Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

RESUELVE:

Presentada la anterior solicitud de medida cautelar por la abogada en ejercicio M.D.J.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, requiere de este Juzgado decrete medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A., -posteriormente identificados-; de igual manera solicita embargo preventivo de cantidades de dinero –cuya especificación se realizará en el texto de la presente resolución-; y medidas cautelares innominadas de coadministración, medida cautelar innominada de prohibición de innovar con relación a las acciones de las Sociedades Mercantiles Centro Comercial Saladillo, C.A., y Framara C.A., medida cautelar innominada de Prohibición de venta de acciones de los ciudadanos I.H.M.d.B. y E.H.M., -cuya especificación se realizará en el cuerpo de la presente resolución-; en este sentido, y con el objeto de fundamentar los alegatos de la cautela solicitada, el apoderado actor indicó como medios de prueba los anexos consignados junto al escrito libelar, y, a la solicitud cautelar.

Ahora bien, visto el pedimento cautelar presentado por la apoderada judicial de la parte demandante; procede esta sentenciadora a revisar y constatar si se encuentran cumplidos los requisitos previstos para el decreto de las medidas requeridas conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 03 de junio de 2014, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) referente a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bines inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., especificados en los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, del escrito que antecede, se procede a verificar el cumplimiento de los extremos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, relativos al “fumus b.i.” o presunción del derecho reclamado, conforme a lo cual se observa que la representación actora afirmó en su escrito de demanda que “[…] J.H. MACHADO Y G.C. (sic) HERRERA FERNANDEZ, […] son hijos legítimos del Ciudadano J.H.M., up supra identificado, […] En este aspecto debo destacar, que el ciudadano J.H.M. falleció AB INTESTATO, […] debo acotar que el ciudadano J.H.M. (hoy fallecido), fue accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., desde la constitución de la referida firma mercantil en el año 1980, tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva, habiendo suscrito y pagado en ese entonces, cuatro (04) acciones con un valor de Un mil bolívares 00/100, (Bs. 1.000,00), cada una, en este sentido debo hacer del conocimiento de este Juzgado, que desde la fecha de su constitución, la referida sociedad mercantil fue dirigida por quien fuese su Presidente y mayor accionista el ciudadano J.H.D. […]” (mayúsculas de la parte), a este respecto.

Para acreditar lo alegado se pudo constatar en la pieza principal que corre inserto copia certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde se encuentra anexo copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, y copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano J.H.M..

Por otra parte, con relación al cumplimiento del requisito del “periculum in mora” o peligro en que se torne infructuosa la ejecución de la sentencia, la parte solicitante alega que: “[…] Resulta igualmente importante el hecho de que el presente caso, está constituido por las acciones, que en el perjuicio del Derecho de los Herederos Demandantes como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.H.M., pudiesen continuar realizando los DEMANDADOS, solo con intención de perjudicar en sus derechos a los Demandantes, ya que es factible, que puedan incurrir en cualquier tipo de actos […] que hagan imposible la Ejecución de la Sentencia favorable en el presente juicio, la cual como se sabe tiene como finalidad que se les Reconozcan a los Demandantes sus derechos como Hijos y Herederos de J.H.M., en su cualidad de ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER,C.A,, lo cual lleva implícito su Derecho sobre todos los bines muebles e inmuebles que conforman el capital social de esta Sociedad Mercantil, así como sobre los bienes inmuebles que le pertenecen por haberlos adquiridos con posterioridad a su constitución […]”. (Mayúsculas de la parte).

Verificado como ha sido a nivel de presunción y no constituyendo adelanto de opinión al fondo de esta controversia, y conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este despacho, acuerda decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tipificada en el ordinal 3° del referido artículo sobre los siguientes bienes inmuebles:

1.- Inmueble identificado con el No. 3, planta baja de residencias Gualanday, ubicado en la calle la cinta, en la Urbanización las mercedes, Parroquia Nuestra señora del R.M.B.E.M.C.D.C., el cual posee una superficie aproximada de 238 metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados, y está constituido por dos plantas o niveles de los cuales la planta inferior, está integrada por un vestíbulo, star-comedor, cocina, dormitorio de servicio, baño auxiliar, dos armarios empotrados, lavadero-tendedero semi cubierto, encontrándose a nivel de esta planta un jardín con un área aproximada de 170.75Mts2, y escaleras que comunican a la planta superior, la cual está integrada por un vestíbulo, terraza semi cubierta, dormitorio principal con baño, dos dormitorios con baño en común perteneciéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 3, sus linderos son: NORTE: fallada norte del edificio y apartamento No. 2; SUR: fallada sur del edificio; ESTE: fallada este del edificio, conserjería y apartamento No. 1 y OESTE: fallada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de dieciséis con nueve mil cuarenta y nueve diezmilésimas por ciento (16,9049%). Inmueble éste que adquirió el ciudadano J.H.D., en fecha 01 de septiembre de 1967, según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre), el cual quedo inscrito bajo el No. 49, folio 227 vto, tomo 36 del Protocolo Primero. Se acuerda oficiar al referido Registro a los fines legales consiguiente.-

2.- Apartamento identificado con las siglas 1-C, ubicado en la planta primera del edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, el cual le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A; por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo registrado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 25. Inmueble este que posee una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98,00Mts2), y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios principales, dos salas de baño, un balcón y tres closets, le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el No. 1-C y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fallada norte del edificio; SUR: fallada sur del edificio; ESTE: apartamento 1-B y OESTE: fallada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje del condominio del 0.4721%. Se acuerda oficiar a la referida Oficina Subalterna a los fines legales consiguiente.-

3.- Apartamento identificado con las siglas 1-B, del Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER C.A., según se evidencia de documento Protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo debidamente registrado bajo el No. 43, Protocolo Primero, numero 25. Dicho inmueble posee una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00Mts2), y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, una sala de baño, un balcón y dos closets y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación común y caja de los ascensores; SUR: fallada sur del edificio; ESTE: apartamento 1-A y OESTE: apartamento 1-C; correspondiéndole un porcentaje de 0.4524%). Se acuerda oficiar a la referida Oficina Subalterna a los fines legales consiguiente.-

4.- Local Comercial identificado con el No. 22 del Centro Comercial Paseo Ciencias, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER C.A., en fecha 3 de mayo de 1985, según se desprende de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo registrado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 1, dicho inmueble posee una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (43,13Mts2) y se compone de salón y sala sanitaria y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: pasillo de circulación; ESTE: pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condómino de 0,6119%. Se acuerda oficiar a la referida Oficina Subalterna a los fines legales consiguiente.-

5.- Apartamento identificado con las siglas 15-B del Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, el cual posee una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, una sala de baño, un balcón y dos closets y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación común y caja de los ascensores; SUR: fallada sur del edificio; ESTE: apartamento 15-A y OESTE: apartamento 15-C, correspondiéndole un porcentaje de condominio de o.4524%.Se acuerda oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que a fin de que estampe la nota correspondiente en el documento inscrito bajo el Nro. 2013.3746, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.1071.

En este mismo sentido, para el caso de las medidas cautelares innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, que:

… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

.

Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.i.), y en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.

Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, los primeros requisitos en referencia, esto es, el Periculum in mora y Fumus b.i., fueron examinados y tomados en consideración en la parte inicial de la presente decisión y que dieron lugar al decreto de la medida típica solicitada, es de gran importancia aclarar que los mismos se consideraran para el pronunciamiento de las medias innominadas en cuestión, pasando esta sentenciadora, sólo a examinar el tercer requisito para la procedencia o no de la misma, el cual se encuentra establecido en el artículo 588 del CPC, referente al Periculum in damni, y a tal efecto esta juzgadora observa que la parte actora en su escrito de solicitud argumenta lo siguiente:

[…] En primer término es INMINENTE el peligro de daño en el cual se encuentran mis Representados, por el hecho de que la Ciudadana, I.H.M.d.B., aparece Designada en acta de Asamblea Ilegal, cuya NULIDAD ABSOLUTA se demanda como Presidenta (Ilegitima), de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A, lo cual por supuesto no es del conocimiento de terceros que de buena fe, pudiesen involucrarse en compra-venta de los bines pertenecientes a la sociedad mercantil Demandada y posteriormente en una demanda de NULIDAD DE VENTA, tal como sucede en la presente demanda, puesto que se evidencia de manera plena que esa es la intención de I.H.M.d.B. en franca complicidad con el resto de los Demandados. En este sentido Ciudadana Juez, debo mencionar el hecho en el cual incurrió la mencionada ciudadana al proceder mediante la utilización de un Poder Extinguido con la muerte de quien fuese su padre el ciudadano J.H.D., a Vender a sus hijos inmuebles que pertenecían al acervo hereditario dejado por este, solo con el ánimo de perjudicial a mis representados y Demandantes en esta causa. […]

Una situación que es la que conlleva en gran parte a determinar la conducta fraudulenta y el dolo en las actuaciones de la ciudadana I.H.M.d.B. y de los demás co-demandados en la presente causa, y la cual considero debe ser tomada imperiosamente en cuenta por este Juzgado, a los f.d.D. las medidas cautelares solicitadas, ¡ ES EL HECHO DE HABER INCURRIDO EN LA SIMULACIÓN DE ACCIONISTA DE LA CIUDADANA I.M. viuda de HERRERA, quien no posee Acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., desde el 17 de Enero de 2011, cuando las Vendió, además de la usurpación del lugar que por derecho les corresponde a los legítimos hijos y Herederos de J.H.m. y por supuesto, Ciudadana Juez, el contenido de los PUNTOS, tratados y “casualmente” aprobados por unanimidad en la ASAMBLEA NULA, por la cual se Demanda y lo más sorprendente de todo esa que “casualmente” se designa de nuevo a I.H.d.B. como “Presidenta Ilegítima”, de INVERSIONES MOHER, C.A., cuando es precisamente esta quien antes había incurrido en SIMULACIÓN DE VENTA Y NULIDAD DE LAS MISMAS, utilizando un poder extinguido por la muerte de su padre […]

[…] en aras de demostrar el PERICULUM IN DAMNI, en la presente causa me permito transcribir parte de los puntos tratados en la Irrita Asamblea cuya Nulidad se Demanda: PUNTO PRIMERO: aumento de capital, eliminación de clases de acciones, cambio de valor unitario de las acciones, canje de acciones y periodo de la junta directiva, además; Redacción de los artículos Cuarto, Quinto, Décimo y Undécimo de los estatutos sociales, aprobados del nuevo texto y transcripción de los mismos en la presente acta. PUNTO SEGUNDO: del orden del día, fue la Elección de la Junta Directiva, resultando “casualmente” Designada nuevamente como Presidenta la ciudadana la ciudadana I.H.M.. Nótese ciudadana Jueza, que estas desesperadas e ilegales MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, persiguen como fin único DESPOJAR A LOS HEREDEROS del ciudadano J.H.M. de las acciones que por derecho les corresponden.

[…] quedan demasiado evidentes las razones para realizar la supuesta Asamblea; DESPOJAR a los Hijos y Herederos de J.H.M. de sus DERECHOS HEREDITARIOS, prestándose la ciudadana I.M. viuda de Herrera (Abuela paterna de los Demandantes), para tal fin. Circunstancia esta Ciudadana Juez, que hace urgente, el decreto de las Medidas Cautelares que han de solicitarse en el presente escrito. […]

(Negrillas, subrayados y mayúsculas de la parte).

Para demostrar el Periculum In Damni la parte actora consignó los siguientes documentos:

1.- Para acreditar lo alegado se pudo constatar en la pieza principal que corre inserto copia certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde se encuentra anexo copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, y copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano J.H.M..

2.-Acta de Asamblea, inscrita por ante el registro Mercantil II del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre del año 2013, bajo el Nro. 174, Tomo 104-A SDO.-

Ahora bien, a nivel de presunción, conforme a lo señalado por la parte actora en su escrito de solicitud, considera esta juzgadora que se encuentra demostrado los extremos para decretar las siguiente medidas innominadas, sin que ello conlleve a un adelanto de opinión al fondo de la controversia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, acuerda decretar las siguientes medidas atípicas:

1.- Se decreta media innominada de innovar sobre la propiedad de 1000 acciones suscritas por el ciudadano J.H.D., como accionista de la sociedad mercantil Centro Comercial Saladillo, C.A., las cuales fueron aportadas por el referido ciudadano al capital social de Inversiones MOHER, C.A.- Para la ejecución de esta medida se comisiona al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

2.- Se decreta medida innominada de innovar sobre la propiedad de 1000 acciones suscritas por el ciudadano J.H.D., como accionista de la sociedad mercantil FRAMARA C.A., las cuales fueron aportadas por el referido ciudadano al capital social de Inversiones MOHER, C.A.- Para la ejecución de esta medida se comisiona al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

3.- Se decreta m.M.C.I.d.P.d.V. del cien por ciento (100%) de las acciones suscritas por los ciudadanos I.H.M.D.B. Y E.H.M. de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER C.A., E.H.M., suscribe y paga veintitrés mil trescientos treinta y tres acciones (23.333) tipo A, y ochocientas treinta y tres acciones (833) tipo B, y la ciudadana I.H.D.B. suscribe y paga veintitrés mil trescientos treinta y cuatro acciones (23.334) tipo A, y ochocientas treinta y cuatro acciones(834) TIPO B.- Para la ejecución de esta medida se Comisiona al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por otro lado, en lo que respecta a la medida de Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero disponibles en la cuenta de ahorro No. 0116-0118-92-0201594285, del Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia La Trinidad, cuya titular es la ciudadana I.H.B., titular de la cedula de identidad No. 3.666.507, es oportuno hacer referencia a la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares, a tal efecto, nuestro M.t. en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, asentó que:

… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…

.

Con respecto a este punto, este Tribunal considera pertinente citar al autor R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, página 500:

[…] La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad […] Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual -si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente…

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto esta juzgadora evidencia la falta de instrumentalidad para otorgar la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero disponibles en la cuenta de ahorro No. 0116-0118-92-0201594285, del Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia La Trinidad, cuya titular es la ciudadana I.H.B., titular de la cedula de identidad No. 3.666.507, es por lo que, se niega la medida aquí solicitada.- Así se decide.-

Con respecto a la medida innominada de coadministración a fin de que la ciudadana M.D.J.M.B., identificada en actas, intervenga de manera directa junto a los demás socios accionistas en la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER C.A., hasta la sentencia definitiva en la presente causa, este juzgado trae a colación lo asentado por nuestro M.T. (TSJ), en su Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el cual quedó asentado que:

Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:

“...Ciudadano Juez, la conducta observada por los administradores de C.A. Policlínica Las Mercedes y demás accionistas (léase grupos GAZZANI-BEVILACQUA-CURZIO); y por los administradores, accionistas y/o cuotistas de las otras sociedades, denunciadas expresamente en el CAPÍTULO I de este escrito, no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa, o cuando menos culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de nuestros representados y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos.

(...Omissis...)

Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados....”

Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña S.J.S., Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:

...42.- Algunos tipos de medidas innominadas

Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:

42. 1º La administración judicial

Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.

La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.

El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.

Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante....

(Mayúscula de la Sala, y negrillas y subrayados del Tribunal)

Con base a lo establecido en el criterio jurisprudencial up supra señalado, esta operadora de justicia, considera pertinente negar la medida innominada de co-administración, solicitada en la persona de la abogada M.D.J.M.B., por cuanto la misma es parte formal en el juicio que se ventila, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual mal pudiera esta sentenciadora acordar tal nombramiento, razón por la cual se declara improcedente la media atípica de co-administración solicitada. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.R. ARRIETA FINOL. LA SECRETARIA,

Abog. C.A.E..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nro.11.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MRAF/CAE/gr.

Exp. Nro. 14.078.-

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