Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Sede Constitucional

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001378

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.A., J.B.V., H.R.H.S., y L.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.025.230, 14.176.495, 7.422.033, 15.230.584, respectivamente, en nombre y representación del C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de Kraft Foods de Venezuela.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.M., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA. Cuyos datos de registro no constan en autos.

APODERADO JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

Mediante oficio N° J3-2010-895 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado, el expediente contentivo de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos J.E.A., J.B.V., H.R.H.S., y L.F.R. en nombre y representación del C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de Kraft Foods de Venezuela contra la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA.

El 23 de noviembre de 2010 el referido Juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró inadmisible las pretensiones de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 26 de noviembre de 2010, la parte accionante en amparo interpone tempestivamente recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 08 de diciembre se da por recibida el presente expediente.

II

DE LA ACCION DE A.C.

Los ciudadanos J.E.A., J.B.V., H.R.H.S., L.F.R., como fundamento de las acciones de amparo incoadas alegaron los siguientes argumentos:

Que son trabajadores activos de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, que con interés de mejorar su calidad de vida llevaron a cabo una asamblea de trabajadores para decidir sobre la constitución de la Caja de Ahorro, ya que desde muchos años atrás las Convenciones Colectivas habían previsto un denominado Sistema de Ahorro y se había planteado siempre en las mismas la intención de los trabajadores y de la empresa de sustituirlas por un sistema de Caja de Ahorro, que incluso para el momento de su decisión aún estaba vigente la Convención Colectiva suscrita entre SUNTRAKRAFT-LARA y la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, con vigencia para el lapso 2007/2009, la cual en su cláusula 57 establece convertir el sistema de ahorro en una caja de ahorro debidamente constituida y registrada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en donde la empresa y el Sindicato harían las gestiones necesarias por ante las instituciones correspondientes para su funcionamiento.

Que ante la ausencia de gestiones por parte de la empresa y el sindicato en constituir la caja de ahorro, se hizo una asamblea de trabajadores con el objeto de aprobar los estatutos y elegir los miembros de las Comisiones para la conformación de la caja de ahorro. Que en fecha 16-12-2009, en comunicación dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro se presentaron los recaudos necesarios para su autorización, siendo que mediante Acto Administrativo N° SCA-OAL-7387, emanado de la referida Superintendencia, se aprobó el Acta Constitutiva y Estatutos de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de KRAFT FOODS VENEZUELA, y en fecha 04 de febrero de 2010, dicha Superintendencia comunica al Registrador sobre la aprobación, para que procediera a registrar el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Caja de Ahorro CAPTKRAFT, por lo que procedieron al registro de la misma.

Que simultáneamente se discutía la Convención Colectiva, la cual fue depositada y posteriormente homologada en fecha 11 de mayo de 2010, con vigencia 2010/12.

Que una vez constituida y registrada la Caja de Ahorro y respaldados por la nueva Convención Colectiva, Cláusula 70, procedieron a solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos una reunión para hablar sobre la constitución de la Caja de Ahorro, sobre la sustitución del sistema de ahorro por caja de ahorro y sobre los aportes de los afiliados, hecho que ocurrió el 17-05-2010 y se ratificó el 25-05-2010. Que ante la falta de respuesta de la empresa procedieron a entregar en la Gerencia de Recursos Humanos, el 27-05-2010, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Caja de Ahorro, y orden de protocolización emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, además del número de cuenta donde debían efectuarse los aportes, comunicación ratificada el 16.07-2010 y aún así no se obtenía respuesta, por lo que ante la actitud de la empresa, entregaron nueva comunicación solicitándole la sustitución del Sistema de Ahorro por Caja de Ahorro.

Que en fecha 22 de julio de 2010 la Superintendencia de cajas de Ahorros mediante acto administrativo de fecha 19 de julio de 2010 N° SCA-DL-02128 declaró inscrita la caja de ahorro, comunicación ésta que hicieron llegar a la empresa.

Que en fecha 10 de agosto de 2010, recibieron comunicación con fecha 20 de julio de 2010, a través de la cual el Gerente de Recursos Humanos les da respuesta, indicándoles que resultan improcedentes los planteamientos expresados en la comunicación de fecha 16 de junio de 2010, respecto a la sustitución del Sistema de Ahorro por Caja de Ahorro, por cuanto no se cumple con las condiciones impuestas en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva.

En razón de ello, alegan los accionantes la violación a su derecho al goce y ejercicio de sus derechos humanos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la asociación con fines lícitos, al desarrollo de asociaciones de carácter social y participativo, y a la partición y protagonismo. Que la Convención Colectiva viola el principio de reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se reconozca la constitución y permita el funcionamiento de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de KRAFT, que la accionada proceda a sustituir el Sistema de Ahorro por el Sistema de Caja de Ahorro, que proceda a retener a los trabajadores que lo autoricen los aportes por ellos indicados y efectúe el pago de los aportes desde la constitución.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, falló sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Del folio 9 al 25 cursa copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2010, bajo el No. 10, tomo 14.

Cursa del folio 26 al 29 distintas comunicaciones remitidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y la aprobación de los estatutos por parte del Superintendente, con lo cual se evidencian trámites administrativos.

Igualmente, se observa del folio 31 al 46 comunicaciones remitidas por la directiva de la caja de ahorro y prestamo de la KRAFT (hoy querellante) a la gerencia de recursos humanos de la querellada.

Se observa del folio 47 al 51 respuesta dada por la Gerencia de Recursos humanos de la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. a los miembros del C.d.A. y del Consejo de vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de los trabajadores de KRAFT C.A. (C.A.P.T. KRAFT).

Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, específicamente de las comunicaciones remitidas por la hoy querellante a Recursos Humanos de la sociedad KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.y de la respuesta dada por esta, lo que se evidencia es que en el fondo con la presente acción los querellantes solicitan la ejecución o cumplimiento de la cláusula 70 de la Convención Colectiva suscrita entre KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. Planta Barquisimeto y el Sindicato Único de trabajadores de Kraft Lara (S.UN.TRA.KRAFT-LARA), vigente para el periodo 2009-2012, sin embargo, en primer lugar la Juzgadora debe señalar que la hoy querellante carece de facultad para representar a los trabajadores y exigir el cumplimiento de tal cláusula porque tal situación tiene un procedimiento ordinario en sede administrativa previsto en el Artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, siendo que los actos que denuncian los querellantes se encuentran relacionados según la norma indicada con el reclamo del cumplimiento de la convención colectiva vigente, el cual tiene su procedimiento natural que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora declara que la vía seleccionada no es el medio idóneo. Asì se establece.-.

Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias para resolver el conflicto que genera la supuesta violación indicada esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante expuso lo siguiente:

Que la decisión de inadmisibilidad pronunciada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se efectúa un pronunciamiento al fondo en el auto de admisión, y que esto constituye una violación de sus derechos constitucionales.

Que de los hechos narrados se evidencia que en múltiples oportunidades se dirigieron a la empresa sin recibir respuesta, por lo que tales hechos no se relacionan con el cumplimiento de la Convención Colectiva.

Que en cuanto a que la pretensión de los accionantes tiene su procedimiento natural ante la Inspectoría del Trabajo, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales indica que la vía debe ser judicial y no administrativa, por lo que agregan que dadas las violaciones alegadas, la acción de amparo debe ser declarada admisible y así lo solicitan.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con fundamento en el artículo 35 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., debe este Juzgado declarar su competencia para conocer del presente recurso, como así lo hace.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Alzada actuando en sede Constitucional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se verifica que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6, eiusdem, plantea que debe ser declarada “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que mal puede proponerse el amparo cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procure obtener a través de la acción de amparo.

Sobre este punto se tiene, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que haya sido lesionado.

En el presente caso, se interpuso acción de a.c. a objeto del reconocimiento de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de KRAFT FOODS DE VENEZUELA, declarando el A quo la inadmisibilidad del amparo por considerar que en el fondo se trata de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva, por lo que en consideración del A quo tal circunstancia tiene un procedimiento ordinario previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, debe señalarse que en consideración de esta Alzada, al contrario de lo establecido por la Instancia, la presente Acción de Amparo no está inmersa únicamente en el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención Colectiva, pues si bien se pretende la sustitución del Sistema de Ahorro por Caja de Ahorro, tal solicitud se origina como consecuencia de la Constitución de la Caja de Ahorro conformada, que según decir de los accionantes dicha constitución se originó con fundamento en lo acordado en la Convención Colectiva, por lo que solicitan conforme a los derechos constitucionales invocados, se les reconozca, y como consecuencia de ello se efectúen los correspondientes aportes y deducciones.

En tal sentido, se aprecia que si bien prima facie pareciere solicitarse el cumplimiento de la Convención Colectiva, ello no es así, dado que el origen de la presente Acción de A.C. es la negativa de la empresa de reconocer la constitución y conformación de la Caja de Ahorro y Préstamo creada; por lo que mal puede establecerse que los accionantes cuentan con medios ordinarios establecidos en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando los accionantes denuncian que la cláusula en la cual el A quo se basó para considerar que se exige dicho cumplimiento fue denunciada como violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un contrasentido que el querellante esté invocando la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma, pero a la vez, de acuerdo con el criterio de la instancia, esté solicitando su cumplimiento.

Así las cosas, mal podía inadmitirse el amparo con base a esta causal, ya que tal y como se dejó establecido con suficiente claridad, los accionantes no contaban con la vía ordinaria a la que hace alusión el Juzgado de la Instancia, tratándose de unas situacciones de hecho totalmente divorciadas de las circunstancias previstas en el procedimiento del artículo 469 de las Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anterior, y habiéndose realizado el análisis correspondiente, considera esta Alzada que resulta procedente el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

En consecuencia, se revoca la decisión apelada, esto es, la dictada el 23 de noviembre de 2010, y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, desechando la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 23 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el mencionado Juzgado emita un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Amparo interpuesto, conforme al criterio establecido en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010. Año 200º y 151º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2010-1378

JFE/ldm

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