Decisión nº PJ0022014000087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000475

ASUNTO : IP11-P-2014-000475

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano U.R.T.T., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio militar, bachiller, fecha de nacimiento 25-08-1963, hijo A.T. y de T.T.d.T. y domiciliado en: v.U.T.d.P. sector D, casa N° 03-C, TLF 02418683033 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 1° de Ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el articulo 2 de la misma ley,. el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Corrupción y el contemplado en el articulo 78 de la misma Ley referido a la ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2014, inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana. El día jueves 23 de Enero del presente año, encontrándose de servicio cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo nacional aduanero, en el control de pista con sentido Punto Fijo Coro, en el Punto de Control Fijo Aduanero del Heroico destacamento Nro. 44 con la finalidad de cumplir con los servicios institucionales, cuando observamos un vehículo el cual se dirige con sentido Punto Fijo Coro con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: DYNA; PLACA: PLACAS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL MD-427; AÑO: 2002; TIPO: CAVA; COLOR: B.C.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125002003, SERIAL DE MOTOR: 14B168903, conducido por un ciudadano vestido con uniforme militar verde oliva “Patriota” al cual se le indicó estacionarse a un lado de la vía para hacerle la revisión respectiva del vehículo, una vez estacionado a un lado de la vía el ciudadano conductor se identificó como Sag. Ejercito U.R.T.T. titular de la cédula de identidad Nro. 6.864.583 a quien se le solicitó su cédula de identidad y carnet militar signado con el Nro. 00007015 respectivo el cual presentó en originalsiendo identificado por su cédula de identidad Nro. 6.864.583 de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Urb. Terrazas de Paramacay, sector D, casa 03C de Naguanagua; municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quien nos manifiesta que transporta material de militar que va para la ciudad de Caracas Distrito Capital; se le manifestó que se le haría una revisión física del vehículo y del material militar que transporta y al momento de abrir las puertas de la cava de carga se observa que contiene unas cajas de licor “Whisky” y bultos de cigarrillos de procedencia extranjera, de la siguiente forma:

86 BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA EXTRA SUAVE.

177 BULTOS DE CIGARRILLOS M.S..

04 BULTOS DE CIGARRILLOS RUMBA.

03 BULTOS DE CIGARRILLOS A.S.

05 CAJAS DE WHISKY 12 X 0.75 ML X 40 GL.

01 CAJA DE WHISKY 06 X 0.75 X 40 GL.

Para un total de (270) bultos de cigarrillos, seis (06) cajas de whisky de procedencia extranjera, no presentando documentación que ampare su legal introducción al territorio aduanero nacional y demás documentación exigible por la legislación aduanera vigente así como los respectivos permisos sanitarios, incurriendo en el delito de ilícito fiscal de carácter aduanero “delito de contrabando” procediéndose a elaborar el acta de retención preventiva de la mercancía, encontrándose en sus pertenencias un (01) teléfono móvil celular, un (01) arma de fuego corta tipo pistola y la cantidad de 40.000 bolívares fuertes.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2014, inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el día jueves 23 de Enero del presente año, encontrándose de servicio cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo nacional aduanero, en el control de pista con sentido Punto Fijo Coro, en el Punto de Control Fijo Aduanero del Heroico destacamento Nro. 44 con la finalidad de cumplir con los servicios institucionales, cuando observamos un vehículo el cual se dirige con sentido Punto Fijo Coro con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: DYNA; PLACA: PLACAS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL MD-427; AÑO: 2002; TIPO: CAVA; COLOR: B.C.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125002003, SERIAL DE MOTOR: 14B168903, conducido por un ciudadano vestido con uniforme militar verde oliva “Patriota” al cual se le indicó estacionarse a un lado de la vía para hacerle la revisión respectiva del vehículo, una vez estacionado a un lado de la vía el ciudadano conductor se identificó como Sag. Ejercito U.R.T.T. titular de la cédula de identidad Nro. 6.864.583 a quien se le solicitó su cédula de identidad y carnet militar signado con el Nro. 00007015 respectivo el cual presentó en originalsiendo identificado por su cédula de identidad Nro. 6.864.583 de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Urb. Terrazas de Paramacay, sector D, casa 03C de Naguanagua; municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quien nos manifiesta que transporta material de militar que va para la ciudad de Caracas Distrito Capital; se le manifestó que se le haría una revisión física del vehículo y del material militar que transporta y al momento de abrir las puertas de la cava de carga se observa que contiene unas cajas de licor “Whisky” y bultos de cigarrillos de procedencia extranjera, de la siguiente forma:

86 BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA EXTRA SUAVE.

177 BULTOS DE CIGARRILLOS M.S..

04 BULTOS DE CIGARRILLOS RUMBA.

03 BULTOS DE CIGARRILLOS A.S.

05 CAJAS DE WHISKY 12 X 0.75 ML X 40 GL.

01 CAJA DE WHISKY 06 X 0.75 X 40 GL.

Para un total de (270) bultos de cigarrillos, seis (06) cajas de whisky de procedencia extranjera, no presentando documentación que ampare su legal introducción al territorio aduanero nacional y demás documentación exigible por la legislación aduanera vigente así como los respectivos permisos sanitarios, incurriendo en el delito de ilícito fiscal de carácter aduanero “delito de contrabando” procediéndose a elaborar el acta de retención preventiva de la mercancía, encontrándose en sus pertenencias un (01) teléfono móvil celular, un (01) arma de fuego corta tipo pistola y la cantidad de 40.000 bolívares fuertes.

Tal conducta asumida por el presuntos autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 1° de Ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el articulo 2 de la misma ley,. el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Corrupción y el contemplado en el Articulo 78 de la misma Ley referido a la ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en la carretera Coro Punto Fijo en el punto de Control CARARAPA por donde transitaba en el procesado a bordo de una unidad vehícular perteneciente a las Fuerzas Armadas en cuyo interior se incautó la mercancía antes descrita sin la permisología legal respectiva.

Así se evidencia del ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE MERCANCÍA de fecha 23 de Enero de 2014, inserta al folio 04 de la presente causa, en la cual se describe la mercancía incautada de la siguiente manera: 86 BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA EXTRA SUAVE.177 BULTOS DE CIGARRILLOS M.S..04 BULTOS DE CIGARRILLOS RUMBA. 03 BULTOS DE CIGARRILLOS A.S.. 05 CAJAS DE WHISKY 12 X 0.75 ML X 40 GL. 01 CAJA DE WHISKY 06 X 0.75 X 40 GL.

También cursa al folio cinco (5) ACTA DE RETENCION DE VEHÍCULO de fecha 23 de Enero de 2014, quedando descrito de la siguiente manera: MARCA: TOYOTA; MODELO DYNA; PLACA PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL MD-427; AÑO: 2002; TIPO CAVA, COLOR B.C.A.; SERIAL DE CARROCERIA 8XA32BUM125002003; SERIAL DE MOTOR Nro. 14B168903.

Por otro lado, riela al folio nueve (9) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano B.J.S.F. titular de la cédula de identidad Nro. 18.632.267, en su condición de testigo presencial del procedimiento efectuado, quien expuso: “Me encontraba al frente de mi casa con mi hermano, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y se identificaron como tales pertenecientes al heroico destacamento Nro. 44 ubicado en Maraven y me dicen que necesitan que lo apoye para servir de testigo en un procedimiento que se realizaba de allí me dirigí con la comisión de la Guardia Nacional junto con mi hermano hasta la sede del Comando del Heorico destacamento en Maraven donde tenían un vehículo tipo cava, marca Toyota, modelo Dyna, placas MD427, de color b.c.a., al abrir las puertas de la cava observé que estaban unas cajas de whisky y muchas cajas de carton que contenían en el interior cigarrillos según de contrabando, los guardias en mi presencia y de mi hermano comenzaron a descargar todas las cajas de mercancía que habían en la cava…”

Riela al folio diez (10) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. 23.675.183 quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “me encontraba al rrente de mi casa con mi hermano, cuando llegó una comisión de la guardia nacional y me dicen que necesita que lo apoye para servir de testigos en un procedimiento que realizaban, me dirigí con la comisión de la guardia nacional junto con mi hermano hasta la sede del comando del destacamento 44 de la Guardia Nacional donde tenían un vehículo tipo cava marca Toyota Modelo Dyna placas MD 427 de color Blanco y Azul al abrir las puertas de la cava observe que estaban unas cajas de Whisky y muchas cajas de cartón que contenían en el interior cigarrillos según de contrabando, los guardias en mi presencia y la de mi hermano comenzaron a descargar todas las cajas de mercancía que habían en la cava para después contarlas…”

Asimismo riela al folio 72 y 73 de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 063 de fecha 23 de Enero de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a un vehículo CLASE CAMION, MARCA TOYOTA; MODELO: DYNA, AÑO: 2012, COLOR BLANCO; TIPO CAVA; PLACAS NO PORTA; SERIAL DE MOTOR 14B1689013; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125002003, en el cual se transportaba la mercancía por el procesado de autos al momento en el cual fue incautada por funcionarios de la Guardia Nacional, el cual también quedó identificado en la INSPECCION TECNICA Nro. 093 de fecha 23 de Enero de 2014.

A los folios 77 al 129 igualmente riela la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-045 de fecha 23 de Enero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un (01) aparato de recepción telefónica móvil denominado comúnmente como TELEFONO celular de la marca BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520 de color NEGRO reflejándose en dicha experticia el contenido de los mensajes entrantes y salientes.

A los folios 23 al 59 de la causa, riela la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD, FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL de la cantidad de 505 billetes de banco debitados que corresponden a la cantidad de 40.000 bolívares fuertes incautados en poder del procesado al momento de efectuarse el procedimiento por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de Control Cararapa.

Igualmente se determinó la incautación de un arma de fuego al procesado de autos, identificada como UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca TAURUS calibre 9 milímetros Perabellum, modelo PT 917C, fabricado en Brasil, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-050 de fecha 24 de Enero de 2014.

Es de observar que de acuerdo a los elementos señalados anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, establecen la conexión entre el hecho ilícito y el imputado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano U.R.T.T.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano U.R.T.T., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio militar, bachiller, fecha de nacimiento 25-08-1963, hijo A.T. y de T.T.d.T. y domiciliado en: v.U.T.d.P. sector D, casa N° 03-C, TLF 02418683033 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 1° de Ley sobre el delito de Contrabando concatenado con el articulo 2 de la misma ley,. el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Corrupción y el contemplado en el articulo 78 de la misma Ley referido a la ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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