Decisión nº 358 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000625

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 495016.679, de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado Superior expediente contentivo del juicio por prestación de servicios públicos, incoada por el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° 10.120.146, asistido por el abogado V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.443, contra la COORDINACION DE CATASTRO Y TIERRAS URBANAS DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2016, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el mencionado Juzgado a través de la cual se declaró inadmisible la demanda por prestación de servicios públicos.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que la parte apelante formalice la apelación, vencido dicho lapso y formalizada la apelación interpuesta, comenzará a correr otro lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido este Juzgado Observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS

Mediante escrito presentando en fecha 15 de julio del 2016, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) la Dirección de Catastro solo me señalo que no podía entregarme el mencionado croquis siendo yo uno de los propietarios del terreno sin darme explicaciones ciertas y legales de la negativa, sin embargo emitió como lo indique anteriormente al mencionado ciudadano croquis para realizar la venta de un terreno que no es de su propiedad toda vez que la misma se está ventilando por un Tribunal Superior (…)”

Que “(…) es por lo que acudo a su competente autoridad y solicito el presente Amparo a los fines de que se le ordene a la dirección de Catastro emita pronunciamiento con carácter urgente sobre la negativa de emitir el croquis de la sucesión, así mismo se ordene al Registro Público del Municipio J.d.E.L.. Suspenda cualquier otorgamiento que tenga que ver con otorgamientos relacionados con el deslindado inmueble hasta tanto se resuelva la situación”.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de Julio del 2.016, se recibió por distribución demanda de prestación de Servicio Público, incoada por el ciudadano J.G.M., ya identificado, en contra de la Dirección de Coordinación de Catastro del municipio J.d.e.L.. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este Tribunal observa:

El mencionado ciudadano J.G.M., indica lo siguiente: es por lo que acudo a su competente autoridad y solicito el presente Amparo a los fines de que se le ordene a la dirección de Catastro emita pronunciamiento con carácter urgente sobre la negativa de emitir el croquis de la sucesión, así mismo se ordene al Registro Público del Municipio J.d.E.L.. Suspenda cualquier otorgamiento que tenga que ver con otorgamientos relacionados con el deslindado inmueble hasta tanto se resuelva la situación

.

De la revisión de la pretensión incoada por el demandante y los requisitos que le acompaña, esta operadora judicial procede a verificar que la misma no se refiere a la prestación de un Servicio Público, ya que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Io Contenciosa Administrativa, en el numeral primero, expresa taxativamente “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. En este sentido es importante resaltar que la demanda su objeto principal se fundamenta en un acto administrativo de efectos particulares, el cual se encuentra señalado bajo el Número CCTU-2016-007S, de fecha 13/06/16, otorgándole la facultad a la parte interesada para interponer Recurso de Reconsideración, ante la oficina correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la notificación de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal cual como lo indica el referido acto administrativo, no se trata de un reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, tal como lo describe el referido artículo 65, se trata de una solicitud de ampliación del acto administrativo de efectos particulares, el cual debe recurriese en caso de inconformidad con el mismo, no siendo esta la vía correcta para ello. Así se decide,

En consecuencia se observa que hay dentro del libelo una inepta acumulación de pretensiones además de contrariar una disposición de la Ley por lo que de conformidad, con el artículo 35 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establea textualmente: “...la demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente i cuyos procedimientos sean incompatibles. 7. Cuando sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley* por lo cual debe proceder a declarase INADMISIBLE la presente demanda que se fundamenta sobre el pronunciamiento de un ACTO ADMINISTRATIVO á efectos particulares emitido por la COORDINADORA DEL DEPARTAMEN1B DE CATASTRO Y TIERRAS URBANAS, de la Alcaldía del municipio J.d.e.L., el cual cuenta con un procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se recibe en esta instancia, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prestación de servicio público, este Juzgado Superior previo a cualquier otro pronunciamiento, entrará a revisar su competencia para conocer y decidir en alzada la presente causa.

En ese sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

De aquí que, constitucionalmente, se consagra expresamente la existencia de una acción para reclamar por la prestación de servicios públicos, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de este tipo de demandas.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(…omissis…)

.

La anterior disposición indica la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el cual es el llamado Órgano Jurisdiccional a conocer de toda apelación interpuesta con las sentencias dictada por dichos Juzgado en materia Contencioso Administrativo.

En este sentido se observa que en el caso de auto, se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció en primer grado de jurisdicción y le dio la tramitación de una reclamación por la prestación de un servicio público, y como quiera, que el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, debe este Juzgado Superior, declarar su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2016, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta; ello vencido como se encuentran con creces los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e incluso considerando esta Juzgadora el termino ultra marino previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Actualmente, el procedimiento por reclamación de servicios publicos, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicho texto está previsto el procedimiento a seguir tanto en primera instancia como en segunda instancia, por lo que para esta superioridad en principio es imperativo en el caso de autos la aplicación de los principios, normas y efectos establecidos en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la citada ley.

En materia contenciosa administrativa, el procedimiento en segunda instancia impone a la parte que recurre en alzada, una carga procesal a cuyo cumplimiento está supeditada la continuación de la apelación interpuesta y por consiguiente el pronunciamiento respectivo sobre el fallo sometido a revisión mediante ese recurso ordinario; dicha obligación en cabeza del recurrente consiste en la presentación de un escrito de formalización o fundamentación contentivo de las razones de hecho y derecho por las cuales ejerce su apelación, sin lo cual la misma se tendrá como desistida.

Así las cosas, es menester para este Juzgado señalar que a pesar de los recursos y solicitudes que interpongan las partes en el curso de un proceso, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser cumplidas en su totalidad por la parte interesada, por ser una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Así, el artículo 92 en su único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…omissis…

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Subrayado de este Juzgado)

En el caso de autos, tenemos que este Juzgado Superior por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, le dio entrada al presente asunto, y fijó el lapso correspondiente para que la parte formalizara el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, conforme a la situación de hecho indicada –no formalización de la apelación- y la disposición que en la actualidad regula el procedimiento en segunda instancia, sería lógico determinar que ha operado un desistimiento por parte del ciudadano J.G.M., respecto a apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el caso que se examina, tal y como fuera advertido supra se desprende que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse fijado el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante formalizara el recurso de apelación, sin que hasta la presente fecha ésta última cumpliera con tal obligación, y vencido como se encuentran con creces el lapso in comento e incluso considerando esta Juzgadora el termino ultra marino previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sin que satisfactoriamente el ciudadano J.G.M. cumpliera con dicha carga procesal, resulta forzoso para este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia firme el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.M., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prestación de servicios públicos.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

FIRME la Sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

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