Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos J.R.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.898.928.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado D.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.445.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO GLASS C.A., inscrita en fecha 29.07.2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, Tomo 19-A y la ciudadana L.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.506.119 y domiciliados en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.139.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado D.B.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G.G. en contra de la sociedad mercantil AUTO GLASS C.A. y la ciudadana L.M.D.E., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 17.03.2011 (f. 6), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le dio la numeración respectiva el 21.03.2011 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 24.03.2011 (f. 54 al 56), se exhortó a los ciudadanos A.C.G.G., P.M.G.G., R.V.G.G., F.L.G.D.G., E.L.G. e I.S.G.G. a que concurrieran a éste Juzgado bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o mediante apoderado judicial a fin de convalidar o rechazar la postura procesal asumida por el sedicente apoderado J.R.G.G.. Asimismo, se observó que el escrito libelar carecía de referencia en torno a la identificación de la persona o personales naturales que debían ser citadas en representación de la sociedad mercantil AUTO GLASS C.A. y en tal sentido, se exhortó a la parte accionante a que procediera a su identificación.

    En fecha 07.04.2011 (f. 57), compareció el abogado D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 11.04.2011 (f. 66 y 67), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AUTO GLASS C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana L.M.D.E., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 15.04.2011 (f. 68), se ordenó reformar el auto dictado el 11.04.2011 a los fines de emplazar a la sociedad mercantil AUTO GLASS C.A., en la persona de su presidente, ciudadana L.M.D.E. y a ésta en forma personal.

    En fecha 26.04.2011 (f. 70), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 29.04.2011 (f. 71), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la sociedad mercantil AUTO GLASS C.A., en la persona de su presidente, ciudadana L.M.D.E., y a ésta en su propio nombre, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 18.05.2011 (f. 85), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.05.2011 (f. 86).

    En fecha 01.06.2011 (f. 87), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la sociedad mercantil AUTO GLASS C.A., en la persona de su presidente, ciudadana L.M.D.E., y a ésta en su propio nombre, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 10.06.2011 (f. 101), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.06.2011 (f. 102); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 06.07.2011 (f. 105), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregadas las mismas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 110).

    En fecha 21.09.2011 (f. 111), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.09.2011 (f. 112) y comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 11.10.2011 (vto. f. 117), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.11.2011 (f. 125), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 09.11.2011 (f. 126), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.11.2011 (f. 128 al 130) y designándose como tal a la abogada R.E.J.R. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 22.11.2011 (f. 132), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 24.11.2011 (f. 137), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 30.11.2011 (f. 142), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 05.12.2011 (f. 143), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.12.2011 (f. 144 al 146), se dejó sin efecto la designación de la abogada R.J. como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al abogado F.G. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 15.12.2011 (f. 148), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.01.2012 (f. 152), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 23.01.2012 (f. 156), la Jueza Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 23.01.2012 (f. 157), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 02.02.2012 (f. 158), compareció la ciudadana L.M.D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó ad effectum videndi el registro mercantil de la empresa AUTO GLASS C.A.

    En fecha 02.02.2012 (f. 174), compareció la ciudadana L.M.D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado D.E.C..

    En fecha 23.02.2012 (f. 177), compareció el abogado D.E.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en etapa para sentenciar la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON QUE EL ASUNTO DEBE ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.-

    Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ….

    Sobre este particular, el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil AUTO GLASS C.A. y la ciudadana L.M.D.E. dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sustento lo siguiente:

    …Consta de la causa 11337-12 que cursa en este Tribunal Segundo Civil, que mi representada está solicitando se declare LA NULIDAD O INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACION EN ESTE PROCESO.

    Así las cosas, aparece claramente que lo discutido en esta causa 11213-11 debe ser acumulado a la causa 11337-12 en aras de que una sola decisión abrace ambas peticiones para evitar decisiones que puedan ser contradictorias; amén de que la solicitud contenida en este expediente de reivindicación debe necesariamente esperar las resultas del juicio de nulidad para que esta Juzgado se pronuncie al fondo de dicho asunto.

    En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 51, 79 y 346 ordinal primero del CPC, solicito de esta Juzgadora, que acumule el asunto 11213-11 al asunto 11337-12, que obra en este mismo tribunal; y consecuencialmente pido que se remitan las actuaciones que consten en este expediente, al expediente NULIDAD O INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACION EN ESTE PROCESO. …

    Precisado lo anterior, se advierte que la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta se relaciona con la acumulación que esta regulada desde el artículo 77 al 81 del mismo código, que no es mas que la posibilidad de unir dos expedientes por motivos de accesoriedad, conexión y continencia, con el propósito de que se siga un mismo proceso y terminen ambas con una sola sentencia.

    En torno a esta figura procesal, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00983 dictada el 01.07.2003 en el expediente N° 2002-0918 lo siguiente:

    …Planteada en los términos antes expuestos la solicitud de acumulación formulada con ocasión del presente juicio, la Sala observa lo siguiente:

    La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

    Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

    Del mismo modo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece 5 supuestos específicos en los cuales no procede la acumulación. Tal es el caso de los que a continuación se transcriben:

    1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4. Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    De la revisión de los requisitos antes señalados se observa, que a los fines de establecer la procedencia o no de la acumulación solicitada, es necesario determinar previamente el estado procesal en que se encuentran las referidas causas.

    Al respecto, aprecia la Sala en lo que se refiere al expediente signado con el Nº 2003-0046, que el mismo fue remitido por Oficio Nº 03-0122, proveniente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso.

    Establecido lo anterior, se observa que si bien es cierto que recientemente ha sido aceptada la competencia en dicho procedimiento, no es menos cierto que la aludida decisión ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, por lo que resulta claro que las partes aún no han sido notificadas y por lo tanto, sería con ello suficiente para declarar improcedente la acumulación solicitada en los términos del numeral 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, aunado a lo antes indicado resulta también necesario establecer en cuanto al estado procesal del presente expediente, es decir el distinguido con el Nº 2002-0918, que el mismo tampoco cumple con el anterior requisito, toda vez que a pesar de que en éste ya se abrió el cuaderno de medidas correspondiente y se libró el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su revisión exhaustiva pone de manifiesto que se omitieron dos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, tal es el caso de la relativa al Ministro de la Defensa y la del Ministro de la Secretaría de la Presidencia; situación esta última que obliga a la Sala a reponer la causa al estado en que las mismas sean practicadas y con ello a dejar sin efecto la apertura del referido de cuaderno de medidas, así como del auto de designación de ponente, para resolver sobre el pronunciamiento previo correspondiente.

    Por otra parte, debe también advertir la Sala que el Juzgado de Sustanciación incurrió en una imprecisión al momento de admitir el recurso en lo que se refiere al carácter con el cual actúan los abogados Alejanda Arroa, J.C.C.L., J.L.C.M., M.A.G., E.R.M., P.S., I.J.R., L.D. y C.P.L., ya que sólo los dos primeros son realmente abogados asistentes de los ciudadanos L.L.M., A.J., SHULLY ROSENTHAL, E.R.R., NELSON YÁNEZ Y THIBALDO AULAR, mientras que los restantes fungen como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, circunstancia esta que debe ser tenida en cuenta por el referido Juzgado a los efectos de que se realicen las correcciones necesarias. Así se decide.

    Consecuente con lo expuesto, debe declararse improcedente la acumulación solicitada, por no encontrarse ninguna de las dos causas en el estado procesal que permita hacerlo en los términos del citado numeral 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide….

    En el caso de autos se advierte que no se cumplen los extremos legales para acordar la acumulación, en vista de que se encuentra configurada una de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 81 eiusdem, como lo es la contemplada en el numeral 5, que expresamente señala que no procede la acumulación cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, en virtud de que si bien en el presente juicio si se verificó dicha circunstancia, en el expediente N° 11.337/12 relacionado con el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por la ciudadana L.M.D.E. y la sociedad mercantil AUTO GLASS C.A. en contra de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO Y OTROS consta que dicha circunstancia aun no se ha verificado, toda vez que la demanda fue presentada el día 14 de febrero del presente año y recientemente, en fecha 29 de febrero fue admitida por éste Juzgado.

    De ahí que estando plenamente configurada dicha causal de improcedencia, la acumulación solicitada debe ser rechazada, como en efecto lo hará este Tribunal de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que se resuelva lo conducente.

    Por último se advierte, que una vez firme la presente decisión se continuará la tramitación de la causa conforme al procedimiento previsto en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia opuesta por el abogado D.E.C., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO GLASS C.A. y de la ciudadana L.M.D.E., ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.213/11

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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