Decisión nº IG012013000195 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000022

ASUNTO : IP01-O-2013-000022

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. presentada por el ciudadano J.J.D.L.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.707.705, de este domicilio, asistido en este acto por las Abogadas BETSSY C.R.S. y RHOMINA N.C.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 114.315 y 161.575, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. R.G. con calle Prolongación Paraguay al frente de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 2 de Punto Fijo Estado Falcón, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2013-000926, por la presunta vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales al omitir pronunciarse sobre la solicitud de Control Judicial intentada por la defensa técnica.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 09 de abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, que amparado en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a lo atinente a la admisibilidad del recurso legal extraordinario las cuales proceden contra omisiones, abstenciones o retardos de los particulares como de los Órganos del Poder Públicos que viole un derecho o garantía Constitucional, interponen el presente a.C., contra omisión de la solicitud de control judicial intentada por la defensa técnica en fecha 03 de marzo del presente año, omitiendo pronunciarse el Tribunal A Quo, constituyendo éste acto una violación del derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, afectando gravemente el derecho a la defensa, solicitud del control judicial.

Como punto previo, indicó como hechos, que en fecha 19 de febrero de 2013, fue privado de su libertad por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281 del Código Penal.

Que en fecha 18 de marzo del mismo año, conforme a lo previsto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 13, 127.5, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal consignó ante el Tribunal A Quo una solicitud para la práctica de diligencias de investigación.

Que en fecha 2 de abril del año en curso, estando su defensa técnica en su despacho tomando la declaración a los testigos promovidos, jamás informó a su defensor de la negativa de los otros numerales de la solicitud, entiéndase 6, 7, 8 y 9 máxima sorpresa para su abogado que el día 03 de abril de 2013, cuando él se dispuso a llevar la ratificación de las diligencias correspondientes a los numerales antes indicados, inclusive la solicitud de una nueva diligencia que hacen constar los hechos y circunstancias que sirven para exculpar su responsabilidad penal, el representante de la vindicta pública de manera formal le notifica de la negativa a las mismas y que el cato conclusivo acusatorio ya había sido enviado, en la mañana de ese mismo día, negándose a recibir tanto la ratificación como de la nueva diligencia solicitada, nótese la actitud dolosa del Ministerio Público al impedir arbitrariamente el despliegue del derecho a la defensa.

Luego de sindicar la competencia y de la admisibilidad, la parte el quejoso expresa las garantías Constitucionales infringidas, manifestando que la ciudadana Juez al omitir pronunciamiento sobre la petición de control judicial de las pruebas solicitado por su defensa, ignora descaradamente su petición, haciendo caso omiso y faltando a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la imperativa de los artículos 26, 49, 51, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en estado de indefensión y le niega el sagrado derecho constitucional al debido proceso, especialmente a un pronunciamiento judicial oportuno dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarda u omita el cumplimiento de su deber fundamental como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de las decisiones judiciales oportunas.

Alega que la agraviante incurrió en omisión judicial y denegación de justicia en perjuicio no sólo de las acciones de defensa interpuestas a su favor, sino también en detrimento del acceso a la justicia e imagen del poder judicial, lo que deviene, en violaciones concretas a sus derechos Constitucionales fundamentales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, entre otros, por lo que exige de manera urgente y necesaria Tutela Constitucional para tales derechos. Cita artículos 49, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencias de fecha 26-06-2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye, que se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuanto el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.

Petitum: Solicita sea declarado con lugar la presente acción de a.c., sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, una vez sea constatado el vicio ocurrido por el Tribunal Tercero de Control el cual tiene un lapso para decidir motivadamente las pericones que a bien se efectúan en sede jurisdiccional dentro de un plazo razonable, determinado previamente en el texto legal respectivo en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, tratando de garantizare el respeto de los lapsos procesales preclusivos ya que la posible dilación en la decisión constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables susceptible tal situación de protección mediante la tutela constitucional.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que presuntamente el ciudadano J.J.D.L.R.R., interpuso a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal la presente acción de amparo asistido por las Abogadas BETSSY C.R.S. y RHOMINA N.C.R., tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 08 de abril de 2013, que riela al folio 135 del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice o mediante copia certificada del acta de alguna actuación procesal contenida en el referido asunto penal donde se desprenda que ha actuado con tal carácter, lo cual la hace inadmisible la presente acción de amparo, toda vez que se desprende del comprobante de Recepción de documento expedido por la URDD de este Circuito Judicial Penal que el presente a.c. presentado ante dicha Oficina por la Abogada ROBINA CAMPOS, consignando el escrito Libelar junto a recaudos ; no obstante desprendiéndose de dicho escrito que la mencionada Abogada se identifica como RHOMINA N.C.R., quien firma el escrito junto a la Abogada B.R., sin que conste que el presunto quejoso haya comparecido ante este Circuito Judicial Penal asistidos por ellas

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c., se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo y ante los casos de que el presunto quejoso manifieste en el escrito contentivo de la acción de amparo que es asistido por los profesionales del derecho, ello amerita que comparezca personalmente con dichos Abogados asistentes ante el órgano receptor de los escritos ante la Sede del Circuito Judicial Penal, concretamente, ante la URDD, lo cual no es el caso de autos.

En este orden de ideas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación del asunto penal principal , no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensoras privadas o apoderadas del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado las Abogadas BETSSY C.R.S. y RHOMINA N.C.R., en conjunto con la acción de amparo presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, para actuar en su nombre y representación del ciudadano J.J.D.L.R.R., ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensoras y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que las mencionadas profesionales del derecho incumplieron con la obligación de demostrar la condición con la que actúan, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de las ya mencionadas Abogadas BETSSY C.R.S. y RHOMINA N.C.R., para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto los referidas Abogadas BETSSY C.R.S. y RHOMINA N.C.R. no comprobaron su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo en perjuicio de la persona a quien dicen representar con el carácter de defensoras privadas , motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de a.c. presentada por las Abogadas BETSSY C.R.S. y RHOMINA N.C.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 114.315 y 161.575, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. R.G. con calle Prolongación Paraguay al frente de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, zona 2 de Punto Fijo Estado Falcón, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2013-000926, por la falta de legitimación activa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de Abril de 2013

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº-IG012013000195

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