Decisión nº 10821 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

S-4114 SENT: No. 10.821

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Enero del año 2011

200° y 151°

Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de veintisiete (27) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos J.E.P.C. y A.I.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.769.487 y V-3.771.785, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.881. - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos, J.E.P.C. y A.I.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.769.487 y V-3.771.785, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos. Con el objeto de regular la liquidación de la comunidad patrimonial, dejan c.d.I. de los bienes muebles e inmuebles, y de las obligaciones que lo conforman, que a continuación se precisa:

1) Las DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE (228.920) acciones nominativas, con un valor nominal de UN B.F. (Bs.F 1,oo) cada una, y un valor global de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs.F 228.920,00) integrantes del capital social de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS “DR ENRIQUE PIÑERUA, C.A”, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por un documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 1985, bajo el No 27, Tomo 8-A, cuyos Estatutos Sociales y actual denominación social fueron reformados y adoptada en la asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada a el día 01 de Diciembre de 2005, que fuera inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No 32, Tomo 92-A, que integran la comunidad conyugal, fueron distribuidas entre J.P.C. y A.I.G.A., de la siguiente manera: a) J.E.P.C., con DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA (202.880) acciones y b) A.I.G.D.P., con VEINTISEIS MIL CUARENTA (26.040) Acciones; 2) Las NOVENTA acciones nominales, con un valor de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) y un valor global de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.000,00) integrante del capital social de la Sociedad Mercantil OFTALMOLASER, C.A, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia, constituido por documento inscrito el 25 de Febrero de 1997, bajo el No 39, Tomo 16-A, las acciones que integran la comunidad conyugal fueron distribuidas entre J.E.P.C. y A.I.G.A. de la siguiente manera: 1) J.E.P.C., titular de CUARENTA Y CINCO (45) acciones, con un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) cada una y un valor global de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 22.500,00) y 2) A.I.G.D.P., titular de CUARENTA Y CINCO (45) acciones, con un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 550,00) cada una, y un valor global de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 22.500,00); 3) Las DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones, con un valor nominal de UN B.F. (Bs.F 1,00) y un valor global de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 240,00) integrantes del capital social de la sociedad mercantil OPTICA MIRADAS, C.A, domiciliada en Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por un documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Febrero de 2004, bajo el No 23, Tomo 7-A. Las DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones, que integran la comunidad conyugal fueron suscritas a nombre de A.I.G.A.. A los efectos legales concernientes con la división patrimonial que se regula por este medio, a las acciones anteriormente identificadas, les atribuimos un valor unitario de SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 7,49) y un valor global de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F 1.797,60); 4) Las CIENTO TREINTA Y DOS (132) acciones nominativas, con un valor nominal de UN B.F. (Bs.F 1,00), y un valor global de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 132,00) integrante del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOGRANDE, S.A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de Diciembre de 1981, bajo el No 19, Tomo 32-A. Las CIENTO TREINTA Y DOS (132) acciones nominativas suscritas en el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOGRANDE, S.A, que integra la comunidad conyugal fueron suscritas a nombre de A.I.G.A.; 5) El inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No 66-10, situada en el cruce de la Avenida 9, con calle 66, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia O.V.M.M.d.E.Z., y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida la referida casa-quinta, que abarca una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: treinta metros (30 mts) con calle 66; SUR: treinta metros (30mts) con terreno que es o fue del señor Eckardt Gaan; ESTE: veinte metros (20 mts) con la avenida 9; y OESTE: veinte metros (20 mts) con terreno que son o fueron de Rincón y Cía. La propiedad del antes descrito inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según consta a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de Dos mil siete (2007), bajo el No 06, Tomo 40°, Protocolo 1°. A los efectos legales concerniente con la división patrimonial que se regula por este medio, el inmueble anteriormente identificado tiene un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850.000,00); 6) El menaje y mobiliario que ha sido adquirido para equipar la casa-quinta descrita, en el numeral anterior, el cual se encuentra bajo posesión de la ciudadana A.I.G.A.. A los efectos legales concernientes con la división patrimonial que se regula por este medio, al menaje y mobiliario adquirido hasta la presente fecha que se encuentra en posesión de A.I.G.A., le atribuimos un valor CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS 100.000,00); 7) El Vehículo, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, marca: CHEVROLET, modelo 1.6L T/A 4 PTAS/ CHEVY C2, año: 2008, color: azul, Placa: AA696AJ, serial de carrocería: 3G1SE51X88S158392, serial de motor: X88S158392, cuya propiedad fue adquirida por J.E.P.C., para la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela No 27105280, al vehículo anteriormente identificado, se le atribuye un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00); 8) El vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo IMPALA año: 2004, color AZUL, placa: RAK97U serial carrocería: 821WF52K94V324325, serial de motor: 94V324325, cuya propiedad fue adquirida por A.I.G.A., para la comunidad conyugal según consta en el respectivo Certificado de Registro de vehículo expedido en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, No. 23475651, el vehículo anteriormente identificado, se le atribuye un valor de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00); 9) El vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo IMPALA, año: 2007, color PLATA, placa: EAU04Y, serial carrocería: 2G1WD58C479179047, serial de motor: 179179047, cuya propiedad fue adquirida por J.E.P.C., para la comunidad conyugal según consta en el respectivo Certificado de Registro de vehículo expedido en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, No 24685140, el vehículo anteriormente identificado, se le atribuye un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 130.000,00). La comunidad conyugal conformado por J.E.P.C. y A.I.G.A., para el momento de la celebración del presente acuerdo de separación de cuerpos y bienes, tienen contraídas las siguientes obligaciones: a) El saldo del préstamo hipotecario otorgado por el BANCO ACTIVO, C.A, Banco Comercial, por un monto original de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00) según consta a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de Abril de 2008, bajo el No 29, Tomo 1°, Protocolo Primero, el cual se encuentra garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00) constituida sobre el inmueble conformado por la casa-.quinta distinguida con el No 66-10, situada en el cruce de la avenida 9, con calle 66, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y por el terreno propio sobre el cual se encuentra construida la referida casa-quinta, inmueble ese que aparece descrito en el numeral 5) del listado de los bienes integrante del activo de la comunidad conyugal que ha sido identificado dentro de este escrito, cuyos linderos, medidas y demás características fueron igualmente descrito en ese mismo acápite, por lo que se da por reproducido. Para la fecha de presentación de esta solicitud ante la Jurisdicción competente, las obligaciones que afectan a la comunidad conyugal con ocasión del referido préstamo hipotecario, alcanza un saldo de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 231.520,00); b) El saldo del pagaré comercial librado a la orden del BANCO MERCANTIL, C.A, con un saldo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00); c) El saldo del precio de venta con reserva de dominio del vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, marca: CHEVROLET modelo 1.6L T/A 4 PTAS/ CHEVY C2, año: 2008, color: azul, Placa: AA696AJ, serial de carrocería: 3G1SE51X88S158392, serial de motor: X88S158392, cuya propiedad fue adquirida por J.E.P.C., para la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela No 27105280, montante a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.190,00). Con referencia a los elementos confortantes del activo y del pasivo que componen el patrimonio de la comunidad conyugal que conformamos J.E.P.C. y A.I.G.A., durante la vigencia del matrimonio, se determina la existencia de un Liquido Partible montante a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 5.258.489,40) en función del cual cabe deducir una cuota líquida para cada cónyuge que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.629.244,70) y que se conviene mediante las adjudicaciones e imputaciones que seguidamente determinamos: Para satisfacer la cuota liquida que le corresponde a la ciudadana A.I.G.A., le son asignados los siguientes patrimonios: a) El elemento del activo conformado por el inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No 66-10, situada en el cruce de la avenida 9, con calle 66, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y el terreno propio sobre el cual se encuentra construida la referida casa-quinta, que abarca una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) al cual refiere el acápite 5) del INVENTARIO que antecede, valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850.000,00), se adjudica a la ciudadana A.I.G.D.P. en única y exclusiva propiedad; b) El elemento del activo conformado por el menaje y mobiliario que ha sido adquirido para equipar la casa-quinta descrita en el numeral anterior, el cual se encuentra bajo la posesión de la ciudadana A.I.G.A., al cual refiere el acápite 6) del INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00), se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a la ciudadana A.I.G.A.; c) El elemento del activo conformado por las CIENTO TREINTA Y DOS (132) acciones nominativas, con un valor nominal de UN B.F. (Bs.F 1,00) y un valor global de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 132.000,00) integrantes del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOGRANDE, S.A, al cual refiere el acápite 4) del INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 252.082,00), se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a la ciudadana A.I.G.A., ya identificada; d) El elemento del activo conformado por el vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo IMPALA año: 2004, color AZUL, placa: RAK97U serial carrocería: 821WF52K94V324325, serial de motor: 94V324325, cuya propiedad fue adquirida por A.I.G.A., para la comunidad conyugal según consta en el respectivo Certificado de Registro de vehículo expedida en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, No 23475651, el cual refiere el acápite 8) del INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 65.000,00), se adjudica a la ciudadana A.I.G.A.; e) Con el objeto de compensar el valor de las asignaciones patrimoniales especificadas en los anteriores literales, y de cubrir el déficit que se generaría en perjuicio de A.I.G.A., como consecuencia de los menores valores por ella recibidos, en comparación con los mayores valores que estarán incorporados a la hijuela asignada al cónyuge J.E.P.C., se le asigna a la ciudadana A.I.G.A., un crédito líquido, montante a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.302.000,00) respecto de J.E.P.C., de los cuales la ciudadana A.I.G.A., declara recibir de J.E.P.C. en el acto de formalización y autorización Judicial del presente acuerdo de separación de bienes, la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 719.000,00) y el resto lo pagará J.E.P.C. en la forma como queda indicado dentro de este mismo escrito, en la parte que regula la ASIGNACION COMPLEMENTARIA, que más adelante se dejará expuesta. Para satisfacer la cuota líquida que le corresponde a J.E.P.C., le son asignados los siguientes elementos patrimoniales: a) El elemento del activo por las DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS VEINTA (228.920), acciones nominativas, con un valor nominal de UN B.F. (Bs.F 1,00), cada una y un valor global de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 228.920,00), integrantes del capital social de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE OJO “Dr. ENRIQUE PIÑERUA”, C.A al cual refiere el acápite 1) del listado de activos especificados en el INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.970.669,39), se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad al ciudadano J.E.P.C.; b) El elemento del activo conformado por las NOVENTA, acciones nominativas, con un valor de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00), con un valor global de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.000,00), integrante del capital social de la sociedad mercantil OFTALMOLASER, C.A, al cual refiere el acápite 2) del listado de activos especificados en el INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforma el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 216.650,41), se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad al ciudadano J.E.P.C.; c) El elemento del activo conformado por las DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones, con un valor nominal de UN B.F. (Bs.F 1,00) y un valor global de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240,00) integrantes del capital social de la sociedad mercantil OPTICA MIRADAS, C.A, al cual refiere el acápite 3) del listado de activos especificados en el INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 1.797,60), se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad al ciudadano J.E.P.C.; d) El elemento activo conformado por el vehículo: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, marca: CHEVROLET, modelo 1.6L T/A 4 PTAS/ CHEVY C2, año: 2008, color: azul, Placa: AA696AJ, serial de carrocería: 3G1SE51X88S158392, serial de motor: X88S158392, cuya propiedad fue adquirida por J.E.P.C., para la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela No 27105280, al cual refiere el acápite 7) del listado de activos especificados en el INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00),se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a J.E.P.C.; e) El elemento activo conformado por el vehículo: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo IMPALA año: 2007, color: PLATA, placa: EAU04Y, serial carrocería: 2G1WD58C479179047, serial de motor: 179179047, cuya propiedad fue adquirida por J.E.P.C., para la comunidad conyugal según consta en el respectivo Certificado de Registro de vehículo expedida en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, No 24685140, al cual refiere el acápite 9) del listado de activos especificados en el INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 130.000,00),se le adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a J.E.P.C.; f) El elemento del pasivo, al cual refiere el acápite a) del listado de obligaciones especificadas en el INVENTARIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, conformado por el saldo, del préstamo hipotecario otorgado por el BANCO ACTIVO, C.A, Banco Comercial, por un monto original de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00) según consta a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de Abril de 2008, bajo el No. 29, Tomo 1°, Protocolo Primero, el cual se encuentra garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00) constituida sobre el inmueble conformado por la casa-quinta distinguida con el No 66-10, situada en el cruce de la avenida 9, con calle 66, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y por el terreno propio sobre el cual se encuentra construida la referida casa-quinta, cuyos linderos, medidas y demás características fueron se dan por reproducidos valorados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 231.520,00), se adjudica en forma única y exclusiva a J.E.P.C.; g) El elemento del pasivo, al cual refiere el acápite a) del listado de obligaciones especificadas en el INVENATRIO descriptivo de los elementos que conforman el patrimonio conyugal, conformado por el saldo del pagaré comercial librado a la orden del BANCO MERCANTIL, CA, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) , se adjudica en forma única y exclusiva al ciudadano J.E.P.C.; h) El saldo del precio de venta con reserva de dominio del vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, marca: CHEVROLET, modelo 1.6L T/A 4 PTAS/ CHEVY C2, año: 2008, color: azul, Placa: AA696AJ, serial de carrocería: 3G1SE51X88S158392, serial de motor: X88S158392, cuya propiedad fue adquirida por J.E.P.C., para la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela No 27105280, valorado en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.190,00); e i) Con el objeto de compensar el valor de las asignaciones patrimoniales especificadas en los anteriores literales, y de cubrir el excedente que se generaría en beneficio del los ciudadanos J.E.P.C. y A.I.G.A., como consecuencia de los mayores valores por él recibidos en comparación con los menores valores que estarían incorporados a la hijuela asignada a la cónyuge A.I.G.A., se le asigna a J.E.P.C., una obligación liquida, montantes a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.302.000,00) respecto a la ciudadana A.I.G.A., de los cuales el ciudadano J.E.P.C., pagará a la ciudadana A.I.G.A., en el acto de formalización y autorización judicial del presente acuerdo de separación de bienes, la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 719.000,00), y el resto lo pagará J.E.P.C. en la forma como queda indicada dentro de este mismo escrito, todos los pasivos de la comunidad conyugal, distintos aquellos que no fueron objeto de especificar determinación y adjudicación en el respectivo convenio de partición, quedarán en partes iguales a cargos de los ciudadanos J.E.P.C. y A.I.G.A., conforme a la Ley.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.

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