Decisión nº 3C-2777-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Mayo de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2777-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JUAN ZAPATA DAZA Y GONZALO BOHORUQEZ

VÍCTIMA : RIVAS POLANCO J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.270.370, residenciado en la calle Madariaga, casa numero 12-A, cerca del antiguo SECPAD, Municipio San Fernando, Estado Apure

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad 18.488.608, fecha de nacimiento 06-04-1988, residenciado en Barrio el Libertador, casa 26-3, cerca del cementerio, Mariara, estado Carabobo. Hijo de A.I.F. (v) y C.J.G.J. (v) natural de V.E.C., actualmente labora Comando Regional N° 06, con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DELITO (S) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privado JUAN ZAPATA DAZA Y G.B., a quines se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designado. Se deja constancia que en la presente Audiencia se encuentra presente la victima ciudadano: RIVAS POLANCO J.A.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, como imputado por estar incurso en un delito previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias plasmadas en el acta policía que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica el delito cometido por el ciudadano ya identificado como Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 d la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, solicito igualmente que se decrete su detención como flagrante conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprenden que consta en las actuaciones que el ciudadano G.F.J.D.V., se presento pro ante el Componte del Ejercito Coronel J.M., de Puerto Páez, se regreso a San Fernando, en el vehiculo ya descrito, dejo abandonado el vehiculo en el Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, y en virtud que a los funcionarios le pareció sospecho dicho vehiculo procedieron a su revisión, dicho ciudadanos se evadió de ese comando dejando abandonado el vehiculo producto del robo. Activándose inmediatamente una comisión a los fines de salir en su búsqueda, constando en actas la persecución que se le hiciera al ciudadano hasta la fecha y hora de su aprehensión, por ello solicito que se decrete la detención en flagrancia. Así mismo por cuanto faltan diligencias por practicar tales y como la inspección al sitio de los hechos, la experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, al vehiculo automotor, una entrevista a la victima y propietaria del vehiculo, solicito se prosiga por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito sean impuesto al ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contemplada en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como el de Aprovechamiento, cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y que por ser de reciente data no esta prescrito, existen fundados elementos de convicción que el hoy aquí imputado es el participe del delito endilgado, ya que el mismo fue aprehendido en posesión o el mismo poseía el vehiculo ampliamente descrito en las actuaciones producto de un robo, existen elementos suficientes tales como la declaraciones del funcionario de la Guardia Nacional, así como la funcionaria R.M.R.J., en cuya declaración señala que el imputado de autos se trasladaba con el vehiculo objeto del presente procedimiento, y tomando en consideración la denuncia interpuesta en fecha 17-05-2010, por el delito de Robo. Así mismo existe una presunción razonable de que pudiéramos estar en presencia d peligro de fuga por parte del imputado de autos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el peligro de fuga el mismo ciudadano demostró en las actuaciones que tiene su residencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, así mismo en consideración a la conducta predelictual ya que el mismo intento evadirse al dejar abandonado el vehiculo por lo cual amerito que se constituyera la comisión para su captura, y en cuanto a la obstaculización en virtud de la pena que podría llegarse a imponer podría el imputado obstaculizar la búsqueda de la verdad toda vez que pudiera tener una conducta desleal poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que es razón suficiente para solicitar la Medida Privativa de Libertad, de la contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “El día 19-05-02010, estaba de permiso y en la ciudad de Calabozo veo el vehiculo y en la parte de atrás dice se vende, voy en un taxi y bajo el vidrio era un señor gordo catire, me dice que un precio razonable, me dice que en sesenta millones, allí mismo en calabozo no sentamos en un cafetín nos sentamos hablando, me dijo que era negociable, yo le dije yo tengo 30 mil, el me dijo vamos hacer algo, me dijo que me iba a entregar el vehiculo y carnet de circulación y cuando me termine de pagar yo te hago el traspaso, yo agarro el vehiculo y el me firmo unos recibos de pago, me dirijo fui a mi casa hacer la diligencia, y me devuelvo al Batallon, cuando me devuelvo el sábado, el problema que tenia era que yo pedí un permiso para visitar a mi mama que esta enferma, no me querían dar el permiso, me devolvía a San Fernando, a hablar con la señorita Roxona, con la intención de ir y venir, al siguiente día el domingo me fui, para hablar con el Teniente Vásquez del motivo por el cual me retiro del curso, y el día lunes me dicen que el teniente ya viene por allí, cuando yo voy a salir me dice el teniente que no voy a salir que por orden del superior no puedo salir, pensé que era por lo del curso, por que la renuncia de un curso causa sanción, llegaron como a las cuatro y media de la tarde, me dicen que si puedo montar tres efectivos en mi vehiculo hasta San Fernando, le dije que si, llegamos al comando estaciono el carro afuera y ellos me dice que lo meta hacia dentro que yo estoy implicado en un robo de vehiculo, sin yo saber nada, allí mismo en la redoma doy la vuelta meto el vehiculo y lo dejo estacionado, yo compro el vehiculo tengo el carnet del propietario, y me dijo nada déjeme su cedula y carnet por que esta votado de la guarida, me vi asustado y salí hacer una llamada telefónica a mi abogado, al día siguiente yo salí con la intención no de fugarme del cuartel, si no de buscar ayuda, al día siguiente yo hable con mi abogado y me dijo te presentas conmigo, llamo a Roxana para que me de comer por que no he comido, y me dice te están buscando, le dije yo voy hacer caso a presentarme en el Comando, luego llego el Coronel Bran Peña me montaron y me dirigí hasta el Comando, me dijo que estaba detenido por que estaba implicado en el delito de Robo de Vehiculo, yo no sabia que era robado por que me entregaron el carnet, yo no sabia que el vehiculo era robado. Y de allí comenzaron las actuaciones, los Guardias que tuvieron conmigo en el traslado no me explicaron nada. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿En que fecha se encontraba en Calabozo? Contesto: El miércoles 19-05-2010, yo estaba en Calabozo. ¿A que hora observo el carro? Contesto: A las 11:00 am, almorzamos juntos ¿Este señor gordo catire se identifico con que nombre? Contesto: Con el nombre de A.R.. ¿Este señor A.R. le mostró los documentos del vehiculo? Contesto: Me mostró el carnet y todos los documentos, y los documentos estaban a nombre del carnet de circulación, decía el nombre de CRISELTA A.R.. ¿Tenia algún poder de la señora Griselda? Contesto: Tenia una compra y venta que el lo había comprado, que no había hecho el traspaso por que quería vender el vehiculo ¿El documento donde esta? El me dijo que me los iba a entregar cuando terminara de pagar, me entrego una copia. ¿Por cuánto el había comprado el vehiculo? Contesto: Por 67 mil. ¿Y usted cuando le entrego? 30 mil, y en catorce meses yo le terminaría de pagar, yo se los entregue en un sobre con recibo, ese dinero yo lo tenia ahorrado de la caja de ahorros. ¿Albero Rodríguez le entrego un recibo de pago? Contesto: Si. ¿Donde esta el recibo? Contesto: En la guantera del carro. ¿Tenia un numero de teléfono? Contesto: Me dio un numero de teléfono, y lo tengo guardado en mi celular, pero se me descargo. ¿Solo te dio el carro por treinta mil bolívares? Contesto: Si. ¿El documento de compra venta donde esta? Contesto: No lo tengo en mi poder. Es todo. La defensa Pregunta: ¿Cuántos funcionarios llegan hasta la sede del Comando donde te aprehenden? Contesto: Seis efectivos mas el chofer son siete efectivos en total. ¿En que automóvil llegan al comando? Contesto: En un chasis largo de la Guardia. Es todo. La juez pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene en la Guardia Nacional? Contesto: Dos (02) años de escuela, y tres (03) años de graduado. ¿En que área se ha desempeñado? Contesto: Servio general. ¿Nunca en investigaciones penales? Contesto: No. ¿Qué le ensañan dentro de la escuela a manera general? Contesto: No le enseñan nada, uno lo aprehende en la vida profesional, lo que enseñan es a conocer las leyes, disciplina, obediencia, subordinación. ¿Dentro de esas leyes tiene la más minima comprensión de lo que es un sistema legal? Contesto: Hasta los momentos. ¿Cuándo reviso el documento de compra venta que el señor A.R. le mostró, estaba debidamente notariado? Contesto: Si. ¿Por qué notaria? No recuerdo, tenia unas firmas. ¿Cuándo a usted, como Funcionario de la Guardia Nacional, le venden un vehiculo, año 2007, en sesenta mil bolívares, no se pregunto por que tan barato? Contesto: Si, pero yo pensé que por que necesita el dinero, lo tome como una ganga. ¿Usted no le entro curiosidad de que por sesenta mil bolívares, treinta pagaderos hoy, y treinta en catorce meses, el vehiculo podría ser de procedencia dudosa? Contesto: No. ¿Conocía al vendedor? Contesto: No. ¿Usted le dio los treinta mil bolívares? Contesto: Si. ¿Como le pago? Contesto: En efectivo, de una cuenta del banco Banesto, yo lo tenia ahorrado. ¿A que hora se traslada con el vehiculo y para donde? Contesto: Después de las cinco de la tarde me dirijo hasta la ciudad de Mariara que iba a resolver lo de mi mamá. ¿Las placas del vehiculo donde están? Contesto: Las dos están, incluso la de atrás esta en el maletero por que se le perdieron los tornillos. Es todo De seguida la defensa expone: Buenos días, quiero comenzar señalando una serie de vicios por decirlo así, encontrados en las actas policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esto lo digo por que la afirmación que esta realizando mi defendido expresa que el fue detenido el día 24-05-10 al momento en que llega al Comando de Puerto Páez, es decir, es notorio que esta comisión llevaba un objetivo preciso que era el de traerse a mi defendido con un vehiculo proveniente del delito, llegan hasta la sede del comando le informan nuevamente que esta preso, es cuando el se evade, un día después según lo señalado en actas ellos dan con el paradero de mi defendido, habían pasado mas de veinticuatro horas, ya tenían conocimiento de que el vehiculo estaba solicitado, o era proveniente de un hurto, y fue por adelantado de ese día cuando le notifican ellos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, es decir ya habían pasado mas de 24 horas, violaron el articulo 248, es decir que si no lo consiguen presumo yo que en dos o tres días no iban a notificar que en su comando estaba un vehiculo proveniente del delito, por lo que esta actuación también de este órgano a quien le tengo mucha confianza como lo es el GAES, considero debió avocarse plenamente en hacer una investigación minuciosa en cuanto a esta persona que estafo a mi defendido, considerado en este momento de acuerdo a mi apreciación como una persona, mas que sale a la calle adquirir un vehiculo por la necesidad que amerita la circunstancia, con relación al articulo 444 esta defensa que mi defendido no esta detenido de una manera infragante por no ser la persona quien cometiera el deliro de robo de vehiculo en su oportuno momento, ya que mi defendido por la condición y la forma en que fue este momento fue estafado, es una victima de acuerdo con el 119 el tiene el carnet de circulación del vehiculo y aquí lo tengo (se deja constancia que la defensa pone a la vista el referido carnet de circulación del vehiculo) el es un funcionario militar con buena conducta sargento de la guardia nacional, razones para considerar y solicitar a este Tribunal amparado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 256, solicitarle una medida cautelares sustitutiva de libertad en este caso la establecida en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta medida no le acarrearía a mi defendido la posibilidad de evadirse ya que es un funcionario de la Guardia Nacional y estaría cumpliendo funciones en una institución, y a la vez será en su oportunidad sancionado en las normas internas que tiene estos componentes, es decir hoy por ser victima por estar involucrado la Guardia Nacional tomaría su medida en cuanto al funcionario que esta incurso en un procedimiento, siendo la presencia de este funcionario en Puerto Páez, al igual que en toda la Republica, fundamental hoy día, ya que es la Guardia Nacional uno de los cuerpos de seguridad con mayor prestigio y apoyo a la colectividad venezolana.. Es todo. Acto seguido por cuanto se encuentra presente la victima ciudadano J.A.R.P., expone: “El día lunes 17-05-10, aproximadamente a las 03:30 pm, me encontraba estacionado en la calle comercio, al lado del Banco Caribe, me llego dos sujetos en una moto a uno no lo pude ver por que tenia un casco, el otro sujeto se me monto en la parte de atrás del carro, encañonándome con una pistola calibre 38 mm, y bajo amenaza de muerte me llevo hasta el sector caracolito, vía guayaban allí hay una desviación de la carretera, me dejo votado como tres kilómetros de adentro de la carretera, me despojo de mis documentos personales, de mi billetera donde tenia el carnet del vehiculo, fotocopia del carnet de identidad, y otros documentos personales, las llaves de mi casa, en la guantera del carro se encontraba copias del seguro de la póliza del carro, copia del carnet del carro, y copia de una autorización que tengo firmada por mi madre para circular con el carro, el sujeto lo primero que hace es quitarme el celular, mi billetera, y me deja abandonado, el sujeto que me quito mi carro, tengo la plena seguridad que es el ciudadano que esta sentado aquí, (se deja constancia que la victima señalo al imputado) por esto esta acusación, no le voy a tener miedo, no tengo miedo, pero temo que me pase algo a mi. Tengo como yo no tenia cedula mis documentos se perdieron, tengo mi declaración en PTJ, como se perdió mi billetera mi celular, lo hice en una carta que le escribe al seguro, al día siguiente fui a la prefectura donde demostré que se llevaron mis documentos. Yo lo tengo en original en mi casa, no me esperaba esto. Es todo. De seguida el Ministerio Publico solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le es expone: Visto lo manifestado por la victima RIVAS POLANCO J.A., esta representación fiscal de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y la formalidad del proceso, hago formalmente imputación toda vez que fue reconocido por la victima como el autor y participe del delito de Robo de Vehiculo, delito este que le imputa a JESUS DEL VALLE G.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.468.608, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que consta ya suficientes elementos de convicción, y tomando en cuenta que ha sido reconocido en este acto por la victima, y de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del adjetivo penal, ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y excepcionalmente pido se decrete la medida de privación de libertad por estar llenos los extremos de las normas ya citadas, como es la comisión de un hecho punible como lo es el de Robo de Vehiculo Automotor, que no se encuentra evidente prescrito por ser de reciente data, tenemos fundados elementos de convicción, aunado al reconocimiento publico que ha hecho la victima, las circunstancias del caso concreto en particular, estamos en presencia del peligro de fuga, su residencia no esta en el Estado Apure, la magnitud del daño causado, lo que a todas luces se encuentran lleno el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena supera los diez años de prisión. Igualmente en virtud de lo manifestado por la victima que teme por su vida podría darse el peligro de obstaculización, por lo que excepcionalmente solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad. Es todo. De seguida la juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace nuevamente la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el nuevo hecho que se le atribuye a saber robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “El día 17-05-10 me encontraba en el Comando J.M., el permiso es del Sábado de 02:00 de la tarde a las 20:00 horas, y el Lunes me encontraba realizando la prueba de disparo, yo no me encontraba en San Fernando el día Lunes. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. G.B., quien expone: Buenos días, después de oída la imputación del Ministerio Publico, debo decir que mi defendido es una de las personas que son victimas de una estafa y que visto lo plateado por la Representante Fiscal esta defensa demostrara, como debe ser la inocencia de mi defendido con sendas pruebas que repercutirán y demostraran a trabes de ello la inocencia, ya que mi defendido para el día 17-05-2010, estaba de servicio en el cuartel J.M. deP.P., hecho por el cual esta defensa consignara constancia de ese día de trabajo, constancia de retiro del dinero y alguna otra que haya que consignar. Es todo. Seguidamente la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Evidentemente que la ciudadana Representante Fiscal ha solicitado la calificación de flagrancia, en cuanto a la aprehensión del ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, en este acto verificado de las actas policiales, así como de las entrevistas que han sido suficientemente leídas en esta sala de audiencia, y a los fines de esta decisión, se toma en consideración que emergen o se observa de la misma que la aprehensión o la detención que hicieron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos funcionarios actuantes se encuentra suficientemente identificado en la presente acta, lo es por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, toda vez que con anterioridad ya lo había manifestado la victima en el presente caso, a saber J.A.R.P., al denunciar como robado el vehiculo de las características: Marca: Chevrolet. Modelo: Aveo LS. Clase: automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Color: Beige. Año: 2007. Placas: AA085DG. S/Carrocería: LSGTC852U07Y20799. Serial de Motor: F16D3210128, que coincidían con el vehiculo que había sido conducido hasta la población de Puerto Páez del Estado Apure, por el ciudadano J.G.F., es decir que la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DEL VALLE G.F., se hace por cuanto el mismo se encontraba en posesión del referido vehiculo que había denunciado como robado por el ciudadano J.R., y así debe calificarlo este Tribunal, por cuanto la fragancia a la que se hace referencia tal como lo expone el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecua a los términos en la misma norma expuesto, en cuanto a que hubo una investigación posterior a la denuncia que conllevo a este organismos de la Fuerza Armada Nacional a detectar por vía de sospecha y posterior verificación que el vehiculo que se encontraba en posesión del funcionario, lo era el mismo que día antes a saber 17-05-10, había sido denunciado como robado por el ciudadano RIVAS POLANCO J.A., de allí entonces que debe dejarse claramente sentado que la aprehensión en flagrancia que se califica en este audiencia, lo es por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se desprende de las actas que comprende el asunto penal que se decide. Ahora bien surge de la audiencia un hecho referido al Robo del Vehiculo Automotor descrito suficientemente al manifestar el ciudadano RIVAS POLANCO J.A., que el ciudadano JESUS DEL VALLE G.F., a quien el Ministerio Publico, inicialmente había imputado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, fue la misma que conjuntamente con otra persona no identificada, portando arma de fuego calibre 38 mm, según lo expone la victima, bajo amenaza de muerte lo despojo del vehiculo descrito suficientemente, cuya imputación se repite insistentemente había sido por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, en este sentido siendo vinculante la sentencia Nº 1381, de fecha: 30-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.A.C., que la imputación podrá hacerse en sede Jurisdiccional, cuando se trate de uno o mas delitos, y podrá solicitarse la aprehensión en este caso la privación de libertad, independientemente de que haya sido imputado anteriormente en ese fiscal, siempre y cuando se encuentren acreditados todos los fundamentos que establece el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí entonces que siendo que se ha calificado la flagrancia en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y que se ha imputado en esta sala de audiencias al ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la misma ley que rige la materia, teniendo como elementos de convicción el siguiente para solicitar la privación de libertad, la declaración y señalamiento expreso y directo de la victima en el sentido que una de las personas armada con un treinta y ocho lo despojo del vehiculo que se describe en esta audiencia es el ciudadano J.G.F., por lo que considera este Tribunal que son suficientes elementos para considerar que se encuentra acreditados los fundamentos de los artículos 250 y 251 del adjetivo penal, como lo es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 17-05-2010, existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, como autor o participe de la camisón del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, cuya flagrancia ha sido calificada en este acto y cuya imputación directa y expresa ha sido efectuada por la Representante Fiscal por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, y tomando en consideración la ponderación de la pena, existe una presunción razonada de peligro de fuga, dado el cuanto de la pena que pudiera llegarse a imponer supera los diez (10) años, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la condición de funcionario de la Guardia Nacional, suficientes elementos que considera esta juzgadora para privar de libertad al ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, identificado en autos. Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por cuanto el presente asunto se encuentra insipiente, se acuerda que la prosecución del proceso se siga por la vía del procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Publico para que el lapso de treinta días dicte acto conclusivo a que haya lugar. Dado las condiciones que se han expuesto se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, y no hay pronunciamiento de los vicios por cuanto no fue suficientemente claro cual es la garantía vulnerada, que vicios o irregularidades se observas en las actuaciones, para que este Tribunal pueda dictar una decisión diferente a la dictada en esta sala de audiencias. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este ultimo conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nº 1381, de fecha: 30-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.A.C..

TERCERO

Se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, fecha de nacimiento 06-04-1988, residenciado en Barrio el Libertador, casa 26-3, cerca del cementerio, Mariara, estado Carabobo. Hijo de A.I.F. (v) y C.J.G.J. (v) natural de V.E.C., actualmente labora Comando Regional N° 06, con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo pautado en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizada por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación.

SEXTO

No hay pronunciamiento de los vicios, por cuanto no fue suficientemente claro cual es la garantía vulnerada, que vicios o irregularidades se observas en las actuaciones, para que este Tribunal pueda dictar una decisión diferente a la dictada en esta sala de audiencias.

SEPTIMO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Mayo de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA

DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-2777-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JUAN ZAPATA DAZA Y GONZALO BOHORUQEZ

VÍCTIMA : RIVAS POLANCO J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.270.370, residenciado en la calle Madariaga, casa numero 12-A, cerca del antiguo SECPAD, Municipio San Fernando, Estado Apure

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad 18.488.608, fecha de nacimiento 06-04-1988, residenciado en Barrio el Libertador, casa 26-3, cerca del cementerio, Mariara, estado Carabobo. Hijo de A.I.F. (v) y C.J.G.J. (v) natural de V.E.C., actualmente labora Comando Regional N° 06, con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DELITO (S) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. I.M.M.S., encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad 18.488.608, fecha de nacimiento 06-04-1988, residenciado en Barrio el Libertador, casa 26-3, cerca del cementerio, Mariara, estado Carabobo. Hijo de A.I.F. (v) y C.J.G.J. (v) natural de V.E.C., actualmente labora Comando Regional N° 06, con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Evidentemente que la ciudadana Representante Fiscal ha solicitado la calificación de flagrancia, en cuanto a la aprehensión del ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, en este acto verificado de las actas policiales, así como de las entrevistas que han sido suficientemente leídas en esta sala de audiencia, y a los fines de esta decisión, se toma en consideración que emergen o se observa de la misma que la aprehensión o la detención que hicieron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos funcionarios actuantes se encuentra suficientemente identificado en la presente acta, lo es por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, toda vez que con anterioridad ya lo había manifestado la victima en el presente caso, a saber J.A.R.P., al denunciar como robado el vehiculo de las características: Marca: Chevrolet. Modelo: Aveo LS. Clase: automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Color: Beige. Año: 2007. Placas: AA085DG. S/Carrocería: LSGTC852U07Y20799. Serial de Motor: F16D3210128, que coincidían con el vehiculo que había sido conducido hasta la población de Puerto Páez del Estado Apure, por el ciudadano J.G.F., es decir que la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DEL VALLE G.F., se hace por cuanto el mismo se encontraba en posesión del referido vehiculo que había denunciado como robado por el ciudadano J.R., y así debe calificarlo este Tribunal, por cuanto la fragancia a la que se hace referencia tal como lo expone el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecua a los términos en la misma norma expuesto, en cuanto a que hubo una investigación posterior a la denuncia que conllevo a este organismos de la Fuerza Armada Nacional a detectar por vía de sospecha y posterior verificación que el vehiculo que se encontraba en posesión del funcionario, lo era el mismo que día antes a saber 17-05-10, había sido denunciado como robado por el ciudadano RIVAS POLANCO J.A., de allí entonces que debe dejarse claramente sentado que la aprehensión en flagrancia que se califica en este audiencia, lo es por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se desprende de las actas que comprende el asunto penal que se decide. Ahora bien surge de la audiencia un hecho referido al Robo del Vehiculo Automotor descrito suficientemente al manifestar el ciudadano RIVAS POLANCO J.A., que el ciudadano JESUS DEL VALLE G.F., a quien el Ministerio Publico, inicialmente había imputado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, fue la misma que conjuntamente con otra persona no identificada, portando arma de fuego calibre 38 mm, según lo expone la victima, bajo amenaza de muerte lo despojo del vehiculo descrito suficientemente, cuya imputación se repite insistentemente había sido por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, en este sentido siendo vinculante la sentencia Nº 1381, de fecha: 30-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.A.C., que la imputación podrá hacerse en sede Jurisdiccional, cuando se trate de uno o mas delitos, y podrá solicitarse la aprehensión en este caso la privación de libertad, independientemente de que haya sido imputado anteriormente en ese fiscal, siempre y cuando se encuentren acreditados todos los fundamentos que establece el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, a saber Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estableciendo una pena para el primero de ellos de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y para el segundo delito precalificado una pena de entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 17-05-2010. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son Acta Policial de fecha 25-05-2010, Nº 001-2010, suscrita por los funcionarios: Rattia Campos C.O.. Contreras G.Y., Zapata F.A., Herrera Quintana Mauro, G.V.E. y J.C.G.. Continuación de Acta Policial Nº 001-2010, suscrita por los funcionarios Rattia C.O., Contreras G.Y., Zapata F.A., Herrera Quintana Mauro, G.V.E. de J, y J.C.G.. Acta de Retención Preventiva, de fecha 25-05-2010, suscrita por los funcionarios Rattia C.O., Contreras G.Y., Zapata F.A., Herrera Quintana Mauro, G.V.E. de J, y J.C.G.. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 25-05-2010. acta de Revisión de Vehiculo de fecha 25-05-2010, suscrita por los funcionarios Rattia Campos C.O., P.C.A.A., G.V.E. deJ., H.R.N., y Sulbaran Díaz Freddy. Acta de Entrevista tomada a la ciudadana R.M.R.J., en fecha 26-05-2010. Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Aveo LS. Clase: automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Color: Beige. Año: 2007. Placas: AA085DG. S/Carrocería: LSGTC852U07Y20799. Serial de Motor: F16D3210128, de fecha 26-05-2010, suscrita pro el funcionario experto G.P.G., donde se evidencia que el referido vehiculo se encuentra solicitado. Declaración del ciudadano C.M. NECTARIO RAMON, en fecha 26-05-2010. Declaración de la victima ciudadano RIVAS POLANCO J.A., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en fecha 17-05-2010; así como la deposición que el mismo hiciere en audiencia de esta misma fecha en la cual señalo lo siguiente: “…El día lunes 17-05-10, aproximadamente a las 03:30 pm, me encontraba estacionado en la calle comercio, al lado del Banco Caribe, me llego dos sujetos en una moto a uno no lo pude ver por que tenia un casco, el otro sujeto se me monto en la parte de atrás del carro, encañonándome con una pistola calibre 38 mm, y bajo amenaza de muerte me llevo hasta el sector caracolito, vía guayaban allí hay una desviación de la carretera, me dejo votado como tres kilómetros de adentro de la carretera, me despojo de mis documentos personales, de mi billetera donde tenia el carnet del vehiculo, fotocopia del carnet de identidad, y otros documentos personales, las llaves de mi casa, en la guantera del carro se encontraba copias del seguro de la póliza del carro, copia del carnet del carro, y copia de una autorización que tengo firmada por mi madre para circular con el carro, el sujeto lo primero que hace es quitarme el celular, mi billetera, y me deja abandonado, el sujeto que me quito mi carro, tengo la plena seguridad que es el ciudadano que esta sentado aquí, (se deja constancia que la victima señalo al imputado) por esto esta acusación, no le voy a tener miedo, no tengo miedo, pero temo que me pase algo a mi. Tengo como yo no tenia cedula mis documentos se perdieron, tengo mi declaración en PTJ, como se perdió mi billetera mi celular, lo hice en una carta que le escribe al seguro, al día siguiente fui a la prefectura donde demostré que se llevaron mis documentos. Yo lo tengo en original en mi casa, no me esperaba esto…”. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad 18.488.608, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 9 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este ultimo conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nº 1381, de fecha: 30-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.A.C..

TERCERO

Se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.F.J.D.V., titular de la cedula de identidad N° 18.488.608, fecha de nacimiento 06-04-1988, residenciado en Barrio el Libertador, casa 26-3, cerca del cementerio, Mariara, estado Carabobo. Hijo de A.I.F. (v) y C.J.G.J. (v) natural de V.E.C., actualmente labora Comando Regional N° 06, con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo pautado en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizada por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación.

SEXTO

No hay pronunciamiento de los vicios, por cuanto no fue suficientemente claro cual es la garantía vulnerada, que vicios o irregularidades se observas en las actuaciones, para que este Tribunal pueda dictar una decisión diferente a la dictada en esta sala de audiencias.

SEPTIMO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

EXP No. 3C-2777-10

NMR/EMBL..-

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