Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

195° y 146°

SENTENCIA DE INCIDENCIA DE OPOSICION SOBRE DOMINIO DE LOS BIENES HEREDITARIOS.

DEMANDANTE: J.R. y E.A.H.R., debidamente asistidos por los Dres. M.C. y W.C.L..

DEMANDADOS: DEXI MAREILY HERRERA TOVAR y C.E.T., en representación de sus hijas F.E. HERRERA TOVAR e I.A. HERRERA TOVAR, asistida por la Abogada L.M.E., y HERRERA SALAS GLEIDYS y R.A.., representados por la defensora ad -litem Dra. L.M.E..

BENEFICIARIAS: F.E. HERRERA TOVAR e I.A. HERRERA TOVAR y HERRERA SALAS GLEIDYS y R.A..

ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 19 de Mayo del año 2005, Compareció la ciudadana Abogada L.M.E., Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.337, y de este domicilio, actuando en representación de los hermanos HERRERA SALAS GLEIDYS y R.A., en su carácter de Defensor Ad-Liten.-

En fecha 19-05-05: Comparecieron las ciudadanas DEXI MAREILY HERRERA TOVAR y C.E.T., en representación de sus hijas F.E. HERRERA TOVAR e I.A. HERRERA TOVAR, asistida por la Abogada L.M.E., anteriormente identificada en autos, a dar contestación a la presente Demanda en el Juicio de PARTICIÒN DE BIENES HEREDITARIOS., quienes procedieron a realizar oposición sobre el dominio de todos los bienes objeto de esta partición alegando que los mismos pertenecen en plena propiedad a la codemandada DEXI MAREILY HERRERA TOVAR.

En fecha 23-05-05: El Tribunal acordó abrir Cuaderno Separado, el cual se tramitará por el procedimiento Ordinario a los fines de decidir la Incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil..-

En fecha 16-06-05: Compareció la abogada L.M.E., Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.337, actuando como Defensora Ad-Liten en la presente demanda en representación de los hermanos HERRERA SALAS GLEIDYS y R.A., consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de 02 folios útiles.

En fecha 16-06-05 comparecieron las ciudadanas DEXI MAREILY HERRERA TOVAR y C.E.T., en representación de sus hijas F.E. y I.A. HERRERA TOVAR, asistida por la Abogada L.M.E., anteriormente identificada en autos, a consignar escrito de Promoción de Pruebas, constante de 5 Folios útiles, mas 27 anexos.-

En fecha 16-06-05: Se declaró vencido el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, y 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27-06-05: Se hizo constar que ha vencido el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, así se hizo constar.-

En fecha 30-06-05: Se recibió escrito por los abogados W.C.L. y M.C.D.S., en sus condiciones de abogados apoderados de los ciudadanos J.R. y E.A.H.R. donde solicitan se le declare la Nulidad de los Elementos Probatorios atacados mediante este escrito, por cuanto están encuadrados dentro de los Parámetros del Fraude, constante de 8 folios útiles.-

En fecha 04-07-05: Se admitió las pruebas documentales consignadas y agregada a los autos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva por los abogados W.C.L. y M.C.D.S., igualmente se ordenó la Evacuación de los testigos para el 3er día de despacho siguiente. Asimismo con relación a las pruebas de informes solicitadas en el Capitulo IV, el Tribunal admite y acuerda: Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Hacienda Región los Llanos con sede en Calabozo, Oficiar a la Empresa CANTV, con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en el Capitulo V, se admite y se acuerda su evacuación para el décimo (10º) día de Despacho, a las 2:00pm. Igualmente visto el escrito de Pruebas por la Abogada L.M.E., en fecha 16-06-05, en su carácter de Defensor Ad-Litten de los hermanos HERRERA SALAS GLEIDYS y R.A. se acuerda admitir…. El Tribunal se Declaró IMPERTINENTE e INCONDUCENTE la prueba de Experticia solicitada en concordancia con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad y hora señalada para oír la declaración de los testigos, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: J.R.V.P., R.W.Q.A., J.T.Q., M.I.R., YADELFI DEL VALLE P.H., PEDRO SEGUNDO R.G. y M.D.J. BETANCOURT ORTIZ

En fecha 11-07-05: Comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas DEXI MAREILYS HERRERA TOVAR y C.E.T., la última nombrada en representación de sus menores hijas I.A. HERRERA TOVAR y F.E., asistidas por la Abogada L.M.E., en la oportunidad legal para promover la tacha del testigo J.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente lo hicieron y se reservaron…

En fecha 14-07-05: Comparecieron las ciudadanas DEXI MAREILYS HERRERA TOVAR y C.E.T., la última nombrada en representación de sus menores hijas I.A. HERRERA TOVAR y F.E., asistidas por la Abogada L.M.E., siendo la hora fijada para rendir declaración del ciudadano J.T.A.Q. procedieron a tacharlo por tener grado de afinidad y amistad con la parte demandante y se reservaron el derecho de repreguntar a los testigos en la presente audiencia.-

En fecha 19-07-05: Se acordó abrir una segunda pieza del Cuaderno de Oposición con encabezamiento del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19-07-05: Comparecieron las ciudadanas DEXI MAREILYS HERRERA TOVAR y C.E.T., la última nombrada en representación de sus menores hijas I.A. HERRERA TOVAR y F.E., asistidas por la Abogada L.M.E., siendo la hora fijada para rendir declaración del ciudadano J.T.A.Q. procedieron a tacharlo por tener grado de afinidad y amistad con la parte demandante y se reservaron el derecho de repreguntar los testigos en la presente audiencia.-

En fecha 20-07-05: Hora señalada para que tuviere lugar la Inspección Judicial promovida y admitida en la presente causa, por los Abogados W.C.L. y M.C.D.S., se deja constancia de que no comparecieron las partes a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado para tal fin, declarándose de esta manera desierto dicho acto.-

En fecha 21-07-05: Se acordó admitir las Documentales que rielan a los folios 356 al 425 y 426 al 448 salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 21-07-05: Se negó la admisión de las pruebas presentadas, en virtud de la extemporaneidad, de la tacha propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22-07-05: Compareció la Abogada M.C., en su condición de abogada apoderada de la parte actora ciudadanos J.R. y E.A.H.R., solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo M.D.J. BETANCOURT ORTIZ, acordándose para el 3er día de Despacho siguiente, de la presente fecha.-

En fecha 25-07-05: Comparecieron los Abogados W.C.L. y M.C.D.S., solicitando se fijara nueva fecha para que tenga lugar la Inspección Judicial, solicitada en fecha 14-06-05.-

En fecha 26-07-05: Comparecieron las ciudadanas DEXI MAREILYS HERRERA TOVAR y C.E.T., la última nombrada en representación de sus menores hijas I.A. HERRERA TOVAR y F.E., asistidas por la Abogada L.M.E., donde solicitan se fije otra oportunidad para que el ciudadano F.R.G., rinda declaración, en la presente causa.-

En fecha 26-07-05: Se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial, fijándose la misma para el Séptimo día de Despacho siguiente al de la presente fecha, igualmente se acordó la evacuación de los testigos F.R.G. y PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ, para el 3er día de Despacho siguiente.-

En fecha 27-07-05: Se acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo M.D.J. BETANCOURT ORTIZ, acordándose para el 5to de Despacho siguiente al de la presente fecha.-

En fecha 09-08-05; Se dejó constancia de la no comparencia de los Abogados W.C.L. y M.C.D.S. a objeto del traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalada para tal fin, declarándose desierto dicho acto y así se hizo constar.-

En fecha 10-08-05: Se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de la Evacuación del testigo F.R.G., para el 8vo día de Despacho siguiente al de la presente fecha.-

En fecha 10-08-05: Comparecieron los Abogados W.C.L. y M.C.D.S., donde solicitan se fije una nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial, acordándose la misma el día 10-08-05, fijándose para el 8vo. día de Despacho siguiente al de la presente fecha, a las 2:00pm.-

En fecha 27-09-05: Se realizó la Inspección Judicial solicitada por los Abogados W.C.L. y M.C.D.S..-

En fecha 27-09-05: Por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el 06-07-05 hasta el día 27-09-05, se declaró vencido dicho lapso. Y así se hizo constar.-

En fecha 03-10-05: Comparecieron los Abogados W.C.L. y M.C.D.S., donde solicitan se ratifique el oficio Nº 1553, de fecha 04-07-05, acordándose la misma el 17-10-05.-

En fecha 20-10-05: Se recibió Escrito de Informes suscrito por los abogados W.C.L. y M.C.D.S..-

En fecha 20-10-05: Se recibió Escrito de Informes suscrito por la abogada L.M.E., en su condición de Abogada ad –liten, en defensa de los menores I.A. HERRERA TOVAR y F.E., representadas en ese acto por la ciudadana M.Z. SALAS DAZA.-

En fecha 20-10-05: Se recibió Escrito de Informes suscrito por las ciudadanas DEXI MAREILYS HERRERA T.F.E. e I.Y., representadas en ese acto por la ciudadana C.E.T., y asistida por la abogada L.M.E..-

En fecha 21-10-05: Se declaro “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29-11-05: Se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT).-

En fecha 20-12-05: Se dejó evidencia que transcurrió el lapso establecido para dictar Sentencia en la presente causa desde el día 22-10-05 al 20-12-05, ambas fechas inclusive, se declara vencido dicho lapso y se difiere dicha Sentencia por un lapso de 30 días continuos, a partir de la presente fecha.-

MOTIVA

PARTE I

Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgador observa:

Se inicia la presente Incidencia con la finalidad de decidir sobre la Oposición formulada por las ciudadanas: D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T. esta ultima en representación de las menores I.A. y F.E. HERRERA TOVAR, quienes hacen Oposición sobre el Dominio de los Bienes demandados como pertenecientes a la Sucesión del De Cujus R.A.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Las Codemandadas arriba identificadas, alegan que los bienes objeto de la Partición no pertenecen a la Sucesión dejada por el De Cujus R.A.H.M., sino que son de la exclusiva y legitima propiedad, de la ciudadana D.M. HERRERA TOVAR consignando como prueba de sus alegatos, las documentales insertos en el expediente.

La oposición realizada por la Codemandada D.M. HERRERA TOVAR se refiere única y exclusiva al Dominio de los Bienes que conforman el acervo hereditario aquí demandado, observando éste Juzgador que la accionada no realiza oposición sobre el carácter o sobre la Cuota Parte que le corresponde a cada uno de los coherederos, por lo que la presente decisión se referirá al punto controvertido sobre la propiedad de los Bienes Demandados, observando éste Juzgador que ambas partes tanto demandantes como demandados están contestes en afirmar que el De Cujus R.A.H.M.-, dejo como herederos Abintestato a sus hijos J.R. y E.A.H.R., GLEIDI ELENA y R.A.H.S., e I.Y., D.M., y FLORESTELA HERRERA TOVAR de conformidad con lo establecido en los Artículos 822 y 457 del Código Civil Vigente, afirmación esta que se encuentra contenida en las Documentales insertas en los folios 5 al 11 las cuales conservan el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457 y 1359 del Código Civil Vigente, por lo que es forzoso concluir para éste Juzgador que los ciudadanos J.R. y E.A.H.R., GLEIDI ELENA y R.A.H.S., e I.Y., D.M., y FLORESTELA HERRERA TOVAR son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus R.A.H.M.. Y Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. -Partidas de Nacimiento Insertas en los Folios 5 al 11 del Expediente, constitutivas de las Partidas de Nacimiento de los hijos del De Cujus R.A.H.M..-

  2. - Documento de Propiedad sobre el lote del terreno, emanado del Instituto Agrario Nacional, debidamente autenticado en lo que respecta a la firma del vendedor por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 26 de marzo de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), inserta bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros respectivos.

  3. - Título Supletorio de propiedad y posesión, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14-02-2002, sobre las bienechurias construidas en el lote de terrenos.

  4. - Registro Mercantil, de la firma personal denominado “CENTRO TURISTICO RESTAURANT POLLERA LLANO LARGO”, Inscrito bajo el Nº 0273, Tomo 5-B, de fecha 25-05-1999, inserto a los folios 20 al 26.-

  5. - Licencia de Expendio de Licores de fecha 13-03-2002, expedida por el Seniat. Croquis del proyecto y solicitud de autorización para la Construcción de una laguna.

  6. - Libros Mercantiles “LIBROS DIARIO, INVENTARIO Y DE REGISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS”.-

  7. - Convenio de pago de la luz eléctrica, con la Empresa Elecentro.-

  8. - Facturas de Comercio.

  9. - Talonarios de Venta al Detal.

    PRUEBAS DE INFORMES

  10. - Solicitaron al tribunal que oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria, a fin de que informe al Tribunal si el mencionado organismo le concedió autorización, para expendio de Bebidas alcohólicas a la ciudadana DEXI MARELYS HERRERA TOVAR.

  11. - A la empresa CANTV, a fin de que informe al Tribunal a quien se le adjudicó la Línea numérica bajo el Nº 310695 en el Estado Apure.-

    TESTIMONIAL

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.V., M.D.J. BETANCOURT ORTIZ, C.S., J.G., J.E., BORJAS SANCHEZ, ROBERT QUINTO, J.T.Q. y M.I.R..-

    d) INSPECCIÒN JUDICIAL

    La parte demandante promovió prueba de Inspección Judicial sobre el lote del terreno objeto del litigio ubicado en la Avenida 5 de Julio al lado de la Algodonera (ALMACA).-

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS G.H.S. y R.A.H.S.:

    DOCUMENTALES

    Actas de nacimiento de las adolescentes G.H.S. y R.A.H.S., quienes fueron procreados de la relación concubinaria sostenida con la ciudadana M.Z. SALAS DAZA.-

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS DEXI MARELYS HERRERA TOVAR, I.A. y F.E. HERRERA TOVAR, representada las dos últimas por su madre C.E.T..-

    DOCUMENTALES

  12. - Partidas de Nacimiento de las codemandadas insertas en el expediente marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”.-

  13. - Registro Mercantil, del fondo de Comercio denominado “Centro Turístico Restaurant Llano Largo”, el cual anexa marcada con las letras D y D1 al D10.-

  14. - Planillas de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y Constancia y Registro de expendio de Bebidas Alcohólicas.-

  15. - Copia Certificada de Planillas de solicitud de Registro y autorización de Bebidas Alcohólicas.-

  16. - Planillas de Autorización de verificación de fecha 7-04-03, firmada y sellada por el jefe de sector de tributos internos del Seniat.

    PARTE II

    BIENES OBJETO DE LA HERENCIA CUYA PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN SE DEMANDA:

    Los bienes que conforman el acervo hereditario cuya partición se demanda son los siguientes:

  17. -Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “LOS CUATRO LOTES”, sector las Mercedes, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (1.200,11,Mts),cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas V-10 de Coordenadas N: 871981,25 y E:672885,72, en orientación Nor-Este, y a una distancia de 60,32 metros, identificamos en punto V02 de Coordenadas N: 872012,64 y E: 672937,22 colindado con desmontadora ALGOAPURE. ESTE; Partiendo del punto V02 de Coordenadas antes descritas, se continua en orientación SUR-ESTE y con distancia de 24,92 mts, ubicamos el punto V-06, de Coordenadas N: 871988,45 y E: 672943,29. Este lindero colinda con terreno de fue o es ocupado por los hermanos HERRERA LUGO. SUR: Partiendo del punto V-06 de coordenadas antes descritas se continúa en orientación SUR-OESTE y con distancia de 53,07 mts, localizamos el punto V-07 de coordenadas N: 871965,71 y E: 672895,34. Este lindero colinda con terreno que fue o es ocupado por G.G.. OESTE: Partiendo del punto V-07 de coordenadas antes descritas, se continúa en orientación NOR-OESTE y con distancia de 18,24 mts, encontramos el punto V-01 de coordenadas N: 871981,05 y E: 672885,72, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con Carretera San Fernando-El Recreo. Dicha venta fue protocolizada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 04, tomo 44 de los libros respectivos de fecha 26 de marzo 1998.

  18. - Un conjunto de bienhechurias construidas sobre el lote de Terreno anteriormente descrito consistente en: Salón comercial con un área de construcción de Dieciocho metros (18mts) de largo por once metros (11mts) de ancho con las siguientes características: Techo en acerolit y tubos de 2X1 que descansa sobre 12 columnas en concreto armado de 20X20 mts. De altura, piso en cemento rustico decorado con terracota, cocina – cantina, de construcción mampostería con base para platabanda, techada de zinc y piso en cemento pulido; 2 baños (Dama y Caballero) de construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes porcelanizadas y sus respectivos lavamanos y pocetas. Dicho inmueble posee Título Supletorio debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de febrero del 2002.

  19. - Un fondo de Comercio denominado Centro Turístico Pollera Restaurant “Llano Largo”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, bajo el Nº 0273, tomo 5-B, de fecha 25 de mayo de 1999, cuyo capital a la fecha de su inscripción por ante el mencionado registro era el siguiente: Total Circulante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), Mobiliario y Equipo: (Un asador de pollo, marca STAR) por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) y un Enfriador dos puertas frigilux por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), dando un total de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo).-

    Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgador, procede a analizar cada una de las pruebas presentadas por las partes a los fines de verificar la propiedad de los bienes objeto de esta partición en el orden señalado anteriormente:

PRIMERO

SOBRE LA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LOS CUATRO LOTES, SECTOR LAS MERCEDES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE:

Las accionantes J.R.H.R. y E.A.H.R., exigen la partición del primer inmueble constituido por un lote de terreno, constante de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.200,11M2), ubicado en el Asentamiento Campesino “Los Cuatro Lotes”, sector Las Mercedes, cuyas medidas y linderos constan en el documento acompañado con el libelo de demanda insertas a los folios 13 al 15, marcado con la letra “I”. En el mencionado documento de Venta el Instituto Agrario Nacional (IAN), vende en forma pura y simple, libre de las limitaciones que impone la ley de Reforma Agraria, al ciudadano R.A.H.M., un lote de terreno, constante de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON 11 DECIMETROS CUADRADOS (1.200,11M2), cuyo valor por metro cuadrado es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (BS 461) BOLIVARES, que forma parte del Asentamiento Campesino Los Cuatro Lotes, Sector Las Mercedes, ubicado en jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure.-

Mas adelante en el mismo cuerpo del documento establece el precio de la venta del lote de terreno arriba descrito, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 553.250,71) que el comprador cancelaría a éste instituto en la forma siguiente: DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (276.625,35) como cuota inicial que declara haber recibido para el patrimonio de mi representada, conforme al ingreso de caja Nº COB-0102 de fecha Treinta (30) de Enero de Mil novecientos noventa y ocho (1998), y el saldo deudor más lo intereses calculados a la rata del Doce por ciento anual (12%), es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 345.518,04), el cual será pagado por el comprador en un lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha cierta del presente documento por lo que respecta a mi representado, y mediante tres (03) cuotas anuales y consecutivas a razón de CIENTO QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 115.172,68) ………Así mismo consta que para garantizar el pago del saldo adeudado más los intereses, constituye hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 449.173,45). En el presente caso es necesario aclarar a la parte demandada su confusión sobre el documento consignado en copia fotostática, el valor de la prueba documental aportada por las accionantes, la cual consignan como medio de prueba de la propiedad del terreno, al efecto el mencionado documento contiene un negocio jurídico realizado entre el De cujus R.A.H.M. y el Instituto Agrario Nacional (IAN), con la finalidad de transferir al De Cujus la propiedad de un lote de terreno, tal como lo contempla el Artículo 1.133 del Código Civil Vigente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.161 ejusdem, el cual nos establece como se transmite la propiedad u otro derecho, el cual establece como requisito esencial para su perfeccionamiento el consentimiento legítimamente manifestado, los cuales para un mejor entendimiento cito a continuación:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Articulo 1161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

En ambos articulo se establece la forma como se perfeccionan los contratos, es decir que el contrato de Venta se transmite por el “consentimiento”, y que el otorgamiento de la escritura no es un requisito esencial del contrato de Compra- Venta. Es decir que el requisito esencial del contrato de compra venta no es la escritura si no el consentimiento legítimamente manifestado, y que los contratos se perfeccionan desde que la voluntad de las partes están acordes y se presto el consentimiento para realizar el negocio, y si se lleva a escrito es con el fin de proveerse de un medio probatorio.-

En el presente caso el contrato de Venta se perfecciono desde el momento en que las partes estuvieron de acuerdo en realizar el negocio, fijando el objeto, precio, y la forma de pago etc. procediendo el vendedor ( Instituto Agrario Nacional -I.A.N), a otorgar el documento de propiedad, siendo autenticado por ante la Notaria publica vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 26 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserto bajo el Nº 04, tomo 44 de los libros respectivos, la venta del lote de terreno, firmando únicamente el vendedor en la persona del Presidente del Instituto Agrario Nacional (IAN), ciudadano R.D.J.R.L., requisito éste que no es esencial, siendo una practica común que las partes exigen el otorgamiento de la escritura con el fin de proveerse de un medio probatorio, y el mismo constituye una obligación del vendedor tal como lo preceptúa los artículos 1486 y 1488 del Código Civil, los cuales cito a continuación:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Las Codemandadas alegan que la venta del lote de terreno arriba descrito no pertenece al de cujus por cuanto el mismo contiene una hipoteca que el padre no libero en vida, y que por tanto no puede considerarse propietario, alegatos estos que éste juzgador desecha por carecer de toda lógica jurídica y fundamentaciòn legal, concluyendo éste Juzgador que el De Cujus R.A.H.M. compro al Instituto Agrario Nacional (IAN), un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Mercedes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1163, contrato para si y para sus herederos y causahabiente, por lo que se considera improcedente el alegato de las codemandadas, de que el mencionado lote de terreno no forma parte de los Bienes hereditarios objeto de esta partición, por lo que éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento consignado en copia fotostática, el cual demuestra la transmisión de la propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) al De Cujus R.A.H.M., conservando todo su valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene el objeto, la causa, y el precio, hechos estos que demuestran el consentimiento del vendedor y del comprador, así como la forma en que se realizó el negocio jurídico, el cual es reconocido por las codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T. en su escrito de Contestación de la Demanda específicamente en el punto segundo, donde señalan que su “difunto padre no libero en vida la hipoteca”, “que su padre tuvo la posesión, más no la propiedad, ya que en vida nunca logro cancelar la hipoteca constituida sobre el lote de terreno, y en la actualidad la tierra no es objeto de venta, ….., como se evidencia en documento antes mencionado, por lo tanto no es propietario, del Bien en mención, observando quien aquí decide que las codemandados, admiten la existencia de la venta del lote de terreno objeto de esta demanda de partición, alegando que su difunto padre no cancelo la deuda, ni la hipoteca constituida sobre el bien vendido, por lo que existe una total confusión en las demandadas sobre la propiedad y sobre los derechos que tienen el Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora INTI, el cual no es el propietario del terreno, conservando a su favor un Derecho de Crédito, sobre la cantidad adeudada por concepto de la venta del lote de terreno objeto de esta partición, cuyo titular actual son los hijos del De Cujus R.A.H.M. por ser el mismo propiedad de su padre fallecido. y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 822, 1133 y 1141, 1161, 1357, 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el articuló 429 y 780 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Con relación a la constancia emanada del ciudadano: LUIS E SUAREZ R. en su carácter de Jefe del Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure, en el cual hace constar que la ciudadana DEXI HERRERA TOVAR reside en un previo ubicado en el sector las Mercedes del asentamiento campesino los CUATRO LOTES, el cual es propiedad del Instituto Nacional de Tierra, según Documento llevado del Registro Subalterno del Municipio según Número 50 folios 80 al 82, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre del año 1965, la mencionada prueba documental se desecha y no se le otorga valor alguno por ser falsa, ya que de ese lote grande de terreno que posee el Instituto Nacional de Tierras, el propietario vendió en el año 1998, al hoy de cujus R.A.H.M., un lote de terreno constante de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (1.200,11Mts). Y ASI SE DECIDE-

PARTE III

SEGUNDO

Con relación a la propiedad de las Bienhechurias construidas sobre el lote de Terreno identificados en el punto primero:

Para demostrar la propiedad de las bienhechurias, ambas partes consignan Títulos Supletorios de propiedad expedidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales se encuentran insertas en los folios 16 al 19, el primero y el segundo en los folios 41 al 49. Las bienhechurias consisten en un Salón Comercial con un Área de construcción de DIECIOCHO METROS (18MTS) de Largo por ONCE METROS (11 MTS) de ancho con las siguientes características: Techo de acerolit y tubos 2x1 que descansa sobre doce (12) columnas de concreto armado de 20X20 mts. de altura, piso en cemento rustico decorado con terracota, cocina – cantina, de construcción mampostería con base para platabanda, techada de zinc y piso en cemento pulido; 2 baños (Dama y Caballero) de construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes porcelanizadas y sus respectivos lavamanos y pocetas….Los Títulos Supletorios o Justificativo de P.M., tienen un valor probatorio supeditado a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem) ratifiquen el mismo en juicio, siendo necesaria su ratificación por los testigos a los fines de abrir el contradictorio y sobre los cuales la contraparte podrá ejercer su control como prueba evacuada intraproceso.

Las codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T. no promovieron los dos (02) testigos firmantes que evacuaron dicho Título, siendo ellos los ciudadano R.G. y J.C., tal como consta en el mencionado documento inserto a los folios 43 y 44, requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de Instrumento Público, sobre el cual existe criterio reiterado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el valor del Titulo Supletorio y Justificaciones Para P.M. las cuales cito:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio del año Dos mil cinco (2005) (caso P.C.M.C. V/S. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en el cual preciso el valor del Título Supletorio.-

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un Título Supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra liten) ratifique el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control como prueba evacuada introproceso

.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de julio de 1987 (caso de I.O.D.G., contra P.R.), señaló con relación a la valoración del Título Supletorio lo siguiente:

El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

La mencionada decisión ha sido ratificada en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 27 de Abril del año Dos Mil Uno (2001), (caso C.L. PROVENZALI YUSTI VS. ROMELIA ALBANAN DE GONZALEZ), en la cual ratifico lo expuesto en el caso I.O.D.G. V/S. P.R., agregando:

Como se denota, la valoración del titulo supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba

.-

De manera que en el presente caso el documento promovido por las codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T. carece del valor de documento público establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, por lo que no puede tenerse a la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR como propietaria de las mencionadas bienhechurias, al carecer de valor probatorio como documento público el Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 26-03-03, quedando anotado en el libro de solicitudes bajo el Nº 3422. Y así se decide.-

Titulo Supletorio de propiedad a favor del De cujus R.A.H.M..

La parte accionante consigna con el libelo de demanda Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias construidas por el De Cujus R.A.H.M. expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-02-2002 en la cual firman como testigos participantes del documento, los ciudadanos J.A.T. y J.R.V. de los cuales el primero no fue promovido como testigo y el segundo J.R.V. aún cuando fue promovido como testigo, al momento de su evacuación, la parte promovente en ningún momento lo interrogó sobre la ratificación o nò de su declaración efectuada ante el mencionado Tribunal segundo de primera instancia en lo Civil de fecha 14-02-2002, a los fines de otorgarle valor probatorio de documento público, al documento presentado, para demostrar la propiedad de las bienhechurias objeto de éste punto, por lo que éste Juzgador no le otorga valor probatorio al documento presentado por la parte demandante inserto al folio 16 al 19 como documento público, fundamentado en las mismas razones expuestas al momento de desechar el documento del Tituló Supletorio promovido por las Codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T. en representación de sus hijas F.E. y E.Y. HERRERA TOVAR. Y así se decide.-

Resueltas la valoración de los documentos presentados como Títulos Supletorios, este Juzgador procede a valorar las pruebas constantes en autos a los fines de adminicularlas con las presunciones legales y efectos sobre la propiedad del suelo.

Observa éste Juzgador que desechadas los dos (02) documentos presentados por las partes para demostrar la propiedad de las bienhechurias, por no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial debe este Juzgador proceder a resolver el presente caso aplicando los efectos y presunciones legales establecidas en los artículos 549 y 555 del Código Civil Vigente, las cuales cito a continuación:

Articulo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Es decir que en el presente caso resueltas la valoración de los Títulos Supletorios, éste Juzgador debe resolver la presente causa aplicando la presunción legal establecida en el artículo 549 del Código Civil Vigente, el cual establece la presunción legal a favor del propietario del suelo, presumiendo que el propietario del terreno es también propietario de toda construcción encima o debajo de la Superficie, principio este conocido como “Superficie, solo cedit”, donde se le concede mayor importancia al suelo como lo principal y se consideran como accesorios las obras ejecutadas en la superficie, tal como lo ratifica el artículo 555 ejusdem, el cual se cita:

Artículo 555: “Toda construcción siembra o plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.-

En el presente caso tenemos que aplicar las dos presunciones legales a favor de los demandantes y establecer la presunciones legal establecida en el artículo 555 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.394, 1395 y 1397, y los efectos legales previstos en el articulo 549 del Código Civil y declaran como propietario de las Bienhechurias al De Cujus R.A.H.M., y actualmente a todos sus hijos como herederos del Bien objeto de esta Partición. Y así se decide.-

VALORACIÒN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Testigos promovidos y evacuados por la parte Accionante:

  1. - J.R.V.P..-

El mencionado testigo declaró en fecha 11 de julio del año dos mil cinco (2005), siendo interrogado por la parte promovente y repreguntado por las Codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T..

Asimismo se observa, que éste testigo fue tachado dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho posterior a su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y quien dentro del lapso probatorio presento prueba documental del Juicio de Cumplimiento de Contrato entre su persona y las Codemandadas D.M. HERRERA TOVAR, quien fuese su concubina, tal como consta en la prueba documental mencionada, por lo que este Juzgador procede a desechar la declaración del testigo J.R.V.P., y en consecuencia no se le otorga valor alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 499 ejusdem y así se decide.-

Con relación al testigo R.W.Q.A., éste declaro en su oportunidad legal, que conocían tanto al De cujus R.A.H.M. como a sus hijos; En la pregunta quinta, y sexta fue interrogado por la parte promovente sobre la construcción y propiedad de las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno y donde funcionaba el Centro Turístico Pollera Restaurant Llano Largo, quien manifestó al Tribunal que los mismos son propiedad del Señor R.H., que él trabajo en esas bienhechurias y le echó un piso al frente del rancho, que las bienechurias fueron construidas por el Señor RAMON, asociado con el señor J.V. y él que trabajo. En la pregunta novena respondió que el Señor J.V., Administraba el negocio y fue quien lo ayudo en la construcción de las bienhechurias. El mencionado testigo al ser repreguntado por las codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T. estas no lograron que el testigo cayera en contradicción por el contrario, el testigo aporto nuevos hechos que refuerzan su declaración, tal como consta en la Repregunta Nº Sexta, quien manifiesta que el maestro de obra fue el Señor J.H. y el trabajo como obrero y cobro DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,oo) asimismo en la repregunta Nº 07 señalo el sitio exacto donde se encuentran ubicadas las bienhechurias y la descripción de ellas, asimismo manifestó en la décima repregunta que tales hechos la constaban porque el conoció al Decujus y porque trabajo en dos ocasiones con el. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE

Testimonio del ciudadano J.T.Q.. En la oportunidad legal para su evacuación, fue debidamente interrogado por la parte promovente, quien declaró conocer al de cujus y a los hijos del De cujus; Así mismo manifestó tener conocimiento que el propietario del Centro Turístico Pollera Restaurant “Llano Largo”, era el Señor R.H., que el mismo tenía mas de treinta (30) años poseyendo el terreno donde construyó los bienes, que las bienhechurias fueron construidos por RAMON quien era el dueño de eso. El mencionado testigo al ser repreguntado por las Codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T. no cayo en contradicciones y ratifico su conocimiento de los hechos, manifestando conocer las bienhechurias construidas, así como su ubicación, ratificando que el Señor J.V. ayudo económicamente al Señor R.H.. Al finalizar manifestó que el conocía al Señor R.H. desde el año mil novecientos setenta y tres (1973) para acá, hasta el día que murió. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la tacha propuesta en fecha 14 de julio del año Dos Mil Cinco (2005) por las Codemandadas, este Tribunal la declara SIN LUGAR por extemporánea, así como por el hecho de no haber probado nada con respecto al testigo tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Testimonio de la ciudadana M.I.R., la testigo mencionada ratificó todas las dichas declaradas por los testigos anteriores, manifestando conocer al de Cujus R.H. y a sus hijos, que tiene conocimiento directo que las bienhechurias fueron construidas por el de Cujus mencionado, con la ayuda del Señor J.V., que el de cujus tenía aproximadamente 28 años poseyendo el terreno y tenía un rancho construido en el mismo, que el mencionado de cujus era el propietario de las bienhechurias y del Centro Turístico Pollera Restaurant Llano Largo al ser repreguntado por la contraparte no logro que ésta cayera en contradicciones. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Tacha presentada por la contraparte, este juzgador la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporánea, así como por el hecho de no haber probado el parentesco mencionado en su escrito de Tacha, y así se decide.-

Testimonio de C.L.S., el mencionado testigo declaró que conocía al señor R.H. y a sus hijos, que trabajo como Albañil en las Bienhechurias, que hizo la cantina y la cocina, que la techo con zinc, que también construyó la de asar carne, que quien le pagaba era el señor JESUS, que el trabajo en la construcción y un hijo del De cujus, manifestó que le consta lo que ha declarado “porque yo lo vi y le realice el trabajo”. Al ser repreguntado no cayó en contradicción, por el contrario dio otras detalles sobre la construcción de las bienhechurias, tales como materiales, tal como consta en la repregunta quinta, y en la séptima repregunta, respondió como se hizo la construcción, manifestando que trabajo Seis (06) semanas (octava repregunta).- Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE

TESTIMONIO DE M.D.J. BETANCOURT ORTIZ

El mencionado testigo declaró que conoce al De cujus y a sus hijos, que el señor R.H. fue el propietario y quien construyó las bienhechurias, que él construyó dos (02) baños y el Galpón lo construyó C.S., que el señor J.V. le financiaba, que al momento de su muerte el Señor R.H. trabajaba en su negocio hasta el día de su muerte, que tiene conocimiento de los hechos porque es su vecino y trabajo en las bienhechurias. Al ser repreguntado por la contraparte no logran que el testigo cayera en contradicciones. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS CODEMANDADAS D.M., F.E. e I.Y. HERRERA TOVAR.

La parte accionada promovió como testigos a los ciudadanos: PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ, F.R.G. y YADELFI DEL VALLE PEREZ, siendo evacuados el primero y la tercera de los testigos, en las diferentes oportunidades fijadas por este Tribunal.

El testigo PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ, fue evacuado en su oportunidad legal, y a las preguntas de la parte promovente, específicamente en la tercera pregunta referente a la construcción de las Bienhechurias, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana D.M. HERRERA TOVAR construyó las bienechurias del Centro Turístico Llano Largo, respondió: Si fue ella porque bastante la vi allí y todavía la veo, y en la ultima pregunta formulada por la promovente al solicitarle que explique al Tribunal sobre los hechos narrados en el presente juicio, respondió: Bueno por el conocimiento que yo tengo es que la veo a ella y a la mamá trabajando allí: en las preguntas formuladas al testigo sobre el conocimiento que tiene de quien construyó las bienechurias, el testigo declaró que fue ella (DEXIS HERRERA) porque bastante la vi allí y todavía la veo, esta declaración tan ambigua sin aportar ningún hecho o elemento que demuestre que efectivamente a éste ciudadano le consta que la Codemandada D.M. HERRERA TOVAR haya sido la persona que construyó las bienechurias, así mismo al momento de ser repreguntado por la contraparte en la novena repregunta, en la cual se le interroga de que¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el legitimo propietario del Centro Turístico Llano Largo era del difunto R.A. HERRERA MONTERO¿ Respondió: Antes era de él, ahora es de ésta mujer porque es la que construyó eso; y en la décima pregunta fue interrogado sobre si tenía conocimiento que el Señor R.H. le haya hecho venta del Centro Restaurant Turístico Llano Largo en vida a alguna persona? Respondió: No, no se.

El mencionado testigo se contradice al señalar que en vida el Restaurant Turístico Llano Largo era propiedad del Señor R.A.H.M., y ahora es propiedad de D.M. HERRERA TOVAR, igualmente dice no tener conocimiento de que el De cujus haya realizado venta alguna, por lo que éste Juzgador procede a desechar la declaración del testigo mencionado por ser contradictorio y no tener conocimiento de los hechos controvertidos, ratificando los alegatos de la parte demandante al reconocer que en vida el propietario de tales bienechurias era el de cujus R.A.H.M.. Por lo que este tribunal procede a desechar la declaración del testigo y no le otorga valor probatorio alguno a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE

En relación al Testimonio de la ciudadana YADELFI DEL VALLE P.H., este Tribunal no le atorga ningún valor probatorio por cuanto al ser repreguntada por la contraparte, específicamente en la repregunta Séptima admitió que la ciudadana D.M. HERRERA TOVAR es una gran y buena amiga, y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece entre las causas de Inhabilidad del testigo al amigo intimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, por lo que este tribunal procede a desechar la declaración de la testigo YADELFI DEL VALLE P.H., por encontrarse incursa en una causal de inhabilidad para declarar en el presente juicio. Y así se declara.

INSPECCIÒN JUDICIAL

La prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 27-09-05, en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal 5 de Junio sector el Recreo, demostró la existencia de las bienhechurias objeto de éste juicio, las cuales coinciden con lo expuesto en el Título Supletorio, expedido a favor del Decujus R.H., así como en las declaraciones de los testigos R.W.Q.A., J.T.Q., M.I.R., C.L.S. y M.D.J. BETANCOURT ORTIZ, por lo que efectivamente se encuentran construidos sobre el mismo lote de terreno descrito en el punto primero de esta sentencia.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador concluir que las bienechurias identificadas en el punto segundo fueron construidas por el hoy de cujus R.A.H.M., hechos estos que fueron demostrados con las declaraciones de los testigos: R.W.Q.A., J.T.Q., M.I.R., C.L.S. y M.D.J. BETANCOURT ORTIZ, quienes demostraron con sus declaraciones que conocieron al de cujus, como a sus hijos, que tres de ellos (R.W.Q.A., C.L.S. y M.D.J. BETANCOURT ORTIZ) trabajaron en la construcción de las bienechurias, que el decujus tenia alrededor de treinta años como poseedor del terreno, que fueron construidas en varias partes y que las bienechurias eran utilizadas en el Centro Turístico que poseía el de cujus, bienchurias que constan que existen tal como lo expresa la inspección ocular practicada por este tribunal, hechos estos que adminiculados con los efectos legales de la propiedad y la accesión establecidos en los artículos 549 y 555 del Código Civil, así como también con las facturas de compra de materiales, realizados por el de cujus y otros por el ciudadano: J.R.V.P., desechando el titulo supletorio de la codemandada D.M. HERRERA TOVAR, y los testigos promovidos por la misma, quienes en ningún momento demostraron la propiedad de las bienechurias aquí discutidas, hechos estos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en los artículos 549,555,1359 y 1363 del código civil vigente. Y ASI SE DECIDE

PARTE III

El tercer bien objeto de esta partición y sobre la cual recayó la oposición se refiere a la propiedad de la firma personal denominada CENTRO TURISTICO POLLERA RESTAURANT “LLANO LARGO”, la cual fue inscrita por el Decujus R.H. en fecha 25-05-1999, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Apure, bajo el Nº 0273, tomo5-B, cuyo capital a la fecha de su Inscripción era de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1000.000,oo), compuesto por: Dinero circulante (Cien mil bolívares) Mobiliario y equipo (UN ASADOR DE POLLO MARCA STAR y UN ENFRIADOR DE PUERTAS FRIGILUX),valorados en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00), el mencionado fondo era manejado por su persona en el lugar donde construyo los bienechurias, trabajando en el hasta el momento de su fallecimiento, igualmente consta que el de cujus llevaba los Libros de Comercio y Facturas, las cuales demuestran el ejercicio de la actividad Mercantil que desempeñaba y el cumplimiento de las obligaciones que impone el Código de Comercio; Así mismo consta que en dicho centro turístico se expendían licores y por lo tanto tenia el de cujus una licencia de licores a su nombre; por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador concluir que la firma Mercantil CENTRO TURISTICO POLLERA RESTAURANT “LLANO LARGO” pertenece al De cujus R.H., siendo procedente su partición y declarando sin lugar la oposición.-

Con relación a la Firma Mercantil Centro Turístico Restaurant Llano Largo, inscrito en el Tomo 23-B, número 66, de fecha 02-04-2003, este Tribunal observa que la Codemandada D.M. HERRERA TOVAR, una vez que fallece su padre R.H. procede a constituir un nuevo Registro Mercantil, cuyo denominación es prácticamente idéntica a la expedida a su padre, con la finalidad de montar un negocio mercantil, que funciona en el mismo sitio donde funcionaba el negocio indicado. La mencionada firma tiene un capital de total circulante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) mas mobiliario y equipos por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo), dando un total de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), observando que dicha firma prácticamente no tiene capital, funcionando en el local comercial propiedad del de cujus R.H., observando este juzgador que la conducta desplegada por la codemandante y heredera, la realiza con la finalidad de defraudar los derechos de los coherederos y hermanos, cuya propiedad es reconocida públicamente y familiarmente, como bienes de su padre, por lo que es forzoso concluir que el CENTRO TURISTICO RESTAURANT “LLANO LARGO” no es el mismo que inscribió el de cujus por ante el Registro Mercantil y que la ciudadana codemandada D.M. HERRERA TOVAR, posee otra firma mercantil distinta a la de su padre, cuyo existencia es prácticamente de papel, sin bienes que soporten su capital, y que el bien aquí demandado CENTRO TURISTICO POLLERA RESTAURANT “LLANO LARGO”, es propiedad del de cujus R.A.H.M., siendo procedente su partición, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del código civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y 780 del código de procedimiento civil y SIN LUGAR la OPOSICION formulada por la codemandada D.M. HERRERA TOVAR . Y Así se decide.-

FRAUDE PROCESAL

La parte accionante solicita a éste Tribunal que declare el fraude procesal en contra de la Codemandada D.M. HERRERA TOVAR, por cuanto ésta se dedico a sacar documentos de propiedad a su nombre una vez que su padre ha fallecido, con la finalidad de defraudar los derechos de los coherederos.-

El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto del año 2000 como: …“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”….

Observa éste juzgador que los actos realizados por la Coheredera D.M. HERRERA TOVAR, valiéndose de sus relaciones de parentesco, y la confianza de hija, una vez que su padre fallece, procede a redactar documentos sobre los bienes objeto de la herencia dejada por el De cujus R.A.H.M., sin embargo los mismos no son fehacientes, ni lograron en ningún momento hacer dudar a éste Juzgador que la propiedad de los bienes objeto de la herencia pertenece al de cujus R.A.H.M., observando además errores grotescos en cuanto al Título Supletorio, tales como la fecha en que la codemandada construye las mencionadas bienechurias, es decir aproximadamente a la edad de ocho años (8), por cuanto el titulo señala que las bienechurias que construyo lo realizo con dinero de su propio peculio, y que fueron construidas hace aproximadamente Quince (15) años. Igualmente con relación a la forma de promover el documento sin promover los testigos que participaron en su formación es incorrecta y no surte ningún efecto, alegando que el mencionado título vale por si solo como documento público, lo cual fue ampliamente aclarado en el punto segundo, así mismo se encuentra fundamentado en hechos falsos, como es la constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras(INTI), donde señala que el mismo es propiedad de dicho Instituto, lo cual resulta falso, por cuanto el mismo fue vendido al de cujus R.A.H.M., tal como consta en documento autenticado inserto en los folios 13 al 15.

Igualmente debe señalarse que el documento contentivo de la firma personal, fue expedido después de la muerte del padre, y el mismo tiene vigencia a partir del 02-04-2003, cuyo capital es inexistente, y no guarda relación con el capital propiedad de la firma Mercantil “CENTRO TURISTICO RESTAURANT LLANO LARGO”, por lo que este Juzgador considera IMPROCEDENTE la solicitud de Fraude Procesal, sobre unos documentos tan ingenuos, que jamás lograrían desvirtuar la propiedad de los bienes hereditarios propiedad del hoy de cujus R.A.H.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición sobre el dominio de los bienes hereditarios, interpuesta por las codemandadas D.M. HERRERA TOVAR y C.E.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 15.047.230 y 8.165.704 actuando esta ultima en representación de sus hijas, F.E. e I.Y. HERRERA TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133,1161,1486,1488,1163, 457,822,1141,1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos: J.R. Y E.A.H.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 8.197.691 y 11.236.160 sobre los bienes objeto de la herencia descritos a continuación:

1)- Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “LOS CUATRO LOTES, sector las Mercedes, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, cuya superficie es de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (1.200,11 Mts), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas V-10 de Coordenadas N: 871981,25 y E:672885,72, en orientación Nor-Este, y a una distancia de 60,32 metros, identificamos en punto V02 de Coordenadas N: 872012,64 y E: 672937,22 colindado con desmontadora ALGOAPURE. ESTE; Partiendo del punto V02 de Coordenadas antes descritas, se continua en orientación SUR-ESTE y con distancia de 24,92 mts, ubicamos el punto V-06, de Coordenadas N: 871988,45 y E: 672943,29. Este lindero colinda con terreno de fue o es ocupado por los hermanos HERRERA LUGO. SUR: Partiendo del punto V-06 de coordenadas antes descritas se continúa en orientación SUR-OESTE y con distancia de 53,07 mts, localizamos el punto V-07 de coordenadas N: 871965,71 y E: 672895,34. Este lindero colinda con terreno que fue o es ocupado por G.G.. OESTE: Partiendo del punto V-07 de coordenadas antes descritas, se continúa en orientación NOR-OESTE y con distancia de 18,24 mts, encontramos el punto V-01 de coordenadas N: 871981,05 y E: 672885,72, punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con Carretera San Fernando-El Recreo. Dicha venta fue protocolizada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 04, tomo 44 de los libros respectivos de fecha 26 de marzo 1998.

  1. - Un conjunto de bienhechurias construidas sobre el lote de Terreno anteriormente descrito consistente en: Salón comercial con un área de construcción de Dieciocho metros (18mts) de largo por once metros (11mts) de ancho con las siguientes características: Techo en acerolit y tubos de 2X1 que descansa sobre 12 columnas en concreto armado de 20X20 mts. De altura, piso en cemento rustico decorado con terracota, cocina – cantina, de construcción mampostería con base para platabanda, techada de zinc y piso en cemento pulido; 2 baños (Dama y Caballero) de construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes porcelanizadas y sus respectivos lavamanos y pocetas. Dicho inmueble posee Título Supletorio debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de febrero del 2002.

  2. - Un fondo de Comercio denominado Centro Turístico Pollera Restaurant “Llano Largo”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, bajo el Nº 0273, tomo 5-B, de fecha 25 de mayo de 1999, cuyo capital a la fecha de su inscripción por ante el mencionado registro era discriminados de la siguiente manera: de Total Circulante Por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), Mobiliario y Equipo: (Un asador de pollo, marca STAR por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) y un Enfriador dos puertas frigilux por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), dando un total de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo)., de conformidad con lo establecido en los artículos 1133,1161,1486,1488,1163, 457,822,1141,1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429, 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la Codemandada D.M. HERRERA TOVAR, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se exime de costas a las codemandadas, F.E. e I.Y. HERRERA TOVAR, representadas por su madre C.E.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los (02) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis 2.006.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

DR. ERNESTO BOCANEY

EXP: N° 10.531 MC/ELBO/Celenne

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