencial, creando con tal modo de decidir una confusión tan grande que impide el control de la legalidad de la sentencia impugnada, pues no se sabe cuál es un pronunciamiento propio de la alzada, que permita su discusión ante la Corte con la formalización del recurso de casación.

Esto causa una clara indefensión a mi patrocinado, pues la sentencia no se entiende en la forma en que fue redactada, causando una confusión inmensurable al lector, que lo deja en un mar de desolación y disentimiento total, y si el fallo en la forma en que está redactado no se entiende, se hace imposible su control jurisdiccional, mediante los medios recursivos establecidos en la ley.

El ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez en su decisión a señalar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

La norma señalada como infringida expresa:

…Omissis…

Viola el contenido del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 3°, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a realizar como ya se dijo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de señalar lo que conforma el thema decidendum, de forma sintetizada y en términos claros, precisos y lacónicos.

Todo ello, hace la decisión recurrida indeterminada en cuanto a la controversia y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

La indeterminación de la controversia es clara al no existir en la sentencia recurrida un resumen claro de los términos de la demanda y la contestación, así como de los informes ante la alzada, pues la forma de redacción de la sentencia, no permite determinar y discriminar de forma separada los alegatos y defensas de las partes esgrimidos en el juicio.

…Omissis…

La disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público y de irrestricto cumplimiento, se refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que no es más que la determinación de la controversia, que es uno de los requisitos de forma que debe contener toda decisión, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, los términos del litigio planteado, para que la sentencia no sea un acto caprichoso del juez, sino que cumpla con los elementos para su formación, y sea el resultado del análisis de todo lo que conforma el thema decidendum.

Por lo cual puedo afirmar en este caso, que no se conocen los términos del litigio planteado sin lugar a dudas, pues dicha síntesis no existe, por efecto de lo enredado de la redacción de la sentencia.

…Omissis…

El vicio de indeterminación de la controversia por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada, tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución de la decisión o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

…Omissis…

En el presente caso se verifica el supuesto de la jurisprudencia antes transcrita, pues la indeterminación de la controversia verificada, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ES DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES SI NO SE SABE QUÉ SE ALEGÓ POR LAS PARTES Y QUÉ ES FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA O UNA CITA, NO SE PUEDE CONTROLAR JURISDICCIONALMENTE DICHO PRONUNCIAMIENTO, Y CÓMO AFECTA AL ORDEN PÚBLICO POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PATENTIZADA CON LA FALTA DE ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS HECHOS, ES SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE NULA DICHA DECISIÓN, DADO QUE CON UN CONOCIMIENTO ENREDADO, CONFUSO Y MUTILADO DEL THEMA DECIDENDUM. OBVIAMENTE LA SENTENCIA ESTÁ PARCIALIZADA Y ES NULA. COMO OCURRIÓ EN ESTE CASO, EN UNA EVIDENTE INDEFENSIÓN DEL DEMANDANTE.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal tercero (3°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del código adjetiva civil, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case la decisión recurrida, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…

(Cursivas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Afirma el formalizante que la sentencia que se recurre adolece de una estructura clara que permita a quien recurre ejercer un control jurisdiccional sobre lo decidido.

Denuncia la falta en la que incurrió el juzgador superior al no indicar de forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia (thema decidendum), indicando para tal fin los límites de la demanda y la contestación, así como de los informes consignados en la alzada.

En tal sentido, endilga a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación de la controversia; lo anterior, al margen de la denuncia por infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que corresponden al requisito de congruencia del fallo e igualdad como garantía del derecho a la defensa, respectivamente, normas estas cuya denuncia no se corresponde con el vicio de indeterminación de la controversia, formalmente denunciado en la presente delación.

Para decidir se observa:

El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada, realizando para ello una síntesis propia de lo demandado y de la contestación producida, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes.

De tal manera que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma sucinta y diáfana.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio. A tal efecto señaló:

…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

…Omissis…

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

(Negrillas, cursivas y subrayado del fallo transcrito)

De acuerdo a lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que a diferencia de lo indicado por el formalizante, el juzgador de alzada con el propósito de delimitar el tema a decidir, expuso en la parte narrativa del fallo los argumentos esgrimidos por ambos sujetos procesales en la demanda, en la contestación, en la reconvención y en la contestación a la reconvención, así como también en los informes y sus observaciones consignados ante dicha instancia.

Asimismo, del texto de la recurrida se aprecia que en el capítulo III, relativo a la extensión y límites de la controversia, el juez superior delimitó el asunto señalando que la controversia de autos se circunscribe a establecer si la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil Asesoría Técnica a la Salud, C.A., cumplió con los pagos estipulados en el contrato de promesa de compra-venta celebrado con el ciudadano J.E.R., todo lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del fallo recurrido:

…II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 19 de noviembre de 2014, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2015, el abogado C.D.M., representante judicial del ciudadano J.E.R., presentó escrito de Informes, mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los motivos de su apelación y los fundamentos de derecho en los cuales la basa:

…Omissis…

En la misma fecha anterior el abogado J.L.A., representante judicial de la Sociedad Mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., presentó oportunamente escrito de Informes, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

En fecha 22 de enero de 2015, el abogado J.L.A.B., representante judicial de la Sociedad Mercantil ASESORÍA TÉCNICA DE LA SALUD, C.A., consignó escrito de Observaciones, en donde ratificó los argumentos explanados en su escrito de Informes.

Teniendo en consideración lo antes señalado, en cuanto a los Informes y las Observaciones presentados por las partes, que hicieron las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación-reconvención para así delimitar los hechos discutidos en esta fase.

En fecha 23 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado H.E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.; peticionando en su libelo lo siguiente:

…Omissis…

En fecha 30 de abril de 2013, el abogado V.R.B., actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., procedió a dar contestación a la demanda, y a reconvenir, en los siguientes términos:

…Omissis…

En fecha 13 de mayo de 2013 el abogado H.E.M., representante judicial del ciudadano J.E.R., actor-reconvenido, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de octubre de 2014, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

…Omissis…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., cumplió con los pagos estipulados en el contrato de promesa de compra-venta celebrado con el ciudadano J.E.R., cuya carga probatoria recae en la demandada, en virtud de que ésta interpuso reconvención por cumplimiento de contrato, y en tal sentido debe probar que efectivamente se materializaron los pagos; observando esta Sentenciadora que no son hechos controvertidos la existencia del mencionado contrato, junto con el pago de una primera cuota de Bs. 390.000,00, y que la parte actora no efectuó diligencia alguna a efectos de protocolizar la compra-venta en cuestión...

(Resaltados del texto transcrito)

La transcripción que antecede es clara y suficiente para desestimar la denuncia que se examina, habida cuenta que ella contiene los elementos que definen la determinación de la controversia cual es la concretización del asunto que se discute, en este caso la verificación de si la parte demandada-reconviniente, cumplió o no con los pagos estipulados en el contrato de promesa de compra-venta, excluyendo del thema decidendum los hechos admitidos o no controvertidos, como lo son la existencia del mencionado contrato y el pago de la primera cuota por un monto de Bs. 390.000,00.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente delación al no haberse configurado la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 15 eiusdem, porque la abstención de examinar la demanda, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en el libelo de la demanda, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandante que represento; sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem guardó el más absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, no hizo señalamiento alguno sobre el contenido, ni sobre la existencia de varios elementos de hecho alegados en la demanda.

En tal sentido debo señalar, que en el libelo de la demanda se expuso lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido debo señalarles, ciudadanos honorables Magistrados, que en este caso el juez de alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención de los fundamentos esgrimidos en la demanda, de la forma detallada anteriormente, pues la forma en que redactó la sentencia no permite determinar que se contrae a la narrativa o a la parte expositiva de los hechos objeto de análisis, de igual no se sabe qué decidió con respecto a los alegatos hechos en el libelo de la demanda, concernientes a que la suma entregada en calidad de depósito en garantía, esto es la cantidad de un millón ciento dieciocho mil bolívares con 00/100 (BsF. 1.118.000,00), podía ser imputada al precio de venta definitivo, pactado por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 1.300.000,00), acordándose en la cláusula segunda del referido contrato, que la protocolización definitiva del documento debía realizarse en un máximo de ciento cincuenta (150) días consecutivos contados a partir del primero (1°) de julio de 2011, es decir el veintiocho (285) (sic) de noviembre de 2011. Que de lo acordado en el contrato de promesa celebrado, la sociedad mercantil ASESORIA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), sólo cumplió con el pago de la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (BsF. 671.400,00), correspondiente a parte del depósito en garantía acordado, restando la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (BsF. 446.600,00), no siendo cancelado la diferencia con respecto al precio total de la venta. Que en atención al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de lo convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, sin que el demandado cumpliera con sus obligaciones, es que presentó su demanda de resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta.

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, con la confusión creada por su forma de decidir y la supresión de los elementos esenciales del libelo antes descritos, destruyó el thema decidendum, y acabó con todos los aspectos esenciales de la demanda antes descritos.

Alegatos como fundamentos de fondo opuestos oportunamente con la demanda, que no fueron relacionadas en el fallo y mucho menos fueron objeto de pronunciamiento alguno, por parte del juez de la recurrida, incurriendo en silencio absoluto al respecto, de forma evidente, en clara incongruencia negativa.

Por su parte, la norma señalada como infringida expresa:

…Omissis…

Los requisitos formales de la sentencia, -errores in procedendo- previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituyen materia de estricto orden público.

La expresión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, enmarca, los casos de INCONGRUENCIA NEGATIVA consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

…Omissis…

Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual, LOS DICHOS ANTES RESUMIDOS NI SE MENCIONAN, NI SE RESUELVEN O DECIDEN SOBRE ELLOS. ES SILENCIADO TOTALMENTE Y OMITIDO ESTOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA, INCURRIENDO EN LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A (sic) DENOMINADO INCONGRUENCIA OMISIVA, QUE ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO POR VÍA EXCEPCIONAL MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA, POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Sin embargo, el sentenciador ad-quem en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención de tales alegatos de la demanda, guardando ABSOLUTO SILENCIO, sobre tales extremos de hecho, incurriendo así en una FALTA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del fallo, aparece ni la más mínima mención de tales asuntos. Estos puntos del problema judicial quedaron INSOLUTOS. NO SE SABE A CIENCIA CIERTA QUE SEÑALA EL DEMANDANTE EN SU LIBELO, SE HACE NECESARIO RECURRIR A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y EN ESPECIFICO AL LIBELO DE LA DEMANDA, PARA PODER COMPRENDER A LO QUE SE CONTRAE, VIOLÁNDOSE ASÍ EL PRINCIPIO PROCESAL DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, QUE INFORMA QUE DEBE BASTARSE POR SI SÓLO, COMO TÍTULO EJECUTIVO Y MÁXIMA REPRESENTACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, SIN QUE SE HAGA NECESARIO EL RECURRIR A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE PARA SABER A QUE SE REFIERE LA SENTENCIA.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, con figura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM.

…Omissis…

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la demandante en su libelo de la demanda, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandante como constitutivo de su causa de pedir en la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto (5°); no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera el articulo 12 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en esta denuncia…

(Cursivas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre alegatos expuestos en el libelo de la demanda como lo es que a tenor de la cláusula segunda del contrato de promesa de compra-venta “la protocolización definitiva del documento debía realizarse en un máximo de ciento cincuenta (150) días consecutivos contados a partir del primero (1°) de julio de 2011, es decir el veintiocho (28) de noviembre de 2011”; que la demandada “sólo cumplió con el pago de la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (BsF. 671.400,00), correspondiente a parte del depósito en garantía acordado, restando la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (BsF. 446.600,00), no siendo cancelado la diferencia con respecto al precio total de la venta”; y que “en atención al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de lo convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, sin que el demandado cumpliera con sus obligaciones, es que presentó su demanda de resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta”.

Asevera que con tal forma de proceder el juez de alzada infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Para decidir se observa:

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, así como la conformidad que debe existir entre el fallo emitido y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De allí que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Ahora bien, observa la Sala que el juez de la recurrida expuso en su decisión los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda de la siguiente manera:

…En fecha 23 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado H.E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Consta en actas contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado entre J.E.R.L. y la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), (…)

• Que el negocio celebrado versó sobre la promesa de venta del referido inmueble, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (BsF. 1.300.000,00), cantidad dineraria que debía ser cancelada según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, al momento del otorgamiento del correspondiente documento traslativo de propiedad por ante el Registro Inmobiliario.

• Igualmente, la sociedad de comercio, “ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A.” (ATECSALUD, C.A.), a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato en cuestión, la cual puede ser resumida en una sola, como lo es el pago oportuno del precio, convino en satisfacer a título de depósito en garantía, la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 1.118.000,00) de la siguiente manera:

a) La cantidad de trescientos noventa mil bolívares (BsF.390.000,00) al momento del otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, es decir el primero (1°) de julio de 2011.

b) La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF.182.000,00) dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compra venta.

c) La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF.182.000,00) dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato.

d) La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF.182.000,00) dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato.

e) La cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (BsF.182.000,00) dentro de los ciento veinte (120) días calendarios siguientes al otorgamiento del contrato.

• Aduce que la suma entregada en calidad de depósito en garantía, esto es la cantidad de un millón ciento dieciocho mil bolívares (BsF. 1.118.000,00), podía ser imputada al precio de venta definitivo, pactado por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (BsF. 1.300.000,00), acordándose en la cláusula segunda del referido contrato, que la protocolización definitiva del documento debía realizarse en un máximo de ciento cincuenta (150) días consecutivos contados a partir del 01 de julio de 2011, es decir el veintiocho (28) de noviembre de 2011.

• Que de lo acordado en el contrato de promesa celebrado, la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), solo cumplió con el pago de la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (BsF. 671.400,00), correspondiente a parte del depósito en garantía acordado, restando la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (BsF. 446.600,00), no siendo cancelada la diferencia con respecto al precio total de la venta.

• Que en atención al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de lo convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es por lo que acude en nombre de su representado ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A. (ATECSALUD C.A.), en la persona de su presidente ciudadano Eliesser A.B.L., requiriendo la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado el 01 de julio de 2011, ante el incumplimiento del pago de lo convenido, solicitando la retención del cincuenta por ciento (50%) de las sumas canceladas en calidad de depósito en garantía, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato…

El extracto anterior del libelo de la demanda, transcrito por el juez superior, concuerda con los alegatos denunciados por el formalizante en su escrito de formalización como aquellos aparentemente silenciados.

No obstante, sobre tales alegatos formulados en el escrito libelar, el juez de la recurrida se pronunció señalando lo que sigue:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras estamos en presencia de una demanda por resolución de contrato, en virtud de que según la parte actora, ciudadano J.E.R., la Sociedad Mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., incumplió con los pagos que se establecieron en el contrato de promesa de compra-venta autenticado en fecha 01 de julio de 2011, siendo que la parte demanda reconviene por cumplimiento de contrato, por cuanto a su criterio había dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por ella, mientras que la demandante no dio cumplimento a su obligación de trasladarle la propiedad. En el contrato suscrito entre las partes se estipuló lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, alega la parte actora, que la sociedad mercantil demandada canceló al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 390.000,00, que posteriormente el 31 de julio de 2011 cumplió con la cuota de Bs. 182.000,00, y que en fecha 30 de agosto de 2011 sólo canceló Bs. 99.400, adeudando la cantidad de Bs. 82.600,00 de la cuota que le correspondía para esa fecha, dejando de cancelar las cuotas restantes; por lo que reclama la cantidad del 50% de lo pagado por el depósito de garantía, Bs. 335.700,00, junto con la resolución del contrato.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada alega que sí cumplió con la cancelación total del precio de la venta, e incluso efectuó depósitos por una cantidad mayor a la acordada; pero no en los momentos que estipulaba el contrato de opción de compraventa, ya que desde la primera cuota que debía pagar, canceló un monto mayor y así lo aceptó el demandante; ante lo cual, al momento de finalizar los pagos, el ciudadano J.E.R. fue notificado del cumplimiento total de la obligación contraída, y éste se negó a efectuar los trámites necesarios para protocolizar la compra-venta en cuestión, por lo que lo reconviene por cumplimiento de contrato.

Partiendo de lo alegado por las partes, tanto en la demanda como en la reconvención propuesta; se observa lo expuesto por el tratadista venezolano E.M.L., en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:

…Omissis…

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…

Teniendo en consideración la mencionada sentencia, que actualmente constituye el criterio de la Sala de Casación Civil, en el presente caso el contrato preparatorio celebrado entre las partes, claramente cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, como lo son el consentimiento, objeto y precio, en el sentido de que hubo una promesa bilateral de compra-venta, tanto del pago de una serie de cuotas que se incluirían dentro del precio final, como de la efectivamente legalización de la venta una vez que los mencionados pagos se hubiesen materializado.

El contrato en cuestión, constituye un contrato preparatorio o de promesa, toda vez que con el mismo se persigue la certeza de la celebración del acto posterior, y dentro de los mismos, en especial en el caso de la venta de inmuebles, regularmente se establece el cumplimiento anticipado de alguna obligación o parte de ésta, como lo es el pago de algún adelanto en garantía; y posteriormente en la oportunidad de celebrarse el contrato final el comprador deba cumplir con la totalidad de la obligación adquirida.

En este sentido, como ya se mencionó al inicio de la motivación de la presente sentencia, el contrato de promesa de compra-venta estipulaba un pago de Bs. 390.000,00 al momento de autenticarse el documento (sobre el cual ambas partes están contestes de su materialización), y cuatro cuotas de Bs. 182.000,00, que serían tomados en cuenta como depósitos en garantía, debiendo pagarse el resto al momento de protocolizar la compra-venta. A tal efecto, la parte actora alegó que la empresa demandada sólo canceló la primera cuota, y de la segunda pagó solo la cantidad de Bs. 99.400,00, pero en actas no consta prueba alguna de que efectivamente estas fueron las cantidades que se cancelaron.

Ahora bien, lo que si consta en actas, y fue valorado plenamente por esta Alzada, (sic) son los depósitos realizados por la empresa ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., en la cuenta del ciudadano J.E.R., por las siguientes cantidades:

• Depósito N° 4585136 de fecha 22 de julio de 2011 por Bs. 200.000,00

• Depósito N° 1539229 de fecha 17 de octubre de 2011 por Bs. 150.000,00

• Depósito N° 0621892 de fecha 23 de marzo de 2012 por Bs. 100.000,00

• Depósito N° 4974350 de fecha 02 de mayo de 2012 por Bs. 50.000,00

• Depósito N° 5816390 de fecha 05 de junio de 2012 por Bs. 50.000,00

• Depósito N° 4529236 de fecha 18 de octubre de 2012 por Bs. 400.000,00

Los mencionados depósitos fueron confirmados mediante prueba de informes remitida por el Banco Venezolano de Crédito, y totalizan la cantidad de Bs. 950.000,00 y a pesar de que la parte actora expresamente los desconoció, los mismos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que sí se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado por la compra-venta del inmueble, y en demasía, puesto que al sumar dicha cantidad con los Bs. 390.000,00 que fueron cancelados al momento de firmarse el contrato, da un total de Bs. 1.340.000,00; y el precio total convenido fue de Bs. 1.300.00,00.

…Omissis…

Es de observar, que ciertamente la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta en las fechas pautadas y con los montos establecidos, pero lo que no puede obviar esta Alzada (sic) es que el actor estuvo consciente de los pagos realizados y los movilizó en su cuenta personal del Banco Nacional de Crédito, y no efectuó ninguna acción tendente a devolver el dinero recibido. Al respecto, una situación muy similar a la ocurrida en el presente caso, es la presentada en la siguiente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2014, Exp. 13-0915:

…Omissis…

En atención a la mencionada sentencia, evidentemente en el presente caso se deben validar los pagos efectuados por la demandada que derivan del contrato de promesa de compra-venta, en el sentido de que quedó demostrado que fue cancelado en su totalidad el precio estipulado de Bs. 1.300.000,00, y tácitamente los mencionados pagos fueron aceptados por el actor, al no materializar acción alguna tendente a rechazar el dinero que efectivamente ingresó en su cuenta bancaria, ni tampoco constar en actas algún procedimiento que evidencie la intención de desalojo del inmueble que efectivamente se encontraba arrendado por la sociedad mercantil demandada; por lo que necesariamente el cumplimiento del contrato se debe configurar pero por parte del actor- reconvenido, por lo que debe condenarse a la parte demandante-reconvenida a la protocolización del documento definitivo de compraventa, entregando todos los recaudos que sean necesarios para tal acto, y en caso de verificarse su incumplimiento, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad una vez registrada. Así se establece…

La anterior transcripción de lo resuelto por el juzgador de alzada deja ver la improcedencia del vicio de incongruencia negativa delatado, toda vez que el sentenciador sí se pronunció sobre los alegatos expuestos en el libelo, desestimando al efecto que la parte demandada haya cancelado únicamente la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs.671.400,00), cuando de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que la misma canceló en total un monto de un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs.1.340.000,00); siendo que el precio total convenido era de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00).

Asimismo, concluye el juzgador en torno a las fechas pautadas en el contrato y defendidas por el actor, “que ciertamente la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta en las fechas pautadas y con los montos establecidos, pero lo que no puede obviar esta Alzada es que el actor estuvo consciente de los pagos realizados y los movilizó en su cuenta personal del Banco Nacional de Crédito, y no efectuó ninguna acción tendente a devolver el dinero recibido”.

Sin juzgar sobre el contenido de lo decidido, por tratarse la presente de una denuncia por defecto de actividad, observa esta Sala que el juez de la recurrida dio respuesta efectiva a lo alegado por la parte demandante sin dejar de resolver algún alegato expuesto por él, razón por la cual considera satisfecho el requisito de congruencia del fallo respecto de los alegatos denunciados como silenciados y declara improcedente la delación que se examina al no haberse infringido los artículo 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, y por ende estar inficionado del vicio de INMOTIVACIÓN.

…Omissis…

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de una decisión, según lo ha establecido la D.S.d.C.C.d.T.S.d.J., debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir el control de la legalidad del fallo.

…Omissis…

Ahora bien, la inmotivación absoluta de la sentencia se patentiza en el párrafo que a continuación señalo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

…Omissis…

1.- Del folio 8 al 12 de la primera pieza del expediente, consignó original de contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado por los ciudadano J.E.R.L. y la Sociedad Mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el 01 de julio del año 2011, anotado bajo el N° 86, Tomo 82. Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que se encuentra reconocido por ambas partes y en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada una de las partes. (Destacados propios)

Es clara la inmotivación de hecho de la recurrida, pues se señala que la prueba es valorada, pero no se expresa en qué sentido es supuestamente valorada, pues no se sabe qué supuestamente apreció el juez cuando supuestamente la valoró, o simuló hacer dicha valoración, cuando señaló que la prueba es valorada y demuestra las obligaciones contraídas por las partes.

Cabría preguntase a cuáles obligaciones se refiere, en qué términos fueron establecidas, de qué se tratan dichas obligaciones, cómo fueron contraídas, qué se deriva de éstas.

Estas preguntas son de imposible respuesta con la forma de analizar la prueba por parte de la alzada, obligando al lector de la sentencia a remitirse a las actas del expediente y en específico al documento fundamental de la demanda.

En consecuencia, no se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que aplicó el juez en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, para derivar su conclusión en la premisa menor del silogismo judicial, y dictar su dispositivo, sin conocer los términos en que supuestamente apreció el documento fundamental de la demanda, y con esto consideró que dio por cumplida su misión como juez de segunda instancia, sin revisar los motivos de hecho que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

No puede el Juez Superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de lo que supuestamente apreció del documento fundamental de la demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento el contenido del documento fundamental de la demanda.

…Omissis…

En conclusión en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto al análisis y supuesta valoración del documento fundamental de la demanda, limitando el contenido del thema decidendum, lo cual le impide conocer cuál fue el razonamiento lógico que siguió el juez para establecer el dispositivo en tal sentido, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: “..garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión…”

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soportes al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues no existen los motivos y conclusiones derivadas del supuesto análisis del documento fundamental de la demanda. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al valorar el documento fundamental de la demanda (contrato de promesa bilateral de compra-venta).

Indica que si bien se trata de un documento reconocido por las partes al cual el Juez le otorgó valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, no expresó en qué sentido fue valorada dicha prueba ni qué se apreció de ella.

Para decidir la Sala observa:

El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su veredicto, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

Así pues, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia; de modo que la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Si bien la motivación del fallo no tiene por qué ser exhaustiva, sí debe ser razonable en el sentido de que las decisiones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos aplicados por el juez para fundamentar la decisión.

Ahora bien, el requisito del fallo que se examina persigue, como se dijo, que dentro del texto de la sentencia se encuentren los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión final; esto no significa que el juez, deba dar la razón de la razón, sino dar una razón apoyada en hechos concretos. Los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”. (Vid. fallo N° 79 del 11/02/14, caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A. c/ Policlínica Táchira, C.A. y otra)

El formalizante de autos considera inmotivada la valoración que se le otorgó al documento fundamental de la demanda, sin embargo, el juez de la recurrida otorgó los motivos de hecho y derecho para su valoración, cual es que se trata de un documento privado debidamente autenticado y reconocido por las partes, el cual, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 de la ley civil procesal y 1.363 del Código Civil, puede producirse en juicio y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Ahora, si lo pretendido por el formalizante era denunciar algún aspecto de dicha prueba que hubiese sido silenciado o tergiversado, ha debido formular la denuncia respectiva activando los mecanismo que la ley le otorga para tales planteamientos.

En consecuencia, observa esta Sala que no existe la inmotivación delatada dado que no existe una vinculación entre el supuesto hecho inmotivado y lo decidido en el dispositivo del fallo, así como no encuentra esta Sala inmotivado el pronunciamiento que hiciere el juzgador de alzada sobre el documento fundamental de la demanda.

Por lo tanto, se declare improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, y por ende estar inficionado del vicio de INMOTIVACIÓN.

…Omissis…

Ahora bien, la inmotivación absoluta de la sentencia se patentiza en el párrafo que a continuación señalo.

…Omissis…

Es clara la inmotivación de hecho de la recurrida, pues se señala que los mencionados depósitos fueron confirmados mediante prueba de informes remitida por el Banco Venezolano de Crédito, y totalizan la cantidad de Bs. 950.000,00 y a pesar de que la parte actora expresamente los desconoció, los mismos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que si se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado por la compra-venta del inmueble.

Cabría preguntase, si fueron desconocidos los depósitos, como se los imputa la juez de alzada al pago de las obligaciones del contrato, cuando este hecho no está probado y fue expresamente rechazado, de dónde saca que los recibos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que si se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado, cuando no se determina si dichos pagos sólo son imputable a la relación contractual derivada del contrato demandado o si se refieren dichos pagos a otras operaciones comerciales entre las partes de este juicio.

Esto lo da por sobreentendido la juez de alzada, pero más allá de una simple afirmación hecha por ella, no existe prueba alguna que confirme su aseveración, que no tiene sustento alguno y de allí la inmotivación en el fallo, cuando señala que los recibos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que sí se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado.

Estas preguntas son de imposible respuesta con la forma de analizar la prueba por parte de la alzada, obligando al lector de la sentencia a remitirse a las actas del expediente y en especifico al rechazó (sic) y desconocimiento de dichos depósitos bancarios.

En consecuencia, no se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que aplicó el juez en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, para derivar su conclusión en la premisa menor del silogismo judicial, y dictar su dispositivo, y con esto consideró que dio por cumplida su misión como juez de segunda instancia, sin revisar los motivos de hecho que serian necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

No puede el Juez Superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación del porqué concluyó que los recibos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que sí se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento los motivos por los cuales consideró que los recibos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que si se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado.

…Omissis…

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil1 pues no existen los motivos y conclusiones derivadas del supuesto análisis del documento fundamental de la demanda. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Considera el recurrente en casación que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación absoluta al declarar que a pesar de que la parte actora desconoció los depósitos realizados por la empresa demandada en su cuenta personal, los mismos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que sí se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado, en virtud de que los mencionados depósitos fueron confirmados mediante prueba de informes remitida por el Banco Venezolano de Crédito; sin embargo, discurre esta Sala que dentro de tal planteamiento se encuentra precisamente la motivación de lo decidido.

En efecto, el juez de la recurrida dictaminó:

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

…Omissis…

2.- En la primera pieza del expediente, en los folio 52, 61, 64, 66 y 67, promovió depósitos bancarios efectuados por la demandada-reconviniente en la cuenta del demandante J.R. en el Banco Venezolano de Crédito, discriminados de la siguiente forma, en orden cronológico:

• Depósito N° 4585136 de fecha 22 de julio de 2011 por Bs.200.000,00

• Depósito N° 1539229 de fecha 17 de octubre de 2011 por Bs.150.000,00

• Depósito N° 0621892 de fecha 23 de marzo de 2012 por Bs.100.000,00

• Depósito N° 4974350 de fecha 02 de mayo de 2012 por Bs.50.000,00

• Depósito N° 5816390 de fecha 05 de junio de 2012 por Bs.50.000,00

• Depósito N° 4529236 de fecha 18 de octubre de 2012 por Bs.400.000,00

Sobre las documentales anteriores se solicitó prueba informativa, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valoración más adelante.

…Omissis…

Prueba de Informes:

…Omissis…

4.- A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que a su vez emitan oficio a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito. Las resultas de esta prueba rielan en los folios 238 y 239 de la primera pieza del expediente, remitiendo el Banco Venezolano de Crédito la relación de depósitos acreditados a la cuenta corriente N° 0104-0034-19-0340031156, perteneciente al ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, desde el mes de julio de 2011 a abril de 2013, en donde claramente se pueden concatenar los depósitos señalados en el numeral 2 de las pruebas documentales, con las fechas y los montos que en la relación suministrada se acreditan; por lo que se les otorga plenos valor probatorio en el sentido de que con los mismos se demuestran que efectivamente la empresa demandada si efectuó los pagos que alega al actor.

…Omissis…

En este sentido, como ya se mencionó al inicio de la motivación de la presente sentencia, el contrato de promesa de compra-venta estipulaba un pago de Bs. 390.000,00 al momento de autenticarse el documento (sobre el cual ambas partes están contestes de su materialización), y cuatro cuotas de Bs. 182.000,00, que serían tomados en cuenta como depósitos en garantía, debiendo pagarse el resto al momento de protocolizar la compra-venta. A tal efecto, la parte actora alegó que la empresa demandada sólo canceló la primera cuota, y de la segunda pagó sólo la cantidad de Bs. 99.400,00, pero en actas no consta prueba alguna de que efectivamente estas fueron las cantidades que se cancelaron.

Ahora bien, lo que si consta en actas, y fue valorado plenamente por esta Alzada, son los depósitos realizados por la empresa ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., en la cuenta del ciudadano J.E.R., por las siguientes cantidades:

• Depósito N° 4585136 de fecha 22 de julio de 2011 por Bs.200.000,00

• Depósito N° 1539229 de fecha 17 de octubre de 2011 por Bs.150.000,00

• Depósito N° 0621892 de fecha 23 de marzo de 2012 por Bs.100.000,00

• Depósito N° 4974350 de fecha 02 de mayo de 2012 por Bs.50.000,00

• Depósito N° 5816390 de fecha 05 de junio de 2012 por Bs.50.000,00

• Depósito N° 4529236 de fecha 18 de octubre de 2012 por Bs.400.000,00

Los mencionados depósitos fueron confirmados mediante prueba de informes remitida por el Banco Venezolano de Crédito, y totalizan la cantidad de Bs. 950.000,00 y a pesar de que la parte actora expresamente los desconoció, los mismos quedaron firmes y constituyen plena prueba de que si se cumplió con la totalidad del pago de lo adeudado por la compra-venta del inmueble, y en demasía, puesto que al sumar dicha cantidad con los Bs. 390.000,00 que fueron cancelados al momento de firmarse el contrato, da un total de Bs. 1.340.000,00; y el precio total convenido fue de Bs. 1.300.00,00.

Ahora bien, es importante destacar, que en el presente caso no es un hecho controvertido que entre las partes existía de igual forma una relación arrendaticia en virtud de que el inmueble objeto del presente procedimiento se encuentra arrendado por la demandada, y el canon que se estipuló era por la cantidad de Bs. 10.000,00, según consta en el documento autenticado en fecha 01 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 85, tomo 82 (folios 47 al 57 de la primera pieza); por lo que objetivamente, los depósitos antes mencionados, que efectuó la empresa ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., en la cuenta del ciudadano J.E.R.L., no se corresponden con los pagos del mencionado contrato, puesto que las cantidades son evidentemente mucho más altas, y en consecuencia, las mismas están vinculadas al convenio establecido en el contrato de promesa de compra-venta, el cual, cabe destacar, fue celebrado en la misma fecha 01 de julio de 2011. (Subrayado de esta Sala)

Ciertamente, tal y como se desprende del texto de la recurrida, el actor reconvenido, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, negó que las cantidades dinerarias depositadas en su cuenta “correspondan al cumplimiento de las obligaciones asumidas por ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., pues no existe prueba contundente y fehaciente que determine que los pagos alegados por la parte reconviniente, corresponden a la satisfacción puntual, total y oportuna del pago del depósito en garantía; desconociendo expresamente dichos pagos”.

Dicho alegato fue desestimado por el juzgado superior, luego de valorar la prueba de informe emitida por el Banco Venezolano de Crédito a la que le otorgó pleno valor probatorio y que demuestra que la empresa demandada en efecto realizó los pagos señalados.

A lo expuesto, se suma que el juez de la recurrida estimó que tales aportes estaban vinculados al convenio establecido en el contrato de promesa de compra-venta, por tratarse de cantidades mucho más altas a las convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y que “los mencionados pagos fueron aceptados por el actor, al no materializar acción alguna tendente a rechazar el dinero que efectivamente ingresó en su cuenta bancaria…”.

Lo anterior, refleja sin lugar a dudas el razonamiento que llevó a cabo el juez para dictar su decisión, pronunciamiento este que permite el control de su legalidad a través de los mecanismos legales pertinentes.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis al no haberse configurado el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación, por contradicción en sus motivos.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, por contradicción en sus motivos.

…Omissis…

A tal efecto es de destacar, de la lectura del fallo recurrido, se desprende lo siguiente:

…Omissis…

De la parte de la decisión antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin temor a dudas, la contradicción clara en sus motivos sobre el fondo del asunto debatido y sobre un mismo punto, pues el juez señala en primer término: Que ciertamente la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta en las fechas pautadas y con los montos establecidos. Y posteriormente señala que: En atención a la mencionada sentencia, evidentemente en el presente caso se deben validar los pagos efectuados por la demandada que derivan del contrato de promesa de compra-venta.

No hay nada más contradictorio que lo antes expuesto, dado que por una parte el juez afirma, que la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta en las fechas pautadas y con los montos establecidos, lo que determinan que por su extemporaneidad y falta de identidad en el monto, no tienen valor jurídico alguno, y de seguidas afirma que se deben validar los pagos efectuados por demandada.

Contradicción que verse sobre un mismo punto y por ende la hace inconciliable, dado que los depósitos no pueden ser inválidos y posteriormente declararse válidos, para concluir en declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Es sabido en el mundo del derecho que todo depósito hecho de forma extemporánea es inexistente y sin valor jurídico alguno y más cuando no tiene identidad en el monto, es rechazado y no aceptado, y en el presente caso que dichos depósitos fueron expresamente rechazados, hace obvió (sic) la inmotivación del fallo por contradicción, pues no hubo, si fuere el caso, una aceptación tácita de los mismos, los cuales vale señalar son nulos de nulidad absoluta, dado que lo que nace nulo no puede engendrar derecho alguno a favor de su promovente, y por cuanto, en el supuesto negado, si dichos depósitos fueran hechos por error, la parte tendría a su disposición las acciones legales correspondientes para su reclamo.

Esta manera de decidir conlleva en si una motivación contradictoria, por cuanto la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado.

Esto determina claramente que la sentencia recurrida es nula por inmotivación al ser contradictoria en sus motivos, de tal forma que hace que sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre si, en consecuencia siendo que tal infracción resulta de incidencia determinante en el dispositivo de la decisión impugnada, hace pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

(Cursivas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Alega la parte recurrente en casación que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, al dictaminar por una parte que “ciertamente la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta en las fechas pautadas y con los montos establecidos…” y por la otra que “…En atención a la mencionada sentencia, evidentemente en el presente caso se deben validar los pagos efectuados por la demandada que derivan del contrato de promesa de compra-venta…”.

Para decidir la Sala observa:

La motivación contradictoria constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar lo denunciado, considera menester esta Sala transcribir lo pertinente:

…Es de observar, que ciertamente la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta en las fechas pautadas y con los montos establecidos, pero lo que no puede obviar esta Alzada es que el actor estuvo consciente de los pagos realizados y los movilizó en su cuenta personal del Banco Nacional de Crédito, y no efectuó ninguna acción tendente a devolver el dinero recibido. Al respecto, una situación muy similar a la ocurrida en el presente caso, es la presentada en la siguiente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2014, Exp. 13-0915:

…Omissis…

En atención a la mencionada sentencia, evidentemente en el presente caso se deben validar los pagos efectuados por la demandada que derivan del contrato de promesa de compra-venta, en el sentido de que quedó demostrado que fue cancelado en su totalidad el precio estipulado de Bs. 1.300.000,00, y tácitamente los mencionados pagos fueron aceptados por el actor, al no materializar acción alguna tendente a rechazar el dinero que efectivamente ingresó en su cuenta bancaria, ni tampoco constar en actas algún procedimiento que evidencie la intención de desalojo del inmueble que efectivamente se encontraba arrendado por la sociedad mercantil demandada; por lo que necesariamente el cumplimiento del contrato se debe configurar pero por parte del actor- reconvenido, por lo que debe condenarse a la parte demandante-reconvenida a la protocolización del documento definitivo de compraventa, entregando todos los recaudos que sean necesarios para tal acto, y en caso de verificarse su incumplimiento, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad una vez registrada. Así se establece…

De la transcripción que antecede se desprende que el juzgador de alzada consideró que la parte demandada en efecto pagó el valor convenido del bien objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta, sin embargo los pagos no se efectuaron en las fechas pautadas y con los montos establecidos en el contrato.

No obstante, sigue el sentenciador, “no puede obviar esta Alzada que el actor estuvo consciente de los pagos realizados y los movilizó en su cuenta personal del Banco Nacional de Crédito, y no efectuó ninguna acción tendente a devolver el dinero recibido”, razón por la cual, concluye que deben validarse los pagos efectuados por la demandada que derivan del contrato de promesa de compra-venta y declara el cumplimiento del contrato por parte del actor-reconvenido.

Lo anterior no genera confusión ni se trata de razonamientos que se destruyen los unos a los otros, simplemente se trata del reconocimiento de una situación -el incumplimiento de las obligaciones tal y como fueron pautadas-, que se ve alterada por otra –la aceptación tácita del actor- y de allí la consecuencia jurídica -se tienen por válidos los pagos efectuados por la demandada y por tanto se ordena el cumplimiento del contrato-.

No existe pues la inmotivación alegada, porque el fundamento del porqué se declaró el cumplimiento del contrato por parte del actor-reconvenido está presente en la decisión, en tal sentido, debe nuevamente precisar esta Sala que si lo realmente pretendido por el formalizante es refutar el fondo de lo decidido por el tribunal superior, valga decir, que haya tenido por válidos dichos pagos pese a no haberse realizado de la forma convenida en el contrato, ha debido proponer una denuncia por infracción de ley, por violación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y no de inmotivación, como efectivamente se hizo.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que lo denunciado no constituye el vicio de incongruencia por contradicción entre los motivos y en consecuencia, desestima la presente delación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de indeterminación subjetiva.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INDETERMINACIÓN SUBJETIVA al no contener el señalamiento claro de las partes contendientes en el juicio.

Sí se lee con detenimiento la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior, se observa fácilmente que no contiene un capítulo referido a las partes y sus apoderados, y en consecuencia no deja constancia de quién es el demandante, y la demandada y sus apoderados judiciales.

El ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez en su decisión a señalar claramente a las partes y sus apoderados, ya sean personas naturales o jurídicas con sus datos de registro, que la individualicen.

Es importante el señalar, que la indeterminación subjetiva se verifica fundamentalmente por la falta de señalamiento claro de las partes contendientes en el juicio y de sus apoderados.

…Omissis…

En el presente caso es evidente la indeterminación subjetiva de la sentencia, pues no señala quien es el demandante ni el demandado, en una suerte de narrativa enredada que no permite determinar los sujetos de la relación procesal.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal segundo (2°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del código adjetivo civil, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case la decisión recurrida, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado…

(Cursivas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de indeterminación subjetiva al no contener un señalamiento claro de las partes contendientes en el juicio.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes y de sus apoderados como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Vid. fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ H.S.A., ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Así pues, observa esta Sala que la sentencia recurrida en su fase narrativa cumple sin discusión con el reseñado requisito al apuntar:

…I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de octubre de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio J.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.666, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD C.A.), en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de octubre de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el mencionado ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad número V-9.701.326, representado judicialmente por los abogados H.E.M., A.M.G., E.G.G., C.E.G., C.M., L.R. y H.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792, 26.652, 2.254, 46.654, 113.430, 124.164 y 9.186 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD C.A.), inscrita originalmente como “ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, S.R.L., según documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de septiembre de 1987, bajo el No. 14, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ARMAS, EMERCIO APONTE y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.666, 56.077 y 142.945, respectivamente…”

Visto lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la correcta identificación de los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, así como sus respectivos representantes legales, razón por la cual declara improcedente la actual denuncia al no haberse configurado la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de juez de la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado una sentencia condicional.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de CONDICIONALIDAD al someter la decisión en cuanto a su efectiva a una circunstancia futura.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso el dispositivo de la sentencia recurrida señala lo siguiente:

…Omissis…

Como se observa del dispositivo antes descrito, el fallo es condicional, pues condiciona la efectividad del fallo a un acontecimiento futuro incierto que escapa de la esfera de la voluntad de las partes, siendo dicho acontecimiento de posible verificación o no. Pues es un hecho indeterminado de posible realización, mas no se puede afirmar que vaya a ser así, es decir que se vaya a verificar.

La sentencia condicional consiste en someter la decisión, en cuanto a las declaraciones de derecho de una u otra parte o en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad de un hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia al derecho declarado. (Vid. J.R.D.S., Manual de Casación Civil, Universidad Católica A.B., Caracas, 1977, pág. 116).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado, por su parte, que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de H.M.U., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

…Omissis…

En el presente caso, la sentencia impugnada no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, lo que determina que la sentencia es condicional y, por tanto nula, al señalar que se ordena a la parte demandante- reconvenida la protocolización del documento definitivo de compraventa, entregando todos los recaudos que sean necesarios para tal acto, lo que implica la falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos.

…Omissis…

En este caso, la juez de alzada sometió la eficacia del pago a la condición de protocolización y entrega de los documentos necesarios, lo cual escapa de las manos de las partes, pues como es sabido, dichos documentos necesarios para la protocolización depende de su expedición por parte de los entes administrativos del estado, al momento de expedir las certificación y solvencias necesarias para una protocolización de un documento.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el artículo 244 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del código adjetivo civil, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case la decisión recurrida, y ordene al juzgado superior de la recurrida, vuelva a .sentenciar corrigiendo el vicio denunciado…

(Cursivas, negrillas y subrayado del texto transcrito)

Arguye el formalizante que el dispositivo de la sentencia “orden[ó] a la parte demandante-reconvenida a la protocolización del documento definitivo de compraventa, entregando todos los recaudos que sean necesarios para tal acto”, lo que a su entender constituye un condicionamiento que vicia de nulidad el fallo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

La citada norma adjetiva establece la nulidad de la sentencia condicional; esto es, que la ejecutoriedad de la sentencia se somete a un acontecimiento futuro e incierto. En tales casos el derecho declarado o la condena no puede perfeccionarse, quedando así sin resolverse la controversia.

La sentencia condicional no es positiva pues pende de una circunstancia extraña. Tampoco es precisa, pues presenta ambigüedad o incertidumbre que no permiten su ejecución.

En el caso examinado se observa que el dispositivo de la sentencia recurrida señaló:

…IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A., en representación de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2014.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano J.E.R. en contra de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A.

CUARTO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., en contra del ciudadano J.E.R. por cumplimiento de contrato, por lo que se ordena a la parte demandante-reconvenida a la protocolización del documento definitivo de compraventa, entregando todos los recaudos que sean necesarios para tal acto, y en caso de verificarse su incumplimiento, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad una vez registradas…

(Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Sala)

Lo decidido en el dispositivo “cuarto” corresponde con lo estipulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

.

Resulta lógico que a la parte condenada por cumplimiento de contrato se le inste a la protocolización del documento definitivo, para lo cual deberá realizar las acciones pertinentes para tal fin, siendo ésta una obligación de hacer que no depende de algún acontecimiento futuro, incierto, fortuito o que no se pueda prever.

Por el contrario, se trata de una orden positiva y expresa, la cual, además, previene que en caso de verificarse el incumplimiento de tal obligación, la sentencia misma servirá como justo título de propiedad una vez registrada, lo anterior, en aras de garantizar la efectiva ejecutabilidad del fallo.

De allí pues que el dispositivo del fallo no es condicional dado que no depende de ningún acontecimiento futuro e incierto, y es perfectamente ejecutable, razón por la cual se desestima la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta denuncia, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000568.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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