Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarienela Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado

Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Tres de Junio de dos mil Catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2013-000132

PARTE DEMANDANTE: J.J.R.P. , C.I.Nº 13.273.378

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.G., con Inpreabogado Nº 22.338

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DELTA C.A,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy Tres (03) de Junio del año dos mil Catorce (2014), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día Veintiséis (26) de Mayo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano: J.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.273.378, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338,. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada INVERSIONES DELTA C.A, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadano J.J.R.P., identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Administrador, con fecha de inicio el dieciséis (16) de Enero del año 2012, hasta el 07 de Octubre del año 2012, fecha de su despido, devengando un salario mensual de seis mil Bolívares sin Céntimos (BS 6.000,00) a razón de salario diario de Doscientos (Bs 200,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado prevista en el Articulo, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Horas Extras Diurnas, intereses, Sueldo no pagado, Cesta ticket, Descansos y Feriados Trabajados, Horas Extras Nocturnas, utilidades Fraccionadas; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El trabajador, J.J.R.P. comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo INVERSIONES DELTA C.A; el día 16 de ENERO de 2012, hasta el 07 de OCTUBRE de 2012.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario Mensual es de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 6.000,00.) para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses, Sueldo no pagado, Cesta ticket, Descansos y Feriados Trabajados, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 16-01-2012

Fecha de egreso: 07-10-2012

Tiempo de servicios: 09 meses, 2 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 200.00 y un salario diario integral de Bs. 258,33 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario Bs.. 200.00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 8,33 y de multiplicar 90 días de utilidades por salario diario Bs200.00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 50,00 así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 50 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por un único experto designado por el tribunal, calculado en base a salario integral devengado durante la relación laboral conforme a lo señalado por el actor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; : Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamentó este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se condena al pago de la indemnización por despido, equivalente al monto de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (BS 12.916,67). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: el demandante laboro 9 meses, 02 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 9 meses laborado que arroja la cantidad de 11,25 días vacaciones, y por bono vacacional fraccionado le corresponde igual cantidad de días de salario básico diario, dando un total de 11,25 días de salario básico diario, en consecuencia se condena al pago de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.250,00). Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART 131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES : Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, 9 meses y 2 dias, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho por cuanto El extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 90 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado es de 7,5 se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden por 9 meses de utilidades fraccionadas, la cantidad de 67,50 días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad. TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMO. (Bs. 13.500,00). Y ASI SE DECIDE

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

EN CUANTO AL CONCEPTO HORAS EXTRAS DIURNAS: Observa esta juzgadora la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto al señalar una fecha de inicio de la relación laboral 16 de Enero del 2012, reclamando a partir del 16 de enero del referido año, dada la imprecisión de los hechos, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado debe entenderse como una circunstancia especial y extraordinaria, de allí que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:

Sic…

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

En el presente caso, se observa una indeterminación objetiva que motiva la incongruencia del concepto reclamado, aunado al hecho de que dicha reclamación es considerada una circunstancia especia y exorbitante que le invierte la carga de la prueba al actor, del contenido libelar y del escrito de promoción de pruebas no se evidencia elementos que conlleven a precisar la acreencia del concepto reclamado , razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala de Casación Social, dicha petición se declara improcedente.

Y ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido, dicho petitorio esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Y 118 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicho concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS.(Bs3.607,50) . ASI SE ESTABLECE.

SUELDO NO PAGADO: En relación a lo reclamado, por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribual observa que el mismo no le fueron cancelado en año 2012, Septiembre 30 días, y Octubre 18 es decir 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario que es de doscientos bolívares sin céntimo (Bs. 200.00), nos da como resultado la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9600,00) y dado a la incomparecencia de la parte demandada y por se conforme a derecho se condena a la demandada a cancelar la suma indicada. Y ASI SE ESTABLECE.

CESTA TICKECT NO PAGADA DESDE ENERO 2012 HASTA OCTUBRE 2012: De conformidad con el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a los días efectivos laborados a partir del 12 de Enero del 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 14 de Octubre del 2012, lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados en razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.

DESCANSOS Y FERIADOS TRABAJADOS: En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido, dicho petitorio esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esta ajustada a derecho y dicho concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto la cantidad TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3000,00) ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano J.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.378 en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES DELTA C.A,

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, Utilidades Fraccionadas, interés de las prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Sueldo no pagado, Cesta Ticket, descanso y feriados Trabajados, Horas Extras Nocturnas a el demandante: J.J.R.P.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación del demandado, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZA

Abg. MARIENELA E.L..

LA SECRETARIA,

Abog. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. D.R.

ASUNTO: RP21-L-2013-000132.

MEL

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