Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000034

I

En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.878.677, actuando en su alegada “(…) condición de aspirante a la candidatura por las organizaciones políticas que integran la llamada Mesa de la Unidad Democrática para las elecciones parlamentarias del año 2015, por la Circunscripción 4 (Zona Sur) del Estado (sic) Táchira (…)”, asistido por la abogada Jaisi Merilde G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.734, ejerció recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “(…) las actuaciones materiales y las vías de hecho ejecutadas por la Comisión Electoral de Primarias y por la Directiva de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), que tuvieron como resultado la exclusión de la mencionada Circunscripción 4 del Estado Táchira del proceso de elecciones primarias para la escogencia del candidato de las organizaciones políticas que se agrupan en la estructura de la Mesa de la Unidad Democrática (…)”.

En fecha 28 de abril de 2015, se designó Ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso y la medida cautelar requerida y, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó solicitar a la Comisión Electoral de Primarias y a la Junta Directiva de la Mesa de la Unidad Democrática, los antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 13 de mayo de 2015, el recurrente solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada peticionada.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil consignó copia de los Oficios Nros. 15.219 y 15.220, librados a la Comisión Electoral de Primarias y a la Junta Directiva de la Mesa de la Unidad Democrática, respectivamente, según lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 91 ibidem.

En la referida fecha, los ciudadanos J.L.C. y J.T., titulares de la cédula de identidad N° 6.117.301 y 4.852.942, en su alegado carácter de Presidente de la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática y Secretario Ejecutivo de la aludida organización, en ese orden, asistidos por la abogada M.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.826, presentaron diligencia mediante la cual otorgaron poder APUD-ACTA a la abogada asistente y al abogado J.M.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.328, y consignaron escrito contentivo del informe relativo a los aspectos de hecho y de derecho sobre el recurso propuesto.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral el recurrente expresó los argumentos de hecho y de derecho que se indican en la forma siguiente (ff 1 al 20 del expediente judicial):

Manifiesta que “(…) es un hecho público y notorio que las diversas organizaciones con fines políticos que se agrupan bajo la estructura de la llamada Mesa de la Unidad Democrática (MUD), se han asociado con la finalidad de seleccionar a los candidatos que se presentarán para la elección los (sic) diputados de la Asamblea Nacional que debe realizarse es (sic) este año 2015 (…)”.

En ese sentido, se “(…) convocó a un proceso electoral de carácter primario (…)” para lo cual la referida organización política el 7 de marzo de 2015, dictó el Reglamento de Selección en Elecciones Primarias de Candidatos y Candidatas a las Elecciones Primarias Nacionales de la Mesa de la Unidad Democrática para Elecciones de 2015 (infra Reglamento de Primarias), disponiendo que las mencionadas elecciones primarias consisten en el “(…) el método de selección de candidatos mediante votación universal, directa y secreta de todos los ciudadanos debidamente inscritos en el Registro Electoral, de acuerdo con lo establecido en el (…) Reglamento [de Primarias] (numeral 3) (…)” siendo uno de los propósitos “(…) Garantizar que el proceso electoral se realice en igualdad de condiciones para sus participantes sin discriminación alguna.´ (numeral 4.c) (…)”. (Corchetes del original).

Expresa que el 9 de marzo de 2015, la Comisión Electoral de Primarias, como órgano rector e instancia superior del aludido proceso electoral, dictó la Normativa sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática para candidaturas a Diputados de la Asamblea Nacional (infra Normativa de Postulaciones), con la cual las postulaciones de candidatos en el referido proceso comicial se realizó desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 17 de mismo mes.

Aduce que conforme lo prevé el artículo 28 del Reglamento de Primarias, “(…) podían ser postulados a las elecciones primarias ´… todos aquellos ciudadanos que cumplan con las condiciones de elegilibilidad establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes compatibles con ella “(…)”, por lo que considera que “(…) todo ciudadano que ostente las condiciones de elegibilidad generalmente fijadas para los diputados a la Asamblea Nacional, y que cumpla con los requisitos formales para su postulación, consagrados en la Normativa sobre Postulaciones, tienen Derecho (sic) a participar como candidato en las Elecciones Primarias de la MUD. (…)”.

Continúa indicando que, habiendo cumplido con todos los requisitos y formalidades establecidas en la Normativa de Postulaciones, tales como la recolección de más del 1% de la firma de los electores de la circunscripción electoral Nº 4 (Zona Sur) del estado Táchira, de las que obtuvo dos mil setecientas (2.700), cuyos formatos anexa en legajo marcado “C” (ff 43 al 219 del expediente judicial), como el pago de la cantidad de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) depositado en la cuenta de la Mesa de la Unidad Democrática, monto exigido para los gastos del proceso comicial, que se evidencia de recibo del Banco Nacional de Crédito anexo marcado con la letra “D” (folio 221 del expediente judicial), acudió a la sede nacional de la organización con fines políticos COPEI, lugar de funcionamiento de la Comisión Electoral de Primarias, el 17 de marzo de 2015, último día para la inscripción de los candidatos postulados, de acuerdo con el cronograma electoral estipulado en dicha normativa, a fin de formalizar la inscripción de su candidatura y “(…) el Secretario de la CEP [le] informó verbalmente que ´ese circuito [por el cual aspiraba a formalizar [su] postulación] ya había salido del proceso primario por un consenso en una reunión en horas de la noche el día anterior “(…)”. (Corchete del original y de la Sala).

Que la “(…) eliminación absoluta de [ese] proceso electoral se produjo sin ninguna decisión jurídica previa, sin que se dictara ningún acto formal y concreto que así lo acordara motivadamente, y no responde a ninguna razón fundada en Derecho, como tampoco es coherente con el contenido del Reglamento de Primarias (…)”, el cual no contempla excepción para la aplicación del método de selección primaria, por cuanto el único supuesto de excepción lo sería la “(…) imposible realización de Elecciones Primarias (…)”, esto es, de acuerdo con los criterios de esta Sala Electoral, la ausencia de una oferta electoral compuesta por varios candidatos.

Que culminado el plazo de las postulaciones, la Mesa de la Unidad Democrática “(…) publicó en su página (http://www.unidaddevenezuela.org/primarias-2015/) el listado definitivo de los candidatos que participarán en las Elecciones Primarias que se realizarán el 17 de mayo de 2015 (…)”, desprendiéndose que “(…) no se han señalado, ni siquiera, los postulados a las Elecciones Primarias por la Circunscripción 4 del Estado (sic) Táchira, ello en virtud de que se pretende no realizar el acto de votación correspondiente a esta circunscripción (…)”

Que dado lo observado, el 24 de marzo de 2015 planteó “(…) formal recurso por ante la Secretaría Ejecutiva de la MUD (…)”, aclarando que se trata de “(…) un recurso jerárquico, el cual es proponible incluso frente a las vías de hecho suscitadas en el marco de un proceso electoral, tal como lo prevé el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual constituye la legislación especial aplicable en razón de la especial materia tratada (…)”.

Luego, en cuanto a la admisibilidad de la demanda, refiere que para esta Sala Electoral “(…) el contencioso electoral no es tan sólo un medio de impugnación de los actos de naturaleza electoral, sino que se trata también de un medio adecuado para el conocimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, actuaciones materiales o vías de hecho que se produzcan en el marco de un proceso de naturaleza electoral (…)”.

Mientras que en lo atinente a la tempestividad del recurso contencioso administrativo, adujo que interpuesto el recurso administrativo, el mismo debió ser decidido en un plazo de treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, empero la falta de respuesta del recurso, asume que ha sido denegado, en los términos previstos en el artículo 211 ibidem.

En ese sentido, señala que “(…) el lapso para dar respuesta [al recurso jerárquico] finalizó el 23 de abril de 2015, de forma que el lapso para interponer válidamente este recurso contencioso electoral (artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) comenzó a computarse a partir del 24 de abril de 2015, de lo cual se deduce que (…)”, fue ejercido dentro del lapso estipulado en la ley. (Corchetes de la Sala).

Considera que la demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 180 eiusdem, motivos por los que solicita su admisión.

Adicionalmente, con base en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, peticiona se decrete medida cautelar innominada para que se le “(…) ordene a la CEP de la MUD que adelante los trámites y actuaciones necesarias y convenientes para que la selección de los candidatos y candidatas a diputados y diputadas de la Asamblea Nacional por la Circunscripción 4 del estado Táchira en las elecciones del año 2015, se realice mediante el mecanismo de Elecciones Primarias, según las bases y principios estipulados en el Reglamento de Primarias, contando para ello con el apoyo técnico y logístico del C.N.E., fijando, en primer lugar el calendario electoral, a los fines de permitir el tiempo adecuado para la postulación de candidatos, la realización de las campañas electorales y para la información del cuerpo electoral (…)”.

Como demostración de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, en relación con la presunción de buen derecho, aduce que para las elecciones primarias ha previsto el Reglamento de Primarias, sin excepciones ni particularidades, “(…) el medio de Elecciones Primarias a los fines de la selección de los candidatos de las organizaciones integradas en la MUD para la elección de diputados a la Asamblea Nacional en el año 2015 (…)”.

Asimismo, indica que la Normativa de Postulaciones contempla la posibilidad que cualquier ciudadano participe postulándose en los procesos de las elecciones primarias, previo cumplimiento de los requisitos formales estipulados en dicho ordenamiento.

Que “(…) resulta imposible, sin ningún fundamento jurídico, ni ninguna norma, acuerdo, regla o principio, que permita fundadamente sostener la posibilidad de que la MUD lleve a cabo la selección de candidatos mediante Elecciones Primarias sólo en algunos casos mientras que este método se suprime para otras circunscripciones, tal como se evidencia del listado de postulados que se contiene en el anexo “E”, donde puede apreciarse que sólo se han admitido postulados para algunas Circunscripciones (sic), excluyendo concretamente la Circunscripción 4 del Estado (sic) Táchira, sin que haya existido ningún acto o decisión previa en que se fundamente (…)”.

Para dar por satisfecho el requisito atinente al peligro en la mora, destaca el riesgo de que se efectúe el inminente acto de votación de las elecciones primarias, fijado para el 17 de mayo de 2015, sin probabilidad de obtener una sentencia definitiva previa a la mencionada fecha, lo cual le produce un daño a su derecho al sufragio y a la participación política.

En cuanto al peligro inminente de daño, aduce que “(…) supone la demostración de que el objeto de la medida podría generar un daño a la parte solicitante. Es necesario (…) que exista una amenaza de daño, lo cual se relación (sic) directamente con el periculum in mora, ya que la demostración de aquel implica la existencia de éste, por lo que sostenemos que en este caso está también comprobado el periculum in damni (…)”.

Finalmente, solicita la admisión del recurso contencioso electoral, que sea declarado con lugar y que se ordene a la Comisión Electoral de Primarias efectúe el acto de votación y demás actos del proceso de selección de los candidatos a diputados y diputadas a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Nº 4 (Zona Sur) del estado Táchira, de acuerdo con las normas fijadas en el Reglamento de Primarias y a la Normativa de Postulaciones, con la asistencia técnica del C.N.E..

Asimismo, con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida, solicita se ordene a la Comisión Electoral de Primarias, admita su postulación como precandidato a Diputado a la Asamblea Nacional para las elecciones del año 2015, por las organizaciones integradas por la Mesa de la Unidad Democrática.

III

DEL INFORME DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA

Por su parte, a través de escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2015 (ff 236 al 269), la parte recurrida manifiesta, bajo el epígrafe: “(…) De la inadmisibilidad o improcedencia del recurso contencioso electoral: 1. Sobre la caducidad (…)” que “(…) el ciudadano J.G.C.C. dice haber tenido conocimiento del hecho que hoy imputa como lesivo el día 17 de marzo de 2015. A partir de esa fecha y hasta el 27 de abril de este año, fecha de la interposición del recurso, transcurrieron 25 días hábiles, de modo que el recurso evidentemente ha caducado (…)” y que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cómputo por días hábiles, entendidos como aquellos en que la Sala Electoral acuerde despachar “(…) según el calendario judicial de esta Sala Electoral, disponible al público on line en la dirección http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/calendario-judicial, el lapso de quinde días hábiles referido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia transcurrió desde el 18 de marzo al 20 de abril del presente año, ambas fechas inclusive, de manera que al presentarse el recurso el 27 de abril de 2015, este ya era extemporáneo (…)”.

En lo atinente al pretenso “recurso jerárquico” ejercido por el recurrente ante las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por la parte recurrida, expone que “(…) el ´recurso´ cuya naturaleza es dudosa incluso por calificación del propio recurrente, en realidad se trató, como se desprende de autos, de un correo electrónico remitido a un tercero, no a la Comisión Electoral de Primarias ni a la MUD. En ese contexto, es evidente que realmente no existió un recurso jerárquico ni de ninguna naturaleza, que pudiera dar un punto de partida distinto para el cómputo de la caducidad (…) la demanda contencioso electoral incoada se ejerce, según las propias palabras del recurrente, contra “las actuaciones materiales y las vías de hecho ejecutadas por la Comisión Electoral de Primarias y por la Directiva de la Mesa de la Unidad democrática (MUD), que tuvieron como resultado la exclusión de (…) la Circunscripción 4 del Estado (sic) Táchira del proceso de elecciones primarias” y es esa circunstancia la que determina de modo indiscutible el momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, esto es, el momento en que se tiene conocimiento de la actuación que se toma lesiva o constitutiva de la vía de hecho (…)” y peticiona se declare la inadmisibilidad del recurso ejercido.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia

De manera preliminar a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Electoral verificar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral propuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.G.C.C. contra “(…) las actuaciones materiales y las vías de hecho ejecutadas por la Comisión Electoral de Primarias y por la Directiva de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), que tuvieron como resultado la exclusión de la mencionada Circunscripción 4 del Estado Táchira del proceso de elecciones primarias para la escogencia del candidato de las organizaciones políticas que se agrupan en la estructura de la Mesa de la Unidad Democrática (…)”.

En tal sentido, estipula el cardinal 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…) Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (…)

(Destacado de la Sala).

Se aprecia que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Comisión Electoral de Primarias y la Directiva de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática, en razón de supuestamente ejecutar actuaciones materiales y vías de hecho que le impidieron al recurrente su postulación como precandidato a Diputado para la Asamblea Nacional, en el proceso de selección primaria llevado a cabo por el aludido órgano electoral, de lo que se deduce el sustrato electoral de las actuaciones impugnadas, motivo por el que esta Sala declara su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, con fundamento en el cardinal 2 del artículo 27 transcrito. Así se declara.

De la Admisibilidad del recurso:

Determinada como ha sido la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala Electoral procede a la verificación de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, para lo cual revisa el escrito continente del recurso, del que se extrae lo siguiente:

De acuerdo con la afirmación del recurrente, las actuaciones materiales y la vía de hecho delatada en el caso de autos, ocurrieron el día 17 de marzo de 2015, oportunidad en que se encontró con la imposibilidad de postular su candidatura a Diputado por la Circunscripción 4 del estado Táchira en el aludido proceso de selección preliminar llevado a cabo por la Comisión Electoral de Primarias dado el inminente proceso de elecciones parlamentarias a realizarse en el año 2015, en virtud de la decisión del indicado órgano electoral de efectuarse el denominado consenso en la mencionada circunscripción electoral.

Vista la decisión de suprimir el proceso de selección primaria de candidatos a diputados en la Circunscripción 4 del estado Táchira, el 24 de marzo de 2015 procedió “(…) ante la Secretaría Ejecutiva de la MUD (…)” a ejercer, en su decir, un “recurso jerárquico”, “(…) tal como lo prevé el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual constituye la legislación especial aplicable en razón de la especial materia tratada (…)”.

Que “(…) habiendo sido interpuesto el mencionado recurso “(…) el lapso para dar respuesta a lo que allí se planteó finalizó en fecha 23 de abril de 2015, de forma que el lapso para interponer válidamente este recurso contencioso-electoral (Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) comenzó a computarse a partir del 24 de abril de 2015 (…)”, considerado su ejercicio tempestivo.

En cuanto a este aspecto, la parte recurrida adujo que el recurrente manifiesta haber tenido conocimiento del hecho lesivo cuestionado mediante el recurso contencioso electoral, el día 17 de marzo de 2015 y que desde ese momento hasta el 27 del referido mes y año, oportunidad de interposición del recurso, transcurrieron 25 días hábiles, considerándolo caduco.

En cuanto al reclamo efectuado por el recurrente contra la imposibilidad de inscribir su postulación como candidato por la señalada Circunscripción 4, de cuya naturaleza y denominación duda, arguye que se trató de “(…) un correo electrónico remitido a un tercero, no a la Comisión Electoral de Primarias ni a la MUD (…)”, peticionando se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

Ahora bien, en correspondencia con las actuaciones efectuadas por el recurrente ante la Comisión Electoral de Primarias, esta Sala no logra constatar evidencia alguna que permita la convicción de las aludidas actuaciones o reclamos realizados, y que a su vez permitan apreciar la denegación del presunto recurso ejercido ante la negativa de la postulación al haber sido sustituida la elección primaria por el consenso en dicha circunscripción electoral. Así se declara.

En cuanto al aludido correo electrónico remitido a un tercero y no a la Comisión Electoral de Primarias, en afirmación de la parte recurrida, tampoco se acompaña prueba fehaciente de que la mencionada actuación o gestión por medios electrónicos haya sido dirigida al indicado órgano comicial, ni precisión de la data de la misma, teniéndose como fecha cierta de las actuaciones materiales y vías de hecho contra el recurrrente, el día 17 de marzo de 2015. Así se declara.

Consecuencia de lo establecido precedentemente, es forzoso determinar que el recurso contencioso electoral es INADMISIBLE por encontrarse caduco, considerando que entre la fecha de su interposición, el 27 de abril de 2015, respecto al momento de la ocurrencia de las actuaciones materiales y la vías de hecho denunciadas, esto es, el 17 de marzo de 2015, transcurrieron los siguientes días hábiles: 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015 y 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de abril de 2015 , lo cual supera el lapso previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su ejercicio oportuno. Así se declara.

Como efecto de la anterior declaratoria, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano J.G.C.C., asistido por la abogada Jaisi Merilde G.C., ambos identificados, contra la Comisión Electoral de Primarias y por la Directiva de la Mesa de la Unidad Democrática, en virtud de las actuaciones materiales y vías de hecho “(…) que tuvieron como resultado la exclusión de la (…) Circunscripción 4 del Estado Táchira del proceso de elecciones primarias para la escogencia del candidato de las organizaciones políticas que se agrupan en [su] estructura (…)”.

  1. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

  2. - INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

EXP. Nº AA70-E-2015-34

En veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92.

La Secretaria,

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