Decisión nº XP01-R-2005-0000103 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000546

ASUNTO : XP01-R-2005-000103

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado J.V.Q.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.854.713, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 22NOV2005, mediante la cual se admite la acusación en la audiencia preliminar, en la causa que se le sigue al ciudadano J.J.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.813.469, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio abogado, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad establecida en los artículos 10 y 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.J.H.B., Cedulado con el N° V-12.813.469

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. J.V.Q.E.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. N.L.E., Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06DIC2005 (F.27), procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.V.Q.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 22NOV2005, mediante la cual se admite la acusación en Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue al ciudadano J.J.H.B. por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad establecida en los artículos 10 y 11 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta misma fecha se designó ponente al Juez Superior F.B.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13DIC2005, SE ADMITE la referida acción recursiva y, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02, actividad recursiva del Abogado J.V.Q.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 22NOV2005, mediante la cual se admite la acusación en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando:

1- Que la jueza Tercera de Control, sin oír al imputado y al Ministerio Público con respecto a la suspensión condicional del proceso, toma una decisión y acuerda admitir la acusación.

2- Que el tribunal declaró sin lugar una suspensión del proceso sin habérsele pedido y sin oír al Ministerio Público y al imputado.

  1. - Que la suspensión del proceso puede solicitarse en cualquier momento y luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público.

4- Que la Jueza Tercera de Control viola de esta manera el debido proceso, lo que acarrea la nulidad de lo actuado en el acto impugnado.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la Abog. N.L.E., Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado J.V.Q.E., se deja constancia que la misma hizo uso de tal facultad, en los siguientes términos:

… La juez estuvo ajustada a derecho por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación quedó plenamente evidenciado, que el daño se consumó, es decir, la Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante prevista y sancionada en el artículo 10 ejusdem; aunado a que los delitos ambientales son considerados delitos de peligro, es decir, que si se consuman, es imposible repararlos, como es el caso que los ocupa, entonces mal puede la juez decretar una suspensión condicional del proceso por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este artículo se aplica en los casos de delitos leves; y si los delitos ambientales son considerados delitos de peligro, mal puede la juez decretar una suspensión condicional del proceso en una deforestación de aproximadamente seis (6) hectáreas de terreno en donde había un ecosistema natural, el cual fue afectado en casi toda su totalidad.

Por otra parte, si bien es cierto que debió considerarse la opinión del Ministerio Público, como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el imputado pudo admitir los hechos y solicitar una suspensión condicional del proceso, por el artículo 376 ejusdem; por cuanto es fácil considerar una suspensión condicional del proceso, sin que le queden antecedentes al imputado y que reine la impunidad en los delitos ambientales que cada día es la que acaba con la humanidad y el único patrimonio mundial garante de la vida en el planeta.

Igualmente señala la defensa en su escrito de apelación, que la juez le preguntó si admite los hechos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondió el imputado que no, por lo que se considera esta representación fiscal, que el imputado de autos quería quedar ileso de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, debido a que por ser abogado, en el tribunal de Ejecución le podría acarrear una suspensión de la profesión.

Por todo lo antes expuesto, es que le solicito a la ciudadana juez se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano defensor, y se le dé continuidad al proceso, ordenando la prosecución en la etapa de juicio.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Tercero de Control en fecha 22/11/05…

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22NOV2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

”Este tribunal Tercero de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 07.10.05, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Fiscal en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, la acusación Fiscal en contar del ciudadano J.B., tal y cual como ha reflejado de los hechos como comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con el aumento de la penalidad de conformidad con el artículo 10 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal no acoge la agravante establecida en el artículo 11 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto no está evidenciado en autos que el imputado haya realizado el hecho objeto del proceso en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de probar con ellas la participación directa el hoy acusado en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal; no se admite la prueba ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia en cuanto al documento que acredita la condición de funcionario público, puesto que a criterio de este Tribunal la misma es extemporánea por que no fue promovida conforme a el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este Tribunal estima que según el artículo 192 del texto adjetivo penal esta oportunidad precluyó. TERCERO: No acepta la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que éste artículo establece elementos concurrentes como lo son que la pena no exceda en su límite superior de tres años y que se trate de delitos leves y este Tribunal considera que el delito en cuestión no es un delito leve, por cuanto es un bien jurídico que se encuentra tutelado constitucionalmente en los artículos 127 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En este estado el Tribunal impone al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado: “No Amito los hechos, es todo”.

Capitulo VI

Razonamientos para Decidir

Antes de decidir y a manera meramente apreciativa, a juicio de esta alzada, es necesario hacer particular consideración respecto del escrito recursivo suscrito por el Abogado J.V.Q.E., en cuanto a su valor de sintaxis se refiere, siendo que en la explanación de los HECHOS QUE DIERON MOTIVO A LA INTERPOSICIÓN EL RECURSO, que inicia en el folio dos (2), último párrafo, se observa parcialmente la ausencia de consonancia, conformidad o armonía en los planteamientos de hecho, toda vez que, como instrumento o herramienta que sirve a este Tribunal Colegiado para apreciar las circunstancias del recurso, es necesario que sea expresado en términos claros, puntuales y en consecuencia, concretos y uniformes para el mejor entendimiento de los incidentes que se quieren hacer valer en su favor y el de su defendido.

Dicho esto, el recurrente en su escrito de apelación al expresar los hechos que dieron motivo a la interposición del recurso, afirma que en la Audiencia Preliminar propuso se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, previa opinión del imputado y del Ministerio Público, no obstante, el referido defensor en su enrevesado escrito entra en contradicción, cuando manifiesta que en ningún momento pidió o solicitó el mentado beneficio, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, apela al contenido del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2005, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, donde se asentó lo siguiente:

… Seguidamente se le concede la palabra al defensor quien expuso: quiero (sic) proponer de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) la Suspensión Condicional del Proceso (sic) estando mi defendido dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal pueda llegarle a imponer, previamente se halla (sic) escuchado a la fiscalía (sic)…

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que efectivamente el recurrente en la Audiencia Preliminar tuvo la intención de acceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, para que fuera evaluada su procedencia o no en su oportunidad procesal; por esta razón, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la referida denuncia, en los siguientes términos:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero, desde el artículo 42, lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos.

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Artículo 43. Procedimiento.

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. (negritas nuestras)

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate

. (negritas nuestras)

Artículo 44 . Condiciones.

El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9. No poseer o portar armas;

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable

.

Artículo 45. Efectos.

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa

.

Artículo 46. Revocatoria.

Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

Así pues, de la serie de artículos enunciados aquí trascritos, se colige palmariamente que para que proceda la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, es menester oír al fiscal, al imputado y a la víctima, previa solicitud; todo lo cual, no fue cumplido por la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dado que, no oyó ni al imputado ni a la Representación fiscal, a los efectos del otorgamiento o no del referido beneficio, tal como fue delatado por el recurrente, y según se desprende del acta de Audiencia Preliminar que riela desde el folio ocho (08) al once (11) del expediente; razón por la cual, la a-quo violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En fuerza a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado y procedente en buen derecho es decretar LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capitulo VII

De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 22NOV2005, mediante la cual se admite la acusación en la audiencia preliminar, en la causa que se le sigue al ciudadano J.J.H.B..

SEGUNDO

Se ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial y se ordena la realización del referido acto anulado, ante un juez de Control distinto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte días ( 20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

F.B.H.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000103

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