Sentencia nº 0005 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos L.A.S.M. y J.J.N., titulares de las cédulas de identidad números V-6.165.266 y V-4.053.869, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas B.d.B. y Gaudys Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.898 y 1171.712, en su orden, contra la empresa TRANSPORTE J.A.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 24, Tomo 1857 A, del 17 de julio de 2008, representada judicialmente por la abogada M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 23.482, y contra los ciudadanos J.J.G.P., V.F.D.S.V. y A.A.T.M.V., titulares de las cédulas de identidad números V-11.163.485, E-81.249.129 y E-81.235.118, correlativamente, en forma personal, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión dictada el 28 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda intentada contra los codemandados supra mencionados, en consecuencia, modificó la decisión emitida el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, y admitidos los recursos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Ambas partes recurrentes presentaron sus respectivos escritos de formalización. La parte actora presentó escrito de contestación al recurso formalizado por la parte demandada.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R.; Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Por auto del 6 de octubre de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves doce (12) de noviembre de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto del 22 de octubre de 2015, se difirió la audiencia para el día viernes once (11) de diciembre de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE FORMALIZACIÓN

PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

-I-

A los efectos de plantear la denuncia, la parte formalizante se sirve del siguiente extracto de la recurrida:

Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Años 2013- 2014 y las utilidades de los periodos año 2013 y fracción año 2014: Se verifica que fueron declarados improcedente por la juzgadora de primer grado, cuya motivación no comparte esta Juzgado, no obstante, considera quien juzga que, efectivamente, dichos conceptos son improcedentes, pero no bajo el argumento de que la relación laboral se encontraba suspendida, toda vez que no está dentro de los supuestos de la norma para ello, no obstante, visto que durante dicho periodo no se produjo prestación efectiva de servicio, considera quien juzga no se causan ni se genera el pago de los mismos, razón por la cual, es improcedente la reclamación de dichos conceptos para el actor.- Así se establece. (sic).

Con vista de lo decidido, la parte recurrente indica que la recurrida violenta normas de orden público, y para ello explica, que los actores demandaron las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2013-1014, y reclamaron las utilidades del periodo 2013 y fracción correspondiente al año 2014, debido a que fueron beneficios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad y que forman parte de sus derechos pendientes, de lo cual resultó que los demandantes dieron por terminada la relación por retiro justificado por no haber querido ser reenganchados por sus patronos, quienes violaron su derecho al trabajo.

En relación con los salarios caídos demandados, nuevamente los actores acuden a lo decidido por la recurrida, motivo por el cual la Sala pasa a transcribir el siguiente párrafo del fallo sometido a la consideración de esta Sala:

Así también se declara la improcedencia de la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a que se computen los mismos hasta la fecha de interposición de la demanda, toda vez que los salarios caídos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, por que deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido hasta que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo; es decir, desde el dos (02) de julio del año 2012 hasta el día diez (10) de mayo de 2013, pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica - por cuanto debe analizarse cada caso en concreto - es por lo que considera quien juzga, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron más de 12 meses hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide. (sic).

Entonces señala, que es de lógica pensar, que al no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ipso facto, abren el procedimiento de multa y el motivo por el que se interpuso la demanda un año después, se debió a que se aguardaba a que la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, con sede en Cagua, emitiera la providencia administrativa definitiva correspondiente y no fue posible, y que más bien se obró antes.

Que por el hecho de no constar en el expediente las resultas de la sanción no le daba el derecho a la juez de alzada para negarle el pago de los salarios caídos demandados hasta la interposición de la demanda, en flagrante violación a la norma de orden público, establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 2 y 3, en lo que respecta al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como el numeral 8 eiusdem, en lo que se refiere a la libertad de las partes para ocurrir a la sede judicial para definir sus conflictos, que donde tiene coercibilidad el pago efectivo de los derechos demandados, que fue lo que se hizo sin más dilación.

Para decidir la Sala observa:

Con vista de la denuncia planteada, se hace necesario advertir la falta de delimitación del motivo de casación por el cual se solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

La parte formalizante alude la infracción del 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus numerales 2, 3 y 8 -sin precisar bajo qué motivo de casación-, así como también invoca la inobservancia por parte del Superior, de reiterados criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Social, relacionados al asunto debatido, lo cual resulta desacertado, por las siguientes razones:

En primer lugar, por cuanto el mencionado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene el hilo conductual conforme al cual se deberá circunscribir el Inspector del Trabajo en el procedimiento de reenganche y restitución de los salarios caídos.

En segundo lugar, por cuanto la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (según el cual los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos), fue desaplicada, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), publicado en Gaceta Oficial n° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, posteriormente anulada por decisión número 1264 del 1° de octubre de 2013 de la misma Sala, en cuya oportunidad resolvió que las únicas decisiones vinculantes son las dictadas por dicha Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

Pese a las deficiencias técnicas detectadas, del contenido de la denuncia se desprende que la delación tiene por objetivo evidenciar que la actuación del juez de alzada no estuvo orientada en el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal señalamiento de esta Sala es de vital importancia a los efectos de decidir el recurso, pues en definitiva ha sido con base a la orientación prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este m.T. ha asumido reiteradamente el criterio sentado por este d.T. en la sentencia número 53, del 30 de enero de 2014, según el cual: “(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.

Ahora bien, anterior a la causa de autos, ocurrió que los demandantes instauraron el procedimiento de reenganche por ante Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Es de considerar que la entidad de trabajo se negó a dar cumplimiento a la orden emitida por el órgano administrativo, motivo por el cual, en definitiva los trabajadores renunciaron al reenganche al interponer la actual demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El caso es que, en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el juez ad quem al decidir con relación a los salarios caídos demandados, tal como lo denuncia la parte recurrente, ordenó erradamente el pago de los mismos, al negar la solicitud formulada por la parte actora (en cuanto a que se computen hasta la fecha de interposición de la presente demanda), pues a criterio de la alzada, los salarios caídos son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del cual fue objeto. En definitiva, la recurrida ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha en que se efectuó el despido hasta que la demandada se negó a reenganchar a los actores a su puesto de trabajo.

Conforme a los razonamientos antes esbozados, es evidente que el juez de alzada incurrió en el error que se le imputa, pues lo correcto era ordenar el pago de los salarios caídos “hasta la fecha de interposición de la demanda” – de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-, motivo por el cual, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora se estima procedente.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Social se abstiene de conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, pasa de seguidas a dictar decisión sobre el mérito del asunto debatido, (por lo que resulta inoficioso entrar a conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada), ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE MÉRITO

La parte actora señaló en su escrito libelar que el presente juicio tiene por finalidad el pago de las acreencias laborales causadas durante la relación de trabajo, la cual, culminó por retiro justificado.

Los demandantes informan, que su situación está regulada por el régimen especial del trabajo en el transporte terrestre, establecido en los artículos 239 al 244 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indican, que en el ejercicio de sus funciones manejaban una gandola propiedad de la demandada, en el servicio de carga pesada desde la planta de la Cervecería Regional, C.A., con sede en la Zona Industrial “Santa Rosalía” en Cagua, estado Aragua, hasta sus depósitos ubicados en diferentes destinos del país.

En el libelo de la demanda, se expone que el ciudadano L.A.S.M., comenzó a prestar servicio el 14 de agosto de 2008, y el ciudadano J.N., el 14 de abril de 2009.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, aducen que ello tuvo lugar por retiro justificado el 24 de febrero de 2014, con base a la causal establecida en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En torno a este punto, explican que el 30 de junio de 2012, fueron al estacionamiento donde guardaban las gandolas, siendo atendidos por uno de sus patronos, el ciudadano J.J.G.P., quien les informó que iban a vender las gandolas y que hasta allí llegaba la relación que los unía; que en virtud de ello, exigieron hicieran constar lo informado por escrito; que llegado el 2 de julio de 2012, les entregaron una carta que comportaba un despido, por lo que aguardaron a que les explicaran como iban a quedar con las prestaciones sociales; que esperaron hasta el 12 del mismo mes y año, por cuanto hasta esa fecha no les habían dado respuesta alguna, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, con sede en Cagua.

Sustanciados las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, informan que cuando el órgano competente procedía a notificar a los patronos sobre el cumplimiento de las órdenes de reenganche y correspondiente pago de salarios caídos (10 de septiembre de 2012), fueron atendidos por el dueño del estacionamiento, ciudadano L.C., quien informó al funcionario, que la empresa ya no se encontraba funcionando en esas instalaciones, razón por la cual, no fue posible restituirles los derechos acordados.

Ubicada la empresa, señalan los actores en su escrito, libelar: “en fecha 10-05-2013, el funcionario encargado de trasladarse a la dirección de localización de los patronos, impuso de su misión a los mismos en un estacionamiento que regentan de venta de víveres al por mayor, denominada DISTRIBUIDORA ISOLDA DI, C.A., levantando la correspondiente Acta (sic), dejando constancia del incumplimiento de la orden de la Inspectoría, aguardando a que emita la previdencia definitiva y la sanción correspondiente, transcurriendo el tiempo sin solución”. Informan, que dadas las circunstancias decidieron dar por concluida la relación de trabajo y ocurrir a la sede judicial para interponer la presente acción.

En cuanto al horario alegan, que debían llegar el día lunes de cada semana a las 7:00 a.m., al estacionamiento de la demandada ubicado en la Avenida 2, Zona Industrial “Santa Cruz”, Parcela D-6, en Cagua, estado Aragua, que era el lugar donde se guardaban las gandolas que manejaban los choferes.

Que en dicho lugar debían recoger la unidad que tenían asignada y dirigirse a la Planta de la Cervecería Regional, C.A., ubicada en la Avenida Principal Norte, Zona Industrial “Santa Rosalía”, Segunda Etapa, en Cagua, estado Aragua, y que allí se ponían al orden y disposición del jefe de despacho de planta, que era el encargado de indicarles el destino final de las cargas asignadas, que consistió siempre en el traslado de productos terminados (cajas de cerveza), remitidos a los depósitos ubicados en diferentes zonas del país (Oriente y Occidente), debiendo hacer una cola para poder ingresar a la Planta, aguardar por los trámites para cargar y por último por los trámites para poder salir de la planta al destino final, con las unidades propiedad de la entidad de trabajo denominada Transporte J.A.V., C.A.

Que la jornada se puede calificar de ilimitada por cuanto era de lunes a domingo, con horarios rotativos no definidos, sin día de descanso, siendo más fuerte en los tiempos de zafra, es decir, en las festividades de diciembre, carnaval y semana santa, por ser un producto de consumo masivo.

Que la actividad laboral desempeñada como choferes de carga destacados en la Planta C.A., de Cervecería Regional C.A. de Cagua, consistía en realizar por lo general los viajes largos, debido a las distancias en las que están los depósitos.

Indican que tuvieron un salario promedio que variaba año a año, que comenzó con Bs. 6.500,00 mensual, siendo el último devengado por ellos de Bs. 10.000,00. Que se les pagaba un anticipo de sueldo los días sábados de Bs. 500,00 y al finalizar el mes, sacaban el balance del saldo deudor a su favor, que les era depositado en una cuenta de ahorro del Banco Exterior.

Que estos salarios devengados eran reflejados en los almanaques de cada año y por cada laborante, indicándose las fechas ciertas, la cantidad de sábados, domingos y feriados, los días de comida insoluta (que se obtenga de su remuneración para poder cumplir sus obligaciones, durante la relación de trabajo).

Entonces, los actores reclaman los siguientes conceptos:

El ciudadano L.S., solicita el pago de novecientos sesenta y ocho mil novecientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 968.908,20), por los siguientes conceptos: a) prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado ante la negativa de reengancharlo; b) los intereses generados por esas prestaciones sociales durante el tiempo de la prestación del servicio; c) vacaciones vencidas e insolutas, bono vacacional insoluto; d) vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2013-2014, en base a lo establecido en la cláusula 73 del Decreto 440; e) diferencia correspondiente por las utilidades causadas durante la relación de trabajo así como las insolutas derivadas del reenganche correspondientes a los años 2012-2013, y las fraccionadas del año 2014, en base a los 40 días establecidos en la cláusula 78 del Decreto 440, así como la fracción correspondiente a la fecha de su retiro justificado; f) sábados, domingos y feriados promediados insolutos, en base a lo establecido en la cláusula 79 del Decreto 440; g) horas extraordinarias diurnas y nocturnas causadas, con los recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440; h) lo causado por concepto de comida con motivo de la pernocta fuera de su localidad, aplicable en el régimen especial del trabajo en el transporte terrestre; i) salarios caídos causados por la orden de reenganche incumplida desde el 30 de junio de 2012, hasta el 18 de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda; k) la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, literal “i” eiusdem.

El ciudadano J.J.N., por su parte reclama la suma de ochocientos noventa mil setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 890.073,67), por los siguientes conceptos: a) prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado ante la negativa de reengancharlos; b) los intereses generados por esas prestaciones sociales durante el tiempo de la prestación del servicio; c) vacaciones vencidas e insolutas, bono vacacional insoluto; d) vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2013-2014, en base a lo establecido en la cláusula 73 del Decreto 440; e) diferencia correspondiente por las utilidades causadas durante la relación de trabajo así como las insolutas derivadas del reenganche correspondientes a los años 2012-2013, y las fraccionadas del año 2014, en base a los 40 días establecidos en la cláusula 78 del Decreto 440, así como la fracción correspondiente a la fecha de su retiro justificado; f) sábados, domingos y feriados promediados insolutos, en base a lo establecido en la cláusula 79 del Decreto 440; g) horas extraordinarias diurnas y nocturnas causadas, con los recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440; h) lo causado por concepto de comida con motivo de la pernocta fuera de su localidad, aplicable en el régimen especial del trabajo en el transporte terrestre; i) salarios caídos causados por la orden de reenganche incumplida desde el 30 de junio de 2012, hasta el 18 de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda; k) La indemnización a que se contra el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, literal “i” eiusdem.

De la admisión de los hechos.

Al folio 94 de la pieza principal del expediente, se evidencia acta de audiencia con fecha 9 de julio de 2014, en la que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar inicial, por lo que en el presente caso, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…).

El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

Respecto a los efectos que el citado precepto legal atribuye a la inasistencia de la parte accionada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, esta Sala, en decisión n° 155, del 17 de febrero del año 2004, estableció:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Qué opciones le quedan al accionado que no acudió a la audiencia preliminar primigenia, al respecto esta Sala de Casación Social determinó:

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala desciende al análisis de la controversia, atendiendo a la admisión de los hechos que se derivó de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra mencionado.

En este sentido, se observa que los ciudadanos J.J.N. y L.S. intentaron una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de allí que se puede concluir que se trata de una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, y por cuanto es un hecho reconocido que los actores prestaban servicio para los codemandados como choferes de gandola, de allí que, con fundamento al principio iura novit curia, se concluye que a los accionantes les resulta aplicable, el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 2.696 Extraordinario, del 5 de diciembre de 1980, el cual, derogó el Decreto 440 invocado por los demandantes en el escrito libelar.

En este orden de ideas, corresponde declarar por admitidos los siguientes hechos:

Se admite que el ciudadano L.A.S.M., comenzó a prestar servicios el 14 de agosto de 2008, y el ciudadano J.N., el 14 de abril de 2009; que los demandantes en el desempeño de sus labores como choferes de gandola devengaron un salario promedio que variaba año a año, el cual, comenzó con Bs. 6.500,00 mensual, siendo el último percibido de Bs. 10.000,00.

Respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, la Sala observa que los actores son discrepantes al precisarla, pues por un lado sostienen que ello tuvo lugar el 24 de febrero de 2014, pero por otro lado indican que ocurrió el 18 de febrero de 2014. Lo constantemente afirmado por los actores en el escrito libelar, es que prestaron efectivamente sus servicios hasta el 2 de julio de 2012 -al ser despedidos injustificadamente-, pero arguyen que el retiro justificado tuvo lugar con la interposición de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales, la cual intentaron el 6 de marzo de 2014 (ver folio 232 de la segunda pieza de recaudos), ante la negativa de los patronos de cumplir con la providencia administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo, que ordenaba el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Con vista de lo anterior, se tiene por admitido que lo actores prestaron efectivamente servicio hasta el 2 de julio de 2012 -fecha del despido injustificado-, y que los mismos renunciaron al derecho de ser reenganchados, el 6 de marzo de 2014 (presentación del libelo por reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales). Así se decide.

En cuanto a las horas extras, corresponde a los actores la carga de probar que ciertamente las trabajaron, pues sobre este aspecto, esta Sala de Casación Social ya se ha pronunciado en casos como el de autos, al afirmar: “(…) aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado”. (Ver sentencia n° 365 del 20 de abril de 2010).

Bajo la misma orientación indicada en el párrafo anterior, también corresponde a la parte accionante demostrar los sábados, domingos y feriados trabajados.

Puntualizado lo anterior, corresponde analizar las pruebas que la parte actora acompañó con su escrito libelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovió marcado “A”, copia simple del registro mercantil de la empresa demandada, la cual corre inserta en el expediente a los folios 147 al 152 del segundo cuaderno de recaudos. Esta Sala de Casación Social le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las personas naturales demandadas en la presente causa, ciudadanos J.J.G.P., V.F.D.S. y A.A.T., aparecen como socios de la misma.

Anexo marcado “A1”, promovió en copia simple Registro de Información Fiscal de la empresa Transporte J.A.V., C.A., la cual cursa en el expediente al folio 153 de la segunda pieza de recaudos. Esta Sala desecha dicha probanza por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

Marcados “A2”, cursan a los folios 154 y 155 de la segunda pieza de recaudos, copias simples de permiso sanitario para vehículos de ruta de transporte de alimentos, las cuales se desechan del proceso toda vez que nada aportan a la resolución del mismo.

Constan en el expediente, marcados “A3” y “A4”, folios 156, 157 y 158 del segundo cuaderno de recaudos, certificado de origen y registro de vehículos, los cuales se desechan del proceso toda vez que no contribuyen a decidir la controversia.

Marcados “A5” y “A6”, a los folios que van del 159 al 161 de la pieza de recaudos número 2, copias simples de p.d.s. documentales éstas que se desechan del proceso toda vez que nada aporta a la resolución del mismo.

Marcados “A7”, constan en el expediente a los folios que van 162 al 167 del mismo cuaderno de recaudos, cuadros de tabulador de destinos de viaje, documentales que se desechan del proceso toda vez que no coadyuvan a decidir lo controvertido.

Anexo “A8”, al folio 168 del mismo cuaderno de recaudos, fractura de compra, la cual se desecha del proceso toda vez que nada aporta al mismo.

Anexo marcado “B”, copia de Gaceta Oficial contentivo del Laudo Arbitral sobre Empresas del Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRACANV). Dicho cuerpo normativo se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, razón por la cual las partes no tienen la carga de probarlo.

Marcado “C1”, cursa a los folios que van del 181 al 183 del segundo cuaderno de recaudos, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano L.A.S.M. por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua, la cual se desecha del proceso toda vez que no guarda relación con lo debatido.

Cursan a los folios que van del 184 y 197 del mismo cuaderno de recaudos, actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, con ocasión al procedimiento de reenganche instaurado y diversos intentos realizados por dicho ente con miras a restituir al trabajador L.S. en sus derechos. Dicho legajo de pruebas se valora plenamente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados como anexos “D”, “E”, “E1”, “F”, “G”, “H,” “H1”, “H2”, “H3”, cursantes a los folios que van del 198 al 206 del segundo cuaderno de recaudos, documentos presentados en copias simples relativos a las autorizaciones para conducir vehículos que la empresa demandada otorgaba a sus trabajadores, notas entregas de vehículos, así como control de viajes y actas de traslado de productos, los cuales se desechan del proceso, toda vez que nada aportan a la resolución del asunto.

Cursan a los folios que van del 207 al 300 de la segunda pieza de recaudos, y de los folios 2 al 39 de la primera pieza de recaudos, facturas en las cuales se autorizan los traslados de carga, datos de carga, chofer y otros, las cuales se desechan del proceso toda vez que no contribuyen a la resolución del mismo.

Marcada “M”, cursa a los folios que van del 40 al 42 de la primera pieza de recaudos, misiva suscrita por el ciudadano J.J.N., con fecha 2 de julio de 2012, donde solicita información a la empresa demandada respecto a la situación económica, derechos y compromisos laborales, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a lo debatido.

Anexo marcado “M1” y “M2”, cursan a los folios que van del 43 al 57 de la primera pieza de recaudos, copias certificadas del procedimiento de reenganche instaurado por el ciudadano J.N., las cuales se valoran plenamente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por demostrado tanto el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, y la negativa de la entidad de trabajo a reengancharlo en su puesto de trabajo.

Cursan a los folios que van del 58 al 231 de la primera pieza de recaudos, documentos presentados en copias simples relativos a las autorizaciones para conducir vehículos que la compañía accionada otorgaba a sus trabajadores, notas entregas de vehículos, así como control de viajes, acta de traslado de productos, y facturas en las cuales se autorizan los traslados, se precisan datos de carga, chofer y otros. Estas documentales se desechan del proceso toda vez que nada aportan a la resolución del juicio.

Marcados “S” y “S1” a los folios 230 y 231 de la primera pieza de recaudos, documentales privadas las cuales se valoran plenamente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos y adelantos realizados al ciudadano J.N. por los conceptos allí establecidos. Así se decide.

Valoradas las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social pasa al análisis de la procedencia de lo reclamado por los actores a la luz de la ley sustantiva laboral y del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 2.696 Extraordinario, del 5 de diciembre de 1980, toda vez que es un hecho admitido que los actores prestaban servicio para los codemandados como choferes de gandola, transportando productos terminados desde la Planta de la Cervecería Regional C.A., ubicada en la Zona Industrial “Santa Rosalía” en Cagua, estado Aragua, para sus depósitos y distribuidoras ubicados en distintos puntos del país, entre los que se mencionan: Margarita, Cumaná, Carúpano, Araya, Punta de Mata, Maturín, Guiria, El Tigre, Anaco, Soledad, Ciudad Bolívar, La Paragua-Ciudad Pilar, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Tumeremo, Caicara del Orinoco, Barrancas del Orinoco, Barquisimeto, Cabimas, Ciudad Ojeda, Maracaibo y Coro, y eventualmente para los depósitos ubicados en Acarigua Puerto Nutrias y Barinas.

Alegan los accionantes que la jornada que cumplían se puede calificar de ilimitada por cuanto era de lunes a domingo, con horarios rotativos no definidos, sin día de descanso, siendo más fuerte en los tiempos de zafra, es decir, en las festividades de diciembre, carnaval y semana santa, por ser un producto de consumo masivo.

En acápites anteriores, la Sala dejó establecido que aun y cuando en el presente caso operó la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, la parte actora tenía la carga de demostrar que laboraron los sábados, domingos y feriados demandados, y así lo ha venido resolviendo este m.T., verbigracia:

(…) En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar, que al haber sido declarado el concepto peticionado improcedente, conteste con el régimen de la carga de la prueba, mal puede pretenderse que se aplicara al caso de autos el artículo referido como infringido. (Ver sentencia de la Sala número 365, del 20 de abril de 2010).

Entonces, por cuanto correspondió a la parte actora la carga de demostrar que laboraron los sábados, domingos y feriados demandados, de la revisión de las pruebas promovidas por los accionantes se evidencia que los demandantes no cumplieron con esta carga, resultando forzoso para esta Sala declarar improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Pretenden los demandantes, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, alegando para ello, que tenían un horario rotativo ilimitado. Al respecto, se estableció en acápites anteriores que los actores tenían la carga de probar que ciertamente las trabajaron, lo cual no quedó demostrado. No obstante ello, ha sido criterio pacífico y reiterado, que: “(…) aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado”. (Ver sentencia n° 365 del 20 de abril de 2010).

En atención a lo recientemente supra indicado, se tiene que dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, por lo que se condena a la demandada al pago de las horas extraordinarias insolutas, pero solo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal, esto es, hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año. Así se decide.

Entre las pretensiones de los accionantes, figura el requerimiento de pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injustificado –tal como fue calificado por la Inspectoría del Trabajo competente- y el momento en que se introdujo la demanda, oportunidad en que el trabajador decide abandonar su derecho al reenganche ordenado por la autoridad administrativa laboral, mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación.

De las actas procesales quedó demostrado que los accionantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual fue acordado por el referido ente administrativo, y habiendo resultado infructíferas todas las actuaciones del órgano competente para la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a los ciudadanos L.A.S. y J.N., los mismos procedieron entonces a interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el 6 de mazo de 2014.

Ya en acápite anterior esta Sala de Casación Social hizo referencia al criterio sentado por este m.T. en la sentencia número 053, del 30 de enero de 2014, según el cual: “(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”.

Con vista del criterio referido, resulta procedente la petición de los accionantes, por lo que se ordenar el cálculo de los salarios caídos y de las prestaciones derivadas de la relación laboral, hasta la interposición de la presente demanda, en virtud que fue en esta fecha cuando los trabajadores renunciaron a su derecho al reenganche.

Resuelto lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las pruebas analizadas supra.

De los conceptos demandados por el ciudadano L.S.:

Fecha de inicio: 14 de agosto de 2008.

Fecha del despido injustificado: 2 de julio de 2012.

Fecha del retiro justificado: 6 de marzo de 2014.

Tiempo de duración de la relación laboral: cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días.

Determinación del salario: En cuanto al salario diario devengado por el accionante, considera esta Sala que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido que el actor percibía el salario alegado en su escrito libelar.

  1. Prestación de antigüedad:

    Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral el 6 de marzo de 2014 (oportunidad de interposición de la demanda), el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  2. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  3. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  4. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  5. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  6. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  7. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.

    Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados -salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.

    Ahora bien, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte actora tenía una prestación de servicio anterior, resulta aplicable en el presente caso el contenido de su disposición transitoria segunda, la cual dispone que las cantidades depositadas a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales, en el fideicomiso o acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, permanecerán a favor del trabajador en las mismas condiciones establecidas, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales.

    Así mismo, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, proporcional al tiempo de servicio calculado con base al último salario devengado.

    Por cuanto de los autos no consta que los codemandados hayan constituido a favor del trabajador un contrato de fideicomiso en institución bancaria alguna, ni fue alegado ni probado el pago liberatorio de dicho concepto, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo antes expuesto.

    En consecuencia, a la cantidad que corresponde al trabajador por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales deben incorporarse al nuevo sistema (en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 14 de agosto de 2008, hasta el mes de abril del año 2012, (en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince [15] días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado en dicho lapso), con la exclusión del periodo de tres (3) meses a que se refiere la norma, más dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio, luego el cálculo se efectuará conforme (tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], como la establecida en vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional (10 días conforme a la cláusula 73 del Laudo Arbitral que regula la materia publicado en la Gaceta Oficial n° 2.696 del 5 de diciembre de 1980) y de utilidades (40 días conforme a la cláusula 77 del Laudo Arbitral que regula la materia publicado en la Gaceta Oficial n° 2.696 del 5 de diciembre de 1980). Las cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, el cual tomará los salarios reproducidos en los folios 6 al 28, del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente, quien deberá calcular además, el monto que corresponda por los intereses conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generara intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    De la aplicación del cálculo anterior, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Conforme al segundo método de cálculo de prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de febrero de 2014, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo, a tal efecto, el experto señalado deberá cuantificar conforme a los salarios reproducidos en los folios 6 al 28, del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente.

    En este caso, el actor tuvo una prestación de servicio de cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días, por lo que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el perito deberá multiplicar el último salario integral mensual que determine por los seis (6) años de prestación de servicio del accionante (el último año de servicio superó los 6 meses de antigüedad por ende se calculará con base a 30 días, como un año completo), lo que dará como resultado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, conforme al contenido del literal d) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Así se decide.

  8. Vacaciones no disfrutadas:

    Con relación a las vacaciones no disfrutadas, según la cláusula 73 del Laudo Arbitral, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2008 al 2013, a razón de 25 días por año, para un total de 125 días, debiendo el experto calcular con base al último salario mensual señalado en el folio 27 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  9. Bono vacacional:

    En cuanto al bono vacacional, según la cláusula 73 del Laudo Arbitral, se declara su procedencia, en consecuencia, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2008 al 2013, a razón de 10 días, por año, para un total de 50 días, debiendo el experto calcular con base al último salario mensual señalado en el folio 27 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  10. Utilidades:

    Respecto a las diferencias demandadas por concepto de utilidades se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2013, en razón de 40 días por año, debiendo el experto calcular con el salario normal percibido por el trabajador en cada año correspondiente y señalados en los folios 6 al 28 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. De igual forma el práctico deberá descontar de los montos a pagar en el año 2009, la cantidad de Bs. 2.530,00; en el año 2010, la cantidad de Bs. 5.428,36; y en el año 2011, la cantidad de Bs. 5.086,40, reconocidos como recibidos por el actor en el folio 29 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  11. Fracción de vacaciones y bono vacacional:

    Con relación a la fracción de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, según la cláusula 73 del Laudo Arbitral, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dichos conceptos, a razón de 12,5 días y 5 días respectivamente, debiendo el experto calcular con base al último salario mensual señalado en el folio 27 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  12. Fracción de utilidades:

    En lo que respecta a la fracción de utilidades año 2014, se declara su procedencia, en consecuencia, se condena el pago de dicho concepto, en razón de 6,66 días, debiendo el experto calcular con el último salario normal percibido por el trabajador y señalado en el folio 27 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente Así se establece.

  13. Sábados, domingos y feriados:

    En lo relativo al pago de los sábados, domingos y feriados, el actor tenía la carga de demostrar que dichos días fueron laborados, lo cual no fue acreditado en autos, por lo que este concepto debe declararse improcedente. Así se establece.

  14. Horas extras:

    Se declara procedente el pago de las horas extras sobre la base del máximo legal de 100 horas extras laboradas en cada año, debiendo los demandados cancelar al actor por dicho concepto: Año 2008: Bs. 1.621,67, Año 2009: 3.310,42; Año 2010: Bs. 5.079,59; Año 2011: Bs. 5.741,65 y Año 2012: Bs. 2.807,70; lo cual totaliza la suma de Bs. 18.561,03; según los salarios y demás especificaciones precisados por el actor en su escrito libelar que se reproducen constante a los folios 8, 11, 15, 19 y 23 del cuaderno de recaudos n° 2. Así se establece.

  15. Salarios caídos:

    Con relación a los salarios caídos, se declara procedente la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a que se computen los mismos hasta la fecha del retiro justificado conforme al artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el experto designado para tal fin deberá computar desde el 2 de julio de 2012 (fecha en que se efectuó el despido), hasta el 6 de marzo de 2014 (fecha de interposición de la presente demanda), tomando los salarios señalados por el actor en los folios 6 al 28 del cuaderno de recaudos n° 2. Así se decide.

  16. Indemnización por terminación de la relación de trabajo:

    Con relación a la indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 literal i) eiusdem; resulta procedente la indemnización reclamada, en tal sentido, se ordena su pago, por lo que deberán los codemandados pagar al actor por este concepto el mismo monto que recibirá por concepto de prestaciones sociales, el cual será, el que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, ordenada a pagar en el punto n° 1. Así se establece.

  17. Comidas insolutas:

    Se condena a los demandados a pagar al actor la suma de Bs. 98,96 por concepto de las comidas insolutas causadas hasta la efectiva prestación del servicio, que comprende desde al año 2009 al mes de marzo de 2014, en los términos siguientes: Años 2009: Bs. 14,64; Año 2010: Bs. 20,16; Año 2011; Bs. 20,16 y Año 2012: Bs. 20,16; Año 2013; Bs. 20,16 y Año 2014: Bs. 3,68, todo de conformidad con la cláusula 80 del Laudo Arbitral. Así se decide.

    De los conceptos demandados por el ciudadano J.J.N.:

    Fecha de inicio: 14 de abril de 2009.

    Fecha del despido injustificado: 2 de julio de 2012.

    Fecha del retiro justificado: 6 de marzo de 2014.

    Tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días.

    Determinación del salario: En cuanto al salario diario devengado por el accionante, considera esta Sala al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido que el actor percibía el salario alegado en su escrito libelar.

  18. Prestación de antigüedad:

    Con relación la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral el 6 de marzo de 2014, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  19. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  20. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  21. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  22. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  23. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  24. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.

    Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados -salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.

    Ahora bien, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte actora tenía una prestación de servicio anterior, resulta aplicable en el presente caso el contenido de su disposición transitoria segunda, la cual dispone que las cantidades depositadas a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales, en el fideicomiso o acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, permanecerán a favor del trabajador en las mismas condiciones establecidas, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales.

    Así mismo, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, proporcional al tiempo de servicio calculado con base al último salario devengado.

    Por cuanto de los autos no consta que los codemandados hayan constituido a favor del trabajador un contrato de fideicomiso en institución bancaria alguna, ni fue alegado ni probado el pago liberatorio de dicho concepto, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo antes expuesto.

    En consecuencia, a la cantidad que corresponde al trabajador por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales deben incorporarse al nuevo sistema (en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 14 de abril de 2009, hasta el mes de abril del año 2012, (en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince [15] días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado en dicho lapso), con la exclusión del periodo de tres (3) meses a que se refiere la norma, más dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio, luego el cálculo se efectuará conforme (tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], como la establecida en vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional (10 días conforme a la cláusula 73 del Laudo Arbitral que regula la materia publicado en la Gaceta Oficial n° 2.696 del 5 de diciembre de 1980) y de utilidades (40 días conforme a la cláusula 77 del Laudo Arbitral que regula la materia publicado en la Gaceta Oficial n° 2.696 del 5 de diciembre de 1980). Las cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, el cual tomará los salarios reproducidos en los folios 31 al 47, del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente, quien deberá calcular además, el monto que corresponda por los intereses conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    De la aplicación del cálculo anterior, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Conforme al segundo método de cálculo de prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de febrero de 2014, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo, a tal efecto, el experto antes señalado deberá calcular conforme a los salarios reproducidos en los folios 31 al 47, del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente.

    En este asunto, el actor tuvo una prestación de servicio de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días, por lo que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual el perito deberá multiplicar el último salario integral mensual que determine por los cinco (5) años de prestación de servicio del accionante (el último año de servicio superó los 6 meses de antigüedad por ende se calculará con base a 30 días, como un año completo), lo que dará como resultado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, conforme al contenido del literal d) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Así se decide.

  25. Vacaciones:

    Con relación a las vacaciones no disfrutadas, según la cláusula 73 del Laudo Arbitral, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2013, a razón de 25 días, por año, para un total de 100 días, debiendo el experto calcular con base al último salario mensual devengado y señalado en el folio 50 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  26. Bono vacacional:

    Con relación al bono vacacional, según la cláusula 73 del Laudo Arbitral, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2008 al 2013, a razón de 10 días, por año, para un total de 40 días debiendo el experto calcular con base al último salario mensual señalado en el folio 50 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  27. Utilidades

    Con relación a las diferencias demandadas por concepto de utilidades se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto por los periodos comprendidos desde el año 2010 al 2013, en razón de 40 días por año, debiendo el experto calcular con el salario normal percibido por el trabajador en cada año correspondiente y señalados en los folios 31 al 47 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. De igual forma el práctico deberá descontar de los montos a pagar en el año 2010, la cantidad de Bs. 4.356,24; y en el año 2011, la cantidad de Bs. 4.724,44, reconocidos como recibidos por el actor en el folio 50 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  28. Fracción de vacaciones y bono vacacional:

    Con relación a la fracción de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, según la cláusula 73 del Laudo Arbitral, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dichos conceptos, a razón de 20,83 días y 8,33 días respectivamente, debiendo el experto calcular con base al último salario mensual señalado en el folio 50 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente. Así se decide.

  29. Fracción de utilidades:

    En lo que respecta a la fracción de utilidades año 2014, se declara su procedencia, en tal sentido, se condena el pago de dicho concepto, en razón de 6,66 días, debiendo el experto calcular con el último salario normal del trabajador señalado en el folio 50 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente Así se establece.

  30. Sábados, domingos y feriados:

    En lo que respecta al pago de los sábados, domingos y feriados, tenía el actor la carga de demostrar que dichos días fueron laborados, lo cual no fue acreditado en autos, por lo que este concepto debe declararse improcedente. Así se establece.

  31. Horas extras:

    Se declara procedente el pago de las horas extras insolutas sobre la base del máximo legal de 100 horas extras laboradas en cada año, que adeudan los demandados al actor por dichos conceptos: Año 2009: 3.310,42; Año 2010: Bs. 5.079,59; Año 2011: Bs. 5.741,65 y Año 2012: Bs. 2.807,70; lo cual totaliza la suma de Bs. 16.939,36; según los salarios y demás especificaciones precisados por el actor en su escrito libelar que se reproducen constante a los folios 32, 36, 40 y 44 cuaderno de recaudos n° 2. Así se establece.

  32. Salarios caídos:

    Con relación a los salarios caídos, se declara procedente la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a que se computen los mismos hasta la fecha en que realiza el retiro justificado conforme al artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el experto designado para tal fin deberá computar desde el 12 de julio de 2012 (fecha en que se efectuó el despido) hasta el 6 de marzo de 2014, tomando como salarios, los señalados por el actor en los folios del 31 al 47 del cuaderno de recaudos n° 2. Así se decide.

  33. Indemnización por terminación de la relación de trabajo:

    Con relación a la indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 literal i) eiusdem; resulta procedente la indemnización reclamada, en tal sentido, se ordena su pago, por lo que deberán los codemandados cancelar al actor por este concepto el mismo monto que recibirá por concepto de prestaciones sociales, el cual será, el que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, ordenada a pagar en el punto n° 1. Así se establece.

  34. Comidas insolutas:

    Se condena a los demandados a pagar al actor la suma de Bs. 98,96 por concepto de las comidas insolutas causadas hasta la efectiva prestación del servicio, que comprende desde al año 2009 al mes de marzo de 2014, en los términos siguientes: Años 2009: Bs. 14,64; Año 2010: Bs. 20,16; Año 2011; Bs. 20,16 y Año 2012: Bs. 20,16; Año 2013; Bs. 20,16 y Año 2014: Bs. 3,68, todo de conformidad con la cláusula 80 del Laudo Arbitral. Así se decide.

    De igual forma para ambos demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 6 de marzo de 2014, hasta el efectivo pago, cuantificados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 3) para su cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a las sumas ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y salarios caídos, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 6 de marzo de 2014, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (25 de junio de 2014), y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice del Precios al Consumidor (IPC) de la República bolivariana de Venezuela, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Finalmente, por cuanto los demandantes reconocen en su escrito libelar que durante la relación que unió a las partes, recibieron adelantos por concepto de prestaciones sociales, se ordena al experto descontar de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo por el referido título, las siguientes cantidades:

    Ciudadano L.A.S.M., la cifra de Bs. 21.325,70.

    Ciudadano J.J.N., la cantidad de Bs. 35674.

    Conforme a lo antes resuelto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.S.M. y J.J.N., contra la empresa Transporte J.A.V., C.A., y contra los ciudadanos J.J.G.P., V.F.D.S.V. y A.A.T.M.V., en forma personal. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de octubre de 2014. SEGUNDO: NULO el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado Ponente, Magistrado,

    ______________________________ ______________________________________

    E.G.R. D.A.M.M.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-001621

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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