Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-000414

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos J.A.G.G. y GLABIELA L.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.331.299 y V-8.263.603, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 43.373 y 56.064, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Dieciocho (18) de A. deM.N.N. y Seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. delE.A., procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 24 de Febrero de 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2005, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana L.F., en fecha 10-03-05. En fecha 10 de Marzo de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 03-06-05, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, en donde solicita copia certificada de todo el presente Expediente. Folio N° 26. En fecha 06-06-05, el Tribunal dicto auto en donde acuerda las copias certificadas solicitadas. Folio N° 28. En fecha 26-06-06, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, en donde solicita al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Folio N° 29. En fecha 29-06-06, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio GLABIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.064, en donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GARCIA - GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges J.A.G.G. y GLABIELA L.G.Q., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 16, de fecha Dieciocho (18) de A. deM.N.N. y Seis (1996), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre los cónyuges, y en consecuencia cada uno de nosotros tiene derecho a vivir por separado, cambiando de domicilio y fijando su residencia en cualquier lugar que considere conveniente. SEGUNDO: Ambos padres conservaremos la P.P. sobre nuestro menor hijo y ejerceremos todos los deberes y derechos inherentes a ella. TERCERO: Nuestro hijo XXXXXXXXXXX, ha vivido desde su nacimiento con ambos progenitores, pero desde ahora quedará bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre, GLABIELA L. G.Q. CUARTO: El padre J.A.G.G., podrá buscar diariamente a su hijo en el colegio para el trasladarlo hasta la residencia de éste, sin que ello implique obligación impretermitible. Podrá salir con él, pasar vacaciones según convenio entre padre e hijo, y en general, comunicarse libremente. QUINTO: Los padres nos otorgamos recíprocas autorizaciones para viajar con nuestro hijo dentro del país, pero los viajes al exterior debemos expresamente autorizarlos en cada caso. En el supuesto que nuestro menor hijo viaje sólo o acompañado de un tercero, habremos de dar conjuntamente la correspondiente autorización para viajar. SEXTO: Con relación a la PENSION de ALIMENTOS, el padre se obliga a: Aportar mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual será depositada en una cuenta bancaria (Cuenta Corriente N° 0102-0387-29-0000030782, del Banco de Venezuela), a nombre de la madre GLABIELA L. G.Q.E. pensión de alientos se incrementará tomando en cuenta las necesidades del niño, el índice inflacionario y las capacidades económicas tanto del padre como de la madre. Pagar los gastos de inscripción y matricula, mensualidades, útiles, transporte y uniformes escolares del niño, todo esto aún después de su mayoridad, hasta que éste obtenga titulo universitario dentro del tiempo razonable para ello. Suministrar al niño durante el mes de Agosto de cada año, además de la pensión acordada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como aporte para gastos de recreación durante vacaciones escolares, y en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para gastos decembrinos, tales como ropa, calzados, etc. Las señaladas cantidades extraordinarias se incrementarán en proporcionalidad al incremento de las pensiones alimenticias. Coadyuvar con los gastos de medicinas, consultas médicas, operaciones quirúrgicas, accidentes y otros similares, no obstante la póliza de seguro de la madre que ampara también al niño. SEXTO: Acervo a partir: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: a.) Un inmueble tipo Apartamento, distinguido con el N° E-1-2, Edificio E, 1° Piso, ubicado en la I Etapa del Conjunto Residencial Puerto Guaica, situado a la margen derecha del Río Neverí, en la Avenida Costanera, Sector Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas generales y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio y su aclaratoria identificados infla. Dicho Apartamento consta de un (01) recibo-comedor, cocina, lavandero, Un (01) dormitorio principal con baño, Dos (=2) dormitorios auxiliares con un (01) baño de visitantes, dos (02) puestos de estacionamiento, identificados ambos con las siglas E-1-2. Asimismo cuenta con un maletero, ubicado en el área de maleteros de la primera etapa del Conjunto e identificado con las siglas M I-23. Además el inmueble se encuentra totalmente terminado con acabados de primera, completamente amoblado con enseres y equipado con electrodomésticos y acondicionador de aire central tipo split-fancoil con capacidad de Cinco (05) toneladas. El descrito inmueble tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2) aproximadamente, y está alinderado así: Norte: Con el Apartamento E-1-4, Sur: Su propia fachada, Este: Su propia fachada Oeste: Con el Apartamento E-1-1. En cuanto al condominio le corresponde una alícuota del cero punto Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho por Ciento (0,7488%), tal como consta en el documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.A., en fecha 18 de Agosto de 1999, bajo el N° 01, Tomo 18 y documento aclaratorio registrado ante la misma oficina, en fecha 21 de Septiembre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 28, ambos del Protocolo Primero, y el documento de Sectorización o Notificación, protocolizado ante la Oficina de Registro, en fecha 19 de Noviembre de 1998, bajo el N° 30, folios 179 al 188, Tomo 14, Protocolo Primero. Este bien pertenece a la comunidad conyuga según consta en documento protocolizado ante la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, en fecha 07-10-1999, bajo el N° 12, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo segundo, Cuarto Trimestre del citado año, el cual anexamos marcado “C”, además nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, aunque sobre él pesa gravamen hipotecario a favor de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (ahora BANESCO), anteriormente denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., persona jurídica constituida originalmente como sociedad civil ante la oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28-06-1963, bajo el N° 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, sufriendo posteriormente varias modificaciones. Aun cuando el mencionado crédito hipotecario se encuentra totalmente al día en el pago de sus cuotas, tiene actualmente un saldo deudor financiado de diez (10) años de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO (Bs. 9.764.108,00). El inmueble en marras, lo recibimos en obra limpia, por que tuvimos que acondicionarlo y ponerlo habitable a nuestras expensas y con dinero de nuestro peculio propio, por lo que se revalorizó alanzando un valor actual de BOLIVARES CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000,00). En este acto el cónyuge J.A.G.G., cede a su hijo XXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el señalado bien tiene, el cual será la residencia del niño junto con la madre. Los gastos de mantenimiento, cuotas de la hipoteca y otros que genere este inmueble, incluso impuestos y tasas después de la separación, serán por cuenta de la madre quien lo va a habitar, conservando la cónyuge GLABIELA L. G.Q., el cincuenta por ciento (50%), que sobre el mismo le corresponde, equivalente a BOLIVARES SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00). 2.) Un vehículo automotor marca Mitsubishi, Modelo Lancer 1.8L A/T, año 2000, Color A.N., Clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, serial Carrocería 8X1CK5ASRY0000329, serial de motor LS9355, S/Placas. Este Vehículo esta valorado en BOLIVARES VEINTIDÓS MILLONES (Bs. 22.000.000,00), del cual la cónyuge GLABIELA L. G.Q., en virtud de esta separación cede los derechos de propiedad que le corresponden sobre el mismo al cónyuge J.A.G.G., conservando éste el cincuenta por ciento (50%) que sobre el mismo le corresponde, equivalente a BOLIVARES ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00). En consecuencia, el identificado vehículo queda en plena propiedad del cónyuge J.A.G.G. 3.) Un vehículo automotor marca Kia, Modelo Sportage 2.0, 4 ptas, año 2001, Color Gris Aurora/ Plata Trigal, Clase Rústico, Tipo Sportwagon, uso particular, Serial de Carrocería KNAJA553315132957, Serial de Motor 063968, Placas S/N, sobre el cual pesa reserva de dominio a favor del Banco Provincial, por concepto de préstamo para adquisición del mismo. En virtud de este separación, la cónyuge GLABIELA L. G.Q., cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho bien a favor de XXXXXXXXXXX. Este vehículo automotor quedará en plena propiedad del cónyuge J.A.G.G., quien pagará el saldo deudor al Banco que es de BOLIVARES ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00), y una vez pagado y liberada la reserva de dominio pasará a ser legitimo y único propietario. El valor del identificado vehículo se estima en TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00). 4.) La cónyuge GLABIELA L. G.Q., tiene actualmente acumulado por concepto de prestaciones sociales por sus funciones laborales en el Concejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, un monto aproximado a los CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.600.000,00), que quedarán en su beneficio renunciando en este acto el cónyuge J.A.G.G., al cincuenta por ciento (50%) que por tales conceptos le corresponde. 5.) La cónyuge GLABIELA L. G.Q., conviene en pagar en un lapso que no excederá del treinta y uno de Diciembre del presente año (31-12-05), al cónyuge J.A.G.G., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), bien en varias partidas o bien en un solo pago si obtiene recursos para ello, por vía de adelanto de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto. 6.) Los gastos judiciales que se ocasiones con motivo del presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes, serán por cuenta de ambos cónyuges en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Agosto del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. S.S. FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. H.R.F..

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. H.R.F..

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