Decisión nº 0277-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 16.051

En fecha 12 de junio de 1997, el abogado Críspulo R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.389, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.647, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, por el pago de diferencia de Sueldo, diferencia de bono de fin de año correspondiente al año 1996 y pago del bono compensatorio.

Admitida la querella en fecha 16 de julio de 1997, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 31 de julio de 1997, los abogados I.S. y B.R., en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella.

Iniciada la etapa probatoria, la parte querellada promovió el mérito favorable de los autos y prueba documental, en fecha 7 de agosto de 1997.

Por medio de auto de fecha 13 de agosto de 1997, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y el expediente disciplinario del querellante, constante de cuatrocientos veinte y dos (422) folios el primero de ellos y ciento cincuenta y siete (157) el segundo, ambos consignados en fecha 7 de agosto de 1997.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.

Vencido el lapso probatorio el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 1997, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para de llevarse a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual acudieron ambas partes presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 22 de octubre de 1997.

Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 5 de noviembre de 1997, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado desde el día 1 de agosto de 1985 hasta la fecha 12 de diciembre de 1996, prestó sus servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría desempeñando el cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Dirección General Sectorial de Personal, devengando un sueldo mensual de ciento quince mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 115.972,50).

Señala que a partir de la fecha 1 de agosto de 1996 su mandante le fue arbitrariamente e ilegalmente suspendido su sueldo hasta que la fecha de su retiro el día 12 de diciembre de 1996, siendo que la Dirección de Personal realizó en dicho tiempo las deducciones correspondientes por concepto de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Crédito Hipotecario, Caja de Ahorro, Seguro Social Obligatorio y Pensión Alimentaria.

Aduce igualmente que no se le canceló el incremento compensatorio decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 1309 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996, correspondiente a las últimas fracciones generadas en los meses de agosto y noviembre de 1996.

Afirma que le fue lesionado los derechos e intereses legítimos sin justa causa y sin basamento legal alguno que haga valer, la que sostiene es una injusta, decisión de la Dirección de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, situación que le fue planteada a la Directora General Sectorial de Personal a través de comunicación de fecha 8 de abril de 1997, sin que se le haya dado respuesta.

Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría a cancelarle a su mandante la cantidad de ciento noventa y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 196.386) por concepto de sueldos retenidos desde el día 1 de agosto de 1996 al día 12 de diciembre de 1996, la cantidad de cincuenta y un mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 51.543,67) y la cantidad de doscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 278.334), por concepto de las dos (2) últimas fracciones del bono compensatorio.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente los abogados I.S. y B.R., en su carácter de sustitutos del Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, sostiene que la pretensión del querellante carece de asidero jurídico, por cuanto los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios públicos deben corresponder a la prestación efectiva del servicio, y el recurrente estuvo ausente injustificadamente de su sitio de trabajo durante el lapso comprendido entre el día 1 de agosto de 1996 hasta el día 12 de diciembre de 1996, fecha está última en la que quedó notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00027 de fecha 11 de noviembre de 1996, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba como Analista de Personal , adscrito a la División de Desarrollo de Personal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Agricultura y Cría de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la presente querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de sueldos y diferencia de Bono de Fin de Año y el pago del Bono Compensatorio, cuya pretensión se encuentra dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Recurre la parte querellante por pago de sueldo y otros conceptos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996, por cuanto alude que no le fue realizado el pago correspondiente a dichos meses siendo que por el contrario le fue descontado los conceptos de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Crédito Hipotecario, Caja de Ahorros, Seguro Social Obligatorio y Seguro Social.

Al respecto, considera oportuno este sentenciador acotar que en general todo trabajador tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente al servicio o actividad desempeña, derecho fundamental para el desarrollo económico y social.

En efecto, dispone el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente ratione temporis para la fecha de interposición de la presente querella, que la Ley asegurara que todo trabajador perciba por lo menos un salario mínimo que se ajuste al trabajo que realice, sin discriminación. Igualmente, prevé la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 el derecho al salario, el cual es del tenor siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…

(…)

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

En este sentido, el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho de los funcionarios públicos a percibir la remuneración que corresponda con el cargo que desempeñe, de acuerdo al sistema de remuneración aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto; entendida la remuneración como el sueldo y demás emolumentos pagados a los funcionarios como contraprestación o en apremio a la antigüedad y al servicio eficiente prestado. Sin embargo, debe resaltar este sentenciador que para generarse el derecho del funcionario a percibir el sueldo debe necesariamente estar activo en la Administración Pública, debiendo prestar efectivamente el servicio, salvo que se encuentre de permiso remunerado o en ausencia justificada.

En el presente caso, se aprecia este Juzgador de planilla de antecedentes de servicios de fecha 4 de febrero de 1997, que riela al folio 15 de las actas que anteceden, que el querellante ingreso en el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 1 de agosto de 1985 donde desempeño el cargo de analista de personal hasta el día 12 de diciembre de 1996. Se observa además, de las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante, que en fecha 18 de julio de 1996 la administración apertura procedimiento disciplinario, siendo que mediante Resolución Nro. OMP/UAL/421 de fecha 11 de noviembre de 1996 que corre inserto al folio 137, fue destituido de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y en fecha 12 de diciembre de 1996, la administración procedió a retirarlo de la nómina del órgano querellado, previa la notificación respectiva.

De lo anterior, considera oportuno este sentenciador aclarar que aún cuando la destitución es una de las causales del egreso de la administración pública, ello no implica que durante la tramitación del procedimiento disciplinario el funcionario cese en la prestación del servicio, a menos que se haya acordado medida administrativa preventiva de suspensión del servicio, por lo que mientras no se dicte y se haga efectivo el acto administrativo de destitución, el funcionario sigue activo en la administración pública.

Ello así, en vista de que los conceptos cuyo pago se demanda en la presente querella corresponde a los meses mientras se tramitó el procedimiento disciplinario debe este Decisor pronunciarse sobre su procedencia, y para ello es necesario resaltar que la naturaleza de la remuneración mensual, y en ella entendida el sueldo mensual correspondiente a los meses desde agosto hasta el día 12 de diciembre de 1996 y las fracciones del bono compensatorio correspondiente a los meses de agosto y noviembre del mismo año, son beneficios que se causan de forma continua, es decir, que son obligaciones que deben cumplirse de forma periódica, razón por la cual este órgano jurisdiccional, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión de la querella bajo análisis, una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes, su reclamación por la vía judicial sólo puede interponerse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha del hecho lesivo que da origen al reclamo, y ello en virtud de que el lapso para reclamar el pago generado por éste concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente; siendo entonces que la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de junio de 1997, resulta en consecuencia inadmisible por caduco los sueldos correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1996, así como el bono compensatorio de los meses de agosto y noviembre del mismo año. Y así se declara.

En cuanto a la remuneración correspondiente a los días 1 al 12 de diciembre de 1996, recurrida en tiempo útil, este órgano jurisdiccional en virtud de que se constata de acto de fecha 12 de diciembre de 1996, que cursa al folio 157 del expediente disciplinario, que publicada en prensa nacional la notificación de la acto administrativo de destitución en fecha 13 de noviembre de 1996, se ordenó retirar de la nómina al querellante a partir del día 12 de diciembre de 1996; por lo que es a partir de dicha fecha cuando se entiende extinguida la relación de empleo público, estando la administración obligada a cancelar la remuneración correspondiente al funcionario hasta la fecha de su efectivo egreso, en tanto y en cuando se haya prestado el servicio. Pues bien, de los autos que conforman el expediente, no cursa documental ni prueba alguna que evidencie que el querellante no desempeñó sus funciones en el organismo recurrido durante los días del 1 al 12 de diciembre de 1996, ya que de las ni actas levantadas ni de las testimoniales evacuadas que rielan en el expediente disciplinario en sus folios 35, no se desprende que el querellante se haya ausentado en dichos días sin autorización previa de su superior, tampoco corre inserta planillas de Control de Asistencia que constate la inasistencia; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador ordenar el pago al querellante de la remuneración que corresponda al cargo de Analista de Personal V de los días 1 al 12 de diciembre de 1996, y se decide.

Así mismo, con atención a la diferencia de aguinaldo solicitada por la parte recurrente, debe resaltar este Decisor que ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con los artículos 26 y siguientes de su Reglamento General, los funcionarios tienen derecho a percibir el bono de fin de año, comúnmente denominado “aguinaldo”, una vez haya prestado sus servicios en un tiempo mínimo de tres (3) meses en un mismo ejercicio fiscal; sin embargo, en el caso bajo estudio no expresa el actor las razones por las cuales aduce que se le adeuda dicha diferencia, incurriendo en consecuencia en una imprecisión de los términos genéricos de su querella, por lo que al desconocerse el fundamento de la diferencia que se pretende, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el pedimento in commento, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado Críspulo R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.389, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.647, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA. En consecuencia se declara:

  1. - INADMISIBLE por caduco el sueldo correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1996, así como el bono compensatorio de los meses de agosto y noviembre del mismo año solicitados por la parte querellante.

  2. - SE ORDENA al órgano querellado al pago de la remuneración que corresponda al cargo de Analista de Personal V de los días 1 al 12 de diciembre de 1996.

  3. - IMPROCEDENTE la diferencia de bono de fin de año solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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