Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPICON JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En la ciudad de Los Teques, al tres días del mes de agosto de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que se ha venido llevando a efecto en este juicio a petición de partes y por ante este tribunal. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a petición de ambas partes en el procedimiento que cursa por ante este tribunal, contentivo del juicio que por cobro de conceptos laborales derivados de la existencia del invocado contrato fraude alegado por la parte actora en este juicio ha intentado en contra de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., plenamente identificada en este expediente EL DEMANDANTE.

Actúan en este proceso las profesionales del derecho J.D.A.M. y A.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.688.899 y Nº V-13.862.743, domiciliadas en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, aquí de tránsito, abogadas en el libre ejercicio profesional e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo matrícula 101.049 y 101.044 respectivamente, actuando en nombre y representación del Ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 2.334.634 de este domicilio, según consta de instrumento poder que cursa en autos en representación de la parte actora denominada en adelante EL DEMANDANTE y por la parte demandada actúa en este acto el profesional del Derecho L.R.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No 4.774.340, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el No 19.610, apoderado de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos.

A todos los fines derivados de este juicio y en especial del presente escrito, denominaremos al ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No 2.334.634 como EL ACTOR, a la persona jurídica DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS 1.048 , S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el No 49, del tomo 88-a-sgdo como EL TERCERO y a la demandada, PEPSICOLA VENEZUELA C.A. indistintamente como nuestra representada, la demanda, por su nombre.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a petición de ambas partes en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 268-04, el cual llegó a este Tribunal por apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave..

Las bases de dicho p.d.M., acordadas por las partes fueron las siguientes:

  1. Respeto y consideración mutua

  2. Confidencialidad

  3. Representatividad de EL DEMANDANTE

  4. Interés Institucional

  5. Transparencia

  6. Posibilidad de reuniones directas entre las partes.

A tales fines las partes sostuvieron reuniones con el juez de mediación en las diferentes audiencias preliminares fijadas por este

SEGUNDO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en esta causa es el de resolver si las relaciones jurídicas que EL DEMANDANTE alegan haber tenido con LA DEMANDADA, pueden ser calificadas de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde las Sociedades Mercantiles de las cuales EL DEMANDANTE eran accionistas o socios mayoritarios o en todo caso representantes legales, adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia, todo en el marco de un esquema de negocios general aplicable a todos los distribuidores de refrescos en el territorio nacional y en particular en el territorio del Estado Miranda. Por tal virtud, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo, y en particular la irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios del Derecho Mercantil. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y no afecta al orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, máxime cuando no se alegan condiciones de servicio que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. Fuera del vínculo ya descrito, se deja constancia que entre EL DEMANDANTE, EL TERCERO y EL DEMANDADO no existe ni existió vinculo de ninguna especie y así se establece.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los procedimientos que han sido tomados en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

TERCERO

Posición General de EL DEMANDANTE.

En este proceso, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral.

En criterio de EL DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil (EL TERCERO) de las que ellos son representantes legales, así como los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre dichas Sociedades Mercantiles y LA DEMANDADA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admiten la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostienen por otra parte EL DEMANDANTE, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si las relaciones que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún género de indemnización.

CUARTO

Posición General de LA DEMANDADA

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella Y EL TERCERO cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaban un servicio personal para LA DEMANDADA; estas facturas sólo evidencian que las Sociedades Mercantiles de las cuales EL DEMANDANTE eran representantes, adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, las personas jurídicas representadas por EL DEMANDANTE actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no eran las verdaderas adquirientes de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a las segundas. Adicionalmente en este caso fue evacuada una inspección judicial en la cual se evidencia que tanto EL TERCERO como el resto de las distribuidoras de refrescos que utilizaron este esquema de negocios, compraban los productos a la demandada que posteriormente revendían a un precio de venta superior a este obteniendo de esta forma una ganancia o utilidad que era el provecho de EL TERCERO de este negocio.

Rechazan categóricamente, por otro lado, que la celebración de los mencionados Contratos Mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconocen LA DEMANDADA, que las Sociedades Mercantiles cuyos representantes legales son EL DEMANDANTE realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los produce representada por el arrendamiento de un camión, compra de la ruta y contratación de ayudante con el consecuente pago de personal a su cargo así como por el costo de la mercancía que diariamente adquiría para su reventa y el mantenimiento de los equipos utilizados para la ejecución del mencionado contrato de distribución. Asimismo, reconocen que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación de los Contratos de Concesión Mercantil, incurrieron en costos asociados a la terminación de dichas relaciones laborales del personal que laboraba para esas Sociedades Mercantiles, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionistas, socios o representantes legales de ellas.

QUINTO

Antecedentes que Fueron Tomados en Cuenta en la Mediación.

A lo largo de las sesiones de mediación, los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.).

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “D”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

Así las cosas, la Sala Social exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.

SEXTO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial la sentencia FENAPRODO, han venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en las distintas causas sobre las que ha versado la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las diferentes demandas en las causas objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En todas las causas objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE era, respectivamente, socios y representantes legales de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que habían suscrito con LA DEMANDADA correspondientes un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, la correspondiente demandada les vendía sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas Sociedades Mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la presente causa EL DEMANDANTE alega que con LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según ellos era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las Sociedades Mercantiles representadas por ellos y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en cada una de las relaciones alegadas por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que cada demandante era representante legal de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un Contrato de Concesión Mercantil con la correspondiente demandada. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, quienes también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esas Sociedades Mercantiles eran representadas por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal EL DEMANDANTE eran terceros en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE (EL TERCERO) estaba debidamente constituida y tenían personalidad jurídica propia, y podían celebrar cualquier tipo de contratos. Cada una de ellas llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios o pérdidas a sus accionistas o socios en caso de haberlos.

  3. ) Esta Sociedad Mercantil (EL TERCERO), era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte arrendado por esa sociedad mercantil, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades, excepción hecha del camión que era arrendado y sobre el cual ejercía la guarda y todos los riesgos derivados de su operación.

  4. ) Esta Sociedad Mercantil (EL TERCERO) ya mencionadas, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE han descrito en sus correspondientes demandas como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaban esa Sociedad Mercantil representad por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos EL DEMANDANTE. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las Sociedades Mercantiles representadas por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que las Sociedades Mercantiles representadas por EL DEMANDANTE realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificaron en sus demandas como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE ( EL TERCERO) . De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades representadas por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por EL TERCERO representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de EL TERCERO representadas por EL DEMANDANTE, pertenecían en su totalidad a EL TERCERO, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacían, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas Sociedades Mercantiles representadas por EL DEMANDANTE; y teniendo sólo derecho a que se le pagase el precio de la mercancía vendida al mayor lo que e todo caso hacía su cliente y no LA DEMANDADA. Asimismo, en la contabilidad de dichas Sociedades Mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los beneficios obtenidos por esas Sociedades Mercantiles representadas por EL DEMANDANTE, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibían de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esas personas jurídicas, hubiesen sido, en realidad, la compensación laboral de EL DEMANDANTE, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA pagan a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.

  9. ) Ambas partes reconocen que la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE (EL TERCERO), cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las Sociedades Mercantiles aludidas.

  10. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad relaciones directas entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores ...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de LA DEMANDADA destinasen personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  11. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresan su disposición de cancelar a EL TERCERO, representadas por EL DEMANDANTE, con las cuales LA DEMANDADA habían celebrado Contratos de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa Sociedad Mercantil (EL TERCERO) o a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otras cosas cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas Sociedades Mercantiles contra LA DEMANDADA. Tal cantidad alcanza la suma única y total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) cantidad que serán entregada al Demandante, o sus apoderados, en su carácter de representantes legales de EL TERCERO y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE o a EL TERCERO por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en las correspondientes demandas, o cualquier cantidad que pueda ser adeudadas a EL TERCERO representadas por EL DEMANDANTE, quien a esos efectos actúa también en este acto en su propio nombre y representación, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con las Sociedades Mercantiles por ellos representadas. Igualmente se pagará a las profesionales del derecho que asisten en este juicio a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados en este juicio y que la demandada de manera graciosa acepta pagar.

La actuación de EL TERCERO en este juicio se materializa a través de gestión de tercero regulada en el código de comercio y en tal virtud las apoderadas de el actor ejercen en este acto tal gestión a favor de EL TERCERO para lo cual están debidamente autorizadas por EL DEMANDANTE que es su representante lagal.

Las sumas que pagará LA DEMANDADA serán consignadas por LA DEMANDADA a través de cualquier de sus apoderados dentro de las tres semanas siguientes a la firma de la presente acta, de lo cual dará cuenta por vía telefónica a la apoderadas de la parte actora para que estas procedan al retiro de dichos cheques en la sede de este tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SÉPTIMO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aun si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA respectivas. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no les corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

OCTAVO

Mecanismo de Terminación de los Juicios Pendientes

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación EL DEMANDANTE ha decidido desistir en este acto como en efecto lo hace del procedimiento y de las demandas y/o acciones incoada en el presente juicio o en cualquier otro por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de las relaciones correspondientes que en ningún caso es laboral. Queda expresamente entendido que tal desistimiento se efectúa en este acto como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en este caso según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación en razón de lo cual este Tribunal le imparte en este mismo acto la correspondiente homologación al acuerdo aquí alcanzado.

Las partes solicitas al tribunal se sirva expedirnos tres copias certificadas de la presente y del auto que la acuerde, dos de ellas destinadas a la demandada y una a la parte actora.

El apoderado de EL DEMANDANTE,

EL DEMANDANTE

Los Apoderados de LA DEMANDADA,

Homologación del

Tribunal

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este tribunal conforme a la doctrina sentada en casos iguales por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por esta Sala y contenidos en la presente Acta.

b.) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta.

c.) Se exhorta a los respectivos jueces de la jurisdicción laboral a homologar los desistimientos o transacciones que las partes efectúen en cada una de las causas que fueron objeto de la presente Mediación y Conciliación, en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en este procedimiento.

d.) Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes.

Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y efecto, en Caracas, al tres (3) días de agosto de 2004.

El Juez,

H.V.F.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Homologación

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de una voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tal y como se lo manifiestan en este acto al Juez Titular de este Juzgado Superior, las partes del presente juicio; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación estimulado por este Juzgado Superior siguiendo el paradigma del P.d.M. y Conciliación llevado por la propia Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Casación No. AA60-S-2002-000079 y que concluyó el 17-10-2002, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgad de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

  1. Se imparte la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente p.d.M. y Conciliación, impulsado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación, la cual se anexa al presente auto de homologación y se incorpora al expediente.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación.

  3. Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en la Ciudad de Los Teques a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2004.

  4. Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de mediación y Conciliación suscrita entre las partes y homologada por este Juzgado mediante el presente auto, que se considera formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

H.V.F.

EL JUEZ

ANASOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Exp. 0252-04

HVF/ASDS

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