Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002273

ASUNTO: RP11-P-2013-002273

Celebrada como ha sido en fecha 23 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado J.E.R.G., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M.E.E.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. O.D., el Defensor Privado Abg. C.T., el imputado J.E.R.G. y la victima C.M.E.E..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: J.E.R.G., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M.E.E., en virtud de haberle vendido un vehiculo a la victima, con los seriales alterados y le dio un cheque sin fondos. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado como: J.E.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.018, de profesión u oficio contratista, hijo de J.R.R. y R.G., residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda N 05, casa N 14, cerca de la panadería el TAWIL Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0424-8491011, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“en vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: J.E.R.G., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M.E.E., en virtud de los hechos ocurridos según acta de entrevista de 18-01-2013 y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.R.G., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M.E.E., en virtud de los hechos ocurridos según acta de entrevista de 18-01-2013, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a l acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: J.E.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.018, de profesión u oficio contratista, hijo de J.R.R. y R.G., residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda N 05, casa N 14, cerca de la panadería el TAWIL Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0424-8491011, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de un monto de veinticinco mil ochocientos bolívares (25.800Bs) pagaderos de la siguiente manera una primera cuota de 8.600 Bs., el 30 de Noviembre del presente año, la segunda cuota el 30 de Diciembre de 8.600 Bs. y la Tercera cuota el 26 de Enero del 2015 por un monto de 8.600 Bs., es todo.

DE LA VICTIMA

Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

No presento ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo

DE LA DEFENSA PRIVADA

oído lo manifestado por mi representado solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado J.E.R.G., así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Privada, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado J.E.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.018, de profesión u oficio contratista, hijo de J.R.R. y R.G., residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda N 05, casa N 14, cerca de la panadería el TAWIL Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0424-8491011, consistente en: el pago de un monto de veinticinco mil ochocientos bolívares (25.800 Bs) pagaderos de la siguiente manera: una primera cuota por un monto de ocho mil seiscientos bolivares (8.600 Bs), en fecha 30 de Noviembre del presente año, la segunda cuota por un monto de ocho mil seiscientos bolivares (8.600 Bs), en fecha 30 de Diciembre del año en curso y la Tercera cuota por un monto de ocho mil seiscientos bolivares (8.600 Bs), en fecha 26 de Enero del 2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el acusado: J.E.R.G., así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Privada, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado J.E.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.018, de profesión u oficio contratista, hijo de J.R.R. y R.G., residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda N 05, casa N 14, cerca de la panadería el TAWIL Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0424-8491011, por el delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.M.E.E., consistente en: el pago de un monto de veinticinco mil ochocientos bolívares (25.800 Bs) pagaderos de la siguiente manera: una primera cuota por un monto de ocho mil seiscientos bolivares (8.600 Bs), en fecha 30 de Noviembre del presente año, la segunda cuota por un monto de ocho mil seiscientos bolivares (8.600 Bs), en fecha 30 de Diciembre del año en curso y la Tercera cuota por un monto de ocho mil seiscientos bolivares (8.600 Bs), en fecha 26 de Enero del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fija acto de audiencia de homologación del acuerdo reparatorio para el día 26 de enero del 2015 a las 09:00 am en esta sede judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE

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