Sentencia nº 0918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.G.G.G., representado judicialmente por los abogados J.R.C., L.M.A.G. y A.A.R.Z., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.113, 62.736 y 22.682 en su orden, contra la empresa mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., representada judicialmente por los abogados G.B., Mireylle Carrilo, C.S., G.A., J.M.G.G., M.E.U., S.M.P., H.M.M., G.R., Ixais Nioverling Barrera, Neiza del Valle Moya Martínez, Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo, Karelys Chacón Salave y E.M.M., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 130.882, 144.742, 144.749, 146.239, 122.659, 125.187, 120.423, 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.665, 101.343, 101.328 y 54.109 en el orden indicado; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 2 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora y demandada en fecha 18 de febrero de 2015, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado en el término legal. No Hubo impugnación.

El 23 de abril de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 20 de julio de 2016 a las 10:50 a.m., y se difirió la publicación de la lectura del fallo para el 11 de agosto de 2016 a las diez y diez de la mañana (10: 10 a.m.), el cual se reproduce en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante denunció infracción de la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero.

Menciona la representación judicial de la parte actora recurrente, que el juez de alzada dejó establecido que su representado prestó sus servicios para la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D.,S.A., en el cargo de chofer-traductor, que la jornada de trabajo era cumplida por sistema de guardia 7x7, esto es, siete días de trabajo continuo por siete días de descanso remunerado y que el régimen legal aplicable para el pago de los pasivos laborales es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la empresa demandada es contratista de Pdvsa Petróleo, S.A.; no obstante, negó las horas extras reclamadas, por cuanto, consideró que conforme al criterio reiterado de esta Sala, corresponde al actor demostrar que prestó sus servicios en jornada extraordinaria.

Arguye que dado los términos en que está redactada la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, la jornada ordinaria de los trabajadores que presten sus servicios bajo sistema de guardia 7x7 es de 12 horas diarias, de las cuales contractualmente 4 horas están calificadas como extraordinarias, cuyo pago debe efectuarse conforme a las previsiones contenidas en la cláusula 7 del cuerpo convencional, por tanto, corresponde al actor el pago de 4 horas extras por cada día del turno 7x7 laborado, sin tener que demostrar que prestó sus servicios en jornada extraordinaria, como erróneamente asentó el juez de alzada, pues está pactado un número de horas extras como parte de la jornada ordinaria de trabajo.

Bajo este contexto argumentativo, sostiene que:

(…) dispone la CCP que bajo el SISTEMA DE GUARDIAS 7X7, le corresponde al trabajador el pago de 4 HORAS EXTRAS POR JORNADA, en cuyo caso evidentemente dejan de ser ‘CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES’, para convertirse en ‘CIRCUNSTANCIAS NORMALES’ (…) vinculadas a ese régimen de trabajo (…) en virtud de que dicha convención reza:

Cláusula 68. JORNADA SEMANAL

(Omissis)

Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) mas cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7 literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación.

La empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutara un día de descanso llamado ‘descanso especial convenido’, así como el pago de un salario normal calculado con base en el turno laborado.

(Omissis)

De tal forma que, la referida ‘GUARDIA 7X7’ contempla de manera CONVENCIONAL una jornada ordinaria diaria que tiene que ser remunerada con el equivalente a 8 HORAS ORDINARIAS MAS 4 HORAS EXTRAORDINARIAS, sin que deba el trabajador justificarlas, por formar parte del sistema de la guardia respectiva.

Así las cosas, yerra la Recurrida (sic) al considerar que tales horas extras, el trabajador debe probarlas pormenorizadamente, como si se tratara de una jornada atípica que no estuviera preestablecida en la convención colectiva, favoreciendo indebidamente al patrono y perjudicando notablemente al trabajador en sus derechos e intereses.

Alega el actor que al quedar establecido que su jornada de trabajo fue bajo el sistema de guardias 7x7, que pernoctaba en las instalaciones de la demandada y que percibía el pago de bono nocturno, está demostrado la procedencia del concepto reclamado; por lo que el juez de alzada debió ordenar su pago y recargo conforme a las previsiones del contrato colectivo, así como su incidencia en los demás conceptos. En este mismo sentido, afirma que:

(…) la recurrida se abstuvo de condenar en forma expresa el pago de conceptos ineludibles inherentes al tipo de guardia en que laboraba, como son: 8 horas ordinarias mas 4 horas extraordinarias, descanso especial convenido por pernocta, prima dominical adicional e integrante del salario para antigüedad, 19 días de salario por semana (7 básicos, 4 descansos, ½ domingo, ½ prima dominical adicional por extensión de jornada, 7 por descansos convenidos, comida diaria por extensión de jornada) (…).

Señala que en un caso análogo al de autos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: R.J.A.A. contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), declaró procedentes las horas extras reclamadas y su recargo, con fundamento en que:

(…) en relación a la jornada de trabajo del accionante, la demandada se limita únicamente a expresar que el empleado laboró en una jornada diurna, mixta o nocturna, sin hacer determinación alguna, ni expresar motivos de rechazo en relación a la misma -conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, razón por la cual, esta Sala entiende como admitida la jornada alegada por el trabajador la cual comprendía un sistema de guardias siete por siete (7 x 7), establecida en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera (sic) 2007-2009, por lo tanto, no era carga probatoria del empleado (tal como lo expuso el ad quem), demostrar las horas extras demandadas al estar admitida por la empresa la jornada de trabajo, debiendo la recurrida aplicar lo estatuido en la cláusula 68 de la referida convención.

En virtud de lo anterior, al juez de la recurrida al omitir la precitada norma contractual, incurre en el vicio de falta de aplicación alegada por el recurrente en casación, en consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, (…).

Para decidir, se observa:

Del contexto del escrito recursivo colige esta Sala que el actor denuncia: 1) la falta aplicación de la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera, con fundamento en que el juez de alzada dejó establecido que el trabajador está amparado por el referido contrato colectivo, empero, no aplicó la cláusula 68 eiusdem, que regula para el sistema de trabajo de guardias 7x7, una jornada ordinaria de trabajo de 12 horas diarias, divididas en 8 horas ordinarias y 4 horas extraordinarias, por tanto, no estaba en el deber de demostrar la prestación de servicios en jornada extraordinaria, pues las 4 horas reclamadas, forman parte de su jornada ordinaria de trabajo; y 2) inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que de los recibos de nómina mensual se desprende que percibió de forma regular y permanente el pago de bono nocturno, lo cual demuestra, que prestó sus servicios en jornada extraordinaria, por tanto, proceden las horas extras reclamadas.

Advierte la Sala que al actor encuadra dos vicios en una misma denuncia, uno por infracción de ley, en este caso, la falta de aplicación de la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, y otro, por defecto de actividad, concretamente, inmotivación por silencio de pruebas, supuestos recurribles en casación respectivamente bajo el artículo 168 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye una falta de técnica casacional; no obstante, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia y a los fines de resolver el recurso, se considera pertinente efectuar la reproducción de la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 delatada como infringida.

CLÁUSULA 68- JORNADA SEMANAL

(Omissis)

Con respecto a los Trabajadores que laboran por turnos o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado: siete por siete (7 x 7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornada ordinaria de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la cláusula 7, literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

Por cada día de pernocta o estadía, el Trabajador disfrutará un día de descanso llamado ‘descanso especial convenido’, así como el pago de un (1) Salario Normal calculado con base al turno laborado. (Negrillas de la Sala).

(Omissis)

La norma contractual establece los límites de la jornada ordinaria y extraordinaria dentro del sistema de turnos 7x7, las cuales son de ocho (8) y cuatro (4) horas respectivamente. Asimismo, prevé que la forma de pago de las horas extras se efectuarán conforme a la cláusula 7 literal a) de los Contratos Colectivos Petroleros 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, cuyo contenido dispone:

CLÁUSULA 7 –PAGOS

(Omissis)

a) POR TRABAJO EXTRAORDINARIO Y HORAS EXTRAS

La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores las horas extraordinarias trabajadas en exceso de una jornada de ocho (8) horas con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el Salario Básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el Salario Normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, (…).

Asimismo, la Empresa conviene en que el trabajo en horas extra ordinarias se limitará a los casos realmente necesarios y que en todo momento estará sujeto al lapso determinado por la Ley, salvo en los casos de emergencia. La Empresa ratifica que no es práctica de esta, interrumpir el descanso de sus Trabajadores entre las jornadas ordinarias de trabajo, salvo en casos realmente necesarios.

(Omissis)

La Empresa conviene en pagar el tiempo extraordinario a quienes trabajan por turnos, guardias o equipo con base a la jornada legal respectiva; es decir; diurna (8 horas), mixta (7 1/2 horas) o nocturna (7 horas) según corresponde. (Negrillas de la Sala).

De la reproducción efectuada, se desprende que la norma convencional prevé que la regla general es que la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias, por lo que la prestación de servicio superior a dicho límite deberá ser considerado como trabajo extraordinario, cuyo pago se efectuará con un recargo porcentual de un noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal. Asimismo, prevé que el trabajo en jornada extraordinaria se limitará a los términos establecidos en la Ley sustantiva laboral y se efectuará el pago del recargo por horas extras para los trabajadores que presten sus servicios por turnos, guardias o equipo.

Con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de horas extras, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció: “(…) que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo, asentó que:

En relación con la jornada semanal el actor alegó que su forma de trabajo era de 7 x 7 y para demostrarlo consignó los reportes diarios de la embarcación reconocidos por la demandada, de los cuales se desprende que el actor permanecía en la embarcación por períodos de 7 días y que se realizaban guardias de 12 horas, razón por la cual corresponde al trabajador el pago del salario de días por labor causada, ½ día por prima dominical, ½ día por prima dominical adicional, 1 día por descanso legal, 1 día por descanso contractual, 1 día por descanso legal compensatorio, 1 día por descanso contractual compensatorio, 7 días por descanso convenido por pernocta y 4 horas diarias por horas extraordinarias contractuales.

Respecto a las horas extras reclamadas, el fallo objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

Este Juzgador del análisis de las pruebas así como de la observación que hizo de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, considera acertada la motivación del Juez de Juicio, por cuanto, se evidenció que durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral, el trabajador devengó un salario mensual, pagado por quincenas; de los recibos de pagos se evidencian los conceptos pagados, en los cuales (…) se incluían bono nocturno y la ayuda de Ciudad, propia de un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera; (…).

(Omissis)

En cuanto a las horas extraordinarias, al ser reclamadas en exceso de lo legal, conforme al criterio de la distribución de la carga de la prueba, y al no ser demostrado el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, tal como consideró el A quo, no le son procedentes los mismos. (Negrillas de la Sala).

En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia N° 143 de fecha 3 de diciembre de 2015 (caso: R.A.H.L. contra C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A.), estableció:

En el caso sub examine, resultó un hecho admitido por las partes la jornada ordinaria diurna a razón de ocho (8) horas diarias, en el horario comprendido de 7: 00 a.m. a 3: 00 p.m. Asimismo, de los recibos de pago promovidos por el trabajador quedó demostrado que prestó sus servicios bajo el sistema de turnos de 7x7, y que recibió de forma regular y permanente pagos por concepto de bono nocturno, lo que hace colegir a esta Sala, en aplicación del artículo 9 de la Ley adjetiva laboral, que el actor prestó sus servicios en jornada nocturna, por tanto, proceden las horas extras, habida cuenta de que la parte demandada en su contestación se limitó a reconocer la jornada ordinaria (07 a.m. a 3:00 p.m.), empero, no señaló el motivo del pago del bono nocturno, esto es, si hubo modificación en la jornada de trabajo, diurna a mixta, por lo que esta Sala, declara procedente la inclusión de cuatro (4) horas extras para conformar el salario normal mensual. (Negrillas de la cita).

Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que esta Sala declaró procedente las horas extras reclamadas con fundamento en que el actor demostró el pago de forma regular y permanente del bono nocturno, beneficio que presupone la prestación de servicios en jornada extraordinaria, habida cuenta de que la demandada admitió la prestación de servicios en jornada diurna en el horario comprendido de 7: 00 a.m., a 3:00 p.m., y no demostró una modificación en la jornada y horario de trabajo admitido.

Ahora bien, de la lectura detallada del fallo recurrido observa la Sala que el juez de alzada dejó establecido que el actor demostró que prestó sus servicios bajo el sistema de turnos 7x7, que el horario de trabajo fue de 7: 00 a.m., a 3:00 p.m., y que la empresa pagó de forma regular y permanente durante la relación de trabajo, ente otros conceptos, el bono nocturno; por lo que el juez de alzada estaba en el deber de aplicar la clausula 68 del Contrato Colectivo Petrolero a fin de declarar procedentes las cuatro (4) horas extras reclamadas por cada turno 7x7 laborado y su correspondiente recargo conforme a los términos de la cláusula 7 literal a) eiusdem, cuya inobservancia fue determinante en el dispositivo del fallo, en virtud del agravio causado al trabajador al negar la procedencia del concepto en referencia y su incidencia en los conceptos condenados, dado su carácter salarial, razón por la que se declara con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a los fines de resolver el mérito del asunto en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el actor que en fecha 6 de octubre de 2001 ingresó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., en el cargo de chofer, que sus actividades estaban relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, a los efectos del traslado del personal extranjero, de rango gerencial, administrativo y operacional, a cualquier parte del territorio nacional. Destaca que la demandada prefería contratar choferes que hablaren fluidamente el idioma inglés, para fungir como interpretes, puesto que el personal transportado no hablaba el idioma castellano, por ser de nacionalidad china.

Arguye que sus actividades de chofer fueron desempeñadas en los taladros PGW-59 y posteriormente en el GW-36, ubicados en las áreas operacionales de Campo Mata, S.R., Anaco, Pega Pájaros, Toco y Mc Gregor del estado Anzoátegui, que sus funciones consistían en salir con el personal asignado entre las 06:30 a.m., ó 7: 00 a.m., desde el campamento donde están ubicado el taladro hacia diversos destinos con la finalidad de realizar compras, traslados de materiales y equipos, visitas a diversas contratistas de Pdvsa, organismos públicos o privados, ir a bancos a retirar fuertes cantidades de dinero en efectivo para el pago de bienes, servicios y nóminas de empleados, así como transportarlos a lugares turísticos y de placer.

Aduce que su jornada de trabajo fue bajo el sistema de guardias denominadas 7x7, que consisten en trabajar siete (7) días continuos y siete (7) días de descanso remunerado, en un horario de trabajo diurno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; alega que por razones operacionales o de emergencias su jornada diurna siempre se extendía de 3:00 p.m. a las 9:00 p.m., u 11.00 p.m., y “se veía obligado” a permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día de la guardia respectiva, ya que debía pernoctar en el campamento de la empresa.

Afirma que inicialmente percibió un salario básico mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), el cual a lo largo del vínculo laboral, fue objeto de seis (6) incrementos en el siguiente orden: 1) a partir del mes de junio de 2004, percibió la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00), 2) posteriormente en el mes de abril de 2005, su salario fue de novecientos bolívares (Bs. 900); 3) luego en mayo de 2006, su remuneración aumento a un mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.370,00), 4) en enero de 2008, percibió un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 5) en el mes de junio de 2008, devengó un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 1.860,00), y 6) finalmente en el mes de diciembre de 2008, recibió como último salario básico la cantidad de un mil novecientos noventa bolívares (Bs. 1.990,00).

Alega que durante el vínculo laboral percibió el beneficio denominado “Ayuda de Ciudad” o “Bonificación Especial” por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) mensuales, el cual tiene carácter salarial y que la empresa adeuda: a) diferencias por ayuda de ciudad: equivalente a novecientos treinta bolívares (Bs. 930,00) desglosada en: 1) a partir del 21 de octubre de 2004, el contrato colectivo 2004-2007 fijó el monto de dicho beneficio en ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); no obstante, la empresa pagó por este concepto la suma de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), por lo que adeuda cinco (5) meses a razón de cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00) para un monto de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) y 2) en el periodo 2007-2009, el contrato colectivo aprobó aumentar el precitado beneficio a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); sin embargo, la empresa continuo pagando (Bs. 120,00), por lo que adeuda veintitrés (23) meses a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) para un monto de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00);

Sostiene que de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, las empresas contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, gozan de las mismas condiciones de trabajo, beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores de la nómina contractual de PDVSA, S.A., tal como lo establecen las cláusulas 1, 3 y 69 eiusdem, razón por la que aduce ser beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero a los fines del pago de sus prestaciones sociales. En ese sentido, destaca que a lo largo de la relación laboral, se suscribieron 4 contratos colectivos para regir los períodos 2000- 2002, 2002- 2004, 2004-2007 y 2007- 2009, cuya aplicación solicita en virtud de que la empresa no le concedió todos los beneficios previstos en dichos cuerpos convencionales durante la vigencia del vínculo.

En tal sentido, reclama el pago de: b) diferencias de salarios (salarios retenidos) por los incrementos acordados en la convenciones colectivas, estimadas en un monto de un mil doscientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.215,26) desglosadas en el siguiente orden: 1) del 21 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005, adeuda una diferencia diaria de un bolívar con noventa y un céntimos (Bs.1,91) para un monto de trescientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.360,39); 2) del 1° al 30 de abril de 2005, adeuda un bolívar con veinticuatro céntimos (Bs.1,24) diarios para un monto de treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.37,21); y 3) del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 adeuda dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2,24) diarios para un monto de ochocientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.817,66).

Adicionalmente peticiona el carácter salarial de los conceptos de horas extras, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, beneficio de alimentación por extensión de jornada, días de descanso trabajados y bono nocturno. En tal sentido, alega que al adicionar al último salario básico mensual percibido, equivalente a la cantidad de un mil novecientos noventa bolívares (Bs. 1.990,00), el salario normal a la fecha de terminación del vínculo, esto es 30 de septiembre de 2009, debió ser la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.556,78), para un último salario normal diario de trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 341,31).

Arguye que al incorporar al salario normal las alícuotas de bono vacacional y utilidades, su último salario integral mensual fue la cantidad de doce mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 12.375,87), para un último salario integral diario de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 442,00), base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo previstas en las cláusulas 9 y 25 de los contratos colectivos 2005- 2007 y 2007- 2009.

Sobre las precitadas bases salariales, la parte actora procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos: c) Tiempo de viaje: invoca que convencionalmente está pactado este concepto como parte del salario normal, cuyo cálculo promedia en 3 horas semanales, esto es, una hora y media de ida (inicio de la guardia) desde Punta de Mata a Campo Mata, S.R., Anaco, Anaco, Pega Pájaros y Mc Gregor del estado Anzoátegui, donde se ubicaban los taladros PGW- 59 y GW-36 y una hora y media de regreso a Punta de Mata (retorno de la guardia), para un monto de 6 horas al mes, tiempo que debe ser pagado con un recargo del 52% sobre el salario básico por cada hora, tal como lo establece la cláusula 7 literal b, de la convención colectiva 2005-2007, cuya estimación reclamó en la suma de tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.684,49); d) horas extras: fundamenta que de conformidad con la cláusula 68 del contrato colectivo, el sistema de guardias rotativas 7x7, contempla el cumplimiento de una jornada ordinaria de 8 horas y 4 horas extraordinarias, debiendo estar a disposición del patrono en su tiempo de descanso, por lo que su jornada diurna se extendía de 3:00 p.m. a las 9:00 p.m., u 11.00 p.m., en razón de ello exige el pago de horas extras, las cuales reclama en la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 171.293,27); e) beneficio de alimentación por extensión de la jornada: alega que de conformidad con las cláusulas 12 y 68 del contrato colectivo petrolero 2005-2007, cuando la jornada de trabajo exceda de su duración ordinaria, 3 horas, la empresa está obligada a pagar una comida bajo la siguiente escala: de conformidad con el contrato colectivo 2000-2002 a razón de un bolívar con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1,52), en el contrato colectivo 2002-2004 a razón de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2,25), en el contrato 2004-2007 por un monto de cuatro bolívares (Bs. 4,00) y en el contrato colectivo 2007-2009 por la cantidad de siete bolívares (Bs. 7,00). En tal sentido, señala que la empresa incumplió con el pago de este beneficio a lo largo del vínculo laboral, por lo que reclama el pago de cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.493,86); f) días de descansos trabajados: arguye que la empresa requirió sus servicios de chofer fuera del sistema 7x7, sin efectuar el pago de los conceptos que corresponde por prestar servicios en su tiempo de descanso, cuya remuneración debe efectuarse conforme a los términos de la jornada extraordinaria, por tal razón reclama el pago por este concepto de la cantidad de siete mil trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.013, 08); g) diferencias por bono nocturno: señala que a pesar de que la empresa cumplió regularmente con el pago de dicho concepto, lo efectuó con un salario inferior, por cuanto, lo efectuó sobre el salario básico y no sobre el salario normal. En tal sentido, demanda por diferencia en este concepto, la cantidad de ciento sesenta mil setecientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 160.733,71).

Sostiene que conforme a la cláusulas 9 y 25 de las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2009-2011, la empresa demandada debe pagar las indemnizaciones por terminación del vínculo, el cual ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2009 de manera injustificada, cuyo cálculo debe efectuarse con base en el último salario integral devengado por el trabajador. En este sentido reclama el pago de diferencias en los conceptos de: h) preaviso: 60 días, calculados a razón del último salario normal equivalente a trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 341,31), para un monto de veinte mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.478,81); i) antigüedad legal: 240 días a razón del último salario integral, equivalente a cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 442,00), para un monto de ciento seis mil setenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 106.078,87); j) antigüedad adicional: 120 días calculados a razón del precitado salario integral, para un monto de cincuenta y tres mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 53.039,43); k) antigüedad contractual: 120 días con base en el salario integral antes referido para un monto de cincuenta y tres mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 53.039,43).

Esgrime que en virtud del carácter salarial de los beneficios de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, horas extras, beneficio de alimentación por extensión de la jornada, días de descansos trabajados y bono nocturno, la empresa también adeuda diferencias por conceptos de: l) vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2003 al 2008, estimadas en la cantidad de treinta y tres mil novecientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs. 33.913,22). En este sentido, destaca que la empresa efectuó el pago de las vacaciones y de la ayuda o bono vacacional a razón de 30 y 45 días de salario básico respectivamente. Asimismo, que en el año 2004 incrementó la base de cálculo de dichos beneficios a razón de 34 y 50 días en el orden indicado, y con la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2007- 2009, ascendió el monto del bono vacacional a 55 días.

Asimismo reclama diferencias por m) las Incidencias de los conceptos de horas extras, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, beneficio de alimentación por extensión de jornada y bono nocturno en las utilidades correspondientes al período comprendido del 6 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2009, cuyo monto asciende a ciento veintisiete mil setecientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 127.746,19), cantidad que reclama.

Adicionalmente solicita el pago de: n) Diferencia en vacaciones y ayuda vacacional fraccionada correspondiente al período comprendido del 6 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, a razón de dos con ochenta y tres (2,83) días por cada mes efectivamente trabajado para un monto de 31,17 días por vacaciones fraccionadas, y de cuatro con cincuenta y ocho (4,58) días por cada mes efectivamente trabajado para un monto de cincuenta con cuarenta y dos 50,42 días por bono vacacional fraccionado, que multiplicado el primer número de días por el último salario normal de trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 341,31), y el segundo por el último salario básico percibido equivalente a sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 66,33), ascienden a las cantidades de: diez mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.637,60), por concepto de vacaciones fraccionadas y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.344,31) por ayuda vacacional fraccionada.

De igual modo, peticiona el pago de Diferencia en: o) Utilidades fraccionadas estimadas en la cantidad de veintiún mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 21.948,83), por concepto de del último año trabajado calculadas sobre la base del treinta y tres por ciento (33%).

En otro orden, impetra el pago de los siguientes beneficios: p) Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) adeudado por la empresa durante la relación laboral, conforme a las previsiones contenidas en la cláusula 14 de los contratos colectivos a su decir vigentes a lo largo del vínculo laboral, para un monto de cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 45.699,00), con base en los montos que reseña en cuadro anexo:

Contrato Colectivo Base de Cálculo (Bs.) Meses Adeudados (Bs.) Total (Bs.)
2000-2002 73,00 13 949,00
2002-2004 150,00 24 3.600,00
2005-2007 350,00 4 1.400,00
2005-2007 500,00 15 7.500,00
2005-2007 650,00 16 10.400,00
2007-2009 950,00 22 21.850,00
45.699,00

De igual manera, demanda el pago de los siguientes beneficios de orden contractual: Q) examen médico pre- terminación arguye que de conformidad con la previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva, la empresa conviene en pagar el tiempo invertido para la realización del estudio, cuyo monto reclama en la cantidad equivalente a un (1) día del último salario básico, esto es, sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63,33), r) bonos por firmas de contratos colectivos correspondientes a los años 2002-2004, 2007-2009 y 2009-2011, a razón de: un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) en el orden indicado; s) interés de mora fijado en la cantidad de setenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con catorce céntimos (Bs. 76.814,14).

Estima la demanda en la cantidad de novecientos dieciséis mil ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 916.169,84), sobre cuya cantidad debe efectuarse la deducción de cincuenta y siete mil doscientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57. 214, 27), por motivo de adelanto de prestaciones sociales para una estimación de la demanda de ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 859.955,57), monto que comprende el pago de los conceptos antes descritos, los cuales se detallan a continuación de forma grafica:

Conceptos reclamados Monto Reclamado (Bs.)
Preaviso 20.478,81
Antigüedad legal 106.078,87
Antigüedad adicional 53.039,43
Antigüedad contractual 53.039,43
Examen médico de retiro 66,33
Vacaciones fraccionadas 6/10/ 2008 al 30/9/2009 10.637,60
Bono vacacional fraccionado 6/10/ 2008 al 30/9/2009 3.344,31
Utilidades fraccionadas 1°/1/ 2009 al 20/9/2009 21.948,83
Tarjeta Electrónica de Alimentación 45.699,00
Tiempo de viaje 3.684,49
Horas extras 171.293, 27
Beneficio de alimentación por extensión de jornada. 4.493,86
Diferencia salarial por incrementos del contrato colectivo 1.215,26
Diferencias por vacaciones vencidas 2003 al 2008 33.913, 22
Diferencia por bono nocturno 2003 al 2008 160.733,71
Diferencia de ayuda de ciudad 930,00
Diferencia en utilidades 127.746,19
Días de descanso trabajados 7.013,18
Bono por firma de contrato colectivo 2002-2004 1.500,00
Bono por firma de contrato colectivo 2004-2007 4.500,00
Bono por firma de contrato colectivo 2007-2009 8.000,00
Interés de mora 76.814,14
Subtotal demandado 916.169,84
Adelanto de prestaciones 57.214,27
Estimación de la demanda 858.955,57

Finalmente, solicita el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

Contestación de la demanda:

Hechos admitidos

La representación judicial de la parte demandada, admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, que la jornada de trabajo diurna comenzaba entre las 6: 00 a.m. ó 7:00 a. m., y finalizaba a las 3:00 p.m., que el actor salía del campamento o taladro con el personal asignado hacia distintos destinos, a fin de realizar compras de materiales, equipos, visitas a diversos contratistas, bancos, etc. Asimismo, admitió el salario básico alegado y los seis (6) incrementos detallados en el escrito libelar, y que pagó un complemento salarial denominado ayuda de ciudad o bonificación especial, empero, bajo las siguientes cantidades, en principio cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00), luego, setenta y dos bolívares (Bs. 72,00) y por último ciento veinte bolívares (120,00).

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó que el régimen legal aplicable al trabajador sea el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, con fundamento en: a) que el actor se desempeñó el cargo de chofer-traductor, cargo que no está descrito en el tabulador del contrato colectivo petrolero; b) que de conformidad con la cláusula 69 numerales 3 y 4 eiusdem, para ser personal beneficiario de las convenciones colectivas del sector petrolero, el actor debe estar inscrito en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), administrado por PDVSA; c) que las funciones desempeñadas por el trabajador chofer-traductor presuponen el manejo de información confidencial y secretos industriales de la demandada, pues debía traducir los puntos tratados en las reuniones y los datos obtenidos en los reportes de operación del taladro, circunstancias que conforme a las previsiones de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, hacen calificar al actor como trabajador de confianza, por lo que conforme a la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero resulta excluido de su ámbito de aplicación. En tal sentido arguye que el cálculo y pago de los conceptos laborales del trabajador debe ser efectuado conforme a las previsiones de la ley sustantiva laboral.

Con fundamento en que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y no el contenido en los contratos colectivos petroleros, negó y rechazó las cantidades reclamadas por salario básico por efecto de los incrementos acordados en dichos cuerpos convencionales. Asimismo, negó y rechazó el carácter salarial de los beneficios de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, horas extras, beneficio de alimentación por extensión de jornada, días de descansos trabajados y bono nocturno, así como las diferencias reclamadas por dichos conceptos, toda vez que el actor sustenta su petición en una base salarial conformado por una serie de conceptos previsto en los Contratos Colectivos Petroleros, de los cuales no resulta beneficiario por las razones antes expuestas, en consecuencia, negó y rechazó el salario normal e integral alegado por el trabajador.

Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios en jornada extraordinaria y que el actor hay prestado servicios bajo el sistema de turnos 7x7.

Negó y rechazó las cantidades reclamadas por diferencias de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en virtud de que al no ser beneficiario el actor de los Contratos Colectivos Petroleros, no existe diferencia en el salario base de cálculo empleada por la empresa en la liquidación de los pasivos laborales.

Negó y rechazó la procedencia de los beneficios socioeconómicos de orden convencional, a saber Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); indemnizaciones reclamadas por terminación del vínculo (preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional), por cuanto el despido no fue injustificado. Asimismo, negó y rechazó las diferencias reclamadas por examen médico pre retiro y por bonos por firma de Contratos Colectivos, por no estar el trabajador amparado en los precitados cuerpos convencionales. Finalmente negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados conforme al Contrato Colectivo Petrolero y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos: la prestación de servicio, la fecha de ingreso, que la jornada ordinaria diurna comenzaba entre las 6: 00 a.m., ó 7: 00 a.m., y finalizaba a las 3:00 p.m., el monto de los salarios básicos reseñados en el libelo de demanda.

Mientras que resultaron hechos controvertidos: 1) el régimen legal aplicable (Contrato Colectivo de PDVSA o Ley Orgánica del Trabajo); 2) la fecha y forma de terminación del vínculo laboral; 3) el quantum del salario básico y los conceptos que conforman el salario normal e integral; y 4) la procedencia de los conceptos demandados, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada, salvo lo relativo a las horas extras reclamadas y que prestó servicios en los días de descanso semanal remunerados, que corresponde a la parte actora.

A los fines de resolver el fondo del asunto, considera pertinente esta Sala señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en su artículo 55 define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono o beneficiario. En este sentido, dispone el artículo 56 eiusdem:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Negrillas de la Sala).

La cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en su Parágrafo Único dispone que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la ley sustantiva laboral, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo.

En el caso sub examine, la empresa demandada no impugnó su condición de empresa contratista conforme a los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que establecida la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de la empresa demandada con las actividades desarrolladas por la empresa contratante (PDVSA), debe esta Sala proceder a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la demandada en su contestación a los fines de desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al trabajador.

1) Del régimen legal aplicable (Contrato Colectivo de PDVSA o Ley Orgánica del Trabajo): la parte demandada arguyó que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en la ley Orgánica del Trabajo, con base en 3 argumentos: A) que las funciones desempeñadas por el actor lo enmarcan dentro de la categoría de trabajador de confianza; B) que el cargo de traductor no está previsto en la convención colectiva; y C) que el trabajador no está registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SIDEM) llevado por PDVSA (empresa contratante), por tanto, no está amparado por el Contrato Colectivo Petrolero. En este orden, procede esta Sala resolver.

  1. Con relación al alegato de que las funciones desempeñadas por el actor lo enmarcan dentro de la categoría de trabajador de confianza, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la calificación de un cargo dependerá de: “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Asimismo, dispone el artículo 45 eiusdem, que se entiende por trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    En el caso sub examine, dado los términos en que la empresa C.N.P.C Services Venezuela LT.D, contestó la demanda corresponde a ésta demostrar las funciones realizadas por el trabajador, a fin de determinar el carácter de trabajador de confianza. En tal sentido, la demandada señaló que contrató al ciudadano J.G.G.G. como chofer- traductor, dado su manejo fluido del idioma inglés; mientras que el actor arguyó que prestó sus servicios como chofer y que este cargo debía ser ejercido por personas preferiblemente bilingües (inglés- español), para así facilitar la comunicación con el personal extranjero que debía transportar.

    A los fines de demostrar su alegato, la accionada promovió las documentales marcadas con las letras: “C1” al “C14”, consistentes en originales de recibos de pagos de vacaciones de los periodos vacacionales 2003 al 2007 suscritos por el ex trabajador, los cuales rielan a los folios del 185 al 200 de la pieza N° 1; marcada con la letra “D” relativa a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 202 de la pieza N° 1. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por el trabajador por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba, de cuyo contenido, se desprende: Que la empresa pagó al actor de la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.214, 27), por concepto de prestaciones sociales de los servicios prestados como traductor, cálculo efectuado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio de 7 años, 11 meses y 25 días; asimismo, que efectuó el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales vencidos por su labor de chofer-traductor.

    La parte actora a fin de demostrar que ejerció el cargo de chofer promovió, marcadas con las letras: “H1”, “H2” y “H3” autorizaciones otorgadas por la empresa para el manejo de vehículos, las cuales cursan a los folios 246 al 248 de la pieza N° 1; marcadas con las letras “J1” “J2”, “J3” y J4” notificación de riesgo de puesto de trabajo y análisis de riesgo de trabajo que cursan a los folios 251 al 254, marcada con la letra “K” copia de carnet de certificación de competencia que cursan al folio 255 de la 1ra pieza y marcadas con las letras “M1 a la M18” instrumentales consistentes en duplicados de manifiestos de envíos, aprobados por la empresa para el traslado de materiales y equipos; las cuales corren insertas a los folios del 265 al 282 de la pieza N° 1.

    La parte demandada efectuó la impugnación de las instrumentales referidas a las autorizaciones, notificación de riesgos y carnet de identificación por ser presentadas en copias simples; en cuanto a las últimas fundamenta su impugnación en que se encuentran escritas en idioma distinto al castellano; la parte actora insistió en la validez de cada una de las documentales, pues emanan de la empresa demandada y su contenido está en idioma español.

    Sobre el particular, esta Sala conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende: Que C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S. A., autorizó al ciudadano J.G.G.G., por ser trabajador regular, para conducir un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional; asimismo, que la empresa notificó al actor de los riesgos del puesto de trabajo del cargo de chofer- traductor, el cual comprende 3 actividades en las que se puede presentar peligro, a saber: i) entrada a la empresa (superficie desnivelada, obstáculos en el área y escaleras en malas condiciones); ii) trabajo en oficina (instalación eléctrica en mal estado, mala iluminación, silla no ergonómica, etc.) y iii) manejo de vehículo (exceso de velocidad, vehículo en malas condiciones y condiciones climatológicas adversas); actividades en las que recomendó como medidas preventivas: caminar con cuidado, usar apoyo de la escalera, cambiar iluminación, controlar el exceso de velocidad, usar el cinturón de seguridad, chequeo mecánico y adiestramiento. Asimismo, se observa, que la empresa CNPC Services Venezuela L.T.D., S. A., suministró equipos de protección (botas, braga, casco y lentes), que entregó un carnet de certificación de competencias por curso de manejo defensivo al ciudadano J.G.G.G., y que para el traslado de materiales y equipos, la empresa hace entrega de un duplicado de la planilla, cuyo nombre aparece en idioma inglés; no obstante, en su parte final, su contenido es totalmente en español, y se evidencia el nombre del ciudadano J.G., la ruta asignada (lugar de salida) y el destino de entrega (taladro GW-36), además tiene el sello húmedo de la empresa demandada. Así se establece.

    De igual manera, el actor solicitó prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., de los contratos celebrados con la empresa C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., los cuales cursan a los folios 596 al 716 (3era pieza) y 726 al 861 (4ta pieza), de los que se desprende que la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A., celebró dos (2) contratos con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., signados con los números: N°460002817 para el servicio, suministro y operación de los taladros GW-36, GW-37, GW-70, GW31, GW-32, GW-74, GW-123, GW-62, GW-21, GW-59, GW-63, GW-64, GW-65, 6W-108 y contrato N° 4600023258 para el servicio suministro y operación de un taladro de perforación GW-123, en las ubicaciones designadas por Pdvsa, por un término de cinco (5) años, cuya cláusula 23.5 (folios 624 y 753 respectivamente) contempla que la empresa demandada programará, proveerá y costeará los servicios de transporte para su personal empleado en los trabajos en los términos establecidos en el anexo “C” del contrato y conviene en cumplir las obligaciones aplicables del Contrato Colectivo Petrolero.

    Del mismo modo, promovió el trabajador original de constancia de trabajo de fechas 2/04/2000 y 27/11/2009, marcadas con las letras “F1” y “F2”, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio. De cuyo contenido se desprende que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 6 de octubre de 2001, en el cargo de Chofer -Traductor y que el último cargo ocupado fue Traductor-D, con una última remuneración mensual de un mil novecientos noventa bolívares (Bs. 1.990,00).

    Del cúmulo probatorio valorado supra, colige esta Sala que el actor prestó sus servicios como chofer traductor, cuyas funciones consistían en acompañar y transportar al personal extranjero contrato por la empresa para la ejecución de la obra convenida (taladros GW- 36 y GW 59), fungiendo como intérprete para facilitar el desenvolvimiento del personal en referencia a fin de efectuar compras, traslados de equipos y materiales, visitar oficinas públicas y privadas, retirar cantidades de dinero para pagar la nómina y servicios; actividades que per se no permiten enmarcarlas dentro de los supuestos del trabajador de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia N° 633 de fecha 30 de junio de 2016 (caso: J.E.T.S. contra CNPC Services Venezuela Ltd, S.A.) con ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. M.C., estableció:

    En el caso concreto, la demanda admitió en la contestación de la demanda las funciones realizadas por el trabajador, que consistían en acompañar al personal gerencial chino que no habla español para llevarlos, según las instrucciones recibidas como traductor, a realizar compras o traslados de equipos y materiales, visitas a diversas contratistas, PDVSA, organismos y autoridades de todo tipo, bancos a retirar fuertes sumas de dinero en efectivo para el pago de bienes y servicios y nómina de empleados, movilizar materiales desde y hacia los distintos taladros y zonas de operación, así como para visitas de trabajo entre distintas oficinas o actividades particulares o de placer, tales como restaurantes, paseos turísticos y otros sitios públicos y privados, e incluso, en oportunidades le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer-traductor.

    Considera la Sala que la labor ejercida por el trabajador como chofer traductor no implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa demandada, que participó en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, razón por la cual, no se corresponden con la naturaleza de un trabajador de confianza, sino que se enmarcan dentro de la naturaleza jurídica de un obrero conforme a los términos del artículo 43de la Ley sustantiva laboral que establece “se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”.

    Por tanto, siendo que la demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar los supuestos contenido en la norma en referencia, vale citar, que la labor ejercida por el trabajador como chofer traductor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa demandada, que participó en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, afirma esta Sala que las funciones desempeñadas por el actor se enmarcan dentro de la naturaleza jurídica de un obrero conforme a los términos del artículo 43 de la Ley sustantiva laboral que establece “se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”. Así se establece.

  2. Que el cargo de traductor no aparece en el listado del personal de nómina diaria de los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo de Pdvsa, afirma la Sala que los cuerpos convencionales vigentes para los períodos 2005-2007 y 2007-2009, aplicados conforme al principio de iura novit curia, disponen en la cláusula 3 que se encuentran comprendido dentro del ámbito subjetivo de aplicación: a) el trabajador de la nómina contractual comprendido por la nómina diaria y la nómina mensual menor; b) los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A. De igual manera, la cláusula in commento señala que resultan exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

    En este mismo sentido, la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, dentro de su capítulo de definiciones, establece:

    CLÁUSULA 4: DEFINICIONES

    (Omissis)

    1. NÓMINA DIARIA: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que ejecute los puestos u oficios descritos en el Anexo 1, cuya remuneración semanalmente, con base a un SALARIO BÁSICO diario preestablecido.

    2. NÓMINA MENSUAL MENOR: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que con base a sus conocimientos, habilidades y experticias independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni el caso de la nómina contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

    De la revisión detallada del Anexo N° 1 del Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007), se desprende que dentro de la lista de puesto diarios del tabulador único de la nómina diaria beneficiarios del Contrato Colectivo de PDVSA, aparece descrito el cargo de chofer, empero, no el de traductor.

    En un caso semejante al de autos, esta Sala en sentencia N° 289 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: E.J.C.A., contra Tbc-Brinadd Venezuela, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.,), señaló:

    (…) la juzgadora de Alzada, (…) sostiene (…) que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, (…).

    En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera;(…).

    (…), a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de ‘técnico de control de sólidos’ de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. (Negrillas de la Sala).

    Del pasaje del fallo transcrito, se colige que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo importante para que el trabajador resulte amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, es que la actividad desempeñada per se no participe de la naturaleza jurídica de un cargo de dirección, confianza o de representante del patrono -ello en sujeción a la cláusula 2 eiusdem-, y siendo que la demandada incumplió con esta carga probatoria se desestima dicha defensa como sustento de la no aplicación al trabajador del Contrato Colectivo Petrolero, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 633 de fecha 30 de junio de 2016 (caso: J.E.T.S. contra CNPC Services Venezuela Ltd, S.A.) con ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. M.C.. Así se decide.

  3. En cuanto a que el trabajador no resulta beneficiario del Contrato Colectivo por no estar registrado en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), advierte esta Sala que al margen de que el actor no aparezca inscrito en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para ocupar el cargo de chofer traductor, ello no es óbice para desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que conforme a la cláusula 2 ibídem 2005-2007, los trabajadores excluidos son los de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y siendo que el actor prestó sus servicios de chofer, cargo que si aparece descrito en el Anexo N° 1 de la nómina de puestos diarios, y que la actividad desarrollada por la empresa demandada resulta inherente con la actividad ejecutada por la sociedad mercantil PDVSA, en aplicación de los artículos 55 y 56 ibídem y la cláusula 3 del Contrato Colectivo, el régimen legal aplicable al ciudadano J.G.G.G. para el cálculo de sus conceptos laborales es el previsto en las Convenciones Colectivas Petroleras 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009 aplicables rationae tempore, tal como lo fijó esta Sala en sentencia N° 633 de fecha 30 de junio de 2016 (caso: J.E.T.S. contra CNPC Services Venezuela Ltd, S.A.) con ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. M.C..Así se decide.

    2) De la forma y fecha de terminación del vínculo laboral: el actor alegó que el vínculo laboral terminó por despido injustificado en fecha 30 de septiembre de 2009. A tal efecto, promovió marcada con la letra “G” carta de despido por culminación de contrato que cursa al folio 245 (1ra pieza).

    Dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende que la empresa demandada en fecha 30 de septiembre de 2009, participó al trabajador que a partir de la dicha oportunidad terminó la relación de trabajo por paralización temporal el contrato N° 46-00023258 suscrito con PDVSA para el suministro del taladro GW-36, lo que hace colegir a esta Sala que la forma de terminación del vínculo fue por despido injustificado en fecha 30 de septiembre de 2009, toda vez que la razón dada por la demandada no encuadra dentro de los supuestos de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. Así se decide.

    3) Del salario y los conceptos que lo conforman: de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007), se entiende por salario la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor ejecutada, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico, tiempo extraordinario (en exceso de la jornada de 8 horas), tiempo extraordinario de guardia (media hora u hora para completar la jornada de 8 horas en las guardias, mixta y nocturna), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional (sistema 7x7), prima por ocupaciones especiales, por descanso semanal trabajado, ayuda única y especial de ciudad, el valor de alimentación, bono vacacional, utilidades, bono compensatorio, etc.

    De igual modo, dispone la cláusula 4 del contrato colectivo 2005- 2007 que el término salario básico indica: “La suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaría, sin bonificaciones o primas de ninguna especia”; en tanto, que el salario normal comprende:

    CLÁUSULA 4 – DEFINICIONES

    (Omissis)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaría convenida, como retribución debida por la Empresa (…) por los servicios prestados en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación, a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad), Pago de la comida en extensión de la jornada después de (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar, (…) tiempo extraordinario de guardias, (…) el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema (7x7). (Negrillas de la cita).

    En el caso bajo análisis, quedó establecido que el régimen legal aplicable al actor es el previsto en el contrato colectivo, por lo que debe esta Sala proceder a determinar el salario básico y qué conceptos integran el salario normal del trabajador. Así las cosas, de los recibos de pago que cursan a los folios 61 al 189 de la primera pieza, no impugnados por la demandada por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga el valor de plena prueba, se desprende que la demandada inicialmente efectuaba a favor del ciudadano J.G.G.G., el pago los siguientes conceptos: sueldo, bono nocturno y ayuda de ciudad. Asimismo, se observa que los recibos de pagos describen el valor del día o factor de cálculo y el monto pagado por la empresa, montos que se corresponden con los alegados por la parte actora como salario básico, y admitidos por la demandada en su contestación a saber:

    CUADRO N° 1

    Salario Básico Mensual

    Período Salario básico Mensual Bs.
    6 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004 800,00
    1° de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005 880,00
    1° de abril de 2005 al 30 de abril de 2006 900,00
    1° de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2007 1.370,00
    1° de enero de 2008 al 31 de mayo de 2008 1.500,00
    1° de junio al 30 de noviembre de 2008 1.860,00
    1° de diciembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 1.990,00

    Posteriormente, se observa el pago de forma regular y permanente de: Días trabajados (sueldo), feriados trabajados, feriado, bono nocturno, bonificación especial o ayuda de ciudad, días de descanso convenidos (sueldo) y domingos trabajados, los cuales tiene carácter salarial conforme a la cláusula 7 del contrato colectivo 2005-2007 y 2007 -2009.

    Respecto a la incidencia de los conceptos de los días domingos que forman parte de su jornada de trabajo ordinaria y feriados y trabajados, la empresa efectuó su remuneración tal como lo prevé la precitada cláusula en sus numerales 2 y 7, esto es, con un recargo de medio día de salario básico para el domingo y un día y medio de salario básico para el día feriado, y sobre dichos conceptos, la parte actora no efectuó reclamo por diferencias. Así se establece.

    En cuanto a la diferencias reclamadas por los salarios básicos pagados por la demandada del 21 de octubre de 2004 al 31 de marzo de 2005, del 1° al 30 de abril de 2005, y del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, habida cuenta de que la empresa en dichos periodos pagó un salario básico menor al mínimo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras, debe esta Sala determinar su procedencia.

    En tal sentido, advierte que la cláusula 6 literales a y b del Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007) establece que el salario mínimo mensual a partir del 21 de octubre de 2004 es novecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 928,80) y a partir del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, es de novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 958,80).

    De los recibos de pago valorados supra, se desprenden los salarios básicos mensuales percibidos por el trabajador, en los períodos que son objeto de reclamo por motivo de diferencia salarial, los cuales en algunas ocasiones fueron menores a los salarios básico fijados en la cláusula 6 del contrato colectivo 2005-2007 antes indicados, por tanto, procede a favor del actor la diferencia salarial que se detalla a continuación:

    CUADRO N° 2

    Diferencia de salario básico acordada

    Período Salario básico según cláusulas 6 Salario percibido (Bs.) Diferencia salarial (Bs.)
    oct-04 928,80 880,00 48,80
    nov-04 928,80 880,00 48,80
    dic-04 928,80 880,00 48,80
    ene-05 928,80 880,00 48,80
    feb-05 928,80 880,00 48,80
    mar-05 928,80 880,00 48,80
    abr-05 928,80 900,00 28,80
    may-05 958,80 900,00 58,80
    jun-05 958,80 900,00 58,80
    jul-05 958,80 900,00 58,80
    ago-05 958,80 900,00 58,80
    sep-05 958,80 900,00 58,80
    oct-05 958,80 900,00 58,80
    nov-05 958,80 900,00 58,80
    dic-05 958,80 900,00 58,80
    ene-06 958,80 900,00 58,80
    feb-06 958,80 900,00 58,80
    mar-06 958,80 900,00 58,80
    abr-06 958,80 900,00 58,80
    subtotal 1.027,20

    En tal sentido, corresponde al trabajador por diferencia salarial la cantidad de un mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.027,20). Asimismo, advierte la Sala que las precitadas bases salariales serán empleadas a los efectos del cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes. Asimismo Así se decide.

    Así pues, en aplicación del incremento salarial acordado para el periodo octubre de 2004 a abril de 2006, los salarios básicos percibidos por el trabajador para todos los efectos legales son los que de seguidas se transcriben:

    CUADRO N° 3

    Salario Básico Mensual y Diario

    Periodo Salario básico mensual Bs Salario básico diario Bs
    6 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004 800,00 26,66
    1° de junio al 30 de septiembre de 2004 880,00 29,33
    1° de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 928,00 30,93
    1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 958,80 31,93
    1° de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2008 1.370,00 45,66
    1° de marzo al 31 de mayo de 2008 1.500,00 50,00
    1° de junio al 31 de diciembre de 2008 1.860,00 62,00
    1° de enero al 30 de septiembre de 2009 1.990,00 66,33

    En otro orden, arguyó el trabajador el carácter salarial de los conceptos de: horas extras, beneficio de alimentación en extensión de la jornada ordinaria, tiempo de viaje, ayuda única y especial y bono nocturno; por lo que se pasa a pronunciarse en el referido orden.

    3.1) Del carácter salarial de las horas extras: sostiene el actor que cumplía sus funciones, bajo un sistema de turnos por guardias de 7x7, esto es, 7 días de trabajo continuo por 7 días descanso remunerado en un horario diurno comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que “se vio obligado” a prestar sus servicios en jornada extraordinaria en virtud de que debía pernoctar en el campamento, por lo que de conformidad con la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, el sistema 7x7 contempla una jornada de 12 horas, 8 ordinarias y 4 extraordinarias; por tanto, reclama la procedencia de las horas extras, a razón de cuatro (4) horas extras por cada día laborado en la respectiva guardia. Mientras que la parte demandada negó la jornada de trabajo de sistema de turnos 7x7 y la prestación de servicios en jornada extraordinaria.

    La parte actora a los fines de demostrar que cumplió sus servicios en una jornada de 7x7, promovió las instrumentales marcadas con la letra “B1”al “B 126”, consistente en recibos de nómina, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende los recibos de pago efectuados por la demandada en el período comprendido del 6 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2009, en cuyo renglón: “Descripción” se observa el número de días trabajados y días de descanso contractual pagados al trabajador -los cuales oscilan entre 14 y 16 días por mes-, el pago de bono nocturno, bonificación especial y domingos trabajados.

    Adicionalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos B.V. y B.R., las cuales fueron objeto de preguntas y repreguntas por las partes, y siendo conteste en sus dichos, esta Sala conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio de cuyas manifestaciones se puede extraer que conocen al ciudadano J.G.G. porque trabajan para la empresa C.N.P.C. Services, indicando cuáles eran los miembros adscritos al taladro, como se desarrollaba el trabajo, cuál era el idioma que dominaba el demandante, que el actor se desempeñaba como chofer, que sus labores eran salir junto con “el chino”, que la jornada de trabajo era bajo el sistema de guardia 7x7, que sus actividades comprendían las 24 horas de los 7 días de guardia, que el actor no podía salir a hacer diligencia personales; por lo que esta Sala con base en el cúmulo probatorio valorado supra, colige que el ciudadano J.G.G.G., prestó sus servicios bajo un sistema de turnos de 7x7. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia de las horas extras, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución del recurso de casación, dejó establecido que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar que prestó sus servicios en jornada extraordinaria, por lo que corresponde su pago a razón de (4) horas por cada día trabajo en el sistema 7x7 para un monto de 28 horas extras por guardias 7x7 para un monto de 56 horas extras mensuales, cuyo pago se efectuará conforme a los términos de la cláusula 7 literal a) de las convenciones colectivas de trabajo, esto es, un recargo del noventa y tres (93%) del salario básico diario (suma fija que devengó el trabajador en el período respectivo), sin adición de bonificaciones o primas de ninguna especie, conforme lo dispuesto en la cláusula 4 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros (2005-2007) y (2007-2009). Así se establece.

    Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N° 4

    De las horas extras, su incidencia para el salario normal mensual y la diferencia adeudada

    Periodo Salario mensual Bs Salario diario Bs Salario por hora Bs N° de horas al mes Subtotal Bs Recargo porcentual 93% Bs Horas extras + recargo por período Bs N° de meses comprendidos Total de horas extras adeudadas Bs.
    6 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004 800,00 26,66 3,33 56 186,66 173,59 360,26 32 11.528,32
    1° de junio al 30 de septiembre de 2004 880,00 29,33 3,66 56 205,33 190,95 396,29 4 1.585,17
    1° de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 928,00 30,93 3,86 56 216,53 201,37 417,90 7 2.925,37
    1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 958,80 31,93 3,99 56 223,53 207,88 431,42 12 5.177,03
    1° de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2008 1.370,00 45,66 5,70 56 319,66 297,28 616,96 21 12.956,16
    1° de marzo al 31 de mayo de 2008 1.500,00 50,00 6,25 56 350,00 325,50 675,50 3 2.026,50
    1° de junio al 31 de diciembre de 2008 1.860,00 62,00 7.75 56 434,00 403,62 837,62 7 5.863,34
    1° de enero al 30 de septiembre de 2009 1.990,00 66,33 8,29 56 464,33 431,83 896,16 9 8.065,46
    Subtotal 50.127,35

    Del cuadro que precede se desprende la representación grafica del monto que corresponde al actor por horas extras más recargo que asciende a la suma de cincuenta mil ciento veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.50.127,35), cuyo pago será efectuado con cargo a la demandada. Así se decide.

    3.2) Del carácter salarial, del beneficio de alimentación por extensión de la jornada de trabajo: de conformidad con la cláusula 12 y 28 de los Contratos Colectivos Petroleros, 2005-2007 y 2007-2009 respectivamente, está previsto que la empresa conviene en pagar al trabajador que extienda su jornada ordinara de trabajo, el precitado beneficio, siempre que la prolongación supere el límite de 3 horas extras por jornada diaria.

    Asimismo, dispone que para los efectos de esta cláusula hasta el año 2004, el valor de la comida es de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25); para los años 2005 hasta octubre 2007 es de cuatro bolívares (Bs.4,00); y de noviembre 2007 hasta septiembre de 2009 es de siete bolívares (Bs.7,00). De igual manera, prevé que dicho beneficio forma parte del salario para el pago de los conceptos de orden prestacional en caso de terminación del vínculo laboral.

    En el caso sub examine, quedó establecido que el trabajador prestó sus servicios en jornada extraordinaria a razón de 4 horas extras por días, por tanto, procede el referido concepto, cuyo cálculo se efectuara conforme a los montos fijados por los contratos colectivos vigentes durante la relación laboral, en el siguiente orden: Para el período comprendido del inicio de la relación laboral, esto es, 6 de octubre de 2001 al año 2002, a razón de un bolívar con cincuenta y dos céntimos (Bs.1,52) por comida, para el año 2003, con base en dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) y para los años 2004 al 2009 conforme a los montos reseñados en el párrafo que precede. Así se establece.

    Lo anterior se expresa:

    CUADRO N° 5

    Del Beneficio de Alimentación por Extensión de Jornada, su incidencia en el salario normal y la diferencia adeudada por este concepto

    Período Número de días por mes Base de cálculo (Bs.) Total a pagar por mes (Bs.) Meses comprendidos Diferencia por beneficio de extensión de jornada (Bs.)
    Año 2001 14 1,52 21,28 3 63,84
    Año 2002 14 1,52 21,28 12 255,36
    Año 2003 14 2,25 31,50 12 378,00
    Año 2004 14 2,25 31,50 12 378,00
    Año 2005 14 4,00 56,00 12 672,00
    Año 2006 14 4,00 56,00 12 672,00
    Año 2007 14 4,00 56,00 12 672,00
    Año 2008 14 4,00 56,00 12 672,00
    Año 2009 14 4,00 56,00 9 504,00
    Total año 4.267,20

    Corresponde al actor por concepto de diferencia del beneficio de alimentación por extensión de jornada, la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.267,20).Asimismo, advierte esta Sala que los montos fijados mensualmente por dicho beneficio serán empleadas a los fines de la conformación del salario normal mensual que debió percibir el actor durante la vigencia del vínculo laboral. Así se establece.

    3.3) Del carácter salarial del tiempo de viaje: respecto a este punto la cláusula 7 literal b) de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2005-2007 y 2007-2009, disponen:

    CLÁUSULA 7. – PAGOS

    (Omissis)

    b) POR TIEMPO DE VIAJE

    La Empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince minutos o más, y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%), sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1/1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) (…). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    Es entendido que está cláusula se aplicará al trabajador que viva o no en campamento de la Empresa cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que existe obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizado por ella (…).

    Así pues, convencionalmente está pactado el pago del beneficio de tiempo de viaje, en ir y venir entre, el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo, con recargos del 52% y 77% dependiendo del tiempo “en espera” por el trabajador para el retorno.

    En el caso sub iudice, la parte actora en su escrito libelar indicó que prestó sus servicios en jornada 7x7 en las áreas operacionales de Campo Mata, S.R., Anaco, Pega Pájaros, Toco y Mc Gregor del estado Anzoátegui, la frecuencia con que realizaba los viajes (al inicio y al final del período), hizo referencia al tiempo de traslado (1 hora y media de ida y 1 hora y media de vuelta); mientras que la empresa demandada negó dicho pedimento de forma genérica, por lo que esta Sala en aplicación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar el carácter salarial del beneficio del tiempo de viaje a razón de 3 horas por guardia para un total de 6 horas al mes, pago que se debe efectuar con un recargo del 52% sobre el valor de la hora de la semana (guardia) respectiva. Así se establece. Lo anterior, se representa en:

    CUADRO N° 6

    Del Tiempo de Viaje, su incidencia en el salario normal y la diferencia adeudada

    Periodo Salario mensual Bs Salario diario Bs Salario por hora Bs N° de horas al mes Subtotal Bs Recargo porcentual 52% Bs Subtotal de tiempo de viaje + recargo (Bs.) N° de meses comprendidos Diferencia por tiempo de viaje (Bs.)
    6 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004 800,00 26,66 3,33 6 19,98 10,39 30,39 32 972,48
    1° de junio al 30 de septiembre de 2004 880,00 29,33 3,66 6 21,99 11,44 33,43 4 133,72
    1° de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 928,80 30,96 3,86 6 23,19 12,06 35,26 7 246,82
    1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 958,80 31,96 3,99 6 23,94 12,45 36,40 12 436,08
    1° de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2008 1.370,00 45,66 5,70 6 34,24 17,80 52,06 21 1.093,26
    1° de marzo al 31 de mayo de 2008 1.500,00 50,00 6,25 6 37,50 19,50 57,00 3 171,00
    1° de junio al 31 de diciembre de 2008 1.860,00 62,00 7.75 6 46,50 24,18 70,68 7 494,76
    1° de enero al 30 de septiembre de 2009 1.990,00 66,33 8,29 6 49,75 25,87 75,62 9 680,58
    Subtotal 4.228,70

    Corresponde al actor por concepto de diferencia del beneficio tiempo de viaje y recargo porcentual, la suma de cuatro mil doscientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.228,70). De igual modo, señala esta Sala que las bases salariales fijadas mensualmente por dicho concepto serán empleadas a los fines de la conformación del salario normal mensual. Así se establece.

    3.4) Del carácter salarial del beneficio de Ayuda Única y Especial: la parte actora, arguyó que la demandada adeuda diferencias por este concepto a partir del 21 de octubre de 2004, oportunidad en que fue fijado este concepto a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) y la empresa pagaba setenta y dos bolívares (Bs. 72,00); asimismo, alegó que a partir de noviembre de 2007 el referido beneficio aumentó a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y la empresa continuó pagando ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).

    Del análisis de los recibos de pago que cursan a los folios 61 al 189 de la 1ra pieza, promovidos por el actor y no impugnados por la demandada, por lo que esta Sala conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor de plena prueba, se observa que la empresa demandada, pagó al actor mensualmente por concepto de ayuda única y especial, desde el inicio de la relación laboral, esto es, 6 de octubre de 2001 hasta el mes de enero de 2005, la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00) y del 1° de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en que terminó el vínculo laboral, la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00).

    A los fines de cuantificar la diferencia reclamada por el actor por el beneficio en referencia, se considera pertinente reproducir el contenido de la cláusula 7 literal j) de Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2007, que dispone:

    CLÁUSULA 7–PAGOS

    (Omissis)

    j) AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL

    La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones (….) para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una Ayuda Única y Especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,000) por cada mes de duración del contrato. (…)

    Cuando en la duración del contrato existan períodos inferiores a un mes, la garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) será pagada proporcionalmente fraccionada.

    Se convino dejar aclarado que la ayuda de ciudad sólo se pagará y formará parte del Salario mientras el Trabajador labore permanentemente en una ciudad o comunidad Integrada. (…).

    De la reproducción efectuada, se desprende el pago del beneficio de ayuda única y especial, está destinado para los trabajadores que presten sus servicios en sitios donde la empresa no esté obligada a suministrar vivienda. El monto de dicho beneficio es del (5%) sobre el salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima en los Contratos Colectivos Petrolero (2005-2007) de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) por cada mes de duración del contrato, con vigencia a partir del 21 de enero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007, habida cuenta de que a partir del 1° de noviembre de 2007, entró en vigor el Contrato Colectivo 2007- 2009 hasta el 1° de octubre de 2009, que estableció un incremento para el referido beneficio de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), suma vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en que finalizó el vínculo laboral.

    Establecido lo anterior, procede esta Sala a cuantificar las diferencias adeudadas por la empresa por concepto de Ayuda Única Especial, conforme a las fechas de entrada en vigencia de los Contratos Colectivos Petroleros 2005- 2007 y 2007- 2009 reseñadas supra, por tanto, se ordena a la empresa demandada pagar la cantidad de setecientos ochenta y seis bolívares (Bs.786,00), cuyo desglose comprende: noventa y seis (Bs.96,00) correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005 a razón de una diferencia mensual de cuarenta y ocho bolívares (Bs.48,00), y seiscientos noventa (Bs.690,00) bolívares que comprende una diferencia mensual a razón de treinta bolívares (Bs.30,00), en el periodo comprendido del 1° de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009 que equivalen a 23 meses. Así se establece.

    Lo anterior en términos gráficos, se expresa:

    CUADRO N° 7

    De la Ayuda Única Especial, su incidencia en el salario normal mensual y la diferencia adeudada

    Período N° de meses Diferencia adeudada mensual (Bs.) Monto a pagar (Bs.)
    Enero y febrero de 2005 2 48,00 96,00
    1° de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009 23 30,00 690,00
    Subtotal 786,00

    Asimismo, deja establecido esta Sala los montos que por beneficio de Ayuda Única Especial, serán empleados a los fines de conformar el salario normal mensual del actor, bajo el siguiente orden: Del 6 de octubre de 2001 hasta el mes de diciembre de 2004, a razón de setenta y dos bolívares (Bs.72,00), del 1° de enero de 2005 hasta el 1° de octubre de 2007, a razón de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) y del 1° de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009, por el monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Así se establece.

    3.5) Días de descansos trabajados: arguye que la empresa requirió sus servicios de chofer fuera del sistema 7x7, sin efectuar el pago de los conceptos que corresponde por prestar servicios en su tiempo de descanso, cuya remuneración debe efectuarse conforme a los términos de la jornada extraordinaria, esto es, con un recargo del noventa y tres por ciento (93%) de recargo sobre el valor de la hora del salario básico, reclamo que estima en la cantidad de siete mil trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.013, 08).

    Sobre el particular, advierte la Sala que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que prestó servicios en su tiempo de descanso remunerando, por tanto, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

    3.6) Bono nocturno: la cláusula 7 literal c) del contrato colectivo 2005- 2007, establece:

    CLÁUSULA 7: PAGOS.

    c) (…) Bono Nocturno:

    (Omissis)

    La EMPRESA conviene en pagar la bonificación establecida en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajo nocturno, con un treinta y ocho por ciento (38%) sobre el SALARIO NORMAL por hora fijado para la jornada diurna.

    Así pues, convencionalmente está pactado, el pago del bono nocturno con un recargo del treinta y ocho por ciento (38%) sobre el salario normal por hora fijado para la jornada diurna. En tal sentido, advierte la Sala de los recibos de nómina de pago promovidos y valorados supra, el pago regular y permanente por concepto de bono nocturno, con base en el salario básico, y no sobre el salario normal, tal como lo prevé la cláusula 7, literal c) de los contratos colectivos 2005-2007 y 2007- 2009, razón por la cual, procede la diferencia del precitado concepto con un recargo porcentual equivalente al 38% sobre los montos adeudados por la empresa por diferencias salarial (salario base) en el periodo del 21 de octubre de 2004 a marzo de 2005, del 1° al 30 de abril de 2005 y del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, y las incidencias por conceptos de horas extras, beneficio de alimentación por extensión de jornada, tiempo de viaje, ayuda única y especial, feriados trabajados y domingos trabajados que formen parte de su jornada ordinaria de trabajo.

    Con relación a estos dos (2) últimos conceptos, reitera esta Sala que la empresa efectuó su pago tal como lo prevé la precitada cláusula 7 numerales 2 y 7 del contrato colectivo 2005- 2007, esto es, con un recargo de un día y medio de salario básico para el feriado trabajado y medio día de salario básico para el día domingo trabajado que forme parte de su jornada ordinaria de trabajo, por tanto, sobre dichos conceptos no procede diferencia alguna, empero, los mismos tiene carácter salarial a los fines de conformar el salario normal mensual y así cuantificar lo adeudado por bono nocturno a lo largo del vínculo laboral. Así se decide. Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N° 8

    Período Diferencia salarial mensual (Bs.) Horas extras + recargo (93%) (Bs.) Beneficio de alimentación por extensión de la jornada ordinaria (Bs.) Tiempo de viaje + recargo (52%) (Bs.) Ayuda Única Especial (Bs.) Feriado Trabajado (Bs.) Domingo que forme parte de su jornada ordinaria. (Bs.) Subtotal de Diferencia de Salario normal mensual (adeudada) (Bs.)
    6 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004 00,00 360,26 21,28 30,39 72,00 39,99 13,33 537,25
    1° de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2004 00,00 396,29 21,28 33,43 72,00 39,99 13,33 576,32
    1° de octubre de 2004 a marzo de 2005 48,00 417,90 31,50 35,26 72,00 46,40 15,46 666,52
    1° de abril al 30 de abril de 2005 28,80 417,90 31,50 35,26 72,00 46,40 15,46 666,52
    1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 58,80 431,42 31,50 36,40 120,00 47,90 15,96 741,98
    1° de mayo de 2006 al 1° de octubre de 2007 00,00 616,96 56,00 52,06 120,00 68,50 22,83 936,35
    1° de noviembre de 2007 al 28 de febrero de 2008 00,00 616,96 56,00 52,06 150,00 75,00 25,00 975,02
    1° de marzo al 31 de mayo de 2008 00,00 675,50 56,00 57,00 150,00 75,00 25,00 1038,50
    1° de junio al 31 de diciembre de 2008 00,00 837,62 56,00 70,68 150,00 93,00 31,00 1238,30
    1° de enero al 30 de septiembre de 2009 00,00 896,16 56,00 75,62 150,00 99,50 33,16 1310,44

    Establecida la diferencia del salario normal mensual que debió percibir el trabajador, procede esta Sala a determinar el quantum del bono nocturno adeudado al trabajador, el cual se obtiene de multiplicar la precitada diferencia por el 38% de recargo, cuyo monto debe ser multiplicado pro el número de meses comprendidos en cada periodo adeudado, lo cual asciende a la cantidad de veintinueve mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 29.055,58). Así se establece. Lo anterior en términos gráficos, se expone:

    CUADRO N° 9

    Diferencia Por Bono Nocturno

    Período Diferencia adeudada de Salario normal mensual (Bs.) Bono Nocturno Recargo del (38%) mensual (Bs.) N° de meses comprendidos en el período Diferencia por Bono Nocturno (Bs.)
    6 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004 537,25 204,15 32 6.532,96
    1° de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2004 576,32 219,00 4 876,00
    1° de octubre de 2004 a marzo de 2005 666,52 253,27 6 1.519,62
    1° de abril al 30 de abril de 2005 666,52 253,27 1 253,27
    1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 741,98 281,95 12 3.383,42
    1° de mayo de 2006 al 1° de octubre de 2007 936,35 355,81 17 6.048,82
    1° de noviembre de 2007 al 28 de febrero de 2008 975,02 370,50 4 1.482,03
    1° de marzo al 31 de mayo de 2008 1038,50 394,63 3 1.183,89
    1° de junio al 31 de diciembre de 2008 1238,30 470,55 7 3.293,87
    1° de enero al 30 de septiembre de 2009 1310,44 497,97 9 4.481,70
    Total bono nocturno 29.055,58

    Establecida la diferencia del salario normal mensual adeudado por la empresa al trabajador, considera pertinente esta Sala reproducir su quantum durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual se expresa:

    CUADRO N° 10

    Del salario normal mensual durante la vigencia del vínculo laboral

    Período Salario Básico mensual (Bs.) Horas extras + recargo (93%) (Bs.) Beneficio de alimentación por extensión de la jornada ordinaria (Bs.) Tiempo de viaje + recargo (52%) (Bs.) Ayuda Única Especial (Bs.) Feriado Trabajado (Bs.) Domingo que forme parte de su jornada ordinaria. (Bs.) Bono Nocturno (Bs.) Salario normal mensual (Bs.) Salario normal diario (Bs.)
    6 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004 800,00 360,26 21,28 30,39 72,00 39,99 13,33 204,15 1.541,40 51,38
    1° de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2004 880,00 396,29 21,28 33,43 72,00 39,99 13,33 219,00 1.675,32 55,84
    1° de octubre de 2004 a marzo de 2005 928,00 417,90 31,50 35,26 72,00 46,40 15,46 253,27 1.799,79 59,99
    1° de abril al 30 de abril de 2005 958,80 417,90 31,50 35,26 72,00 46,40 15,46 253,27 1.829,59 60,98
    1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 958,80 431,42 31,50 36,40 120,00 47,90 15,96 281,95 1.923,93 64,13
    1° de mayo de 2006 al 1° de octubre de 2007 1.370,00 616,96 56,00 52,06 120,00 68,50 22,83 355,81 2.662,16 88,73
    1° de noviembre de 2007 al 28 de febrero de 2008 1.370,00 616,96 56,00 52,06 150,00 75,00 25,00 370,50 2.715,52 90,51
    1° de marzo al 31 de mayo de 2008 1.500,00 675,50 56,00 57,00 150,00 75,00 25,00 394,63 2.932,63 97,75
    1° de junio al 31 de diciembre de 2008 1.860,00 837,62 56,00 70,68 150,00 93,00 31,00 470,55 3.568,85 118,96
    1° de enero al 30 de septiembre de 2009 1.990,00 896,16 56,00 75,62 150,00 99,50 33,16 497,97 3.798,41 126,61

    Ahora bien, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007 - 2009, el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, se efectuará conforme al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, en este caso el correspondiente al mes de agosto de 2009; sin embargo, la empresa en su escrito de contestación admitió que el último salario básico del actor fue la suma de un mil novecientos noventa bolívares (Bs. 1.990,00), sobre cuya base efectuó la liquidación el trabajador, tal como se desprende la instrumental que cursa al folio 201 de la 1ra pieza, suma que será empleada como salario básico.

    En atención a lo expuesto, colige esta Sala que el último salario normal del trabajador está integrado por el salario básico reseñado supra y las incidencias de las cuatro (4) horas extras por cada día de guardia en jornada 7 x7 -para un total de 28 horas extras por guardia y 56 horas extras al mes- con recargo del noventa y tres por ciento (93%) sobre el valor de la hora (salario básico), el tiempo de viaje (1 hora y media de ida y 1 hora y medio de regreso) -para un total de 3 horas por guardia y 6 horas al mes- con recargo del cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el valor de la hora (salario básico), en la respectiva guardia-, los montos por ayuda única y especial, beneficio de alimentación por extensión de la jornada ordinaria, recargo contractual por feriados trabajados y días domingo que formen parte de su jornada de trabajo, a razón de medio día de salario básico y un día y medio de salario básico, en el orden respectivo, tal como lo prevé el literal d) numerales 2 y 7 de la referida cláusula 7, del Contrato Colectivo 2005- 2007 y el bono nocturno con recargo del treinta y ocho por ciento (38%) sobre el salario normal. Lo anterior se expresa:

    CUADRO N° 11

    Último salario normal mensual y diario empleado para el pago de los conceptos declarados procedentes

    Periodo Salario Mensual Horas Extras + recargo (93%) Tiempo de viaje + recargo (52%) Ayuda de Ciudad Beneficio de alimentación por extensión de la jornada ordinaria Recargo contractual por día feriado trabajado (Bs.) Recargo contractual por domingos que forma parte de su jornada(Bs.) Bono Nocturno (38%) Total Salario Normal Mensual (Bs) Total Salario Normal diario (Bs.)
    1° al 30 de septiembre de 2009 1.990,00 896,16 75,60 150 56 99,49 33,16 497,97 3.798,41 126,61

    Con base en lo expuesto, el último salario normal mensual que debió percibir el trabajador fue la cantidad de tres mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.798,41), para un salario diario normal equivalente a la suma de ciento veintiséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.126,61). Así se establece.

    A los fines de determinar el salario integral, se debe adicionar al salario normal diario, la alícuota de la ayuda de vacacional cuyo cálculo conforme a la cláusula 8 literal b) del Contrato Colectivo 2007- 2009 se efectuará a razón de 55 días de salario básico y para las utilidades sobre la base del 33,33% de lo devengado por el trabajador, porcentaje que equivale a 120 días por año, conforme se desprende de los recibos de pago de este último concepto que cursan a los folios 202 al 207 de la 1ra pieza del expediente, no impugnado por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, para un monto por salario integral diario de ciento ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 188,15). Así se establece.

    Establecida las bases salariales, procede esta Sala a pronunciarse sobre los demás los conceptos demandados, en el siguiente orden:

    4) Preaviso, Antigüedad legal, adicional y contractual: conforme a la cláusula 9 del contrato colectivo 2007-2009, reclama el trabajador el pago de estos conceptos. La norma citada dispone:

    CLÁUSULA 9 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES

    (Omissis)

    En consecuencia, la EMPRESA garantizará al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días

    de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15)

    días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    La norma contractual dispone que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa está obligada al pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la ley sustantiva laboral, la indemnización de antigüedad a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses ininterrumpidos de servicio, así como el pago de una indemnización adicional y contractual, equivalente cada a 15 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

    Respecto al salario base para el pago de las referidas indemnizaciones, la cláusula 9 eiusdem, prevé:

    (Omissis)

    Es entendido que las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    Así pues, el pago de las indemnizaciones se efectuará conforme al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral. De conformidad con la cláusula 4, numeral 15, del Contrato Colectivo 2007-2009, el termino salario está referido al salario integral, salvo para el caso del preaviso cuyo pago ordena la cláusula en referencia conforme al salario normal.

    En el caso sub iudice, el vínculo laboral se inició el 6 de octubre de 2001 y finalizó el 30 de septiembre de 2009, para una vigencia de siete años (7) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que en aplicación de la cláusula 9, literales a, b, c y d, reseñada supra corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral la cantidad de noventa y siete mil novecientos ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 97.908,60), cuyo desglose comprende:

    CUADRO N° 12

    Indemnizaciones por terminación del vínculo

    Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Subtotal (Bs.)
    Preaviso Cláusula 9, numeral 1, literal a), art. 104 LOT literal c) 60 Normal 126,61 7.596,60
    Antigüedad legal Cláusula 9, numeral 1, literal b) 240 Integral 188,15 45.156,00
    Antigüedad adicional Cláusula 9, numeral 1, literal c) 120 Integral 188,15 22.578,00
    Antigüedad contractual Cláusula 9, numeral 1, literal d) 120 Integral 188,15 22.578,00
    Monto condenado 97.908,60

    5) Vacaciones y ayuda vacacional vencidas y fraccionadas: la cláusula 8 literales a y b del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, establece:

    CLÁUSULA 8. VACACIONES

    a) Vacaciones Anuales:

    La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    b) Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (50) días de SALARIO BÁSICO (…).

    (Omissis)

    De la reproducción efectuada se desprende que convencionalmente está pactado que el trabajador tiene derecho al pago por concepto de vacaciones a razón de 34 días de salario normal y 50 días de salario básico por ayuda vacacional. Asimismo, la convención colectiva petrolera 2007-2009 mantiene el referido número de días otorgados por vacaciones y aumenta el monto de ayuda vacacional a 55 días de salario básico.

    En cuanto a las Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionadas: El literal c de la cláusula 8 literal c), del Contrato Colectivo Petrolero 2007- 2009, establece:

    CLÁUSULA 24. VACACIONES

    (Omissis)

    c) Vacaciones y Ayuda vacacional Fraccionada: la EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en casos de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio.

    De la norma convencional transcrita, se desprende que el pago de las vacaciones fraccionada se efectuaran sobre la base de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado y siendo que el periodo vacacional comenzó el 6 de octubre de 2008 y finalizó el 30 de septiembre de 2009, por lo que transcurrieron once (11) meses, corresponde por vacaciones fraccionadas el equivalente a treinta y un días con trece décimas (31,13) cuyo cálculo se efectuará sobre el último salario normal diario que debió percibir el trabajador.

    Ahora bien a los fines de resolver la diferencia reclamada por vacaciones vencidas y fraccionadas, observa la Sala que la parte actora en su escrito libelar arguyó que a partir del inicio de la relación laboral la empresa efectuó el pago de las vacaciones a razón de 30 y 45 días de salario básico respectivamente. Asimismo, que en el año 2004 incrementó la base de cálculo de 34 y 50 días en el orden indicado, y con la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2007- 2009, ascendió el monto del bono vacacional a 55 días de salario básico.

    En tal sentido, cursan a los folios 187 al 201 de la 1° pieza recibos de pago de vacaciones y ayuda vacacional correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006- 2007, 2007-2008, y fracción vacacional del periodo 2008-2009, instrumentales no impugnadas por la parte demandada por lo que se le otorga valor de plena prueba conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales en referencia se aprecia que la empresa en dicho períodos efectuó el pago de las vacaciones y la ayuda vacacional conforme al número de días alegados por el actor en su escrito libelar, bases que coinciden con los términos previstos en los contratos colectivos petroleros vigentes, y remuneró las vacaciones con base en salario normal y la ayuda vacacional conforme al salario básico, por lo que procederá esta Sala a reproducir los montos utilizados por la empresa como salario normal para el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006- 2007, 2007- 2008, y fracción del período vacacional 2008-2009, en los siguientes términos:

    CUADRO N° 13

    Salarios empleados por la empresa para el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas

    Período vacacional Concepto N° de días Salario normal diario utilizado por la empresa (Bs.) Monto pagado por la empresa (Bs.)
    Octubre de 2001 a octubre 2002 vacaciones 30 35,51 1.065,30
    Octubre de 2002 a octubre 2003 vacaciones 30 35,51 1.065,30
    Octubre de 2003 a octubre 2004 vacaciones 30 36,37 1.091,10
    Octubre de 2004 a octubre 2005 vacaciones 34 41,54 1.412,36
    Octubre de 2005 a octubre 2006 vacaciones 34 56,68 1.927,12
    Octubre de 2006 a octubre 2007 vacaciones 34 63,72 2.166,48
    Octubre de 2007 a octubre 2008 vacaciones 34 82,72 2.812,48
    Octubre de 2008 a septiembre 2009 (fracción) vacaciones 31,16 88,15 2.746,75

    De la reproducción efectuada observa la Sala que la empresa pagó las vacaciones con un salario normal diario inferior al que debió percibir el trabajador por efecto de la incidencia de los conceptos de ayuda de ciudad, tiempo de viaje, horas extras, beneficio de alimentación por extensión de la jornada y bono nocturno, cuya cuantificación efectuó esta Sala en el cuadro reseñado bajo el N° 10, por lo que procede el recálculo de las vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos del 6 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2009, y una vez determinado su monto conforme al salario normal diario correspondiente al mes en que nació el derecho a las vacaciones (mes de octubre) - toda vez que la empresa efectuó su pago solo que de forma deficiente-, se procederá a descontar el pago efectuado por la demandada a los fines de fijar la diferencia a favor del actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas.

    De igual manera, advierte la Sala que procede el recálculo de la ayuda vacacional, solamente en el período vacacional 2004-2005, en el cual fue pagado el referido beneficio con un monto inferior al salario básico mínimo establecido en la convención colectiva petrolera 2005-2007. En los demás períodos vacacionales no surge diferencia por concepto de ayuda vacacional, toda vez que la empresa efectuó su pago conforme salario básico tal como lo prevé el contrato colectivo petrolero, para dicho concepto.

    Efectuada la operación aritmética, corresponde al trabajador por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006-2007, 2007- 2008 y fracción 2008-2009, la cantidad de seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.6.999,43) y por ayuda vacacional correspondiente al periodo 2004-2005 la suma de noventa y seis bolívares (Bs. 96,00) para un monto por dichos conceptos de siete mil noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.095,43), cuyo desglose comprende:

    CUADRO N° 14

    Diferencia de Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Ayuda Vacacional vencida (2004-2005)

    Período Vacacional Concepto N° de días Salario normal diario (Bs.) Monto que corresponde (Bs.) Monto pagado por la empresa (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)
    Octubre de 2001 a octubre 2002 vacaciones 30 51,38 1.541,40 1.065,30 476,10
    Octubre de 2002 a octubre 2003 vacaciones 30 51,38 1.541,40 1.065,30 476,10
    Octubre de 2003 a octubre 2004 vacaciones 30 59,99 1.999,66 1.091,10 908,56
    Octubre de 2004 a octubre 2005 vacaciones 34 64,13 2.180,42 1.412,36 768,06
    Octubre de 2005 a octubre 2006 vacaciones 34 88,73 3.016,82 1.927,12 1.089,70
    Octubre de 2006 a octubre 2007 vacaciones 34 88,73 3.016,82 2.166,48 850,34
    Octubre de 2007 a octubre 2008 vacaciones 34 118,96 4.044,64 2.812,48 1.232,16
    Octubre de 2008 a septiembre 2009 (fracción) vacaciones 31,16 126,61 3.945,16 2.746,75 1.198,41
    Subtotal 6.999,43
    Octubre de 2004 a octubre 2005 Ayuda vacacional 50 31,96 (salario básico) 1.596,00 1.500,00 96,00
    Total 7.095,43

    6) Diferencias por Utilidades fraccionadas: reclama el trabajador su pago a razón del 33% de los salarios que debió percibir durante el año 2009, porcentaje que equivale a 120 días de salario normal por año. En tal sentido, señala esta Sala que procede este concepto por la fracción comprendida del 1° de enero al 30 de septiembre de 2009, con base en el límite demandado que es el pagado por la empresa, tal como se desprende de los recibos que cursan a los folios 202 al 207 (1° pieza) valorados supra.

    En tal sentido, corresponde al trabajador la suma de once mil trescientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 11.394,90) y siendo que la empresa pagó por este concepto la cantidad de siete mil ochocientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.7.824,99), surge una diferencia favor del actor de tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con noventa y un céntimo (Bs. 3.569,91). Así se decide.

    CUADRO N°15

    Diferencia por Utilidades fraccionadas

    Concepto Número de días por fracción Base salarial (Bs.) Subtotal (Bs.) Monto pagado por la empresa (Bs.) Diferencia a favor del trabajador (Bs.)
    Utilidades 90 126,61 11.394,90 7.824,99 3.569,91

    7) Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): peticiona el trabajador su pago conforme a las previsiones contenidas en la cláusula 14 literal a) de los contratos colectivos 200-2002, 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009, para un monto de cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 45.699,00), cuyas bases de cálculo especifica en el siguiente cuadro:

    Advierte esta Sala, que el vínculo laboral se inició el 6 de octubre de 2001 y finalizó el 30 de septiembre de 2009, por lo que resulta procedente el precitado beneficio conforme a los términos de la cláusula 14 literal a) de los contratos colectivos vigentes a lo largo del vínculo laboral, tomando en consideración la fecha de entrada en vigencia de cada uno de ellos a los fines de la cuantificación del beneficio, para un monto por este concepto de cuarenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 44.226,00). Así se establece.

    Lo anterior, se expresa:

    CUADRO N° 16

    Beneficio de Alimentación (TEA)

    Contrato Colectivo Período o Base de Cálculo (Bs.) Meses Adeudados (Bs.) Total (Bs.)
    2000-2002 6 de octubre de 2001 al 20 de octubre de 2002 73,00 12 876,00
    2002-2004 21 de noviembre de 2002 al 20 de septiembre de 2004 150,00 22 3.300,00
    2005-2007 22 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005 350,00 5 1.750,00
    2005-2007 1° de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2006 500,00 14 7.000,00
    2005-2007 1° de junio de 2006 al 31 de octubre de 2007 650,00 16 10.400,00
    2007-2009 1° de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009 950,00 22 20.900,00
    44.226,00

    8) Diferencias en las utilidades por la incidencia de los conceptos de horas extras, tiempo de viaje, beneficio de alimentación en extensión de jornada de trabajo, ayudad de ciudad y diferencia de bono nocturno: en virtud de que dichos conceptos fueron declarados procedentes, corresponde al trabajador por diferencia la suma de veintinueve mil ciento noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 29.193,38), cuyo desglose comprende:

    CUADRO N° 17

    Incidencias en las utilidades por diferencia salarial

    Concepto Monto de la obligación Porcentaje de las utilidades Monto a favor del trabajador (Bs.)
    Tiempo de viaje + recargo 4.228,70 33% 1.395,47
    Horas extras + recargo 50.127,35 33% 16.542,02
    Beneficio de alimentación en extensión de la jornada 4.267,20 33% 1.408,17
    Diferencia de Ayuda de ciudad 786,00 33% 259,38
    Diferencia de bono nocturno+ recargo 29.055,58 33% 9.588,34
    Total 29.193,38

    9) Bono por firma de contrato colectivo correspondientes a los años 2002-2004, 2007-2009 y 2009-2011, reclamo el actor dicho concepto en el siguiente orden: Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para el Contrato Colectivo 2002-2004, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) por el Contrato Colectivo 2005- 2007 y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) en el periodo 2009-2011, el cual entró en vigencia el 30 de septiembre de 2009, fecha de despido del actor.

    En virtud de resultar el trabajador beneficiario de los referidos contratos colectivos, procede su pago para un monto equivalente a catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00). Así se establece.

    10) Examen médico de retiro: de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo 2005- 2007, la empresa conviene en pagar el tiempo invertido por el trabajador en la realización del examen médico de egreso, cuyo monto demandó a razón de un día de salario básico, esto es, la suma de sesenta y seis bolívares con treinta y tres sentimos (Bs. 66,33).

    Esta Sala desestima dicho reclamo, en virtud de que la empresa cumplió con el pago de dicho concepto, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 201 de la 1° pieza del expediente. Así se establece.

    La sumatoria de los conceptos adeudados por la empresa demandada al ciudadano J.G.G.G., asciende a la cantidad de doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 228.367,08), previa deducción de la cantidad de cincuenta y siete mil ciento veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 57.214,27), suma que recibió el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal como se desprende de la instrumental que cursa agregada al folio 201 de la 1° pieza. Así se decide.

    CUADRO N° 18

    Conceptos condenados

    Conceptos Monto de la Obligación (Bs.)
    Diferencia Salarial 1.027,20
    Horas extras + recargo 50.127,35
    Beneficio de alimentación por extensión de jornada 4.267,20
    Tiempo de viaje + recargo 4.228,70
    Ayuda única y Especial 786,00
    Diferencia de Bono nocturno + recargo 29.055,58
    Preaviso 7.596,60
    Antigüedad legal 45.156,00
    Antigüedad adicional 22.578,00
    Antigüedad contractual 22.578,00
    Diferencia de vacaciones Vencidas y fraccionadas 7.095,43
    Diferencia de Ayuda vacacional vencida 2004-2005 96,00
    Diferencia de utilidades fraccionadas 3.569,91
    Beneficio de alimentación (TEA) 44.226,00
    Diferencia en utilidades por las incidencia de los conceptos declarados procedentes 29.193,38
    Bono por firma de contratos colectivos 14.000,00
    Subtotal 285.581,35
    Adelanto de prestaciones sociales 57.214,27
    Total condenado 228.367,08

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de diferencia de salario, horas extras mas recargo, beneficio de alimentación por extensión de jornada, tiempo de viaje y recargo, diferencias de ayuda única y especial, diferencias de bono nocturno, desde el momento en que fueron causados, es decir al final de cada mes en que ocurrió el incumplimiento del pago de los conceptos en referencia, hasta su efectivo pago, ello en sujeción a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 2191 (caso: A.Á.D. de Jiménez contra Danaven), acogida por esta Sala entre otras sentencias las números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: R.A.H. contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: F.R.N.C. contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: L.J.G.A. contra Weatherford Latín América, S.A.).

    Asimismo, se ordena el pago del interés de mora sobre los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad, contractual, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida 2004-2005, diferencias de utilidades fraccionadas, incidencias en las utilidades en los conceptos salariales declarados procedentes, beneficio de alimentación (TEA) y bonos por firma de contratos colectivos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 30 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    El cálculo del interés de mora ordenado pagar en los términos reseñados supra será efectuado por experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, el cual efectuará el cálculo del interés de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, antigüedad legal y antigüedad contractual, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de septiembre de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, esto es, diferencia de salario, horas extras mas recargo, beneficio de alimentación por extensión de jornada, tiempo de viaje y recargo, diferencias de ayuda única y especial, diferencias de bono nocturno, preaviso, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de ayuda vacacional vencida 2004-2005, diferencias de utilidades fraccionadas, incidencias en las utilidades en los conceptos salariales declarados procedentes, beneficio de alimentación (TEA) y bonos por firma de contratos colectivos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -6 de julio de 2010- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Dicho calculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de febrero de 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda.

    En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
    Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2015-0377

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario

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