Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010333

ASUNTO : LP01-R-2010-000017

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con relación a la apelación interpuesta por el Abogado C.P.A., en contra de la sentencia condenatoria dicta por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada su texto integro en fecha 18/12/2009.

ESCRITO DE APELACION

Corre inserto a los folios del 01 al 09 del presente asunto penal, escrito de apelación suscrito por el Abogado de la Defensa, quien señala:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 10 del COPP denuncio la violación a las normas relativas al principio de CONCENTRACION establecido en el artículo 17 del COPP al haberse publicado el fallo siento treinta y seis (136) días después de haber sido dictada la dispositiva de la sentencia el día siete (07) de Agosto del año 2.009.

Considero que la dilación antes señalada influye en la decisión publicada ya que el Juez de Juicio, quien conoció de las pruebas en virtud del principio de INMEDIACION consagrado en el artículo 16 ejusdem, difícilmente puede recordar con precisión las pruebas presenciadas y dictar una sentencia definitivamente elaborada, debidamente motivada, púes en el sistema acusatorio el Juez no dicta sentencia con lo establecido en las actas sino con el apoyo de las pruebas llevadas al Juicio Oral.

Es de notar que el principio de CONCENTRACIÓN es uno de los principios orientadores del Juicio Oral y Público y un prolongado transcurso del tiempo afecta indudablemente la memoria de los juzgadores y plasmar en una sentencia escrita el convencimiento que se obtuvo haciendo referencia a las fuentes probatorias orales y valorar las mismas al haber DILACION, tal decisión no es expresión cabal de todo lo dicho en la audiencia de Juicio Oral y Público.

Por otra parte el artículo 172 de nuestra Ley Penal Adjetiva establece que los lapsos procesales en 1a fase de juicio se computaran por días hábiles. Sin embargo tal mandato legal por imperativo de los sagrados principios procesales como son la oralidad, la inmediación y la concentración tiene dos excepciones:

La primera se encuentra prevista en el artículo 335 del COPP, cuando se ordena computar de manera continuo el plazo máximo de diez días en el cual se puede suspender la continuación de un juicio oral y público.

La otra excepción es la prevista en la 365 ejusdem, que establece el plazo máximo de diez días en el cual se debe publicar la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público y que por razones de complejidad del asunto debatido debe ser diferida dicha publicación.

En ambos casos el legislador, y, así lo aconseja la lógica, la inmediación y la oralidad imponen en tales situaciones deba actuarse en días continuos ya que un prolongado transcurso del tiempo afecta gravemente la memoria de los juzgadores, siendo esta la razón por lo cual existe el principio de CONCENTRACIÓN de los juicios orales y públicos en virtud del cual estos deben realizarse en un solo día y de no ser posible " durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión" (art.335 COPP).

…OMISSIS…

En atención de lo antes expresado y por la oportunidad en que dicto la parte dispositiva de la decisión el titular del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los 136 días se violo el principio de concentración, al verse excedido el lapso respectivo, por lo que no es dable hacerla; formalmente solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP decrete la NULIDAD de la misma, por cuanto el Tribunal recurrido ha infringido los artículos 17, 335 Y 337 del COPP y de conformidad con lo estipulado en el artículo 452 ordinal 1° ejusdem, la pretensión que solicito es que se declare CON LUGAR esta denuncia por haber el recurrido violentado flagrantemente la Tutela Judicial efectiva contemplado en el artículo 26 y 49 Constitucional, solicitando sea declarado con lugar dicha denuncia.

CAPITULO II

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la INMOTIVACION de la sentencia dictada en fecha 18-12-2.009 y el fundamento en los siguientes términos, en violación del artículo 364 ordinales 3 ° y 4 ° del COPP.

La sentencia recurrida en el capitulo IV relacionado a los hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio, el jurisdicente se limitó a explanar la acusación fiscal del Ministerio Público, añadiendo

.... esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el tribunal el tema desidendum en la presente causa.

Es decir en cuanto a los hechos y circunstancias objeto del proceso dijo el Tribunal lo siguiente: .... " De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f.1670-1709) ejerciendo la acción penal en nombre del estado venezolano, según el vigente artículo 24 del COPP y admitida en la audiencia preliminar, el hecho objeto del proceso es el siguiente: .

De allí en adelante el juez hace un análisis con lo expuesto en abundamiento de hecho en cuanto a la muerte del ciudadano A.M.L.R., hoy OCCISO, señala al ciudadano C.E.H.T. apodado el maracucho y a mi hoy defendido J.L.R.L.. Trae a juicio hechos y circunstancias propias de una investigación criminal, pero se soslaya al apoyarse en funcionarios policiales actuante s para con falso raciocinio motiva su acusación. En el capitulo TII de hechos que el Tribunal estima probados los analiza y los valora para comprender el acervo probatorio con el método de la sana critica para condenar.

Honorables Jueces de alzada: No debo hacer derroche procesal para mostrar a este alto tribunal de alzada la inconsistencia precaria y ligera de la motivación dada por el juez de la causa una vez analizadas las probanzas.

No basta que el Juez resuma y valore las pruebas sin establecer ni analizar los hechos que le sirvieron de fundamento para considerarlo responsable del hecho punible a mi defendido J.L.R.L. lo que se traduce en una falla de motivación de la sentencia recurrida. La sala de casación penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta que el Juez resuma y valore las pruebas de autos sino que esta en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas pues solo así se logra una sentencia motivada (29-3-2.001. exp.1405.ponente Alejandro Angulo Fontiveros. tsj. sala casación penal.

La sala de casación penal del T.S.J en sentencia N° 269 del 05-06- 2.002 señala:

"EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantiza el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes, una sentencia resolución y cubre a demás toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de recurrir, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (subrayado mío).

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la sala de casación penal en la causa exp. 2.006,-025 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 4 de mayo del 2.006:

"La Jurisprudencia establecida por esta sala de casación penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por lo cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso.

A tenor de lo último señalado, el no cumplir con las condiciones indispensables para una correcta motivación como son: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse según el resultado que suministre el proceso, y 2.- que en el proceso de captación se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos se transforme en una verdad procesal, entre otros puntos debatidos es lo que me permite señalar que existe DUDA RAZONABLE en el animo del Juez de Juicio como bien se desprende de la lectura de la sentencia en relación a que las circunstancias de cómo ocurrió el fallecimiento de la victima por cuanto no existe ni un solo testigo presencial directo del hecho y la declaración del acusado no es plena prueba, de por ello no solo basta admitir los hechos sino la fiscalía debe demostrar fuera de toda duda razonable que el imputado de autos fuera autor material o cómplice del delito que se averigua.

Emerge la declaración de J.L.R. muy especialmente para condenarlo de los testimoniales de los funcionarios policiales y muy especialmente de la declaración del funcionario L.F.M. y es encomiable, imprevisible y hasta arbitraria la expresión del Juez al decir "no puede obviar este juzgador el conocimiento que revela esta declaración del funcionario L.F.M., ni si quiera al considerar el Tribunal de Control anulo el acta policial cursante al folio 326 (358) de las actuaciones, toda vez que dicha acta no formo parte de las pruebas recibidas en el debate del juicio, sic además que dicha nulidad no comprende y afecta el conocimiento de los hechos obtenido por los funcionarios actuante s a quienes el detenido aporto la indicada información.

No es apodíctica la declaración de L.F.M. y no es cierto que sirva para demostrar la forma que ocurrieron los hechos, a saber (a) que L.R.L. había participado en el hecho. (b) que habían enterrado a la victima y por eso se traslado a Mérida para verificar la verdad del enterramiento del cadáver en un sector a la vía a jaji, añadiendo detalles que emergen de los funcionarios actuantes.

Con todo respeto y acatamiento la defensa técnica en búsqueda de la verdad procesal debe concluir sosteniendo que existe inmotivación en al sentencia por falta de certeza de la prueba, que las declaraciones de los funcionarios actuante s especialmente los funcionarios policial es, además de ser dubitativas, son uniformes entendiéndose como tal aquellas deposiciones que con palabras menos son preparadas persiguen el mismo [m, en consecuencia se puede decir que versan sobre el mismo objeto pero no logran convencer al auditorio en general porque a criterio de la defensa técnica se asemejan a un "calco" que traducido a la identidad de declaraciones se sospecha de su veracidad. Lo que hace que la doctrina sobre "el testigo veraz", -por cierto acogida en múltiples ocasiones por el juzgador a quo revela que la presencia de los testigos en el acto de juicio oral debe tomar en cuenta el tribunal sus manifestaciones en vivo, dinámicas en la que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva como lo señala el criterio doctrinario de M.E. en su obra "la mínima actividad probatoria en el proceso penal" (pagina 427, año 1.997). Eran todos los funcionarios policiales testigos dubitativos púes ellos, solo debían declarar conforme al artículo 197 del COPP es decir, sobre el procedimiento que. ellos realizaron y no pueden hacer reconocimientos en sala de juicio, como lo hacían cada vez que estaban presente en sala.

Honorables Magistrados, las pruebas técnicas son pruebas insulares, no se duda de la experiencia de los expertos pero no trajeron al juicio evidencias suficientes para señalar a J.L.R.L. como autor material, responsable y/o cooperador en el delito que se le imputa.

Ser actor y ser culpable no es la misma cosa, la duda procesal, es decir, el principio in dubio prorreo lo alego una vez más conforme al artículo 24 Constitucional a favor de mi defendido. Sostengo que sea violentado flagrantemente el artículo 364 del COPP y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y, la solución que pretendo es que se declare con lugar esta denuncia que hago conforme al artículo 452 ordinal 2° del COPP. (…)

CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los folios del 50 al 57, se encuentra inserto, la contestación dada por el Ministerio Público, al Recurso de Apelación, en el que la vindicta pública señala:

(…) Fundamenta la Defensa en su Recurso de Apelación apoyándose en el contenido del numeral 1ro. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir presuntamente la Sentencia en: Violación de normas relativas al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse publicado el fallo ciento treinta y seis (136) días después de haber sido dictada la dispositiva de la sentencia, el día siete (07) de Agosto del año 2.009. Por lo que la Defensa considera que la dilación antes señalada influye en la decisión publicada, ya que el Juez de Juicio, quien conoció de las pruebas en virtud del Principio de Inmediación consagrado en el artículo 16 ejusdem, difícilmente puede recordar con precisión las pruebas presénciales y dictar una sentencia debidamente motivada, pues en el sistema acusatorio el Juez no dicta sentencia con lo establecido en las actas sino con el apoyo de las pruebas llevadas en la audiencia de juicio oral y público.

Con relación a lo argumentado por la Defensa, estos Representantes Fiscales realizan las siguientes consideraciones; en primer lugar, debemos analizar el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora si es necesario diferir la redacción de la sentencia, el tribunal en sala solo leerá la dispositiva exponiendo el juez presidente a las partes y al público, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; y su publicación, es decir el cuerpo integro de la sentencia lo hará a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa eso fue lo que ocurrió, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del Abog. J.G.V., una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar, posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine de la norma antes indicada, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión condenatoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura; sin embargo se evidencia que la misma fue publicada el día 18 de Diciembre del 2009, es decir fuera del lapso de los diez días siguientes: sin embargo el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, y así lo hizo el Tribunal a quo, le notificó a cada una de las partes para que pudieran ejercer los recursos que consideraran pertinentes; por lo que se puede evidenciar que no hubo ninguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa, por el contrario resguardo el principio de la seguridad jurídica, para que cualquiera de las partes pudiesen ejercer los recursos que a bien tuvieren lugar ejercer.

Sin embrago, esto no es lo que alude el recurrente, el mismo indica que por el transcurrir del tiempo para la publicación de la sentencia, influye en la decisión del juez que conoció de las pruebas, en virtud del Principio de Inmediación para fundamentar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal NO 04 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debido a que considera la defensa, que difícilmente el juez pudiese haber recordado con precisión las pruebas presenciadas, violando así el Principio de Concentración.

Los que aquí suscriben, disciernen totalmente de lo alegado por el recurrente toda vez que se puede evidenciar de las actas del debate en fecha 07 de Agosto del 2.009, en la cual el juez luego de haber presenciado, apreciado y analizado cada una de las pruebas llevadas al debate oral y público, se formo su convicción, y llego a tomar la decisión, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dictando él en ese momento, el pronunciamiento de la sentencia el cual no fue otro que una sentencia condenatoria, en contra del acusado de auto, concluyéndose de esa manera con todo el debate Orar y Público, donde se cumplieron a cabalidad todos los principios que rigen al proceso penal, como son la oralidad, Inmediación y concentración, donde solo quedo pendiente la publicación del cuerpo integro de la sentencia y de la cual nunca este podría ser distinto al dispositivo dictado una vez concluido el debate.

En este sentido, durante el transcurso del debate, la Defensa Privada asumida por el Abg. C.P., en el Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado J.L.R. LA CRUZ, el Juez, cumplió con el Principio Concentración, principio este que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de Inmediación; debido a que el Juez en todo momento desempeñó su función de dirigir el debate, presenciar la carga probatoria y escuchar las conclusiones de las partes, asegurando que el mismo se desarrollara con la mayor celeridad y garantizándose los derechos de las partes, por lo de la complejidad del caso y la cantidad de medios probatorios, se requirió realizar varias audiencias, sin que de esta manera se haya violado el Principio de Concentración. Según P.S. (2008), indica en relación al Principio de Concentración que "el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere de únicamente al juicio Oral, desde un enfoque estricto de celeridad procesal, lo que no quiere decir que este Código no regule otros supuestos de concentración para otras fases del proceso...

Es preciso indicar que el principio de concentración el cual alega la defensa que se quebranto, en nada tiene que ver con lo alegado por éste, tomando en consideración que el objeto de dicho principio es asegurar la concentración y continuidad en el desarrollo del debate por parte de un solo arbitro quien es el que va a decidir, porque dicho principio establece que el juicio se realizara en un solo día, para evitar todo tipo de irrupciones, porque lo que busca es que permanezca la memoria fresca del juez y de las partes, los alegatos por ellos presentados y los actos de prueba, hasta llegar a su decisión; pero por el hecho de que el Juez a qua no haya publicado el cuerpo integro de la sentencia, en el lapso de los diez días, no significa que se haya violentado el Principio dé Concentración, en consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar dicha denuncia, por cuanto en ningún momento se violento el Principio de Concentración alegado por el recurrente.

Observándose de lo anteriormente expuesto, que la juez A Qua valoró todas y cada y una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las pruebas, el tribunal Unipersonal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad del acusado de autos en grado de cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado, por lo que, en ningún momento al leer la recurrida se encuentra vestigios de que el juez haya olvidado analizar alguna de las pruebas, y peor aún que le hayan impedido realizar la motivación de la decisión ya tomada una vez que concluyó el debate, todo lo contrario, de la misma se desprende el análisis realizado por el Juez a quo al momento de concatenar todos y cada uno de las pruebas y con ello llegara la reconstrucción de un hecho y al fin último del proceso como lo es la verdad de los hechos.

SEGUNDO PARTICULAR

Motiva la defensa en su escrito de apelación, apoyándose en el contenido del ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Sentencia recurrida en inmotivación de la sentencia publicada en fecha 18/12/2009, alegando la violación en el artículo 364 ordinales 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el defensor lo siguiente:

"La sentencia recurrida en el capítulo IV relacionado a los hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio, el jurisdicente se limitó a explanar la acusación fiscal del Ministerio Publico, añadiendo " ... esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el tribunal el tema desidendum en la presente causa.

Es decir, en cuanto a los hechos y circunstancias objeto del proceso dijo el Tribunal lo siguiente ... "De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f.1670-1709) ejerciendo la acción penal en nombre del estado venezolano, según el vigente artículo 24 del COPP y admitida en la audiencia preliminar, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

De allí en adelante el juez hace un análisis con lo expuesto en abundamiento de hecho en cuanto a la muerte del ciudadano A.M.L.R., hoy occiso, señala al ciudadano C.E.H.T. apodado el maracucho y a mi hoy defendido J.L.R.L.. Trae a juicio hechos y circunstancias propias de una investigación criminal, pero se soslaya al apoyarse en funcionarios policiales actuantes para con falso raciocinio motiva su acusación. En el capítulo III de hechos que el Tribunal estima probados los analiza y los valora para comprender el acervo probatorio con el método de la sana crítica para condenar,... "

Alega la defensa la violación de la disposición prevista en el artículo 364, referente a los requisitos de la sentencia, específica mente los numerales 30, que es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y el 4° que es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; pero si analizamos el cuerpo integro de la sentencia observamos que el juez a quo cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en una sentencia, la misma es precisa, coherente y autosuficiente, en ella se evidencia que el juez realizó la identificación de las partes, del tribunal, la fecha, y la identificación plena del acusado; posteriormente el mismo hizo una enunciación de los hechos y circunstancias objeto del proceso, donde expuso los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el Ministerio Publico (acusación fiscal), y lo expuesto por el acusador privado (acusación privada), y ello lo hace porque así lo establece y exige el legislador, no es un capricho de juez a quo explanar lo pretendido por cada una de las partes, sino por el contrario debe establecer toda circunstancia que sea objeto del juicio oral y publico; seguidamente en el cuerpo integro de la sentencia se evidencia en el Capítulo III la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, y en ello se evidencia el análisis y valoración de todo el acervo probatorio llevado al debate, en el cual fue estimado según el método de la sana crítica, tal y como lo exige el código adjetivo; en dicho capítulo el Juez Cuarto de Juicio enunció cada uno de los hechos que estimo como probados, realizando el mismo de manera cronológica lo ocurrido el día 28 de Agosto del año 2006 cuando le dan muerte al ciudadano A.M.L.R., así como todos los actos subsiguientes al hecho, donde se llegó a la aprehensión de los responsables del hecho y la ubicación del cadáver del occiso. De allí observamos, que en su Capítulo IV realiza una exposición de todos los fundamentos de hecho y de derecho, con una expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo, lo pretendido por cada una de las partes, y el análisis, comparación y valoración probatoria otorgado a cada una de las pruebas, donde podemos evidenciar que el juez le hace un razonamiento selectivo a cada prueba, formándose un criterio fáctico y jurídico que lo llevo a dictar la decisión hoy discutida.

Es por ello que se disiente totalmente de lo alegado por la defensa, cuando expresa " ... No debo hacer reproche procesal para mostrar a este alto tribunal de alzada la inconsistencia precaria y ligera de la motivación dada por el juez de la causa una vez analizadas las probanzas"; pero se pregunta aquí los suscritos é Cuál inconsistente y precaria motivación de la sentencia recurrida?, si por el contrario se observa, que el Juez a quo discriminó el contenido de cada prueba, efectuó el análisis sobre las mismas e hizo la comparación correspondiente entre cada una de ellas, mediante la aplicación de la regla de la sana crítica, estableció los hechos derivados de tales pruebas y les atribuyó la calificación jurídica que en su concepto merecían, lo que nos evidencia que el mismo cumplió con la función de todo juez, que no es otro que juzgar, así como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 09 de Agosto del 2002, y ratificada el 30 de Junio del 2004.

Es importante también señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 31 03-2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Cenen indica "que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas".

Es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte del juzgador en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de TODAS y cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concateno con la norma aplicable.

En este sentido y siguiendo con el análisis de esta Denuncia llega la defensa a querer confundir a los honorables magistrados de la corte de apelaciones, cuando indica que " ... emerge la declaración de J.L.R. muy especialmente para condenarlo de los testimoniales de los funcionarios policiales y muy especialmente de la declaración del funcionarios L.F.M., y es encomiable, imprevisible y hasta arbitraria la expresión del Juez al decir "no puede obviar este juzgador el conocimiento que revela esta declaración del funcionario L.F.M., ni si quiera al considerar el Tribunal de Control anulo el acta policial cursante al folio 326 (358) de las actuaciones, toda vez que dicha acta no formo parte de las pruebas recibidas en el debate del juicio, ... "; pero es el caso, que si analizamos cada una de las actas del debate observamos que dicha acta policial a la cual hace referencia la defensa en ningún momento fue llevada a juicio, ni exhibida, ni mucho menos incorporada por su lectura, peor aún en ninguna parte de la sentencia se menciona la referida acta, ni mucho menos puede pretender hoy el recurrente compararla con la declaración de testifical del ciudadano L.F.M., del cual nada tuvo que ver su declaración con la misma, al contrario fue de su testimonio fue tomado bajo juramento, y verso su dicho sobre el conocimiento de los hechos en relación al caso que se estaba debatiendo, recordando que el mismo fue uno de los funcionarios que llevo la investigación¡ y que realizó varias pesquisas a los fines de esclarecer el caso¡ y a la hora de declarar el mismo solo se limito a exponer su conocimiento en relación a los hechos de manera clara¡ precisa y circunstancia sobre la verdad de cómo ocurrieron los mismos¡ y que con ello adminiculado con otras pruebas testificales¡ y pruebas técnicas se llevo a comprobar la responsabilidad del acusado J.L.R.L. como Cooperador inmediato del delito de Homicidio Calificado¡ perpetrado con ocasión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro¡ y ello se puede constatar en los folios tres mil doscientos veintinueve al tres mil doscientos treinta y dos¡ del cuerpo integro de la sentencia.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que expresado por la defensa es falso ya que el tribunal apreció y valoró todos los medios probatorios presentados en el juicio oral y publico¡ y ello se evidencia en la Sentencia¡ donde podemos apreciar que se hizo una relación sucinta y detallada de cada uno de los hechos que se dieron por probados¡ realizando una concatenación de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real que llevaron al tribunal a dictar dicha decisión¡ a través del principio de la inmediación; por lo que solicitamos sea declara sin lugar la denuncia expuesta¡ por cuanto no se corresponde con la misma. (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto integro de la sentencia, en los términos siguientes:

“(…) Analizado y valorado el acervo probatorio conforme al método de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), el tribunal estima probado, que:

  1. El día 28 de agosto de 2006, el ciudadano A.M.L.R. se trasladó -en la camioneta toyota, hilux, de color verde, placas 35S-IAD, desde la ciudad de El Vigía a la ciudad de Mérida, con el objeto de realizar diversas diligencias personales, siendo despedido por su padre M.R.L.L., aproximadamente a las cuatro de la tarde, no teniendo más información del mismo durante las horas siguientes.

  2. En horas de la noche del mismo día 28 de agosto de 2006, en momentos cuando el ciudadano A.M.L.R. se encontraba en el interior de su camioneta (antes descrita) en la vía pública en el sector la Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida, es sometido por los ciudadanos C.E.H.T., J.L.R.L. y otro de nombre ANSELMO con el objeto de secuestrarlo, a lo que la víctima se opuso, recibiendo cuatro (04) heridas por arma blanca en diversas partes de su humanidad (pecho y cuello) y al tratar de escapar es retenido por sus acompañantes quienes lo introducen en la parte trasera del vehículo (antes descrito) ya mal herido y proceden a despojarlo de sus pertenencias personales (cartera, documentos, tarjetas de crédito y teléfono celular), siendo llevado hasta el sector La Chorrera (vía Jají) donde es lanzado con vida, por la quebrada Las González, ubicada en el Puente del mismo nombre, del sector La Chorrera, que conduce a la población de Jají. Los autores del hecho se trasladan hasta un terreno contiguo a las Residencias “P.R.G.” de esta ciudad de Mérida lugar en el que abandonan el vehículo en mención.

  3. En los días siguientes al 28 de agosto de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2006, el padre de la víctima, ciudadano M.R.L.L. fue objeto de varias llamadas telefónicas y mensajes efectuadas a los números telefónicos de la familia LIMA-ROJAS, desde el abonado telefónico n° 0414-7581110 (perteneciente a su hijo A.M.L.R.) exigiéndole una cantidad de dinero no precisada por la liberación de su hijo A.M.L.R., quien al decir del negociador estaba bien, haciéndole la advertencia de no dar aviso a las autoridades, pues de lo contrario matarían a su hijo.

  4. En fecha 14-01-2007, comisiones integradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, Defensa Civil y de la Policía del estado Mérida hallaron en el río Boconó que pasa por la Quebrada Las González (vía jají, estado Mérida), el cadáver desnudo de un sujeto (sin cabeza, sin el pie derecho) que se encontraba sobre una piedra en las aguas del río Boconó, en las adyacencias de la finca San José en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida; luego de practicarle la respectiva necropsia, el experto anatomopatólogo determinó que dicho cuerpo correspondía a una persona de sexo masculino, de 20 años de edad aproximadamente, con una data de muerte de tres a cinco meses aproximadamente, y al efectuar la prueba de perfil genético ésta arrojó como conclusión: “resultado de maternidad y paternidad 99.1013% en el rango de EXTREMADAMENTE PROBABLE” lo que permite concluir fundadamente, que se trata del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de A.M.L.R..

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la experta G.J. BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien practicó: 1. Experticia Física y de Luminol n° 9700-067-DC-1638, de fecha 25 de septiembre de 2006, al vehículo camioneta marca toyota, modelo hilux, placas 35S-IAD (F. 230-231), quien expuso:

Realicé: 1. Ensayo de luminol a un vehículo toyota, hilux, de color verde, es una camioneta de doble cabina, observándose como resultado la luminiscencia en diferentes partes (delantera, lateral delantera, trasera (tapicería) y pisos por salpicadura, escurrimiento y contacto, el cinturón del piloto estaba cortado en una extensión de 1.2 centímetros y manchas de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “B.

2. En cuanto a la experticia de ACTIVACIONES ESPECIALES BARRIDO Y HEMATOLÓGICA n° 9700-067-DC-1513, del 30-08-2006, realizada en el vehículo Toyota, camioneta, hilux (f. 56-57) dentro de esa camioneta se encontró un segmento de guante quirúrgico con manchas hemáticas; un estuche negro y azul porta CD´s con manchas pardo-rojizas; un segmento de palo cilíndrico con manchas pardo rojizas; varias facturas de macro; unos depósitos del banco Mercantil a nombre de A.L.; chequeras; se localizó varios rastros dactilares enviados a reactivación dactilar, se tomó muestras de sangre humana, resultando ser sangre humana del grupo “B”.

En el barrido efectuado, se tomaron diversas muestras de apéndices pilosos encontrados en el interior del vehículo…

Reconozco el contenido y firma de las experticias por mí practicadas. Los mecanismos de formación de las manchas pardo-rojizas encontradas en la camioneta fueron por contacto: es el primer mecanismo de formación; en el caso de escurrimiento la sangre fluye por efecto de la gravedad en caída libre; por salpicadura se produce cuando sale la sangre y se proyecta.

El luminol es una prueba de orientación, mediante ella detectamos rastros de sangre y se hicieron los macerados, y se comprobó que se trataba únicamente de sangre humana del grupo “B”.

La solución de continuidad del cinturón era de forma lineal. Al reunir los bordes pegaban completamente, es el cinturón correspondiente al piloto; el cinturón presentaba manchas pardo rojizas por contacto, también en otras áreas: piloto, copiloto, en el piso, en la consola, en la parte de atrás por escurrimiento, contacto y salpicadura, esas manchas eran de naturaleza hemática de origen humano, del grupo “B”. Por tanta sangre que había en el vehículo presumo que primero la víctima estuvo en el asiento delantero y luego atrás; también se localizó apéndices pilosos.”

2) Declaración de la testigo ROJAS M.D.C., quien expresó:

Yo trabajo en la Pedregosa Alta, como oficios del hogar, esa noche (no recuerdo la fecha: eso hace como tres años) llegó mi cuñada, ella entró; se estacionó una camioneta verde doble cabina, al frente de la casa y reflejó la luz, era como las nueve de la noche. Yo le dije a mi cuñada creo que es el hermano del dueño de la casa, y escuché unos gritos: “déjame hablar, no me golpees, vamos a hablar” yo les dije déjenlo quieto en eso arrancaron y se fueron.

Yo estaba dentro de la casa, observé eso, cuando mi cuñada tocó el timbre, era una camioneta verde, doble cabina, con tolva atrás, no se cuantas personas había, pero eran varias, sólo escuché una voz. A los días salió en el periódico la camioneta, me lo dijo mi cuñada ROSALBA, ella también observó los hechos, eso fue en la Pedregosa Alta, tres cuadras más arriba de la segunda capilla.

3) Testigo J.E.P.A., quien expresó:

Eso fue cuando yo trabajaba de vigilante en las residencias P.R.G., esa noche yo estaba montando guardia como vigilante, de repente veo una camioneta verde que entra así apurada, la camioneta no era de ahí. Yo estaba en un segundo piso de una construcción que está parada. Yo avisé a la central de la compañía y vi que se bajaron dos personas y se fueron apurados a pie. Yo trabajaba entonces en la compañía 24 horas. Eran como las 11:00 de la noche aproximadamente, eso fue hace como 3 años. Yo estaba sólo llegó una hilux verde con cabina atrás y atrás abierta, vi dos personas de espaldas una persona delgada y otro más pequeño, eran dos hombres no recuerdo vestimentas: uno el copiloto llevaba una bolsa, era más bajo, el otro era más alto, muy alto, delgado, y salen de las residencias apurados, era extraño porque se bajaron de la camioneta y se fueron caminando rápido…Yo entregué la guardia al día siguiente y la camioneta estaba todavía allí

4) Declaración del funcionario ROMERO ANGARITA R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien practicó inspección n° 3.124, del 29/08/2006 en el estacionamiento del conjunto Residencial P.R.G., y quien expresó:

Encontrándome en labores de servicio nos informaron del abandono de una camioneta verde, modelo hilux; nos trasladamos al sitio, en efecto, se encontraba una camioneta a la que se le hizo la fijación fotográfica dejando constancia del estado en que se encontraba…Eso fue en una urbanización cercana de la avenida Los Próceres, en un terreno boscoso de abundante vegetación. Hice la inspección en compañía del funcionario J.M., se trata de un sitio abierto, expuesto al libre acceso de vehículos y personas. Era una camioneta doble cabina, de color verde, marca toyota, modelo hilux, en el interior la misma presentaba manchas pardo-rojizas en toda la tapicería, asientos delanteros y traseros. Reconozco las fotografías de los folios 7, 8 y 9.

5) Declaración de la medica forense CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien practicó levantamiento de cadáver (f. 548), quien dijo:

El día 14 de enero de 2007, en horas de la mañana, subimos hacia La Chorrera a mitad del río en posición decúbito ventral se encontró sobre una piedra grande el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, que no tenía cabeza, ni el fémur derecho, ausencia de miembros, en avanzado estado de descomposición, fue difícil su rescate, porque el cuerpo estaba muy adherido a la piedra. Fui con el Comisario Monrroy y otros funcionarios del CICPC y de Defensa Civil, nos metimos por la Finca San José y de ahí comenzaron a subir por las rocas una hora y veinte minutos aproximadamente.

6) Declaración de la experta Y.C.C.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Laboratorio del área Técnica. Caracas, quien practicó experticia tricológica (f. 1167-1169) a muestras de apéndices pilosos, y quien manifestó:

“Realicé experticia tricológica comparativa de tres (3) muestras que enviaron al Laboratorio. Se trataba de las muestras de los ciudadanos: 1. C.H.T., cédula de identidad n° 18.964.259, 2. R.J.L., Cédula de identidad n° 14.267.044 y 3. MORA PAVÓN EDUARADO, tomadas de al región cefálica, y dos muestras problema tomadas de dos vehículos: 1. Camioneta marca toyota, modelo hilux, color verde, año 2006, placas 35S-IAD, a nivel de las siguientes áreas: Tres (3) apéndices pilosos en el piso delantero lado izquierdo; Veinte (20) apéndices pilosos, en los asientos delanteros; Seis (6) apéndices pilosos en el piso parte trasera; Cinco (5) apéndices pilosos, en el piso trasero, parte trasera del copiloto. 2. Varios apéndices pilosos colectados de del vehículo automotor marca chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas ABR-79L.

Los resultados obtenidos indican que las muestras de pelo tomadas al vehículo corsa se corresponden con las muestras del ciudadano J.L.R.L.; y las muestras de pelo colectadas en la camioneta Hilux corresponden a los ciudadanos MORA PAVÓN EDUARADO y J.L.R.L.. En l a camioneta hilux, parte trasera había dos apéndices pilosos de R.J.L., se trata de una prueba con una certeza mayor a 80%. En Criminalística existe el principio de transferencia recíproca. En el caso concreto, aparecen apéndices pilosos del acusado (J.L.R.L.) en ambos vehículos: Hilux: en el piso delantero izquierdo (piloto) y piso parte trasera; en el corsa: piso delantero derecho y parte trasera derecha. El ser humano pierde de 50 a 100 apéndices pilosos diariamente, en promedio.

7) Declaración de la experta MAGALY COROMOTO S.A., adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas, quien expresó:

“Realicé Análisis de Perfil Genético (f. 1172) a la muestra del fémur izquierdo del cuerpo de la víctima en relación con dos muestras sanguíneas suministradas por los presuntos padres de la víctima. Luego de pulverizar el segmento óseo, se extrajo muestra para compararlo con el 50% de las muestras de padre y madre. Del segmento óseo obtuvimos 10 marcadores; de las muestras sanguíneas obtuvimos los 16 marcadores. El resultado de maternidad y paternidad fue 99.1013% en el rango de EXTREMADAMENTE PROBABLE. El gen de la melogenina determinó sexo masculino.

8) Declaración del Comisario L.F.M.G., Jefe Nacional de la División Antiextorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien declaró:

En el año 2006, septiembre la Delegación Mérida inicia investigación por el secuestro de A.M.L., la camioneta toyota, hilux en la que él andaba apareció estacionada en una urbanización de la avenida Los Próceres, en su interior había rastros de sangre y signos de violencia. A los días el padre del muchacho recibe llamadas pidiéndole dinero, desde el teléfono del secuestrado, cuando investigamos nos dimos cuenta que ese teléfono abría las celdas en San Cristóbal, estado Táchira. Luego se determinó en el curso de las investigaciones que “El Maracucho” y el señor LEANDRO se iba a ver con el padre para el dinero. El Maracucho le hizo una llamada desde el teléfono de su novia. Se determinó también que LEANDRO le hizo depósito de dinero al Maracucho. Leandro tiene antecedentes por robo y homicidio de un taxista. La señora (doméstica) de la Pedregosa declaró y nos dijo lo que observó cuando en la noche del hecho vio que unos sujetos sometían a otro sujeto quien les pedía que no le hicieran nada, que no lo lesionaran.

Luego del hecho Leandro se va a Margarita donde es ubicado para su captura, lo ubicamos en una venta de aceite, con otra identidad, él allá manifestó que sabía porque lo buscaban y que iba a colaborar. “Dijo que le dieron muerte a A.M.L. y lo enterraron; lo trajimos para Mérida y nos trasladamos a Jají (vía La Chorrera) nos llevó a varios lugares, en la tarde nos dice que lo lanzaron por un puente. Dijo que lo lanzaron moribundo: heridas en el pecho y cuello, iba sangrando. Ahí fue cuando pedimos la prueba de luminol y dio positivo. Comenzamos a buscar río abajo (3 o 4 kilómetros), lo encontramos (cadáver) al otro día, sin cráneo, y posteriormente, se le hizo las pruebas.

El papá de la víctima denunció que su hijo A.M.L. estaba desaparecido y que le estaban haciendo llamadas pidiéndole dinero: quinientos millones de bolívares. Yo no estuve en la inspección del vehículo, pero había signos de violencia en el mismo, en la parte trasera (abolladura).

A Leandro se le tomó la entrevista y a los días se fue de Mérida, el maracucho se pierde primero. Presumimos que estaba muerta la víctima porque no daban fe de vida del mismo, y porque en la camioneta había rastros de violencia. Sospechamos de El Maracucho y Leandro por las llamadas a la víctima desde Táchira. La detención de Leandro se produjo en Margarita.

Leandro manifestó al momento de su detención, que él había participado en el hecho y que habían enterrado a la víctima y por eso se trasladó a Mérida para verificar la verdad del enterramiento del cadáver en un sector de la vía a Jají. Dijo que la víctima opuso resistencia al secuestro y que El Maracucho le inflige las heridas cuando se pararon en el sector de la Pedregosa. Gracias a la información de Leandro se encontró el cadáver, de lo contrario no lo hubiéramos encontrado. El cadáver se encontró del puente Las González hacia abajo 3 o 4 kilómetros, quebrada abajo, el levantamiento del cadáver se hizo en la quebrada en una zona de difícil acceso y sobre una piedra y 80% bajo el agua; este levantamiento se hizo en presencia de la médico forense. Entre La Pedregosa y el sitio de liberación del cadáver hay como 20 kilómetros de distancia. El acusado dijo que todo lo planificó el Maracucho para obtener el dinero y que al momento de someterlo lo agredió con una navaja, dijo también que el Maracucho le iba a hacer las llamadas al padre, pidiéndole el dinero.

El papá de la víctima dijo que le estaban solicitando 500 millones de bolívares, mediante llamadas telefónicas a través del teléfono de su hijo (víctima) con el del papá, fueron 4 o 5 llamadas, motivado a que el papá exigía una fe de vida: que lo pusieran a hablar al teléfono. Nunca dieron la fe de vida y por eso nosotros estábamos casi seguros que lo habían matado. En el hecho participa un tercer sujeto ahora detenido en Madrid. A.M.L. era estudiante, el papá es comerciante y su mamá es bioanalista, son personas pudientes. La investigación determinó que estando en la Playa El Maracucho llamaba a A.M.L.. También determinó que LEANDRO y El Maracucho eran amigos y se cruzaban llamadas constantemente. El acusado para ese momento no trabajaba (no se le conocía profesión).

9) Declaración del funcionario ROWILF M.Q.R., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró:

“Yo me trasladé en septiembre de 2006 para Mérida para iniciar investigaciones telefónicas de un secuestro. Pedimos el teléfono (número) de la víctima y se apreció la participación de personas que conocían a la víctima.

Se corroboró que ellos cuando hablaban por el teléfono abrieron geográficamente las celdas en el sitio donde habían acordado una reunión con la víctima; luego uno se fue para Táchira, donde también hizo unas llamadas y todas las personas que se relacionan con él. Ese análisis determinó que había un nexo entre un grupo y las víctimas cuyo número era 0414-7581110 y el del papá del mismo era el n° 0414-7581091 (folio 134), el 28 de agosto de 2006, a las 18:23 horas realizaron una llamada del teléfono de la víctima al de su padre; luego el día 31-08-2006 efectuaron tres llamadas y se comunicaron efectivamente con el papá de la víctima; también el 1° de septiembre de 2006 a las 8:27 y 8:28 de la mañana; el teléfono de la víctima estuvo activo hasta el 1°/09/2006. Por las investigaciones efectuadas el teléfono n° 0416-9700726 corresponde al ciudadano J.L.R.L., titular de la cédula de identidad n° 14.267.044 (vid folio 181). El teléfono 0414-7425011 corresponde al ciudadano C.H. “El Maracucho”, éste se comunicaba constantemente con el número 0416-9700726 (08, 09, 20,21, varias veces al día); también se comunicó con la víctima el día 21-08-2006, una llamada de larga duración. Ambos teléfonos 0414-7425011 y 0416-9700726, luego del hecho dejaron de operar.

10) Declaración del funcionario J.C.V. PÉREZ, adscrito a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró:

Fui el encargado de practicar la inspección técnica n° 4.025 (f. 288): Fuimos a la Pedregosa Alta, a la casa, fui con el Comisario Monroy, el compañero Camacho Peña y Renny. Nos atendió una muchacha, nos identificamos como funcionarios y ella nos dio la versión: ella dijo que recuerda una camioneta hilux que se estacionó frente a la casa, pensaba que era el patrón, escuchó unas voces, observó que de adentro de la camioneta gritaba un muchacho que decía maracucho no me deje joder y ella al único que vio fue al chofer, se bajó, dijo que era un hombre alto, de piel blanca, contextura regular, menos de 30 años, y que él se bajó y le dijo que se metiera, ella vio que al momentito se montaron en la camioneta y se fueron. Allí hicimos la inspección del sitio. Ratifico la inspección realizada. Indagamos y supimos que por ahí vieron parada la camioneta la noche del hecho, frente a la casa de J.S., era una hilux de color verde. A nosotros nos comisionaron la investigación por un secuestro en el que estaban pidiendo 500 millones de bolívares, eso fue en septiembre de 2006. Buscamos testigos para dar con el paradero de los sospechosos. Yo estuve presente en la detención de LEANDRO en Margarita. Los amigos de la víctima señalaban como sospechosos a LEANDRO y al Maracucho, uno de los teléfonos de ellos abría las celdas en San Cristóbal, estado Táchira. El nombre de Leandro surgió mucho en la investigación. Había noticias de un depósito de El Maracucho a Leandro. Averiguamos en ferri y si tenía entrada (Leandro), cuando lo detuvimos se encontraba trabajando en un autoperiquitos “Fórmula 1” y tenía un portanombre con otra identidad. El ahí mismo, apenas nos vio, yo se por qué vienen ustedes, dijo que iba a colaborar, se comunicó con su esposa, dijo que iba a colaborar; que fue El Maracucho el que le dio las puñaladas a la víctima en el pecho y cuello y nos iba a traer hasta donde estaba enterrado la víctima, es así como fuimos hacia el sector Jají, zona boscosa, y después de un largo de búsqueda nos dijo que El Maracucho le había propinado varias puñaladas en el pecho y en el cuello con una navaja; que la víctima opuso resistencia y el Maracucho para silenciarlo le propinó varias puñaladas en el pecho; que la víctima iba vivo todavía y que en verdad ellos lo agarraron y lo lanzaron hacia e fondo del río. El jefe de la comisión policial (Comisario Monroy) decidió pedir una prueba de luminol en el sitio donde presuntamente lo lanzaron (puente La Chorrera) y dio positivo para sangre. Sin la información voluntaria de él, no habríamos encontrado el cadáver. Procedimos a bajar y como a 3.000 metros se localizó el cadáver que estaba sobre una piedra y se le apreciaron las heridas, estaba en estado de putrefacción. En la investigación surgió que la presencia de la víctima y sus agresores en la Pedregosa alta se debió a que la víctima y el acusado fueron a buscar sustancias estupefacientes. Los testigos entrevistados dicen que ellos consumían. El acusado nos dijo que retrocediendo.”

11) Declaración del funcionario J.M.J., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró:

En fecha 14/01/2007 fui comisionado junto al comisario L.M. y detective J.Á. para ir a la quebrada Las González, en el sector La Choerrera (vía Jají) la inspección se efectuó en el levantamiento del cadáver con apoyo de otros organismos de rescate. Bajamos al río Albarregas; el día anterior una comisión había observado el cuerpo inerte, el cadáver estaba atascado y sujeto por una piedra que no permitía la movilización; se rescató el cadáver, no tenía parte de la cabeza y estaba en estado de descomposición. Se fijó fotográficamente y lo llevamos al cementerio de Ejido y la Doctora R.F. hizo la autopsia sobre el cuerpo de sexo masculino. El lugar es en la cabecera del río, bajamos en rapel, el cadáver se ubicó en la parte posterior de la Finca San José. De la finca al sitio donde estaba el cadáver había como una hora y media de camino. El cadáver estaba desprovisto de vestimenta, la víctima firmaba LIMA ROJAS, él estaba desaparecido y por él pedían 500 millones de bolívares de antes.

12) Declaración del funcionario C.J.C., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró:

“Para el año 2006 yo estaba en la División Antiextorsión y Secuestro, fui comisionado para trasladarme a Porlamar para la captura del señor L.R.. Se detuvo y se trasladó a Mérida. Él nos manifestó que había participado en la muerte de A.D.L.. Fuimos vía Jají, se contradecía, pero luego dijo que lo habían lanzado (la víctima aun con vida) desde el puente La Chorrera, y que eso lo hicieron la misma noche en que lo habían secuestrado, después que la víctima se opuso y lo hirieron. El 11/02/2007 lo detuvimos en Margarita, estaba laborando en un local comercial de autoperiquitos, él tripulaba un vehículo corolla, color beige, cómo él tenía antecedentes por un caso parecido (homicidio) con la foto lo ubicamos. Se hizo una labor de inteligencia rastreando llamadas telefónicas. Lo interceptamos y los llevamos a la Delegación de Punta de Piedra, al momento de su detención él manifestó otro nombre como identificación. Apenas nos vio dijo que ya sabía por qué lo buscábamos: que él con El maracucho y Anselmo (que vivía en el barrio Simón Bolívar) habían planificado secuestrar a A.D.L. y que el muchacho opuso resistencia y tuvieron que matarlo, que él (Leandro) conducía la camioneta, él dijo que se pararon en la defensa del puente con la víctima (vivo) y lo lanzaron al río. En ese sitio la prueba de luminol realizada dio positivo. El jueves se detuvo a Leandro, el viernes lo trasladamos a Mérida, el viernes en la noche se hizo la prueba de luminol, el sábado se rastreó la zona, se ubicó el cadáver y el domingo se extrajo el cadáver. Los investigadores sabíamos que era un secuestro porque apareció la camioneta abandonada, no aparecía la víctima y enviaban mensajes al papá de la víctima pidiéndole dinero. El dijo que la intención era secuestrarlo y que el muchacho opuso resistencia y que había intentado bajarse del vehículo y para neutralizarlo tuvieron que lesionarlo; que fue con un arma blanca y que después que lanzaron el cadáver, lanzaron el arma hacia la vegetación.

13) Declaración del funcionario J.A.Á.S., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró:

“El día 13 de enero de 2007 fui comisionado para hacer un rastreo en la quebrada Las González junto los funcionarios Sante Guevara y M.F.. Luego de ocho (08) horas localizamos un cadáver decúbito ventral, desprovisto de ropa y sin la parte craneal… se localizó el fémur derecho y la mano derecha que estaba al lado del cadáver sobre unas piedras del río, y se trasladó dicha evidencia al laboratorio de Criminalística. Al lado siguiente se hizo el levantamiento del cadáver ingresando por la Finca San José (a una hora y treinta minutos de camino) río arriba, encontrando el cadáver; se levantó y se trasladó el cadáver a Mesa de Los Indios (cementerio); se le hizo la autopsia donde la patóloga observó tres heridas en la parte lateral del cuello y en el pecho. Reconozco el contenido y firma de las 2 inspecciones n° 141 y 142 realizada en la Quebrada Las González de fechas 13 y 14/02/2007.

14) Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

Ratifico contenido y firma de la experticia de luminol (f. 554) realizada por mi junto a la funcionaria A.C. de fecha 12/01/2007, en el puente Quebrada Las González. En el sitio observamos un puente y allí realizamos la prueba en las barandas y acera del puente, dando como resultado la positividad de la reacción sobre el estribo izquierdo de una de las columnas del puente y en un área de la acera del lado izquierdo, sentido Mérida-Jají. Las manchas de sustancia hemática tenían mecanismo de formación pro escurrimiento y salpicadura, el sitio es abierto.

15) Declaración de la Doctora R.F., médico anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

Practiqué la autopsia de que consta al folio 552. Para el día 14 de enero de 2007, me trasladé al cementerio de Mesa de los Indios a realizarle la autopsia de un cadáver de persona no identificada. Hallazgos: Ausencia casi total del cráneo, apenas tenía la base: Rostro: Ausencia total de partes blandas y componente óseo; Cuello: había remanentes de piel, había 03 lesiones hacia la parte anterior del cuello de apariencia cortante (eran heridas de bordes incisos, de extremos angulados en la cara anterior del cuello). Impregnaciones hemáticas en la disección. En el costado derecho había una herida similar a las anteriores, esta herida medía 1.2 centímetros de longitud, en los tejidos blandos del costado derecho había impregnaciones de aspecto hemático. No tenía corazón pero sí pulmones (sin arena, ni agua en los bronquios) en la presión de los pulmones se observa edema pulmonar. Abdomen: Al romper el diafragma derecho estaba impregnado de sangre, no había estomago, hígado, riñones; sí tenía algunas asas intestinales. Huesos de la pelvis: sin lesión. Área púbica: se tomó muestras. Extremidades: Fémur izquierdo con fractura en forma espiral (asociada con los mecanismos de producción: rotación rápida ó caída a alta velocidad); ausencia de pie derecho. Conclusiones: cadáver masculino con estigmas de reblandecimiento en fase avanzada. Causa de muerte: colapso cardio-respiratorio compatible con pérdida masiva de sangre, compatible con herida en el cuello y costado derecho del tórax. El objeto causante es compatible con arma blanca (cuchillo, puñal, o cualquier instrumento cortante). En el pulmón se realiza una función básica: respirar. En el pulmón de cadáver se halló edema y hemorragia. Edema significa que la persona después de la lesión duró con vida. Él (víctima) no murió ahogado, de ser así se hubiera encontrado aire y arena en los pulmones. El cadáver presentó una data de muerte entre tres y cinco meses.

16) Declaración de la funcionaria A.C. HERNÁNDEZ, otrora adscrita a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró:

El 12 de enero de 2007 realicé experticia de luminol (f. 554) en el Puente de Quebrada Las González (vía jají estado Mérida). Fui con la funcionaria Soleyma Guerrero, se hizo la inspección en el puente de barandas (hormigón) provisto de acera, se tomaron las medidas y seguidamente se usó el reactivo verificándose la luminiscencia positiva en una de las columnas (con mecanismo de formación por escurrimiento) y sobre el área de la acera (por salpicadura) a una distancia de 26 metros respecto al estribo izquierdo del puente. Esto implica que se detectó la presencia de material hemático en la estructura del puente.

17) Declaración del funcionario SANTE GUEVARA DUQUE, adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró:

El 13 de enero de 2007 me encontraba adscrito al área técnica del CICPC Mérida y salió una comisión hacia el sector La Chorrera. Quebrada Las González para ubicar un cadáver, descendimos y al cabo de 6 u 8 horas ubicamos un cuerpo sobre una roca en posición decúbito ventral, sin cráneo, adyacente encontramos un fémur y una mano del occiso. Se hizo el levantamiento del cuerpo y salimos a través de una finca. Yo andaba con el detective J.Á. y M.F.… se trata de un sitio abierto (caudal del río) poca visibilidad, zona de clima frío, rodeado de bastantes rocas y en avanzado estado de descomposición. Ratifico el informe (f. 550).

18) Declaración del funcionario J.A.M.M., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró:

Realicé la inspección y fijación fotográfica en terreno adyacente a residencias P.R.G. y sobre una camioneta hilux (f. 7-9). Se trató de una inspección técnica hecha junto al funcionario R.R. el 29-08-2006 en la tarde, el lugar es el estacionamiento ubicado frente al conjunto residencial P.R.G.. Allí encontramos una camioneta hilux, verde, de cuatro puertas, estaba cerrada, en condiciones normales y una pequeña abolladura en extremo derecho del parachoque trasero Se hizo la fijación fotográfica. No abrimos la camioneta en el sitio. Ratifico el informe de inspección.

19) Declaración del funcionario MAX SULIBAN FERRER, adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró:

Participé en la inspección realizada en la Quebrada Las González (f. 550). El día 13 de Enero te 2007, me traslade con los funcionarios J.Á. y agente Sante Guevara hacia la chorrera (el puente) a la altura de la finca San José, se trata de un lugar de libre acceso, temperatura fría, se observa un camino con vegetación de mediana altura. Después de haber caminado casi 8 horas y media observamos el cuerpo sin vida de una persona, que se encontraba sobre una piedra boca abajo en el agua, sin cráneo y sus extremidades inferiores sobre el agua también. El fémur de unas de sus piernas estaba incrustado entre dos rocas de gran tamaño, así como la mano derecha que estaba sobre el cadáver. Ratifico la inspección.

20) Declaración del testigo P.J.C.R., quién dijo:

Yo me enteré que A.L. lo habían secuestrado. Me llamaron al teléfono unos empleados preguntando por mí, por hubo un incidente con una persona a quien le iban a vender un franquicia de mi negocio. Yo no conocía a A.L. tampoco al maracucho. No tenía conocimiento de la venta de una franquicia de mi negocio. En agosto del 2006 estaba encargado de mi negocio (la Notta) mi hermano H.E.C.R..

21) Declaración de la testigo A.V.G.P., quién dijo: “Yo trabaje en el gimnasio la Notta y conocí a través de un amigo vecino de la Urbanización Campo Claro al maracucho; resulta que él le dio mi numero de teléfono y el maracucho me llamaba muchas veces. También se que él tenia un chofer que se la pasaba con él en un ford fiesta color marrón o dorado, el chofer se llamaba Leandro. El maracucho vivía en campo claro. Yo conocí al maracucho hace como tres años. Leandro decía que era el chofer del maracucho. El maracucho trabajaba vendiendo tornillos.”

22) Declaración de la testigo VILLASMIL BUSTON HYLEYTH VIMARLY COROMOTO quién dijo: “Con respecto al chico que mencionan aquí no lo conozco, no se de él solo escuche cuando fue a declarar una pregunta acerca de él y dije que no lo conocía. C.H. (el maracucho) fue mi novio mucho antes de que me llamaran a declarar. Yo en algún momento hace mucho tiempo coloque una caución contra C.H., de manera que no se me acercara más, porque siempre llegaba con conductas agresivas a mi casa y en mi trabajo (spa luz de luna). Le tenía mucho miedo porque me tenía bajo amenaza todo el tiempo. Eso fue cuando tenia 17 años ahora tengo 22. En el año 2006 C.H. trabajaba con su padre como proveedor de bolsas y tenía un chofer. Carlos tenía problemas económicos, primero vivía en la pedregosa alta luego se mudo a campo claro. Yo fui a campo claro y pude observar como él agredía a su papá, a su mamá, a su hermana y a todo el mundo.”

23) Declaración de la testigo A.J.D.D.U.. Trabajo en oficios del hogar y alquilo teléfono en las Res. C.Q., para el año 2006 yo tenía 5 teléfonos, 2 movilnet y 3 movistar, los números que recuerdo 04141791566, 04147169535 y otro que terminaba en 10 (04145320110 ahora que recuerdo). La gente llegaba a llamar y yo lo que hago es alquilar, tengo 5 años alquilando teléfonos en el mismo sitio; yo soy la única que tiene esos teléfonos. Reconozco que tenía el teléfono 04145320110, yo lo tenia para esa época y lo deje de trabajar hace año y medio porque estaba perdiendo minutos y no se le encontraba pila.”

24) Declaración del testigo M.L. LAYA (victima por extensión: padre de A.M.L.) “Soy un productor agropecuario y tengo una finca en la zona sur del lago. Yo tenía casa en la ciudad del vigía y en vista de que mi esposa fue secuestrada en el 2006 yo opte por comprar una casa en Mérida y me traigo a mis hijos a estudiar acá. Mi hijo Alvaro estudiaba y mi niña también. El 28 de agosto de 2006, después de haberme acompañado hacer varias diligencias en la ciudad del vigía mi hijo Alvaro decidí irse a Mérida a realizar unas diligencias personales, él me dijo que venia a efectuar varias diligencias personales, eso fue como a las 4 y media de la tarde, yo le dije que nos veíamos al día siguiente acá en Mérida, nos despedimos y yo le eche la bendición, después de las cuatro y media no tuvimos mas comunicación. Al día siguiente yo viajo a Mérida como habíamos quedamos y al llegar a la casa me doy cuenta que Álvaro no se había quedado la noche anterior en la casa, le hago varias llamadas y no me las contesta. A la una y treinta de la tarde nos llega la información que la camioneta de él (Hiluqx de color verde) fue encontrada en las Residencias P.R.G., que la consiguieron cerrada y la trajeron a PTJ. Yo voy a PTJ, pongo la denuncia de la desaparición de mi hijo, luego me abren la camioneta y veo adentro signos de violencia, sangre en toda la camioneta y observo también un zapato de mi hijo. Alvaro todavía no aparecía ni sabíamos nada de él. El día 30 de agosto de 2006 me empiezan a hacer llamadas y mandarme mensajes de texto desde el teléfono de mi hijo (0414/7581110) pidiéndome dinero, no me dicen monto, yo les dije que necesitaba hablar con mi hijo y ellos me dicen paga y deja el brinco. No se llegó a ninguna negociación. Yo tengo un terreno en el vigía, a mi hijo Alvaro alguien le estaba haciendo una vuelta para montar un franquicia de la Notta en el vigía, en el terreno que tengo yo, luego hacemos contacto con ellos y resulta que lo de la franquicia era una mentira de alguien para mi hijo. El señor N.H. cuando conversamos con él, nos dijo que su hijo “El Maracucho” se la pasaba con L.R.. La hermana del maracucho estudiaba con mi hija menor y así se conocieron el maracucho y mi hijo A.M.. Según el papá de C.E. el maracucho, Leandro le prestaba servicio de chofer al maracucho. Mi esposa se va a hablar con la mamá de C.E. y la sra. le dice que en ese caso debe estar también involucrado Leandro. Nos enteramos que después del hecho (desaparición de mi hijo) se desaparecieron Carlos y Leandro (quien se fue a Margarita). La gente del CICPC lo detienen en Margarita y él mismo les dijo a los funcionarios que habían matado a Á.L. y lo habían enterrado vía Jaji, diciéndole también que lo tiraron por la quebrada de la chorrera. Fue así como encontraron el cadáver de mi hijo, le hicieron la autopsia y nos tomaron las muestras a mi esposa y a mí para la prueba de ADN para identificar el cuerpo que encontraron. Mi hijo Álvaro para ese entonces estaba culminando la parte de materias y lo que le quedaba eran las pasantitas. Mi hijo Álvaro era coordinador de HH: hijos e hijas de padres católicos. Mi familia estaba integrada por mi esposa y mis dos hijos, ahora somos menos. Para el año 2006 teníamos residencia en Mérida y el Vigía. Mi hijo estudiaba en el tecnológico A.J. deS., la carrera de Administración Agropecuaria y mi hija en el Colegio Bosett, para ese entonces Álvaro tenia 20 años y un mes. Yo viví toda la investigación del caso de mi hijo, ya tenia algo de experiencia porque antes habían secuestrado a mi esposa. Ese día 28 de agosto mi hijo estuvo todo el día conmigo, a las cuatro y media me dice que se viene para Mérida a realizar unas diligencias, al día siguiente me preocupe al notar que mi hijo no se había quedado en la Residencia de Mérida. Mi hijo me dijo que quería montar una sucursal de la Notta en el Vigía, el siguió con la insistencia y se consiguió con C.E. el maracucho, quien le decía que tenia el contacto para conseguir la franquicia, ellos se conocían porque mi hija estudiaba con Claudia, la hermana de C.E.. Yo había visto a C.E. como tres veces en mi casa en la Urbanización La Mata. Mi hijo tenía una camioneta doble cabina Hilux verde. Cuando se vino en su camioneta la misma no tenia golpes y cuando la vi en PTJ le vi un golpe afuera y el techo del piloto estaba lleno de sangre y el cinturón del chofer estaba cortado en el lado derecho, en la camioneta apareció un zapato de mi hijo en la parte de atrás. La cartera de mi hijo no apareció pero se la quitaron porque intentaron usar las tarjetas de crédito de mi hijo en un local en San Cristóbal (Tienda Krasi Kat). El número de teléfono de mi hijo era 0414/7581110, de ese número me hicieron llamadas y enviaron mensajes desde el 30/08/2006 al 01/09/2006; cuando me llamaron me dijeron que pagara y dejara el brinco. En un mensaje me escribieron “al gordo hubo que cortarlo porque se portó mal, pero que estaba bien”. Me hacían llamadas a mi teléfono n° 0414/7581091. Una novia de Carlos me dijo que Carlos vendió el teléfono de mi hijo en San Cristóbal. C.E. vivía en Campo Claro. Los padres de C.E. indicaron a mi esposa la relación de Leandro con Carlos. Las investigaciones indican que ellos llamaron desde un centro de comunicaciones de C.Q.. Leandro le depositó a C.E. un dinero a través de la cuenta de una señora, después del secuestro de mi hijo. Tanto “El Maracucho” como Leandro se fueron de Mérida. Leandro vivía en los Apamates o Araguaney, frente al Centro Comercial El Viaducto. A Leandro lo capturan primero en Margarita, estaba trabajando en un autoperiquitos y al momento de su detención dijo no llamarse L.R.. Cuando me llamaron me decían “paga y deja el brinco, antes de que sea tarde” era una voz nerviosa e inexperta. Yo recibí aproximadamente tres llamadas, era la misma voz, masculina, de acento malandro y de poca experiencia. Las llamadas las hicieron del teléfono de mi hijo y una sola la hicieron de otro teléfono. Si Leandro no da la información no se da con el paradero de mi hijo, no hubo otra información que nos llevara hasta donde estaba mi hijo; Leandro dijo que lo habían puñaleado y que cuando lo lanzaron iba vivo. Lo puñalearon el costado derecho y en el cuello (lado derecho), fueron como 5 puñaladas. Mi hijo no tenía deudas. En esa época (junio/2006) nos aprobaron un crédito bancario y en una de las llamadas me dijeron que mi hijo les había dicho que me habían aprobado un crédito. El teléfono de mi hijo lo recuperaron en San Cristóbal, Barrio obrero, en una tienda de servicios técnicos de celulares, eso se encontró porque la gente del GAES y CICPC descubrió que el teléfono de mi hijo abría en Cordero. En una posada nos dijeron que allí llegaba El maracucho y una muchacha de nombre Neleidy Contreras. R.F.A.S. vendía ropa y según el padre del maracucho, el maracucho tenía una deuda de 12 millones con ese ciudadano.”

25) Declaración del funcionario R.A.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

“Yo intervine en dos actuaciones: 1. Inspección técnica, barrido y fijación fotográfica de la camioneta encontrada (f. 56-62); 2. Experticia de luminol sobre el vehículo camioneta hilux (f. 230-231).

La experticia n° 1513, se trata de una inspección técnica, química y barrido de activaciones especiales y hematológicas. El 30/08/2006 se practicó inspección técnica de barrido sobre un vehículo automotor marca Toyota, modelo hilux, verde, latonería y tapicería en buen estado. En el asiento del copiloto se apreció un par de guantes quirúrgicos con sustancia rojiza por contacto. En el asiento de atrás un estuche de CD’s con manchas pardo rojizas por contacto. En el piso del lado derecho trasero (contrario al piloto) se observa un zapato derecho negro, de cuero, con costras rojizas. En la parte posterior del asiento trasero un palo de 74 cm., con costras de color pardo rojizas, también manchas de sangre por contacto y escurrimiento en la parte delantera. Se colectó apéndices pilosos en asiento delantero derecho e izquierdo y en el piso posterior lado izquierdo. Asimismo, se colectó macerados, dando como resultado sangre humana del grupo “B”. Los apéndices pilosos colectados son de origen humano y perteneces a la región cefálica y orbital (negro y castaño oscuro).

En cuanto a la experticia de luminol (f. 230-231) sobre el vehículo, la experticia en la 1638 del 26/09/2006 sobre una camioneta Toyota hilux, verde, se le practicó inspección interna y externa y se constató: En el cinturón del chofer una solución de continuidad de 1.2 centímetros en la cara externa, de derecha a izquierda. Se practicó luminol y se halló luminiscencia en el asiento del piloto, posacabeza, alfombra del lado izquierdo, en asiento delantero y trasero, tapa de puerta posterior derecha por contacto y escurrimiento, en la palanca y consola por salpicadura; todas las costras de sangre eran del grupo “B”. La víctima estaba sentada en el asiento del piloto para el momento de recibir las lesiones; la víctima fue luego fue pasada para la parte trasera, debido al análisis de manchas y ensayo de luminol. La causa del corte del cinturón fue un objeto con hoja de corte, que en alguno de sus lados es cortante (cuchillo o navaja). En cuanto a la posición de la víctima en el interior del vehículo para el momento de la agresión se observa que las manchas por contacto ubican a la víctima en el asiento del piloto, pero las manchas por salpicadura indican que la persona fue movida de adelante hacia atrás (por la parte interna del vehículo, lo ratifica las manchas de sangre por caída libre en la consola). El barrido fue hecho con cinta adhesiva transparente y aspiradora de muestras no visibles a simple vista.”

El mismo experto examinó conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Experticia de transcripción de voz (f. 1170.1171) y experticia de transcripción de mensajes escritos (f. 90-91) informando: Mensaje n° 1: “Pague Antes que sea Demasiado Tarde, Deje el Brinco, porque se va Arrepentir, espere Llamada Mañana Sea Inteligente, solo es dinero Fecha: 30/08/2006, Hora: 9:16:19pm.”; Mensaje n° 2: “Mañana en Cúcuta, solo con el Dinero Sin Sapos. Fecha: 30/08/2006. Hora: 9:34:22.”; Mensaje n° 3: Ya tiene la plata Lista Responda por texto. Fecha: 31/08/2006. Hora: 6:06 pm.”; Mensaje n° 4: Va a pagar o nó? Para salir de este Gordo. Hora: 6:15pm. Fecha 31/08/2006; Mensaje n° 5: “El primer pago en Cúcuta Dejese de Gobierno que es peor. El chino esta bien se porto Mal y hubo que cortarlo, pero esta bien, pague mañana. Hora: 10:18 pm. Fecha: 31/08/06; Mensaje n° 6: Y lo Busk en barinasC cuando este a salvo paga el resto; ese es el compromiso.- ¿Que me dice?; Mensaje n° 7: Duerma tranquilo, el chino esta bien, mañana cuadraremos; Tenga si el efectivo listo.- Llamada Mañana pero Gobierno, porque hata luego. Hora: 10:37 pm. Fecha: 31/08/2006; Mensaje n° 8: “La gente esta Muy Nerviosa Preve hoy y busk, al chino en Barinas, Usted solo, creame que no pase de Hoy. Hora: 7:55 am Fecha 01/09/06”; Mensaje n° 9: Si se huele Gobierno en Barinas se va Terminar con el asunto asi que cuidado. Hora: 7:58. Fecha: 01/09/06.”

26) Declaración del ciudadano I.J.M.M., quien dijo:

“Yo conocía a C.E. “El Maracucho”, él estudió en el “A.J. deS.”, ahí lo conocí. Luego lo encontraba en el gimnasio de la Cucaracha (hacíamos pesas), salíamos a rumbear: íbamos al Raicing; él trabaja con unos quesos con el papá. Él era amigo mío, bastante amigo mío. Una vez él me presentó al papá y a otra persona como de 26 años, yo los vi en un Ford fiesta color marrón. El día 27/0872006 el maracucho estuvo en mi casa, era mi cumpleaños, para esa época ambos fumábamos marihuana, constantemente subíamos a la Pedregosa a comprar marihuana, eso queda antes del final del retorno de la Pedregosa, en una calle al lado derecho, es posible que haya ido a ese sitio en el Ford fiesta. Nosotros fuimos a comprar como 15 o 20 veces. El maracucho usaba mucho la palabra vaporón.”

27) Declaración del ciudadano WASINTONG NICOLÁS DE LA VEGA LÓPEZ, quien dijo:

“Yo le alquilé una habitación en mi apartamento ubicado en las residencias El Viaducto (Residencias Dalia, PH-1) a C.E. “El Maracucho”, él llegó por un aviso de alquiler que coloqué, eso hace como tres años en agosto o septiembre de 2006, yo no estaba cuando él se mudó, yo lo vi como 2 o 3 veces. No lo vi en compañía de persona alguna, ni lo visitó nadie que yo sepa. El maracucho me dijo que se desempeñaba en ventas de ferretería, no supe si tenía vehículo; luego vino el papá a buscar sus cosas. Él no duró ni el mes allí. El papá vino a retirar las cosas de su hijo con una gente de PTJ, ellos se llevaron sus enseres, ropa, cama, bates de golf.”

28) Declaración del ciudadano LLILENS OVIS SANABRIA MÉNDEZ, quien dijo:

El Maracucho vivió como 15 días o un mes en las residencias Dalia, del Conjunto residencial El Viaducto (PH), donde yo trabajo como vigilante. No tuvimos contacto porque él subía por la planta baja las veces que yo lo vi (2 0 3), que bajó a montarse en un carrito (automóvil) que lo buscaba, era un Ford fiesta dorado.

29) Declaración del funcionario policial (PM) R.G.S.S., quien dijo: “El día 29-08-2006 a las 11:50 de la mañana, recibí llamada del inspector J.P. para trasladarnos al Conjunto residencial P. rincónG. por un vehículo que se encontraba abandonado. Fuimos comisionados cinco funcionarios al mando del inspector M.V., frente a los edificios en un terreno se encontraba un vehículo (camioneta hilux, Toyota, verde, doble cabina). El vigilante nos dijo que el vigilante de la noche anterior le dijo que a las 2:00 am habían llegado 2 sujetos en ese vehículo, lo estacionaron, lo trancaron y se habían ido de ese lugar; por fuera se veía en el asiento del copiloto unos guantes quirúrgicos y una sustancia presunta sangre. Allí se hizo presente una comisión del CICPC al mando del inspector Méndez y se la llevaron en una grúa del CICPC.”

30) Declaración del funcionario policial (PM) G.P.Y., quien dijo:

Eso fue el 29-08-2006, el inspector Palomares recibió una llamada donde informaban que habían abandonado una camioneta en la urbanización P.R.G., cuando llegamos allá el vigilante manifestó que dos sujetos la habían abandonado y salieron corriendo. Vimos por el vidrio unos guantes y presunta sangre, la camioneta estaba cerrada; llegó el CICPC y se la llevaron, era una camioneta verde, hilux, con vidrios ahumados, no vimos el interior.

31) Declaración del funcionario policial (PM) L.G.M.M., quien dijo:

Los hechos sucedieron el 29-08-2006, como a las 11:30 de la mañana, el inspector Palomares recibió una llamada de la empresa de vigilancia 24 horas, indicando que en las residencias P.R.G., habían abandonado una camioneta. El vigilante nos dijo que el vigilante de la madrugada le dijo que como a las dos de la madrugada habían dejado abandonada la camioneta hilux, verde, Toyota; que los dos sujetos se habían ido de manera apresurada. Vimos unos guantes quirúrgicos y presunta sangre en la camioneta en el siento del copiloto, resguardamos el vehículo, vino el CICPC y se la llevó.

32) Declaración del funcionario N.S.R.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Cuerpo de la Guardia Nacional, quien dijo:

Para ese entonces yo trabaja en el Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES El Vigía, fui comisionado para investigar el secuestro de Á.L.R.. A las 5:30 pm., del día 29-08-2006 entrevistamos a la víctima M.L., quien nos dijo que su hijo desapareció el día anterior y que había recibido llamadas informándole que su hijo había sido secuestrado. En la investigación se determinó que en la ciudad de San Cristóbal estaba saliendo la celda del teléfono de Á.L., por lo tanto se dirigió una comisión a san Cristóbal; fuimos a Movistar San Cristóbal, nos dieron la información de las llamadas. Del teléfono de la víctima le estaban haciendo llamadas a la ciudadana NELIDY C.C., nos atendió su padre T.C. y le informamos de las llamadas a su hija del teléfono de la víctima. El ciudadano nos dijo que su hija le dijo que el día anterior un muchacho C.E.H. “El Maracucho” le dio el teléfono para que lo vendiera. Ella nos dice que vendió el teléfono. Carlos le dijo que él se lo había encontrado en la plaza Los Mangos; la muchacha fue hasta “Comunicaciones Giovanny” y por bolívares cien mil hicieron la venta y le dijo que pasara en la tarde por el dinero. Hicimos la investigación, fuimos a Comunicaciones Giovanny y el señor Giovanny nos explicó que “El Maracucho” le vendió el teléfono, verificamos y en efecto era el teléfono de Á.L. (era un teléfono 815, color gris, pantalla partida, estaba funcionando). Neleidy nos dijo que Carlos “El Maracucho” vivía en Mérida. Fuimos a su casa y el papá de Carlos nos invitó a pasar al cuarto de C.E. y el inspector Monroy le pidió permiso para revisar, encontramos unos tabacos de marihuana, el papá dijo que tenía días sin saber de su hijo. En la investigación la ciudadana Mariana, quien trabaja en una casa en la Pedregosa (parte alta) dijo que observó una camioneta verde hilux el 28-08-2006, estacionarse al frente de la casa (noche: 10:45 a 11:00 PM) y vio a dos o tres ciudadanos golpear a un ciudadano en la parte de atrás de la camioneta; que la víctima pedía auxilio; que vio cuando el sujeto que manejaba la camioneta se fue hacia la parte de atrás a golpear a la víctima, mientras que ella les gritaba que lo dejaran quieto. Posteriormente, el padre del maracucho, dijo que su hijo tenía un socio de nombre J.L.R.L.. Por investigaciones del CICPC se determinó que J.L. se encontraba en la ciudad de Porlamar, quien fue detenido allá e informó que el secuestro de Á.L. ya no era tal, sino que había sido asesinado de tres puñaladas en la garganta y una en el abdomen, y que había sido lanzado en el puente de La Chorrera; se buscó y se encontró el cuerpo.”

33) Incorporación de la documental: E-mail (f. 581) de fecha 25 de septiembre de 2006, enviado por I.B., Coordinadora de Atención al Cliente del banco Mercantil en la se deja constancia de tres (03) transacciones con la tarjeta de crédito correspondiente a A.M.L.R. en los establecimientos comerciales Kratzy Kat (C.C. Este San Cristóbal) y ESCOBAR S.J.C.T., de fecha 25-09-2006.

34) Incorporación de documental: Trascripción manuscrita del contenido de las llamadas efectuadas por C.E.H. (a) “EL MARACUCHO” al teléfono celular de M.R.L.L. (f. 1170-1171) donde se lee:

Grabación 1: voz 1: Aló. Voz 2: Tipo mañana quiero los riales. Voz 1: Pero ven acá con cuales riales. Voz 2: Mañana, mañana, usted habla con su hijo, después que deposite los riales. Voz 1: Bueno, primero yo necesito que mi hii. Voz 2: La mitad, la otra mitad y entregamos el hijo. Voz 1: Pero mire ven un momentito óyeme. Voz 2: Ya. Voz 1: Aló!

Grabación de fecha 31.08-06, en la cual se escucha lo siguiente: Voz 1: Alo!. Voz 2: Proponga. Voz 1: Aló. Voz 2: Proponga y escucho. Voz 1: A mira pero que como vamos a quedar de los reales chico como hemos hablado de cantidad chico y… Voz 2: Cómo?. Voz 1: Que hemos, que no hemos quedado en ninguna cantidad y yo necesito hablar con mi hijo, porque no se si ustedes tienen a mi hijo, no se si realmente ustedes tienen a mi hijo, porque me ha estado llamando otra gente por hay (sic), pues vamos a ponernos en la onda pana. Voz 2: usted se mueve mucho por allá (sic). Voz 1: Como es la verga?. Voz 2: Usted ha movido mucho por allá (sic). Voz 1: He movido que vale he movido que. Voz 2: Eso es un vaporón por allá. Voz 1: En donde es un vaporón, vamos hablar porque si no negociamos vamos hablar porque no hemos hablado de, e, de, de, no hemos hablado de cantidad, pues me entiende. Voz 2: Okay el chamo, el chamo dijo que usted tiene un crédito, que usted tiene un poco de mierda un poco de acciones en Estados Unidos, dijo un poco de vaina hay. Voz 1: Mierda tengo en la barriga…

35) Acta de Audiencia Preliminar suscrita por todas las partes (f. 1781-1786)

36) Copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2004 contra el ciudadano J.L.R.L. (f. 1632-1669) por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final concluyó:

  1. El Ministerio Público acusó a J.L.R.L. por homicidio calificado -406.2 Código Penal- y robo agravado –artículo 458 Código Penal-Quedó demostrada la comisión del homicidio calificado en el curso del secuestro y robo a la víctima, concurren además las agravantes de haber sido cometido el homicidio con alevosía, sobreseguro, hubo premeditación conocida en la cual varias personas se unieron para cometer el hecho, agredir a la víctima con un arma blanca, de noche y en lugar despoblado. Hubo premeditación. Los autores fueron varios, no hubo peligro para ellos; obraron con premeditación conocida: uno de ellos conocía a la víctima (El Maracucho) tanto que el día del hecho lo citaron y se embarcaron en el propio vehículo de la víctima. La víctima vino engañada (negocio de una franquicia), se dirigió a esta ciudad desde El Vigía, para sostener una reunión respecto a un negocio de comida rápida. Hubo un plan, una premeditación para bajo engaño someterlo. Además las personas actuaron con frialdad al darle varias puñaladas y luego lanzarlo vivo por el puente La Chorrera, quitándole sus pertenencias y camioneta; su plan en principio era secuestrar a la víctima y al oponer resistencia ésta lo matan. Hubo robo agravado porque despojaron a la víctima de su teléfono celular, tarjetas de crédito y el propio vehículo.

El 28 de agosto de 2006 la víctima se vino de El Vigía para reunirse con C.H.T. con motivo de la presunta negociación para montar una venta de comida rápida en El Vigía. Llega y se reúne con C.H. y L.R. en un local comercial y luego van hasta La Pedregosa donde se ejecuta el plan de secuestro, es un lugar que por sus condiciones climáticas es sólo, más a las 9:00 de la noche y proceden C.H. y J.L., que lo iban a secuestrar, lo que sorprende a la víctima y opone resistencia, no pudiendo superar la fuerza de sus atacantes y lo lesionan cuando él (la víctima) está en el puesto del piloto, lesión que coincide con el corte del cinturón de seguridad y la lesión en el costado derecho encontrada en la autopsia hecha a la víctima, máxime cuando el experto R.P. dijo que el corte del cinturón era causado por arma blanca. M.R. dijo que observó un vehículo Toyota, doble cabina, verde, tripulado por varias personas de las cuales una gritaba y pedía auxilio y que lo dejaran defenderse y era lógico conociendo a sus atacantes. A la víctima le fueron ocasionadas otras heridas (04) tal como indicó la anatomopatólogo: 1 en el costado derecho y 3 en el cuello. Se complicó la situación deciden deshacerse del cuerpo en la vía hacia Jají, pasadas las once horas de la noche y aunado a que estaba lloviendo y que el río estaba crecido, J.L. conducía el vehículo (así lo indican los funcionarios captores) y llegan al puente La Chorrera. Así lo expresaron el comisario Monroy y otros, quienes refirieron que lo que les dijo voluntariamente J.L.: cómo lanzaron a la víctima, que retrocediendo chocó la camioneta por un costado, lo que fuera corroborado en la inspección técnica colocan al ciudadano Á.L. sobre la baranda del puente y lo lanzan y abandonan dicho vehículo en la avenida Los Próceres. El testigo vigilante dijo que dos sujetos dejaron abandonada la camioneta y llevaban algo en sus manos y se retiraron apresuradamente y al día siguiente encuentran la camioneta con manchas, guantes quirúrgicos y un zapato en su interior.

No obstante, estos ciudadanos con el fin de obtener lucro, toman la iniciativa de llamar a M.L. y éste comienza a recibir llamadas telefónicas pidiéndole dinero a cambio de su hijo.

Luego que las pesquisas dan con los presuntos autores del hecho, determinan a través de la investigación que éstos usaban el teléfono de la víctima y determinan que C.H. no estaba en la ciudad de Mérida (su padre denunció su desaparición). Los funcionarios se dan cuenta que C.H. siempre estaba acompañado de J.L. (conductor) y que según varios testigos siempre lo veían en compañía de esta persona, el propio padre de Carlos lo dijo a los funcionarios. Ninguna de estas dos personas se encontraba en la ciudad luego del hecho y por eso se comunicaban por teléfono. A través de los registros del ferri localizan a J.L. en la isla de Margarita. El 11/01/2007, localizan y detienen a J.L. con otra identidad según los captores, lo que evidencia que estaba huyendo. J.L. le dice a los funcionarios que iba a colaborar y que ellos habían matado a Álvaro y lo habían enterrado en la vía hacia Jají. Traen a Leandro el 12-01-2007 a Mérida, es llevado hasta la vía de jají para que dijera el lugar donde había sido enterrado el cadáver de Álvaro y luego Leandro indica que no siguieran buscando, porque luego de ser lesionado con una navaja lo habían lanzado por el puente de Las González; que por esta razón procesan esta información y practicaron una prueba de luminol en el puente de la Chorrera y da positivo. Así lo dijo A.C. cuando señaló que era una prueba de orientación. Se determinó que las manchas halladas en el puente, fueron por contacto y escurrimiento. Al día siguiente una comisión integrada por los funcionarios M.F. y otros procedieron –con la ayuda de IMPRADEM- y luego de 8 horas y media observan un cuerpo en el centro del caudal del río: desprovisto de cráneo, de una mano y un pie que se encontraba cerca del cuerpo; el cuerpo estaba decúbito ventral. Este cuerpo fue rescatado al día siguiente. Le hacen la necropsia y se percatan de las tres lesiones que presenta en el cuello y 1 en el costado derecho. La anatomopatóloga dijo que la víctima murió a consecuencia de shock y fractura en espiral, y en los pulmones no había ni agua, ni arena para suponer que había muerto por inmersión.

En la prueba de perfil genético dio como resultado 99% de paternidad y maternidad con lo que queda probado que el cadáver correspondía a la víctima. Según G.J.B.M. y R.P. en los guantes encontrados en la camioneta se determinó que tenían rastros de sangre humana del grupo “B”. Asimismo, dentro del vehículo se encuentran otras evidencias: discos, estuche de cd´s, palo, zapato y también tenían sangre del grupo “B”. En el ensayo de luminol al vehículo se determinó que la víctima primero se encontraba en el puesto del piloto y luego fue pasada para la parte trasera. El funcionario Paredes recolectó en el barrido practicado al vehículo varios apéndices pilosos en la parte delantera y trasera, y que una vez que los apéndices pilosos fueron recuperados y al aprehender a Leandro se le tomaron muestras de cabello y se les hizo prueba tricológica de comparación con las muestras colectadas. La experta J.C. determinó que se trataba de una prueba de probabilidad mayor a 80%, y dijo que tres apéndices hallados tenían características similares a la muestra de LEANDRO (de la zona cefálica y de color castaño oscuro); prueba que demuestra que el día de los hechos LEANDRO estuvo presente en el vehículo donde matan a Á.M.. Si no hubiese sido por el dicho de LEANDRO nunca hubieran dado con el cuerpo de la víctima.

A.V. dijo que J.L. era chofer de C.H., que las últimas veces que lo vio, andaba con LEANDRO, lo identificó como un sujeto alto, blanco, pelo oscuro.

P.J.C.R. dijo que en ningún momento estaba vendiendo franquicias de “La nota”. A.J.D. deU. dijo que alquilaba tres teléfonos de movistar, que uno de ellos terminaba en 10; que fue llamada por la PTJ porque ese número aparecían en las llamadas relacionadas en la investigación; que ella trabaja cerca del C.C. El Viaducto, es decir, cerca de donde vivía LEANDRO y EL MARACUCHO.

M.R.L.L. dijo que el 29-08-2006 formuló la denuncia por la desaparición de su hijo. I.M. dijo que Carlos “El Maracucho” estaba vinculado con el consumo de drogas.

El funcionario S.R. del grupo GAES dijo que sin la indicación de LEANDRO nunca hubieran encontrado el cuerpo de Á.L.. Finalmente la representante fiscal pidió al tribunal la condena del acusado JESÚS LKEANDRO R.L. por el delito de homicidio calificado.”

La parte acusadora privada señaló que: “Quedó demostrado que A.M.L.R. acudió a una cita el 28/08/2006 con C.H., quien se encontraba en compañía de J.L.R.L. y ANSELMO. Álvaro acude a la cita y lo llevan hasta la Pedregosa, lo someten, lo hieren –se presume- al momento que le manifiestan que estaba secuestrado; éste se opone y lo hieren, se lo llevan hacia jají y lo lanzan por el río Las González y abandonaron luego la camioneta de la víctima en las residencias P.R.G.. A Álvaro lo despojaron de sus pertenencias: teléfono, cartera, tarjetas y camioneta previamente. Los ciudadanos (acusado y otro) comienzan a hacer llamadas al padre de la víctima pidiéndole dinero a cambio de su hijo (que éstos ya habían matado). Luego que se encuentra el cadáver, la identificación de la víctima se hizo por medio de un perfil genético y la comparación con las muestras de sangre de sus padres, la cual dio positivo (99%).”

Pidió sentencia condenatoria para el acusado.

El abogado defensor C.P.A., expresó: Yo quiero dar por reproducida la base fáctica sobre la que recayó el debate probatorio. Invoco la verdad procesal. Hay insuficiencia de precariedad probatoria. El debido proceso está establecido en el artículo 49. En la presente causa este juicio se inició por un camino no muy cierto, pues en la audiencia preliminar no admitió la acusación por el delito de secuestro y agavillamiento. La aprehensión de Leandro fue declarada nula y todo aquello que derive de ella también es nulo. Aquí se violó el debido proceso desde un principio. Los funcionarios no fueron contestes, fueron dubitativos. Las actuaciones de la investigación están viciadas. Un funcionario dijo que LEANDRO le depositó a C.E. y otro dijo que al contrario, aquí hubo contradicción.

El Ministerio público relacionó a LEANDRO por la declaración de Wasintong, pero no se probó que LEANDRO manejara el vehículo de Carlos “El maracucho”; el vigilante tampoco lo relacionó. Dos personas por ser compañeras de trabajo, eso no significa que Leandro haya cometido el delito.

C.H. en ningún momento estableció comunicación con J.L.. Invoco la presunción de inocencia, hay duda procesal y por eso invoco el principio “in dubio pro reo”.

La víctima por extensión, ciudadana A.A.R.D.L., manifestó: Buenas noches, Dios me dio la oportunidad de disfrutar por 20 años a mi hijo. Tengo claro que fue en un secuestro como lo asesinaron, se que una de las partes más difíciles es la de la víctima: nunca se ha oído los derechos de la víctima; sólo oímos los derechos del delincuente, del acusado y que hay que protegerlos. Pero a la víctima, mi hijo, no se le respetó el derecho a la vida, a su integridad, al derecho de vivir… Yo tuve el valor de participar en la investigación con mi esposo, para lograr el esclarecimiento del hecho. Fueron cinco meses de incertidumbre total: no sabíamos si estaba vivo o muerto, hasta que apareció muerto. Pido justicia, señor juez.”

El acusado J.L.R.L. manifestó: “No voy a declarar.”

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del acervo probatorio acopiado en la audiencia pública de juicio se tiene:

1) Al analizar la declaración de la experta G.J. BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien practicó: 1. Experticia Física y de Luminol n° 9700-067-DC-1638, de fecha 25 de septiembre de 2006, al vehículo camioneta marca toyota, modelo hilux, placas 35S-IAD (F.230-231); y experticia de ACTIVACIONES ESPECIALES BARRIDO Y HEMATOLÓGICA n° 9700-067-DC-1513, del 30-08-2006, realizada en el vehículo Toyota, camioneta, hilux (f. 56-57) el tribunal acoge la misma toda vez, que resulta congruente con el dicho del funcionario R.P.A., adscrito al CICPC Mérida y quien fue co-realizador de dichas experticias. La experto indicó los métodos empleados en la realización de los peritajes a la camioneta antes descrita, y sus resultados, consistentes en el hallazgo en la camioneta de: “un segmento de guante quirúrgico con manchas hemáticas; un estuche negro y azul porta CDS con manchas pardo-rojizas; un segmento de palo cilíndrico con manchas pardo rojizas; varias facturas de macro; unos depósitos del banco Mercantil a nombre de A.L.; chequeras; se localizó varios rastros dactilares enviados a reactivación dactilar, se tomó muestras de sangre humana, resultando ser sangre humana del grupo “B”.

Observa el tribunal que de la prueba de luminol en el interior de la referida camioneta resultó “…la luminiscencia en diferentes partes (delantera, lateral delantera, trasera (tapicería) y pisos por salpicadura, escurrimiento y contacto, el cinturón del piloto estaba cortado en una extensión de 1.2 centímetros y manchas de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “B”.” lo que implica en criterio del tribunal que, en el interior de la referida camioneta, ocurrió para el día 28/08/2009, uno o varios hechos violentos de los cuales quedó como evidencia la presencia de importante cantidad de sangre humana del grupo “B” (coincidente con el de la víctima de autos) en el interior de la misma, a saber: asiento del piloto, apoyacabezas, consola, palanca de velocidades, techo y en forma extensa en el asiento trasero, parte posterior de los asientos delanteros y piso de la camioneta, (y en objetos varios localizados en el asiento posterior como son chequera, porta cd´s, palo y zapato hallados). Es obvio que, en un espacio cerrado como es la cabina de la camioneta objeto de peritajes en el caso que nos ocupa, un ataque personal con resultado de lesión física para cualquier persona va a traer como consecuencia que en dicho vehículo, queden huellas o rastros de sangre, no sólo como consecuencia del ataque mismo a la víctima, sino de su permanencia en el lugar una vez herida, como se colige de los resultados de las experticias en mención. Esto aparece corroborado por el mecanismo de formación de las manchas de sangre: contacto, salpicadura y escurrimiento, lo que resulta congruente con el dicho de la médico anatomopatóloga R.F. quien manifestó que el cadáver de la víctima presentó heridas en el cuello (3) y en costado derecho (1), corroborado además con el dicho del funcionario R.P., quien indicó que las manchas de sangre por contacto en el asiento del piloto y la rotura del cinturón de seguridad del piloto, hacen suponer un ataque físico (con objeto cortante como cuchillo o navaja) a la persona de la víctima, que para ese momento se encontraba en el asiento del piloto, y si se encontraba allí, en la camioneta de su propiedad o de su uso personal, es por la que estaba conduciendo o la había estacionado luego de conducir la misma, sin bajarse de la misma, para el momento de sufrir dicha agresión. Pero hay algo más, la presencia de la víctima en el interior de la camioneta y la ubicación de las heridas (cuello lado derecho y costado derecho de su humanidad, lesión que coincide con la solución de continuidad lineal hallada en el cinturón de seguridad del piloto acompañada de manchas de sangre por contacto) colocan al(los) agresor(es) también, en el interior del vehículo. Así lo confirma la trayectoria de derecha a izquierda a la que se refirió el experto R.P.; lo que indefectiblemente hace colegir que los atacantes andaban con la víctima y lo sometieron (hiriéndolo) en el interior del vehículo, cuando todavía la víctima, se encontraba en el asiento del piloto y aquellos también en el interior de la camioneta, siendo luego pasada aquella (víctima) para la parte de atrás, donde ya herido, fue mayor la impregnación de sangre en áreas tales como cojines, piso, objetos varios, techo y parte posterior de asientos delanteros; circunstancia que se explica por el hecho de que las lesiones causadas con arma blanca (lo confirma la existencia de bordes lineales, que pegaban limpiamente, típico en lesiones con cuchillo o navaja) a la víctima, produjeron heridas en zonas anatómicas en las que existe una densa circulación sanguínea (cuello y costado derecho), lo que aparece corroborado por la profusión de las manchas de sangre observadas primero por los funcionarios policiales que resguardaron la camioneta una vez se produjo su localización; los expertos encargados de su inspección y peritajes, y el tribunal al observar la fijación fotográfica que acompaña los peritajes realizados en la referida camioneta.

Es de destacar que la experta -cuyo testimonio se analiza en el presente apartado- advirtió además, que “En el barrido efectuado (a la camioneta) se tomaron diversas muestras de apéndices pilosos encontrados en el interior del vehículo…”. Apéndices pilosos que luego fueron sometidos a experticia tricológica en el Laboratorio del CICPC en la ciudad de Caracas, por parte de la experta Y.C., y cuyos resultados se analizarán infra.

2) En lo que respecta a la declaración de la testigo ROJAS M.D.C., quien expresó “Yo trabajo en la Pedregosa Alta, como oficios del hogar, esa noche (no recuerdo la fecha: eso hace como tres años) llegó mi cuñada, ella entró; se estacionó una camioneta verde doble cabina, al frente de la casa y reflejó la luz, era como las nueve de la noche. Yo le dije a mi cuñada creo que es el hermano del dueño de la casa, y escuché unos gritos: “déjame hablar, no me golpees, vamos a hablar” yo les dije déjenlo quieto en eso arrancaron y se fueron. Yo estaba dentro de la casa, observé eso, cuando mi cuñada tocó el timbre, era una camioneta verde, doble cabina, con tolva atrás, no se cuantas personas había, pero eran varias, sólo escuché una voz. A los días salió en el periódico la camioneta, me lo dijo mi cuñada ROSALBA, ella también observó los hechos, eso fue en la Pedregosa Alta, tres cuadras más arriba de la segunda capilla.” De la declaración en mención, surge la contesticidad con lo indicado por los funcionarios policiales encargados de la investigación del caso, acerca de lo informado por la testigo en lo tocante a la presencia de la camioneta la noche del 28/08/2006 en la vía pública del sector La Pedregosa alta de la ciudad de Mérida. De su declaración surge en forma inequívoca que se trata de la camioneta de la víctima (la cual describió coincidiendo con las características que resultaron establecidas por los expertos en la inspección de la misma); su relato ubica la observación de la víctima en la época del hecho, al indicar que eso fue hace tres años y en horas de la noche. Se trata sin lugar a dudas, de la camioneta de la víctima, pues la testigo dio como razón fundada adicional que, a los días apareció esa camioneta en la prensa; obviamente, se trata del caso de autos, así lo confirman los funcionarios MONROY y CAMACHO quienes se entrevistaron con la indicada testigo. De su dicho el tribunal extrae que la víctima resultó lesionada en el interior de su vehículo, la noche del 28/08/2006, cuando se encontraba estacionado su vehículo al final del sector La Pedregosa Alta. Esto implica afirmar que la víctima llegó al lugar en compañía de otros sujetos quienes lo sometieron físicamente estando aún con vida y conduciendo su camioneta. La circunstancia de que la víctima –según indicó la testigo- le pidiera a los presentes en el interior de la camioneta “vamos a hablar no me golpees” hace patente la agresión física del cual era víctima Á.M.L.R., la noche del 28/08/2006, último día que fuera visto con vida el mismo por sus familiares, específicamente de acuerdo al dicho de su padre RAMÓN LIMA LAYA.

Los funcionarios policiales que entrevistaron a la víctima y declararon en juicio, específicamente el comisario L.F.M.G., Jefe Nacional de la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó en su declaración que la referida testigo le indicó que vio que varias personas sometían a un sujeto en la camioneta y que luego se marcharon, lo que hace congruente el dicho de la testigo con lo manifestado por el referido funcionario policial, y acredita en consecuencia –en unión con los elementos de prueba antes analizados- la agresión de la víctima en el interior de su camioneta, la noche del 28/0872006. Esto último, de que luego se marcharon, resulta llamativo, pues siendo ello así -lógico es presumir- que se marcharon luego de someter a la víctima, lo que hace dable concluir por vía de consecuencia que, ya la víctima, no manejaba el vehículo, pues había sido sometido y herido, y se encontraba en la parte trasera del vehículo, asiento adonde fuera pasado luego de ser lesionado; circunstancia que precipitó los acontecimientos inmediatos, como se analizará luego. Por ello, resulta claro afirmar que los sujetos huyen de la Pedregosa alta, porque se sienten descubiertos por la testigo en mención y porque la víctima ya herida pedía auxilio, lo que hacía probable que la víctima fuera auxiliada por terceras personas que advirtieran el desarrollo de la agresión. Así se declara.

3) La declaración del testigo J.E.P.A., es de importancia pues éste expresó: “Eso fue cuando yo trabajaba de vigilante en las residencias P.R.G., esa noche yo estaba montando guardia como vigilante, de repente veo una camioneta verde que entra así apurada, la camioneta no era de ahí. Yo estaba en un segundo piso de una construcción que está parada. Yo avisé a la central de la compañía y vi que se bajaron dos personas y se fueron apurados a pie. Yo trabajaba entonces en la compañía 24 horas. Eran como las 11:00 de la noche aproximadamente, eso fue hace como 3 años. Yo estaba sólo llegó una hilux verde con cabina atrás y atrás abierta, vi dos personas de espaldas una persona delgada y otro más pequeño, eran dos hombres no recuerdo vestimentas: uno el copiloto llevaba una bolsa, era más bajo, el otro era más alto, muy alto, delgado, y salen de las residencias apurados, era extraño porque se bajaron de la camioneta y se fueron caminando rápido…Yo entregué la guardia al día siguiente y la camioneta estaba todavía allí” este testigo es la persona que aparte de la ciudadana ROJAS M.D.C. ve la camioneta de la víctima, ésta vez cuando fue dejada abandonada en el terreno adyacente a las residencias P.R.G., la misma noche del 28/08/2006 por dos sujetos que estacionaron la misma y salieron de ella de un modo rápido lo que es inusual, salvo que estuvieran huyendo como en el caso de autos. El testigo habla dedos personas y los describe, descripción que coincide con las características físicas aportadas por los testigos que conocen a C.E.H.T. y J.L.R.L., lo que se suma como un indicio más de presencia (aparte del ya señalado por la testigo M.R.) que ubica a J.L.R. y a C.E.H.T. en el vehículo donde resultó agredida la víctima d autos A.M.L.R.. Nótese que el testigo (vigilante) dijo que vio salir de la camioneta a dos (02) personas quienes iban apresurados: “caminando rápido” según su dicho. Esto implica que si eso fue así, tales sujetos ya se habían deslastrado de la víctima. No podía ser ninguno de tales sujetos A.M. por la sencilla razón de que las heridas a él producidas le hubieran impedido huir de la manera como indicó el vigilante hicieron los dos sujetos que dejaron abandonada la camioneta en primer lugar; y segundo, porque ello va contra la lógica de que después de agredida, la víctima huyera junto a sus atacantes.

4) En cuanto a la declaración del funcionario ROMERO ANGARITA R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien practicó inspección n° 3.124, del 29/08/2006 en el estacionamiento del conjunto Residencial P.R.G., y quien expresó: “Encontrándome en labores de servicio nos informaron del abandono de una camioneta verde, modelo hilux; nos trasladamos al sitio, en efecto, se encontraba una camioneta a la que se le hizo la fijación fotográfica dejando constancia del estado en que se encontraba…Eso fue en una urbanización cercana de la avenida Los Próceres, en un terreno boscoso de abundante vegetación. Hice la inspección en compañía del funcionario J.M., se trata de un sitio abierto, expuesto al libre acceso de vehículos y personas. Era una camioneta doble cabina, de color verde, marca toyota, modelo hilux, en el interior la misma presentaba manchas pardo-rojizas en toda la tapicería, asientos delanteros y traseros. Reconozco las fotografías de los folios 7, 8 y 9.” su dicho calza perfectamente con lo afirmado por el testigo en precedente examen al indicar la descripción del vehículo camioneta de la víctima; su ubicación, y la circunstancia de haber sido abandonada en el lugar antes indicado con signos de violencia derivados de la presencia de manchas pardo rojizas en su interior.

5) Declaración de la medica forense CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien practicó levantamiento de cadáver (f. 548), quien dijo: “El día 14 de enero de 2007, en horas de la mañana, subimos hacia La Chorrera, a mitad del río en posición decúbito ventral se encontró sobre una piedra grande el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, que no tenía cabeza, ni el fémur derecho, ausencia de miembros, en avanzado estado de descomposición, fue difícil su rescate, porque el cuerpo estaba muy adherido a la piedra. Fui con el Comisario Monrroy y otros funcionarios del CICPC y de Defensa Civil, nos metimos por la Finca San José y de ahí comenzaron a subir por las rocas una hora y veinte minutos aproximadamente.” Con esta declaración queda acreditado el efectivo hallazgo del cadáver de la víctima y su específica ubicación: sobre una piedra en medio del caudal del río que pasa por la Quebrada La Chorrera y atraviesa la Finca San José, tal como lo indicaran los demás funcionarios intervinientes en la búsqueda y rescate del cuerpo sin vida de la víctima. El avanzado estado de descomposición del cuerpo de la víctima es un dato que va en abono del tiempo transcurrido desde la agresión sufrida por la víctima y su hallazgo (cuatro meses y medio aproximadamente) a lo que se aúna la ausencia de cráneo (explicable por el impacto que ha debido sufrir la víctima al caer de una altura importante tal como explicó la médico anatomopatólogo que realizó la autopsia al mismo); ausencia de mano y fémur derecho, explicable por la acción de aves de rapiña presentes en el lugar, lo que proporciona causas que explican la desmembración del cadáver.

Se trata del mismo cuerpo que luego fuera trasladado al cementerio de Mesa de los Indios, donde la Dra. R.F. practicó la autopsia de Ley, derivando de ello que la víctima presentó tres heridas en el cuello y una en el costado derecho.

6) En cuanto a la declaración de la experta Y.C.C.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Laboratorio del área Técnica. Caracas, quien practicó experticia tricológica (f. 1167-1169) a muestras de apéndices pilosos, y quien manifestó: “Realicé experticia tricológica comparativa de tres (3) muestras que enviaron al Laboratorio. Se trataba de las muestras de los ciudadanos: 1. C.H.T., cédula de identidad n° 18.964.259, 2. R.J.L., Cédula de identidad n° 14.267.044 y 3. MORA PAVÓN EDUARADO, tomadas de al región cefálica, y dos muestras problema tomadas de dos vehículos: 1. Camioneta marca toyota, modelo hilux, color verde, año 2006, placas 35S-IAD, a nivel de las siguientes áreas: Tres (3) apéndices pilosos en el piso delantero lado izquierdo; Veinte (20) apéndices pilosos, en los asientos delanteros; Seis (6) apéndices pilosos en el piso parte trasera; Cinco (5) apéndices pilosos, en el piso trasero, parte trasera del copiloto. 2. Varios apéndices pilosos colectados de del vehículo automotor marca chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas ABR-79L.

Los resultados obtenidos indican que las muestras de pelo tomadas al vehículo corsa se corresponden con las muestras del ciudadano J.L.R.L.; y las muestras de pelo colectadas en la camioneta Hilux corresponden a los ciudadanos MORA PAVÓN EDUARADO y J.L.R.L.. En la camioneta hilux, parte trasera había dos apéndices pilosos de R.J.L., se trata de una prueba con una certeza mayor a 80%. En Criminalística existe el principio de transferencia recíproca. En el caso concreto, aparecen apéndices pilosos del acusado (J.L.R.L.) en ambos vehículos: Hilux: en el piso delantero izquierdo (piloto) y piso parte trasera; en el corsa: piso delantero derecho y parte trasera derecha. El ser humano pierde de 50 a 100 apéndices pilosos diariamente, en promedio.” (Destacado del Tribunal).

La existencia de apéndices pilosos correspondientes al acusado J.L.R.L. determina indubitablemente la demostración fehaciente de que el referido ciudadano abordó la camioneta marca toyota, modelo hilux, de color verde, placas 35S-IAD, en la que se desplazaba la víctima A.M.L. LAYA el día 28/08/2006. No se trata de un dato secundario, sino de importancia capital, puesto que los apéndices pilosos del acusado fueron encontrados en el piso del asiento delantero y trasero de la camioneta, lo que ubica físicamente a dicho acusado en el puesto del chofer y trasero de la referida camioneta, necesariamente. Este hallazgo permite presumir que el acusado de autos condujo el indicado vehículo una vez fue pasado el acusado a la parte posterior de la camioneta (ya herido) y por efecto de la Ley de transferencia recíproca, dejó allí el rastro de su presencia (apéndices pilosos); lo que se potencia aún más cuando se adminicula ello con el dicho del testigo J.E.P.A., quien describió a los dos ciudadanos que abandonaron la camioneta, coincidiendo la descripción de unos de tales sujetos con las características físicas del acusado de autos (alta, blanco, cabello oscuro). En suma, los apéndices pilosos del acusado en el vehículo de la víctima lo cual quedó plenamente demostrado con la experticia tricológica practicada por la experta Y.C. y ratificada en el debate de juicio, determina un objetivo y grave indicio de presencia en la camioneta al momento de ser sometida y agredida la víctima de autos con motivo de su secuestro; y la declaración del mencionado testigo (vigilante) suministra otro indicio más o menos grave, que ubica al acusado entre las personas que dejaron abandonada la referida camioneta en el estacionamiento de las residencias “P.R.G.”. No hay que olvidar como dato conexo que, en el debate de juicio se demostró la existencia de antecedentes penales del acusado por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito (vid declaración del comisario M.G. y la sentencia que en copia certificada fuera promovida como documental 1632-1669) lo que genera en la persona del acusado, el denominado indicio de capacidad delictiva; a lo que suma, la evidente e intima amistad existente entre el acusado y coimputado C.E.H.T. (quien ya fue condenado por los delitos de homicidio y extorsión en el presente caso), amistad que trascendía el aspecto laboral, e iba más allá, afirmación que se apoya en el dicho de los testigos I.J.M.M., LILENS OVIS SANABRIA y A.V.G.P. quienes indicaron en juicio que era común verlos siempre juntos, a bordo del vehículo de Leandro un corsa de color dorado, no sólo en cuestiones de trabajo, sino de fiestas y diligencias personales, hasta de adquisición de marihuana en el sector La Pedregosa Alta.

7) Declaración de la experta MAGALY COROMOTO S.A., adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas, encargada de realizar el Análisis de Perfil Genético (f. 1172) a la muestra del fémur izquierdo del cuerpo de la víctima, en relación con dos muestras sanguíneas suministradas por los presuntos padres de la víctima. De las explicaciones dadas por la referida experta, acerca de la naturaleza de la experticia, el método empleado y su resultado: “maternidad y paternidad fue 99.1013% en el rango de EXTREMADAMENTE PROBABLE. El gen de la melogenina determinó sexo masculino.” Deduce el Tribunal que el cadáver encontrado por los funcionarios policiales en las aguas del río Boconó el día 14-01-2007, objeto de la autopsia realizada por la Dra. R.F., se corresponde con la persona que en vida respondía al nombre de A.M.L.R., el mismo que fuera objeto de secuestro la noche del 28/08/2009 y que apareció muerto a consecuencia de paro cardio-respiratorio derivado de heridas con arma blanca en el cuello y costado derecho de su humanidad. Con esta prueba y las otras antes indicadas, queda determinada la correspondencia del cadáver con la víctima de autos: A.M.L.R.. Así se declara.

8) Declaración del Comisario L.F.M.G., Jefe Nacional de la División Antiextorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De análisis de su relato se observa que fue uno de los funcionarios que activamente participó en la investigación de los hechos, en su carácter de Jefe de la División Antiextorsión y Secuestros del CICPC. Indicó el funcionario que la camioneta de la víctima toyota, hilux, de color verde, apareció abandonada en una urbanización de la avenida Los Próceres, en cuyo interior había “rastros de sangre y signos de violencia” lo que coincide con la ubicación del conjunto residencia “P.R.G.”, con el dicho del testigo J.E.P.A. quien se desempeñaba como vigilante para el día del hecho en el mencionado conjunto residencial, con el dicho de los funcionarios ROMERO ANGARITA R.E., J.A.M.M., adscritos al CICPC Mérida y los funcionarios de la Policía del estado Mérida: R.G.S.S., G.P.Y. y L.G.M.M.. Dichos rastros de sangre y signos de violencia constituyen la evidencia física de la agresión sufrida por la víctima la noche del mismo 28/08/2006 cuando se encontraba en el interior de su camioneta; hay que recordar que los macerados realizados por los funcionarios G.J. BAEZ MEDINA y R.A.P.A. dieron como resultado que se trataba de sangre humana del grupo “B” correspondiente con la de la víctima.

Indicó el funcionario L.F.M.G. que “el padre del muchacho recibe llamadas pidiéndole dinero, desde el teléfono del secuestrado, cuando investigamos nos dimos cuenta que ese teléfono abría las celdas en San Cristóbal, estado Táchira. Luego se determinó en el curso de las investigaciones que “El Maracucho” y el señor LEANDRO se iba a ver con el padre para el dinero. El Maracucho le hizo una llamada desde el teléfono de su novia. Se determinó también que LEANDRO le hizo depósito de dinero al Maracucho. Leandro tiene antecedentes por robo y homicidio de un taxista. La señora (doméstica) de la Pedregosa declaró y nos dijo lo que observó cuando en la noche del hecho vio que unos sujetos sometían a otro sujeto quien les pedía que no le hicieran nada, que no lo lesionaran.”. Esta parte de su dicho coincide plenamente con lo declarado por el señor M.R.L.L., padre del joven A.M.L.R. y acredita efectivamente el secuestro del cual fue objeto el ciudadano A.M.L.R., la noche del 28/08/2006, lo que a su vez aparece corroborado por la trascripción de los mensajes de texto -incorporado al debate mediante su lectura. Folio 581- que le fueran enviado al padre de la víctima, mediante los cuales personas desconocidas le requerían un pago (sin precisar monto y le indicaban que tenían en su poder a su hijo “el gordo” a quien en algún momento tuvieron que cortar, porque se portó mal; conminándolo a que efectuara cuanto antes el referido pago para entregarle a su hijo, indicándole como lugares para el pago: las ciudades de Cúcuta y Barinas). También se acredita con esta declaración la vinculación estrecha que tenían C.E.H.T. “El Maracucho” y el acusado de autos J.L.R.L., tanto que afirmó que Leandro en algún momento le depositó dinero a C.E..

Indicó el referido funcionario que “Leandro se va a Margarita donde es ubicado para su captura, lo ubicamos en una venta de aceite, con otra identidad, él allá manifestó que sabía porque lo buscaban. Dijo que le dieron muerte a A.M.L. y lo enterraron; lo trajimos para Mérida y nos trasladamos a Jají (vía La Chorrera) nos llevó a varios lugares, en la tarde nos dice que lo lanzaron por un puente. Dijo que lo lanzaron moribundo: heridas en el pecho y cuello, iba sangrando. Ahí fue cuando pedimos la prueba de luminol y dio positivo. Comenzamos a buscar río abajo (3 o 4 kilómetros), lo encontramos (cadáver) al otro día, sin cráneo, y posteriormente, se le hizo las pruebas.” El relato de este funcionario en este particular (corroborado con la declaración de los funcionarios C.J.C. y J.C.V. PÉREZ) es capital, toda vez que revela la manifestación espontáneamente realizada por el acusado al momento de ser detenido en la ciudad de Margarita. Esa manifestación de voluntad la considera válida el Tribunal, en razón de que no está acreditado que haya sido el producto de violencia, coacción, apremio sobre la persona del acusado; aparte de que no constituye una declaración formal del acusado para la cual si era menester la asistencia de abogado de confianza, sino que fue una manifestación espontánea del mismo para el momento de su detención, que implica una información importantísima relativa a la forma en que le dieron muerte a la víctima (mediante varias puñaladas luego de oponer resistencia al secuestro, siendo lanzado aún con vida [moribundo] por el puente de la Quebrada Las González, sector La Chorrera, vía Jají en el estado Mérida) y la ubicación del cadáver de ésta, datos que fueran corroborados con el hallazgo del cadáver en el río Boconó que atraviesa por dicha quebrada por parte de los funcionarios intervinientes en la detención del acusado. No puede obviar este juzgador el conocimiento que revela esta declaración del funcionario L.F.M., ni siquiera al considerar que el Tribunal de Control anuló el acta policial cursante al folio 326 (358) de las actuaciones, toda vez que dicha acta no formó parte de las pruebas recibidas en el debate de juicio. Además, de que dicha nulidad no comprende ni afecta el conocimiento de los hechos, obtenido por los funcionarios actuantes a quienes el detenido aportó la indicada información; conocimiento éste anterior al acta declarada nula, lo que excluye que tal conocimiento derive del acta en sí misma.

Así las cosas, la declaración de conocimiento que hace el funcionario es apodíctica y demuestra la forma en que acontecieron los hechos, a saber: que “Leandro había participado en el hecho y que habían enterrado a la víctima y por eso se trasladó a Mérida para verificar la verdad del enterramiento del cadáver en un sector de la vía a Jají. Dijo que la víctima opuso resistencia al secuestro y que El Maracucho le inflige las heridas cuando se pararon en el sector de la Pedregosa. Gracias a la información de Leandro se encontró el cadáver, de lo contrario no lo hubiéramos encontrado. El cadáver se encontró del puente Las González hacia abajo 3 o 4 kilómetros, quebrada abajo, el levantamiento del cadáver se hizo en la quebrada en una zona de difícil acceso y sobre una piedra y 80% bajo el agua; este levantamiento se hizo en presencia de la médico forense. Entre La Pedregosa y el sitio de liberación del cadáver hay como 20 kilómetros de distancia. El acusado dijo que todo lo planificó el Maracucho para obtener el dinero y que al momento de someterlo lo agredió con una navaja, dijo también que el Maracucho le iba a hacer las llamadas al padre, pidiéndole el dinero.”

Los datos contenidos en la declaración del funcionario bajo examen, concuerdan con las actuaciones referentes al hallazgo del cadáver realizado por los funcionarios J.M.J., J.A.Á.S., SANTE GUEVARA DIQUE y MAX SULIBAN FERRER, quienes indicaron el lugar en que hallaron el cadáver en el río Boconó, sobre una piedra; y coincide con los resultados del levantamiento del cadáver practicado por la Dra. Cleny E.H.M., quien indicó en su declaración que el cadáver fue encontrado en el caudal (mitad) del río sobre una piedra en posición decúbito ventral, sin cabeza, sin el fémur derecho y en avanzado estado de descomposición; lo que a su vez coincide con la descripción externa del cadáver que realizó la médico anatomopatólogo R.F., quien además indicó que el cadáver presentó tres heridas en el cuello y una en el costado derecho, determinando como causa de la muerte paro cardio-respiratorio compatible con lesiones causadas por objeto cortante (cuchillo, puñal). De modo pues, que las declaraciones de los funcionarios y expertos antes mencionados acreditan y demuestran de manera fehaciente los hallazgos materiales y técnicos que corroboran lo indicado por el funcionario L.M. y demás funcionarios intervinientes en la detención de J.L.R.L., y que escucharon lo manifestado en forma espontánea por éste. Cabe agregar el carácter esencial de dicha información, en razón del dicho de los funcionarios quienes manifestaron que no haber sido por dicha indicación nunca hubieran encontrado el cadáver de la víctima. Lo cual es obvio, negarlo, quitándole virtualidad probatoria, sería contribuir a la impunidad, y ésta como fuera señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 10-05-2005 (Exp. n° 03-445) produce “injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de no quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.”

9) En cuanto a la declaración del funcionario ROWILF M.Q.R., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró: “Yo me trasladé en septiembre de 2006 para Mérida para iniciar investigaciones telefónicas de un secuestro. Pedimos el teléfono (número) de la víctima y se apreció la participación de personas que conocían a la víctima.

Se corroboró que ellos cuando hablaban por el teléfono abrieron geográficamente las celdas en el sitio donde habían acordado una reunión con la víctima; luego uno se fue para Táchira, donde también hizo unas llamadas y todas las personas que se relacionan con él. Ese análisis determinó que había un nexo entre un grupo y las víctimas cuyo número era 0414-7581110 y el del papá del mismo era el n° 0414-7581091 (folio 134), el 28 de agosto de 2006, a las 18:23 horas realizaron una llamada del teléfono de la víctima al de su padre; luego el día 31-08-2006 efectuaron tres llamadas y se comunicaron efectivamente con el papá de la víctima; también el 1° de septiembre de 2006 a las 8:27 y 8:28 de la mañana; el teléfono de la víctima estuvo activo hasta el 1°/09/2006. Por las investigaciones efectuadas el teléfono n° 0416-9700726 corresponde al ciudadano J.L.R.L., titular de la cédula de identidad n° 14.267.044 (vid folio 181). El teléfono 0414-7425011 corresponde al ciudadano C.H. “El Maracucho”, éste se comunicaba constantemente con el número 0416-9700726 (08, 09, 20,21, varias veces al día); también se comunicó con la víctima el día 21-08-2006, una llamada de larga duración. Ambos teléfonos 0414-7425011 y 0416-9700726, luego del hecho dejaron de operar.”

Esta declaración comprueba técnicamente las comunicaciones sostenidas desde el teléfono de A.M.L.R. con el de su padre M.R.L.L. durante los días siguientes al 28/08/2006, tal como indicara el experto investigador. Ello acredita el medio de comunicación empleado para la exigencia del dinero por el rescate de la víctima, lo que aunado a la transcripción de las llamadas (f. 1170-1171) y los mensajes de texto (f. 90-91) que le enviaban al padre de la víctima, en conexión con el testimonio de este último, demuestra de manera fehaciente que el ciudadano Á.M.L.R. fue objeto de un secuestro el día 28/08/2006.

La declaración y explicaciones dadas por el referido experto investigador, también comprueba los números telefónicos de los ciudadanos J.L.R.L. y C.E.H.T. y las comunicaciones frecuentes sostenidos entre estos para la época del hecho. Un dato de interés resulta de lo afirmado por el experto al señalar que “se corroboró que ellos cuando hablaban por el teléfono abrieron geográficamente las celdas en el sitio donde habían acordado una reunión con la víctima” cita ésta tantas veces mencionada durante el debate, que sirvió de medio de engaño para atraer a la víctima y lograr el objetivo de secuestrarlo con los resultados ya conocidos. También demuestra esta declaración un hecho cierto bastante significativo y es que los teléfonos de C.E.H.T. y el acusado J.L.R.L. dejaron de estar activos a finales del mes de agosto de 2006, lo que coincide con la época de los hechos de la presente causa, y hace derivar de ello un indicio que aunado a los restantes anteriormente indicios establecidos en el presente fallo, hacen colegir que el acusado de autos y el ciudadano C.H.T., desactivaron sus teléfonos celulares pretendiendo con ello, hacer desparecer rastros de las permanentes comunicaciones sostenidas para la época anterior, concomitante e inmediatamente posterior al plagio de la víctima. No existe otra explicación para tan rara causalidad que dos personas que siempre estaban juntas, luego de ocurrida la desaparición física de la víctima, desactivan sus teléfonos y se marchan de la ciudad, lo cual no es frecuente de acuerdo a la Ley de los grandes números y a la experiencia común, salvo que se trate de personas implicadas en los hechos, que buscan huir para no ser descubiertos. Así se declara.

10) Al analizar la declaración del funcionario J.C.V. PÉREZ, adscrito a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tiene que el mismo es uno de los funcionarios que se entrevista con la testigo M.R., quien les indicara que una camioneta hilux que se estacionó frente a la casa, pensaba que era el patrón, escuchó unas voces, observó que de adentro de la camioneta gritaba un muchacho que decía maracucho no me deje joder y ella al único que vio fue al chofer, se bajó, dijo que era un hombre alto, de piel blanca, contextura regular, menos de 30 años, y que él se bajó y le dijo que se metiera, ella vio que al momentito se montaron en la camioneta y se fueron. Señaló además el funcionario haber realizado la inspección del sitio (sector La Pedregosa Alta). Indicó además que estuvo presente en la detención de LEANDRO en Margarita y en tal sentido ratificó lo indicado por LEANDRO al momento de su detención, esto es: “El ahí mismo, apenas nos vio, yo se por qué vienen ustedes, dijo que iba a colaborar, se comunicó con su esposa, dijo que iba a colaborar; que fue El Maracucho el que le dio las puñaladas a la víctima en el pecho y cuello y nos iba a traer hasta donde estaba enterrado la víctima, es así como fuimos hacia el sector Jají, zona boscosa, y después de un largo de búsqueda nos dijo que El Maracucho le había propinado varias puñaladas en el pecho y en el cuello con una navaja; que la víctima opuso resistencia y el Maracucho para silenciarlo le propinó varias puñaladas en el pecho; que la víctima iba vivo todavía y que en verdad ellos lo agarraron y lo lanzaron hacia e fondo del río.” Y agregó: “Sin la información voluntaria de él, no habríamos encontrado el cadáver. Procedimos a bajar y como a 3.000 metros se localizó el cadáver que estaba sobre una piedra y se le apreciaron las heridas, estaba en estado de putrefacción. En la investigación surgió que la presencia de la víctima y sus agresores en la Pedregosa alta se debió a que la víctima y el acusado fueron a buscar sustancias estupefacientes.” Esta declaración concuerda con lo afirmado por los funcionarios L.F.M.G. y C.J.C., encargados de la detención del acusado.

11) Declaración del funcionario J.M.J., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró: “En fecha 14/01/2007 fui comisionado junto al comisario L.M. y detective J.Á. para ir a la quebrada Las González, en el sector La Chorrera (vía Jají) la inspección se efectuó en el levantamiento del cadáver con apoyo de otros organismos de rescate. Bajamos al río Albarregas; el día anterior una comisión había observado el cuerpo inerte, el cadáver estaba atascado y sujeto por una piedra que no permitía la movilización; se rescató el cadáver, no tenía parte de la cabeza y estaba en estado de descomposición. Se fijó fotográficamente y lo llevamos al cementerio de Ejido y la Doctora R.F. hizo la autopsia sobre el cuerpo de sexo masculino. El lugar es en la cabecera del río, bajamos en rapel, el cadáver se ubicó en la parte posterior de la Finca San José. De la finca al sitio donde estaba el cadáver había como una hora y media de camino. El cadáver estaba desprovisto de vestimenta, la víctima firmaba LIMA ROJAS, él estaba desaparecido y por él pedían 500 millones de bolívares de antes.” Se trata a no dudar, de uno de los funcionarios que realizaron el hallazgo del cadáver de la víctima, quien indicó el lugar exacto de tal hallazgo, las condiciones del cuerpo, lo que se aparece corroborado con el dicho de los demás intervinientes en tal diligencia, y prueba de manera fehaciente la muerte de la víctima de autos.

12) En lo que respecta a la declaración del funcionario C.J.C., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró: “Para el año 2006 yo estaba en la División Antiextorsión y Secuestro, fui comisionado para trasladarme a Porlamar para la captura del señor L.R.. Se detuvo y se trasladó a Mérida. Él nos manifestó que había participado en la muerte de A.D.L.. Fuimos vía Jají, se contradecía, pero luego dijo que lo habían lanzado (la víctima aun con vida) desde el puente La Chorrera, y que eso lo hicieron la misma noche en que lo habían secuestrado, después que la víctima se opuso y lo hirieron. El 11/02/2007 lo detuvimos en Margarita, estaba laborando en un local comercial de autoperiquitos, él tripulaba un vehículo corolla, color beige, cómo él tenía antecedentes por un caso parecido (homicidio) con la foto lo ubicamos. Se hizo una labor de inteligencia rastreando llamadas telefónicas. Lo interceptamos y los llevamos a la Delegación de Punta de Piedra, al momento de su detención él manifestó otro nombre como identificación. Apenas nos vio dijo que ya sabía por qué lo buscábamos: que él con El maracucho y Anselmo (que vivía en el barrio Simón Bolívar) habían planificado secuestrar a A.D.L. y que el muchacho opuso resistencia y tuvieron que matarlo, que él (Leandro) conducía la camioneta, él dijo que se pararon en la defensa del puente con la víctima (vivo) y lo lanzaron al río. En ese sitio la prueba de luminol realizada dio positivo. El jueves se detuvo a Leandro, el viernes lo trasladamos a Mérida, el viernes en la noche se hizo la prueba de luminol, el sábado se rastreó la zona, se ubicó el cadáver y el domingo se extrajo el cadáver. Los investigadores sabíamos que era un secuestro porque apareció la camioneta abandonada, no aparecía la víctima y enviaban mensajes al papá de la víctima pidiéndole dinero. El dijo que la intención era secuestrarlo y que el muchacho opuso resistencia y que había intentado bajarse del vehículo y para neutralizarlo tuvieron que lesionarlo; que fue con un arma blanca y que después que lanzaron el cadáver, lanzaron el arma hacia la vegetación.” Dicha declaración coincide con lo afirmado por los funcionarios L.F.M.G. y J.C.V. PÉREZ en cuanto a la detención del acusado de autos y lo manifestado voluntariamente por éste, sobre la muerte de la víctima y su lugar de ubicación; lo que contribuye a crear la convicción judicial acerca de la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

13) Declaración del funcionario J.A.Á.S., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró: “El día 13 de enero de 2007 fui comisionado para hacer un rastreo en la quebrada Las González junto los funcionarios Sante Guevara y M.F.. Luego de ocho (08) horas localizamos un cadáver decúbito ventral, desprovisto de ropa y sin la parte craneal… se localizó el fémur derecho y la mano derecha que estaba al lado del cadáver sobre unas piedras del río, y se trasladó dicha evidencia al laboratorio de Criminalística. Al lado siguiente se hizo el levantamiento del cadáver ingresando por la Finca San José (a una hora y treinta minutos de camino) río arriba, encontrando el cadáver; se levantó y se trasladó el cadáver a Mesa de Los Indios (cementerio); se le hizo la autopsia donde la patóloga observó tres heridas en la parte lateral del cuello y en el pecho. Reconozco el contenido y firma de las 2 inspecciones n° 141 y 142 realizada en la Quebrada Las González de fechas 13 y 14/02/2007”. Esta declaración concuerda con lo manifestado por los funcionarios J.M.J., L.F.M.G., SANTE GUEVARA DUQUE y M.S.F. y CLENY E.H.M., en cuanto al lugar del hallazgo del cadáver, las condiciones físicas del cadáver de la víctima, lo que contribuye a la demostración de la muerte de la víctima.

14) Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo: “Ratifico contenido y firma de la experticia de luminol (f. 554) realizada por mi junto a la funcionaria A.C. de fecha 12/01/2007, en el puente Quebrada Las González. En el sitio observamos un puente y allí realizamos la prueba en las barandas y acera del puente, dando como resultado la positividad de la reacción sobre el estribo izquierdo de una de las columnas del puente y en un área de la acera del lado izquierdo, sentido Mérida-Jají. Las manchas de sustancia hemática tenían mecanismo de formación pro escurrimiento y salpicadura, el sitio es abierto.” dicha declaración es conteste con lo afirmado por la funcionaria A.C. en cuanto a la positividad de la prueba de luminol practicada en el puente Las González en el sector La Chorrera (vía jají). Esta positividad constituye un indicio grave que demuestra el lugar por donde fuera lanzada la víctima aún con vida y ya herido en el referido puente, y refuerza con evidencia física la actuación policial en la búsqueda del cadáver de la víctima de autos. Esta prueba técnica contribuye a demostrar efectivamente, el lugar y modo en que fuera arrojada la víctima con vida al río Boconó (donde fuera encontrado su cadáver posteriormente) sobremanera cuando se observa que las manchas de sangre fueron producidas por escurrimiento y salpicadura; acción que permite colegir por vía indiciaria y de manera razonable, la manera en que tuvo lugar la muerte de la víctima y las condiciones de lugar y modo en que esta fue realizada, es decir: colocada de pie cerca del puente al momento previo de ser lanzada por el mismo, hecho para el cual era necesaria la participación de más de una persona, dada la contextura y peso de la víctima. Afirmación que se potencia al observar que nos es casual el hallazgo de sangre en el lugar donde las investigaciones indicaron que había sido lanzado el cuerpo de la víctima, lo que atribuye seriedad y gravedad al explicado indicio. Así se declara

15) Declaración de la Doctora R.F., médico anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo: “Practiqué la autopsia de que consta al folio 552. Para el día 14 de enero de 2007, me trasladé al cementerio de Mesa de los Indios a realizarle la autopsia de un cadáver de persona no identificada. Hallazgos: Ausencia casi total del cráneo, apenas tenía la base: Rostro: Ausencia total de partes blandas y componente óseo; Cuello: había remanentes de piel, había 03 lesiones hacia la parte anterior del cuello de apariencia cortante (eran heridas de bordes incisos, de extremos angulados en la cara anterior del cuello). Impregnaciones hemáticas en la disección. En el costado derecho había una herida similar a las anteriores, esta herida medía 1.2 centímetros de longitud, en los tejidos blandos del costado derecho había impregnaciones de aspecto hemático. No tenía corazón pero sí pulmones (sin arena, ni agua en los bronquios) en la presión de los pulmones se observa edema pulmonar. Abdomen: Al romper el diafragma derecho estaba impregnado de sangre, no había estomago, hígado, riñones; sí tenía algunas asas intestinales. Huesos de la pelvis: sin lesión. Área púbica: se tomó muestras. Extremidades: Fémur izquierdo con fractura en forma espiral (asociada con los mecanismos de producción: rotación rápida ó caída a alta velocidad); ausencia de pie derecho. Conclusiones: cadáver masculino con estigmas de reblandecimiento en fase avanzada. Causa de muerte: colapso cardio-respiratorio compatible con pérdida masiva de sangre, compatible con herida en el cuello y costado derecho del tórax. El objeto causante es compatible con arma blanca (cuchillo, puñal, o cualquier instrumento cortante). En el pulmón se realiza una función básica: respirar. En el pulmón de cadáver se halló edema y hemorragia. Edema significa que la persona después de la lesión duró con vida. Él (víctima) no murió ahogado, de ser así se hubiera encontrado aire y arena en los pulmones. El cadáver presentó una data de muerte entre tres y cinco meses.”. Al examinar esta declaración se evidencia la causa de la muerte de la víctima: “colapso cardio-respiratorio compatible con pérdida masiva de sangre, compatible con herida en el cuello y costado derecho del tórax. El objeto causante es compatible con arma blanca (cuchillo, puñal, o cualquier instrumento cortante)”. La experta suministró un detalle que contribuye -de manera importante- al esclarecimiento del hecho, y por ende, de particular interés probatorio: que la víctima no murió por inmersión, sino a consecuencia de las heridas causadas por arma blanca.

La explicación aportada por la experta es concluyente por cuanto de haber muerto a consecuencia de inmersión, se hubiera hallado agua o arena en los pulmones de la víctima, lo cual no ocurrió, de acuerdo a los resultados de la autopsia practicada. La experto fue clara en señalar que la víctima murió a consecuencia de las heridas que le fueron causadas en cuello y costado derecho; que hubo sufrimiento por parte de la víctima quien intentaba respirar con mucha dificultad, a lo que se suma el dato relativo a la pérdida de sangre que experimentó la víctima, lo que explica la existencia de rastros de sangre en el puente (estribo y acera) del sector La Chorrera, tal como indicaron las expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida, A.C. y Soleyma Guerrero al ratificar en juicio la experticia de luminol practicada en el indicado puente. Estos elementos vienen a corroborar la especie según la cual, la víctima fue lanzada al río, cuando se encontraba moribundo, tal como señaló el Comisario L.M.G. al relatar lo dicho por el acusado, y concuerda con el hallazgo del cadáver realizado por funcionarios del CICPC Mérida en aguas del río Boconó, el cual atraviesa la Quebrada Las González, desprovisto de cráneo y fémur de una de sus extremidades.

En la valoración de esta prueba conviene ratificar lo asentado por este juzgador en anteriores fallos:

Una virtud fundamental que tienen las pruebas técnicas –y la experticia lo es- radica en su objetividad, que se manifiesta en su fidelidad con la verdad histórica. Tal cualidad se vincula no solo a las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma blanca, la reiteración en las heridas (omissis), su ubicación (interesando órganos nobles…), la forma de las mismas y las lesiones causadas con aquellas (hemorragia masiva). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto, y dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva. Esto es, prueba de una parte, la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por la otra, también, la intención del agente, pues si una persona hiere a otra, en una región que comprende órganos vitales, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que una lesión en tal zona anatómica (…) que cubre órganos vitales…, el último de los cuales resultó seriamente dañado, representa un ataque que atenta contra la vida misma (…)

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En suma, el tribunal acoge la causa de la muerte de la víctima, lo que resulta congruente con la afirmación de que la víctima primero fue herida con una arma blanca (al ser sometida por sus captores) y posteriormente lanzada con vida por el puente del sector Las González en la vía Jají como ya se dijo, lo que permite colegir que entre las lesiones sufridas por la víctima y su lanzamiento por el río en vida de ésta, transcurrió un breve lapso de tiempo; de lo contrario, la víctima ya habría muerto al momento de ser lanzada por el río. Esto se afirma cuando se correlaciona con el dicho del funcionario Monroy, quien indicó que entre el sector La Pedregosa y el puente Las González hay una distancia aproximada de 20 kilómetros, distancia relativamente corta que da lugar a la precedente afirmación. Y así se declara.

16) Declaración de la funcionaria A.C. HERNÁNDEZ, otrora adscrita a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró: “El 12 de enero de 2007 realicé experticia de luminol (f. 554) en el Puente de Quebrada Las González (vía jají estado Mérida). Fui con la funcionaria Soleyma Guerrero, se hizo la inspección en el puente de barandas (hormigón) provisto de acera, se tomaron las medidas y seguidamente se usó el reactivo verificándose la luminiscencia positiva en una de las columnas (con mecanismo de formación por escurrimiento) y sobre el área de la acera (por salpicadura) a una distancia de 26 metros respecto al estribo izquierdo del puente. Esto implica que se detectó la presencia de material hemático en la estructura del puente.” Su dicho es acorde con lo manifestado por la experta Soleyma Guerrero en cuanto al hallazgo de manchas de sangre en el puente Las González en el sector La Chorrera (vía Jají), esa positividad da cuenta de un hecho violento ocurrido en el lugar específico del hallazgo, consistente en que en ese lugar estuvo la víctima, antes de ser lanzado el cuerpo su cuerpo -aún con vida de acuerdo a la autopsia- a las aguas del río Boconó, como ya se determinó. Esta declaración concreta el indicio material (rastro de sangre) hallado en el referido lugar, que contribuye a la demostración de que la víctima fue primero lesionada y luego lanzada por el puente, es decir, heridas que determinaron un importante sangramiento de la víctima, de acuerdo a los mecanismos de formación (salpicadura y escurrimiento) y el lugar por donde fuera lanzada ésta. Así se declara.

17) En lo que respecta a la declaración del funcionario SANTE GUEVARA DUQUE, adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró: “El 13 de enero de 2007 me encontraba adscrito al área técnica del CICPC Mérida y salió una comisión hacia el sector La Chorrera. Quebrada Las González para ubicar un cadáver, descendimos y al cabo de 6 u 8 horas ubicamos un cuerpo sobre una roca en posición decúbito ventral, sin cráneo, adyacente encontramos un fémur y una mano del occiso. Se hizo el levantamiento del cuerpo y salimos a través de una finca. Yo andaba con el detective J.Á. y M.F.… se trata de un sitio abierto (caudal del río) poca visibilidad, zona de clima frío, rodeado de bastantes rocas y en avanzado estado de descomposición. Ratifico el informe (f. 550).” Se observa que su dicho coincide con lo declarado por los funcionarios J.M.J., MAX SULIBAN FERRER, L.F.M.G., J.C.V. PÉREZ, C.J.C. y J.A.A.S. en lo que respecta al hallazgo de un cuerpo sin vida, en el caudal del río Boconó, que atraviesa la quebrada Las González (vía Jají) y el correspondiente levantamiento del cadáver efectuado por la médica forense CLENY E.H.M., el día 13 de enero de 2007. Esta declaración y las testimoniales que son congruentes con ella acreditan el cuerpo del delito. Es decir, la muerte violenta de la víctima, causada por la agresión física (heridas) indicadas por la experta anatomopatóloga R.F.. Así se declara.

18) En cuanto a la declaración del funcionario J.A.M.M., adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró: “Realicé la inspección y fijación fotográfica en terreno adyacente a residencias P.R.G. y sobre una camioneta hilux (f. 7-9). Se trató de una inspección técnica hecha junto al funcionario R.R. el 29-08-2006 en la tarde, el lugar es el estacionamiento ubicado frente al conjunto residencial P.R.G.. Allí encontramos una camioneta hilux, verde, de cuatro puertas, estaba cerrada, en condiciones normales y una pequeña abolladura en extremo derecho del parachoques trasero Se hizo la fijación fotográfica. No abrimos la camioneta en el sitio. Ratifico el informe de inspección.” tenemos que para el día 29-08-2006 el referido vehículo se encontraba estacionado en las adyacencias de las residencias “P.R.G.” lo cual aparece ratificado con el dicho del funcionario del CICPC M.R.R. y con lo afirmado por los funcionarios de la Policía del estado Mérida: R.S. SUESCUM, G.P.Y. y L.G.M.M.. Cuando se correlaciona este dato con lo dicho por el vigilante de guardia la noche anterior en el referido conjunto residencial, ciudadano J.E.P.A., en el sentido de que dos sujetos llegaron en la camioneta (como a las 11:00 de la noche aproximadamente), desembarcaron de la misma y se “fueron caminando rápido” se concluye en que dicho vehículo fue abandonado en el referido lugar, luego de la consumación de la muerte de la víctima. De otra manera no se explica que los dos sujetos que descendieron de la camioneta en lugar de dirigirse a las residencias, inmediatamente luego de bajar de la camioneta se hayan ido “rápido” del conjunto residencial en sospechosa actitud, que permite concluir lo evidente: su huida del lugar, luego de abandonar el vehículo en mención. Al no haber otra explicación razonable dado el lugar y la hora, esto se convierte en un indicio necesario posterior al hecho principal que constituye además indicio grave de la comisión del delito. Así se declara.

19) Declaración del funcionario MAX SULIBAN FERRER, adscrito a la Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien declaró: “Participé en la inspección realizada en la Quebrada Las González (f. 550). El día 13 de Enero te 2007, me traslade con los funcionarios J.Á. y agente Sante Guevara hacia la chorrera (el puente) a la altura de la finca San José, se trata de un lugar de libre acceso, temperatura fría, se observa un camino con vegetación de mediana altura. Después de haber caminado casi 8 horas y media observamos el cuerpo sin vida de una persona, que se encontraba sobre una piedra boca abajo en el agua, sin cráneo y sus extremidades inferiores sobre el agua también. El fémur de unas de sus piernas estaba incrustado entre dos rocas de gran tamaño, así como la mano derecha que estaba sobre el cadáver. Ratifico la inspección.” Cabe afirmar acá que este relato coincide con lo declarado por los funcionarios J.M.J., SANTE GUEVARA, L.F.M.G., J.C.V. PÉREZ, C.J.C. y J.A.A.S., en lo que respecta al hallazgo de un cuerpo sin vida, en el caudal del río Boconó, que atraviesa la quebrada Las González (vía Jají) y el correspondiente levantamiento del cadáver efectuado por la médica forense CLENY E.H.M., el día 13 de enero de 2007. Esta declaración y las testimoniales que son congruentes con ella, particularmente los resultados de la autopsia, acreditan el cuerpo del delito. Es decir, la muerte violenta de la víctima, causada por la agresión física (heridas) indicadas por la experta anatomopatóloga R.F.. Así se declara.

20) Respecto a la declaración del testigo P.J.C.R., quién dijo: “Yo me enteré que Á.L. lo habían secuestrado. Me llamaron al teléfono unos empleados preguntando por mí, porque hubo un incidente con una persona a quien le iban a vender una franquicia de mi negocio. Yo no conocía a Á.L. tampoco al maracucho. No tenía conocimiento de la venta de una franquicia de mi negocio. En agosto del 2006 estaba encargado de mi negocio (la Nota) mi hermano H.E.C.R..” Advierte el tribunal que su dicho nada aporta al esclarecimiento de los hechos, sobre todo porque el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos ni de las personas involucradas en el mismo. Además, de su testimonio no surge ningún dato que tenga conexión con lo afirmado o negado por los demás órganos de prueba, razón por la cual, se desestima su declaración. Así se declara.

21) De la declaración de la testigo A.V.G.P., quién dijo: “Yo trabaje en el gimnasio la Nota y conocí a través de un amigo vecino de la Urbanización Campo Claro al maracucho; resulta que él le dio mi numero de teléfono y el maracucho me llamaba muchas veces. También se que él tenia un chofer que se la pasaba con él en un ford fiesta color marrón o dorado, el chofer se llamaba Leandro. El maracucho vivía en campo claro. Yo conocí al maracucho hace como tres años. Leandro decía que era el chofer del maracucho. El maracucho trabajaba vendiendo tornillos.” surge el dato relativo a la relación existente entre C.E.H.T. conocido como “El Maracucho” y J.L.R.L., quien de acuerdo a ello y a otros testimonios recibidos en el debate; relación que se expresaba en la circunstancia objetiva de que ambos sujetos eran vistos en forma frecuente juntos; que Leandro manifestaba abiertamente ser el chofer de “El Maracucho” para lo cual empelaba un vehículo fiesta, color marrón o dorado. Se trata de la acreditación de un indicio anterior al hecho que demuestra la cercana relación existente entre los ya mencionados acusados en la presente causa; dato que aisladamente no prueba el hecho objeto de la acusación, pero que al ser correlacionado con los demás indicios antes señalados y explicados en el presente fallo, contribuye a la formación de la convicción judicial acerca de las posibilidades de planificar y llevar a cabo el hecho ambos sujetos, dado el tiempo en que ambos se encontraban juntos no sólo por razones laborales, sino en otros momentos, tal como se deduce de la declaración en examen. A esto se aúna un detalle muy interesante, cual es que, luego de la desaparición de la víctima el 28-08-2006, ambos sujetos se fueron de la ciudad de Mérida, tal como afirmaron los funcionarios investigadores del hecho, lo que concreta un indicio posterior de indudable importancia y que no es dable desconocer, sobremanera cuando se discierne en lo llamativo que resulta que dos personas amigos (o al menos conocidos de la víctima) que estuvieron en el vehículo de la víctima poco antes de su muerte (según experticia tricológica), hayan migrado a ciudades distintas, luego del hecho, sin explicación razonable alguna, cuando su arraigo estaba ubicado en la ciudad de Mérida. Esto indudablemente da a entender que el acusado de autos, J.L.R.L., se encontraba huyendo cuando fue detenido, lo confirma que éste portaba una identificación distinta a la suya y trató de huir para el momento de su detención, lo que explica que al verse descubierto haya decidido voluntariamente, expresar a sus captores, que ya sabía porque lo buscaban, indicando espontáneamente donde habían lanzado a la víctima. Todo lo cual refuerza constituye prueba irrefutable de la participación delictiva del acusado de autos en los hechos objeto de la acusación fiscal. Así se declara.

22) En cuanto a la declaración de la testigo VILLASMIL BUSTON HYLEYTH VIMARLY COROMOTO quién dijo: “Con respecto al chico que mencionan aquí no lo conozco, no se de él solo escuche cuando fue a declarar una pregunta acerca de él y dije que no lo conocía. C.H. (el maracucho) fue mi novio mucho antes de que me llamaran a declarar. Yo en algún momento hace mucho tiempo coloque una caución contra C.H., de manera que no se me acercara más, porque siempre llegaba con conductas agresivas a mi casa y en mi trabajo (spa luz de luna). Le tenía mucho miedo porque me tenía bajo amenaza todo el tiempo. Eso fue cuando tenia 17 años ahora tengo 22. En el año 2006 C.H. trabajaba con su padre como proveedor de bolsas y tenía un chofer. Carlos tenía problemas económicos, primero vivía en la pedregosa alta luego se mudó a campo claro. Yo fui a campo claro y pude observar como él agredía a su papá, a su mamá, a su hermana y a todo el mundo.”A pesar de que la testigo en mención declaró no conocer al acusado J.L.R.L., de su testimonio surge la afirmación de que C.E.H.T. tenía un chofer A este respecto durante el debate quedó establecido claramente que la única persona que servía de tal para la época del hecho (año 2006), era J.L.R.L., dato este respecto al cual cabe discernir lo indicado en el análisis del testimonio de la ciudadana A.V.G.P., precedentemente abordado.

23) En cuanto a la declaración de la testigo A.J.D.D.U., quien manifestó: “Trabajo en oficios del hogar y alquilo teléfono en las Res. C.Q., para el año 2006 yo tenía 5 teléfonos, 2 movilnet y 3 movistar, los números que recuerdo 04141791566, 04147169535 y otro que terminaba en 10 (04145320110 ahora que recuerdo). La gente llegaba a llamar y yo lo que hago es alquilar, tengo 5 años alquilando teléfonos en el mismo sitio; yo soy la única que tiene esos teléfonos. Reconozco que tenía el teléfono 04145320110, yo lo tenia para esa época y lo deje de trabajar hace año y medio porque estaba perdiendo minutos y no se le encontraba pila.” observa el tribunal que de esta declaración no surge hechos o circunstancias de relieve para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual desecha este testimonio.

24) De la declaración del testigo M.L. LAYA (victima por extensión: padre de Á.M.L.) quien manifestó “Soy un productor agropecuario y tengo una finca en la zona sur del lago. Yo tenía casa en la ciudad del vigía y en vista de que mi esposa fue secuestrada en el 2006 yo opte por comprar una casa en Mérida y me traigo a mis hijos a estudiar acá. Mi hijo Álvaro estudiaba y mi niña también. El 28 de agosto de 2006, después de haberme acompañado hacer varias diligencias en la ciudad del vigía mi hijo Álvaro decidí irse a Mérida a realizar unas diligencias personales, él me dijo que venia a efectuar varias diligencias personales, eso fue como a las 4 y media de la tarde, yo le dije que nos veíamos al día siguiente acá en Mérida, nos despedimos y yo le eche la bendición, después de las cuatro y media no tuvimos mas comunicación. Al día siguiente yo viajo a Mérida como habíamos quedamos y al llegar a la casa me doy cuenta que Álvaro no se había quedado la noche anterior en la casa, le hago varias llamadas y no me las contesta. A la una y treinta de la tarde nos llega la información que la camioneta de él (Hilux de color verde) fue encontrada en las Residencias P.R.G., que la consiguieron cerrada y la trajeron a PTJ. Yo voy a PTJ, pongo la denuncia de la desaparición de mi hijo, luego me abren la camioneta y veo adentro signos de violencia, sangre en toda la camioneta y observo también un zapato de mi hijo. Álvaro todavía no aparecía ni sabíamos nada de él. El día 30 de agosto de 2006 me empiezan a hacer llamadas y mandarme mensajes de texto desde el teléfono de mi hijo (0414/7581110) pidiéndome dinero, no me dicen monto, yo les dije que necesitaba hablar con mi hijo y ellos me dicen paga y deja el brinco. No se llegó a ninguna negociación. Yo tengo un terreno en el vigía, a mi hijo Álvaro alguien le estaba haciendo una vuelta para montar un franquicia de la Nota en el Vigía, en el terreno que tengo yo, luego hacemos contacto con ellos y resulta que lo de la franquicia era una mentira de alguien para mi hijo. El señor N.H. cuando conversamos con él, nos dijo que su hijo “El Maracucho” se la pasaba con L.R.. La hermana del maracucho estudiaba con mi hija menor y así se conocieron el maracucho y mi hijo Á.M.. Según el papá de C.E. el maracucho, Leandro le prestaba servicio de chofer al maracucho. Mi esposa se va a hablar con la mamá de C.E. y la sra. le dice que en ese caso debe estar también involucrado Leandro. Nos enteramos que después del hecho (desaparición de mi hijo) se desaparecieron Carlos y Leandro (quien se fue a Margarita). La gente del CICPC lo detienen en Margarita y él mismo les dijo a los funcionarios que habían matado a Á.L. y lo habían enterrado vía Jají, diciéndole también que lo tiraron por la quebrada de la chorrera. Fue así como encontraron el cadáver de mi hijo, le hicieron la autopsia y nos tomaron las muestras a mi esposa y a mí para la prueba de ADN para identificar el cuerpo que encontraron. Mi hijo Álvaro para ese entonces estaba culminando la parte de materias y lo que le quedaba eran las pasantitas. Mi hijo Álvaro era coordinador de HH: hijos e hijas de padres católicos. Mi familia estaba integrada por mi esposa y mis dos hijos, ahora somos menos. Para el año 2006 teníamos residencia en Mérida y el Vigía. Mi hijo estudiaba en el tecnológico A.J. deS., la carrera de Administración Agropecuaria y mi hija en el Colegio Bosett, para ese entonces Álvaro tenia 20 años y un mes. Yo viví toda la investigación del caso de mi hijo, ya tenia algo de experiencia porque antes habían secuestrado a mi esposa. Ese día 28 de agosto mi hijo estuvo todo el día conmigo, a las cuatro y media me dice que se viene para Mérida a realizar unas diligencias, al día siguiente me preocupe al notar que mi hijo no se había quedado en la Residencia de Mérida. Mi hijo me dijo que quería montar una sucursal de la Nota en el Vigía, el siguió con la insistencia y se consiguió con C.E. el maracucho, quien le decía que tenia el contacto para conseguir la franquicia, ellos se conocían porque mi hija estudiaba con Claudia, la hermana de C.E.. Yo había visto a C.E. como tres veces en mi casa en la Urbanización La Mata. Mi hijo tenía una camioneta doble cabina Hilux verde. Cuando se vino en su camioneta la misma no tenia golpes y cuando la vi en PTJ le vi un golpe afuera y el techo del piloto estaba lleno de sangre y el cinturón del chofer estaba cortado en el lado derecho, en la camioneta apareció un zapato de mi hijo en la parte de atrás. La cartera de mi hijo no apareció pero se la quitaron porque intentaron usar las tarjetas de crédito de mi hijo en un local en San Cristóbal (Tienda Krasi Kat). El número de teléfono de mi hijo era 0414/7581110, de ese número me hicieron llamadas y enviaron mensajes desde el 30/08/2006 al 01/09/2006; cuando me llamaron me dijeron que pagara y dejara el brinco. En un mensaje me escribieron “al gordo hubo que cortarlo porque se portó mal, pero que estaba bien”. Me hacían llamadas a mi teléfono n° 0414/7581091. Una novia de Carlos me dijo que Carlos vendió el teléfono de mi hijo en San Cristóbal. C.E. vivía en Campo Claro. Los padres de C.E. indicaron a mi esposa la relación de Leandro con Carlos. Las investigaciones indican que ellos llamaron desde un centro de comunicaciones de C.Q.. Leandro le depositó a C.E. un dinero a través de la cuenta de una señora, después del secuestro de mi hijo. Tanto “El Maracucho” como Leandro se fueron de Mérida. Leandro vivía en los Apamates o Araguaney, frente al Centro Comercial El Viaducto. A Leandro lo capturan primero en Margarita, estaba trabajando en un autoperiquitos y al momento de su detención dijo no llamarse L.R.. Cuando me llamaron me decían “paga y deja el brinco, antes de que sea tarde” era una voz nerviosa e inexperta. Yo recibí aproximadamente tres llamadas, era la misma voz, masculina, de acento malandro y de poca experiencia. Las llamadas las hicieron del teléfono de mi hijo y una sola la hicieron de otro teléfono. Si Leandro no da la información no se da con el paradero de mi hijo, no hubo otra información que nos llevara hasta donde estaba mi hijo; Leandro dijo que lo habían puñaleado y que cuando lo lanzaron iba vivo. Lo puñalearon el costado derecho y en el cuello (lado derecho), fueron como 5 puñaladas. Mi hijo no tenía deudas. En esa época (junio/2006) nos aprobaron un crédito bancario y en una de las llamadas me dijeron que mi hijo les había dicho que me habían aprobado un crédito. El teléfono de mi hijo lo recuperaron en San Cristóbal, Barrio obrero, en una tienda de servicios técnicos de celulares, eso se encontró porque la gente del GAES y CICPC descubrió que el teléfono de mi hijo abría en Cordero. En una posada nos dijeron que allí llegaba El maracucho y una muchacha de nombre Neleidy Contreras. R.F.A.S. vendía ropa y según el padre del maracucho, el maracucho tenía una deuda de 12 millones con ese ciudadano.”De acuerdo a esta declaración es palmario que la víctima de autos fue plagiada al final del día 28/08/2006, en la ciudad de Mérida, a donde vino a realizar una diligencia personal. Queda evidente también que al declarante (padre de la víctima) le efectuaron llamadas telefónicas y le enviaron mensajes de texto a objeto de que pagara (cantidad no definida) por el rescate de su hijo Á.M.L.R.. Que le presionaban varias veces exigiéndole el pago inmediato, situación que se prolongó desde el 30/08/2006 al 01/09/2006. También prueba esta declaración el nexo existente entre C.E.H.T. y el acusado de autos J.L.R.L.; la circunstancia de que ambos sujetos se desaparecieron de la ciudad de Mérida con posterioridad al hecho de la muerte de la víctima; y el hallazgo del cadáver de la víctima en la Quebrada Las González (vía Jají) como consecuencia de lo indicado por el acusado al momento de su detención, sin lo cual probablemente no se habría encontrado el cadáver y esclarecido el hecho. En suma, su dicho contribuye a la generación de convicción judicial acerca del cuerpo del delito y de la participación delictiva en el mismo, por parte del ciudadano J.L.R.L., pues su dicho aparece corroborado con la relación de llamadas a que hizo mención el experto ROWUALF QUIJANO, y los mensajes de texto examinados por el experto R.A.P.A.; además de los diversos hallazgos de carácter técnico que arrojó la investigación, a saber: hallazgo del cadáver de la víctima, identificación de la misma, lesiones observadas en ésta, etc. Así se declara.

25) Declaración del funcionario R.A.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Yo intervine en dos actuaciones: 1. Inspección técnica, barrido y fijación fotográfica de la camioneta encontrada (f. 56-62); 2. Experticia de luminol sobre el vehículo camioneta hilux (f. 230-231). La experticia n° 1513, se trata de una inspección técnica, química y barrido de activaciones especiales y hematológicas. El 30/08/2006 se practicó inspección técnica de barrido sobre un vehículo automotor marca Toyota, modelo hilux, verde, latonería y tapicería en buen estado. En el asiento del copiloto se apreció un par de guantes quirúrgicos con sustancia rojiza por contacto. En el asiento de atrás un estuche de CD’s con manchas pardo rojizas por contacto. En el piso del lado derecho trasero (contrario al piloto) se observa un zapato derecho negro, de cuero, con costras rojizas. En la parte posterior del asiento trasero un palo de 74 cm., con costras de color pardo rojizas, también manchas de sangre por contacto y escurrimiento en la parte delantera. Se colectó apéndices pilosos en asiento delantero derecho e izquierdo y en el piso posterior lado izquierdo. Asimismo, se colectó macerados dando como resultado sangre humana del grupo “B”. Los apéndices pilosos colectados son de origen humano y perteneces a la región cefálica y orbital (negro y castaño oscuro). En cuanto a la experticia de luminol (f. 230-231) sobre el vehículo, la experticia en la 1638 del 26/09/2006 sobre una camioneta Toyota hilux, verde, se le practicó inspección interna y externa y se constató: En el cinturón del chofer una solución de continuidad de 1.2 centímetros en la cara externa, de derecha a izquierda. Se practicó luminol y se halló luminiscencia en el asiento del piloto, posacabeza, alfombra del lado izquierdo, en asiento delantero y trasero, tapa de puerta posterior derecha por contacto y escurrimiento, en la palanca y consola por salpicadura; todas las costras de sangre eran del grupo “B”. La víctima estaba sentada en el asiento del piloto para el momento de recibir las lesiones; la víctima fue luego fue pasada para la parte trasera, debido al análisis de manchas y ensayo de luminol. La causa del corte del cinturón fue un objeto con hoja de corte, que en alguno de sus lados es cortante (cuchillo o navaja). En cuanto a la posición de la víctima en el interior del vehículo para el momento de la agresión se observa que las manchas por contacto ubican a la víctima en el asiento del piloto, pero las manchas por salpicadura indican que la persona fue movida de adelante hacia atrás (por la parte interna del vehículo, lo ratifica las manchas de sangre por caída libre en la consola). El barrido fue hecho con cinta adhesiva transparente y aspiradora de muestras no visibles a simple vista.”Esta declaración acredita los hechos violentos ocurridos en el interior de la camioneta objeto de experticias; el hallazgo de manchas de sangre del grupo “B” en su interior, rotura del cinturón de seguridad correspondiente al piloto, existencia de un zapato con manchas de sangre (que el ciudadano RAMÓN LIMA LAYA indicó era de su hijo) de la víctima, que son congruentes con el sometimiento y agresión física de víctima para el momento de ser ejecutado su plagio. El experto indicó que la víctima luego de herida fue pasada para la parte posterior de la camioneta por la parte interior, lo que aparece corroborado con las manchas de sangre en la consola y asientos de la camioneta; esto acredita aún más la tesis del plagio de la víctima en el sector La Pedregosa, de acuerdo a la declaración de la ciudadana ROJAS M.D.C. y el contenidos de los mensajes de textos examinados por dicho experto. El dicho de este funcionario se adminicula y resulta conteste con lo afirmado por la experta G.J.B.M., para lo cual se dan por reproducidas acá las consideraciones y estimaciones hechas por el tribunal en el análisis de la declaración de aquella experta. Así se declara.

26) En cuanto a la declaración del ciudadano I.J.M.M., quien dijo: “Yo conocía a C.E. “El Maracucho”, él estudió en el “A.J. deS.”, ahí lo conocí. Luego lo encontraba en el gimnasio de la Cucaracha (hacíamos pesas), salíamos a rumbear: íbamos al Raicing; él trabaja con unos quesos con el papá. Él era amigo mío, bastante amigo mío. Una vez él me presentó al papá y a otra persona como de 26 años, yo los vi en un Ford fiesta color marrón. El día 27/0872006 el maracucho estuvo en mi casa, era mi cumpleaños, para esa época ambos fumábamos marihuana, constantemente subíamos a la Pedregosa a comprar marihuana, eso queda antes del final del retorno de la Pedregosa, en una calle al lado derecho, es posible que haya ido a ese sitio en el Ford fiesta. Nosotros fuimos a comprar como 15 o 20 veces. El maracucho usaba mucho la palabra vaporón.”observa el tribunal que aunque no vinculó directamente a J.L.R.L. con C.E.H.T. “El Maracucho” si lo hizo indirectamente al señalar a un sujeto de unos 26 años, que manejaba un Ford fiesta color marrón, refiriéndose obviamente al acusado de autos, a quien otras pruebas vinculan con el “El Maracucho”. También destacó el testigo haber subido varias veces a la Pedregosa Alta (lugar que coincide con el indicado por la testigo M.R. y los funcionarios MONROY, CAMACHO y VARELA donde tuvo lugar la agresión a la víctima en el interior de la camioneta el 28/08/2006) en compañía del Maracucho y de otras personas entre las que podía estar el acusado, pues reconoció la posibilidad de haber subido en el indicado ford fiesta color marrón. De esta declaración surge un indicio acerca de la estrecha relación entre los acusados de autos: J.L.R.L. con C.E.H.T. “El Maracucho” y la frecuencia de éstos al lugar donde fuera herida la víctima de autos. Hay que recordar que el ciudadano C.E.H.T. para la época del hecho enfrentaba problemas económicos por deudas pendientes, así lo indicaron RAMÓN LIMA LAYA y la testigo VILLASMIL BUSTOS HYLEITH VIMARLY; consumía drogas con cierta frecuencia de acuerdo a lo indicado por el testigo en examen, lo que aunado a los elementos de prueba antes analizados, crea un indicio aún más relevante acerca del móvil del secuestro de la víctima resolver los problemas económicos que confrontaba para entonces y así se declara.

27) De la declaración del ciudadano WHASINTONG NICOLÁS DE LA VEGA LÓPEZ, quien dijo: “Yo le alquilé una habitación en mi apartamento ubicado en las residencias El Viaducto (Residencias Dalia, PH-1) a C.E. “El Maracucho”, él llegó por un aviso de alquiler que coloqué, eso hace como tres años en agosto o septiembre de 2006, yo no estaba cuando él se mudó, yo lo vi como 2 o 3 veces. No lo vi en compañía de persona alguna, ni lo visitó nadie que yo sepa. El maracucho me dijo que se desempeñaba en ventas de ferretería, no supe si tenía vehículo; luego vino el papá a buscar sus cosas. Él no duró ni el mes allí. El papá vino a retirar las cosas de su hijo con una gente de PTJ, ellos se llevaron sus enseres, ropa, cama, bates de golf.” Infiere el tribunal simplemente, que el ciudadano C.E. “El Maracucho” se residenció por poco tiempo para la época del hecho en el inmueble del declarante, lo cual no aporta datos de relieve para el esclarecimiento del hecho. Así se declara.

28) De la declaración del ciudadano LLILENS OVIS SANABRIA MÉNDEZ, quien dijo: “El Maracucho vivió como 15 días o un mes en las residencias Dalia, del Conjunto residencial El Viaducto (PH), donde yo trabajo como vigilante. No tuvimos contacto porque él subía por la planta baja las veces que yo lo vi (2 0 3), que bajó a montarse en un carrito (automóvil) que lo buscaba, era un Ford fiesta dorado.” extrae el tribunal el indicio relativo a la estrecha amistad entre los ciudadanos C.E. “El Maracucho” y J.L.R.L.. Así se declara.

29) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) R.G.S.S., quien dijo: “El día 29-08-2006 a las 11:50 de la mañana, recibí llamada del inspector J.P. para trasladarnos al Conjunto residencial P. rincónG. por un vehículo que se encontraba abandonado. Fuimos comisionados cinco funcionarios al mando del inspector M.V., frente a los edificios en un terreno se encontraba un vehículo (camioneta hilux, Toyota, verde, doble cabina). El vigilante nos dijo que el vigilante de la noche anterior le dijo que a las 2:00 am habían llegado 2 sujetos en ese vehículo, lo estacionaron, lo trancaron y se habían ido de ese lugar; por fuera se veía en el asiento del copiloto unos guantes quirúrgicos y una sustancia presunta sangre. Allí se hizo presente una comisión del CICPC al mando del inspector Méndez y se la llevaron en una grúa del CICPC.” se observa que el mismo es conteste con lo afirmado por los funcionarios policiales G.P.Y. y L.G.M.M. en lo atinente al hallazgo de la camioneta de la víctima en el estacionamiento de las residencias “P.R.G.” el día 29-08-2006 a las 11:50 de la mañana, y la presencia de presunta sangre en el interior de la misma, dato que corrobora la inspección del vehículo y las pruebas realizadas por los funcionarios del CICPC M.G.J. BAEZ MEDINA y R.P.. El relato de dicho funcionario al ser adminiculado con lo dicho por los prenombrados funcionarios policiales y el testigo J.E.P.A., crea la convicción en el juzgador acerca del abandono de la camioneta hilux, de color verde placas 35S-IAD, perteneciente a la víctima, poco después de producirse la muerte de la víctima; abandono que tuvo lugar en altas horas de la noche del mismo 28-08-2006, lo que explica parcialmente, en el caso bajo examen el iter criminis. Así se declara.

30) En lo que respecta a la declaración del funcionario policial (PM) G.P.Y., quien dijo: “Eso fue el 29-08-2006, el inspector Palomares recibió una llamada donde informaban que habían abandonado una camioneta en la urbanización P.R.G., cuando llegamos allá el vigilante manifestó que dos sujetos la habían abandonado y salieron corriendo. Vimos por el vidrio unos guantes y presunta sangre, la camioneta estaba cerrada; llegó el CICPC y se la llevaron, era una camioneta verde, hilux, con vidrios ahumados, no vimos el interior.” El tribunal acoge dicha declaración por ser conteste con lo dicho por los demás funcionarios de la comisión policial del estado Mérida que resguardaron el vehículo de la víctima de autos, una vez fue encontrado el mismo (abandonado) en el estacionamiento del conjunto residencial “P.R.G.” con signos interiores de violencia, el día 29-08-2006, a las 11:50 de la mañana. Así se declara.

31) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) L.G.M.M., quien dijo: “Los hechos sucedieron el 29-08-2006, como a las 11:30 de la mañana, el inspector Palomares recibió una llamada de la empresa de vigilancia 24 horas, indicando que en las residencias P.R.G., habían abandonado una camioneta. El vigilante nos dijo que el vigilante de la madrugada le dijo que como a las dos de la madrugada habían dejado abandonada la camioneta hilux, verde, Toyota; que los dos sujetos se habían ido de manera apresurada. Vimos unos guantes quirúrgicos y presunta sangre en la camioneta en el siento del copiloto, resguardamos el vehículo, vino el CICPC y se la llevó.” Se aprecia que la misma encuadra con el dicho de los funcionarios policiales R.G.S.S. y G.P.Y., es decir, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hallazgo de la camioneta interior con evidentes signos de violencia en su interior; además que relató y explicó lo indicado por el vigilante del conjunto residencial en cuanto al dato de que dos sujetos llegaron a bordo de la misma, la estacionaron y se retiraron de manera apresurada; lo que permite colegir que en efecto dicha camioneta fue abandonada en el indicado lugar, poco después de la muerte de la víctima de autos. Así se declara.

32) En lo que atañe a la declaración del funcionario N.S.R.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Cuerpo de la Guardia Nacional, quien dijo:

Para ese entonces yo trabaja en el Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES El Vigía, fui comisionado para investigar el secuestro de Á.L.R.. A las 5:30 pm., del día 29-08-2006 entrevistamos a la víctima M.L., quien nos dijo que su hijo desapareció el día anterior y que había recibido llamadas informándole que su hijo había sido secuestrado. En la investigación se determinó que en la ciudad de San Cristóbal estaba saliendo la celda del teléfono de Á.L., por lo tanto se dirigió una comisión a san Cristóbal; fuimos a Movistar San Cristóbal, nos dieron la información de las llamadas. Del teléfono de la víctima le estaban haciendo llamadas a la ciudadana NELIDY C.C., nos atendió su padre T.C. y le informamos de las llamadas a su hija del teléfono de la víctima. El ciudadano nos dijo que su hija le dijo que el día anterior un muchacho C.E.H. “El Maracucho” le dio el teléfono para que lo vendiera. Ella nos dice que vendió el teléfono. Carlos le dijo que él se lo había encontrado en la plaza Los Mangos; la muchacha fue hasta “Comunicaciones Giovanny” y por bolívares cien mil hicieron la venta y le dijo que pasara en la tarde por el dinero. Hicimos la investigación, fuimos a Comunicaciones Giovanny y el señor Giovanny nos explicó que “El Maracucho” le vendió el teléfono, verificamos y en efecto era el teléfono de Á.L. (era un teléfono 815, color gris, pantalla partida, estaba funcionando). Neleidy nos dijo que Carlos “El Maracucho” vivía en Mérida. Fuimos a su casa y el papá de Carlos nos invitó a pasar al cuarto de C.E. y el inspector Monroy le pidió permiso para revisar, encontramos unos tabacos de marihuana, el papá dijo que tenía días sin saber de su hijo. En la investigación la ciudadana Mariana, quien trabaja en una casa en la Pedregosa (parte alta) dijo que observó una camioneta verde hilux el 28-08-2006, estacionarse al frente de la casa (noche: 10:45 a 11:00 PM) y vio a dos o tres ciudadanos golpear a un ciudadano en la parte de atrás de la camioneta; que la víctima pedía auxilio; que vio cuando el sujeto que manejaba la camioneta se fue hacia la parte de atrás a golpear a la víctima, mientras que ella les gritaba que lo dejaran quieto. Posteriormente, el padre del maracucho, dijo que su hijo tenía un socio de nombre J.L.R.L.. Por investigaciones del CICPC se determinó que J.L. se encontraba en la ciudad de Porlamar, quien fue detenido allá e informó que el secuestro de Á.L. ya no era tal, sino que había sido asesinado de tres puñaladas en la garganta y una en el abdomen, y que había sido lanzado en el puente de La Chorrera; se buscó y se encontró el cuerpo.” Al analizar esta declaración la encuentra conteste el Tribunal, con el contenido de las declaraciones ofrecidas por el padre de la víctima, ciudadano RAMÓN LIMA LAYA en lo que respecta al secuestro de su hijo Á.M.L.R. ocurrido el día 28/08/2006; también la considera congruente con lo dicho por los funcionarios investigadores, en lo que respecta a que el teléfono de la víctima, luego del hecho, abría celdas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (tal como lo afirmara también el funcionario encargado de la investigación de las llamadas telefónicas ROWILF M.Q.R.), lo que supone su desposesión a la víctima, quien de acuerdo a su padre portaba el teléfono para el día 28-08-2006. También coincide su dicho, con lo informado por la testigo M.R. en lo que respecta a la agresión sufrida por la víctima en el interior de la camioneta hilux de su propiedad, en el sector Pedregosa Alta de esta ciudad de Mérida, la noche del 28-08-2006. Finalmente su relato es acorde con lo señalado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: L.F.M.G., C.J.C. y J.C.V., en lo que respecta a la ubicación del cadáver en el sitio indicado por el acusado de autos, todo lo cual contribuye a generar la suficiente convicción judicial acerca del hecho delictivo en el caso bajo examen. Así se declara.

33) En lo atinente al análisis individual de las documentales incorporadas al debate mediante su lectura tenemos que:

i.- En cuanto a la la documental: E-mail (f. 581) de fecha 25 de septiembre de 2006, enviado por I.B., Coordinadora de Atención al Cliente del banco Mercantil en la se deja constancia de tres (03) transacciones con la tarjeta de crédito correspondiente a A.M.L.R. en los establecimientos comerciales Kratzy Kat (C.C. Este San Cristóbal) y ESCOBAR S.J.C.T., de fecha 25-09-2006, observa el tribunal que la misma acredita las transacciones efectuadas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira por parte de los poseedores de la tarje de crédito de la víctima, en fecha posterior a la muerte de la víctima, lo que indudablemente aunado a las circunstancias violentas en que ocurrió dicha muerte, hace presumir también la desposesión de dicha tarjeta de crédito en perjuicio de la víctima. Así se declara.

ii.- Incorporación de documental: Transcripción manuscrita del contenido de las llamadas efectuadas por C.E.H. (a) “EL MARACUCHO” al teléfono celular de M.R.L.L. (f. 1170-1171) donde se lee: “Grabación 1: voz 1: Aló. Voz 2: Tipo mañana quiero los riales. Voz 1: Pero ven acá con cuales riales. Voz 2: Mañana, mañana, usted habla con su hijo, después que deposite los riales. Voz 1: Bueno, primero yo necesito que mi hii. Voz 2: La mitad, la otra mitad y entregamos el hijo. Voz 1: Pero mire ven un momentito óyeme. Voz 2: Ya. Voz 1: Aló! Grabación de fecha 31.08-06, en la cual se escucha lo siguiente: Voz 1: Alo!. Voz 2: Proponga. Voz 1: Aló. Voz 2: Proponga y escucho. Voz 1: A mira pero que como vamos a quedar de los reales chico como hemos hablado de cantidad chico y… Voz 2: Cómo?. Voz 1: Que hemos, que no hemos quedado en ninguna cantidad y yo necesito hablar con mi hijo, porque no se si ustedes tienen a mi hijo, no se si realmente ustedes tienen a mi hijo, porque me ha estado llamando otra gente por hay (sic), pues vamos a ponernos en la onda pana. Voz 2: usted se mueve mucho por alla (sic). Voz 1: Como es la verga?. Voz 2: Usted ha movido mucho por alla (sic). Voz 1: He movido que vale he movido que. Voz 2: Eso es un vaporón por alla. Voz 1: En donde es un vaporón, vamos hablar porque si no negociamos vamos hablar porque no hemos hablado de, e, de, de, no hemos hablado de cantidad, pues me entiende. Voz 2: Okay el chamo, el chamo dijo que usted tiene un crédito, que usted tiene un poco de mierda un poco de acciones en Estados Unidos, dijo un poco de vaina hay. Voz 1: Mierda tengo en la barriga…” su adminiculación con el dicho de la víctima por extensión, M.R.L.L., y con el dichos de los funcionarios investigadores L.F.M.G., C.J.C. y J.C.V., adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acredita el hecho cierto del secuestro de la víctima Á.M.L.R., hecho ocurrido el 28-08-2006. Así se declara.

35) Acta de Audiencia Preliminar suscrita por todas las partes (f. 1781-1786) de su lectura el tribunal concluye que la misma nada aporta al esclarecimiento del hecho, por el contrario su contenido se limita a hacer constar los resultados de un acto procesal (audiencia preliminar) realizado en el presente procedimiento, sin incidencia probatoria sobre los hechos materia del debate. Por ello, se desecha esta documental.

36) Copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2004 contra el ciudadano J.L.R.L. (f. 1632-1669) por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo. De esta documental surge que el acusado de autos J.L.R.L., fue previamente condenado por un Tribunal de juicio de esta misma jurisdicción por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, lo que aunado a las demás probanzas de autos, crea el denominado indicio de capacidad delictiva. Así se declara.

Del cuerpo del delito y de la culpabilidad

En suma, el acervo probatorio suministra a este juzgador certera convicción acerca de la ocurrencia del hecho delictivo objeto de acusación del Ministerio Público y de las víctimas por extensión, y de la culpabilidad del ciudadano J.L.R. LA CRUZ.

En el debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano Á.M.L.R. fue secuestrado la noche del 28/08/2006, a cambio de cuya entrega fueron efectuadas varias llamadas telefónicas y enviado varios mensajes de texto al ciudadano MANUEL RAMPON LIMA LAYA (padre de la víctima) exigiéndole la inmediata entrega de una cantidad de dinero no precisada por el rescate de su hijo; para lo cual le dieron indicaciones de que se trasladara a las ciudades de Cúcuta y Barinas, bajo la condición de ir sólo, puesto que de lo contrario todo terminaría allí.

También quedó demostrado en el debate probatorio que la víctima Á.M.L.R. al momento de ser sometido fue despojado violentamente de sus pertenencias personales: cartera, teléfono celular, tarjetas de crédito de su propiedad en momentos en que aún se encontraba con vida en el interior de la camioneta hilux de color verde, en que este se desplazaba el día 28-08-2006. La mejor demostración de ello es que con posterioridad a la muerte de la víctima fueron usados tanto el teléfono celular como la tarjeta de crédito Banco Mercantil de la víctima de autos en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira tal como se demostró en el debate, y estableció supra.

También quedó demostrada la muerte violenta de la víctima de autos, a consecuencia de cuatro heridas por arma blanca a él infligidas en el cuello y costado derecho, a lo que se suma el hecho -establecido en el debate- de que la víctima fue lanzada la noche del 28-08-2006, con vida pero malherido, por el puente del sector la Chorrera (vía Jají) en el estado Mérida, lugar que es despoblado y en el que la víctima no tenía la menor posibilidad de defensa propia o de auxilio por parte de terceras personas. Hecho que se desprende no solo de las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en la investigación, previamente analizados; sino mediante el hallazgo del cadáver de la víctima en aguas del río Boconó el 13-01-2007, y los rastros de violencia hallados en el interior de la camioneta de la víctima, así como por los resultados de la prueba de luminol en el interior de ésta, como en sitio (puente Las González) por el cual fue lanzada con vida la víctima; y la autopsia practicada al cadáver de la víctima, todo lo cual representa un haz probatorio de indicios plurales, graves y convergentes que demuestran eficazmente el hecho de la muerte de la víctima de autos, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo establecidas en la motiva del presente fallo.

Como corolario de lo antes dicho tenemos que el homicidio de la víctima Á.M.L.R. fue cometido en el curso de los delitos de secuestro robo agravado a la víctima de autos, lo que encuadra en la tipificación legal prevista en el artículo 406.2 del Código Penal, en conexión con los artículos 458 y 460 eiusdem.

También quedó demostrado en el debate probatorio la participación delictiva (cooperador inmediato) del ciudadano J.L.R.L. en el secuestro y muerte de la víctima de autos, toda vez que aparte de las declaraciones de los funcionarios intervinientes en la investigación del hecho, quienes aportaron los datos relativos al hallazgo del cadáver, detención del acusado y la indicación del lugar de liberación y forma de la muerte de la víctima, concurren además, una serie de graves, plurales y consistentes indicios de culpabilidad que demuestran la responsabilidad penal a titulo de dolo por parte del acusado en mención, en el secuestro y muerte de la víctima de autos, que demuestran el aporte fundamental del acusado al momento de lanzar al acusado aún con vida, por el puente de la Quebrada Las González. Sintéticamente tales indicios dimanan de: las circunstancias demostradas en juicio de la intima amistad del acusado con el ciudadano C.E.H.T. (quien ya fue condenado en la presente causa mediante el procedimiento por admisión de los hechos); la circunstancia relativa a que el mencionado C.E.H.T. atravesaba serios problemas económicos y la circunstancia por ellos conocida de la holgada situación económica de la víctima, quien estaba interesado en el establecimiento de una franquicia de comida rápida en la ciudad de El Vigía, como se dijo en el debate; la relativa facilidad que brindaba el conocer a la víctima y poder bajo engaño atraerlo a una cita con motivo de una presunta negociación en la que estaba interesada la víctima; el grave indicio de presencia del acusado en el interior de la camioneta de la víctima para el momento del hecho, resultante de la existencia de apéndices pilosos suyos, lo cual fuera debidamente probado mediante la experticia tricológica realizada por la experta J.C. a las muestras tomadas en la experticia de barrido al vehículo de la víctima y comparadas con las muestras de cabello tomadas al acusado de autos, indicio que aumenta de gravedad cuando se desmiente con ello el alegato de que el acusado no conocía a la víctima, tal como fuera expresado en la apretura del debate; el indicio resultante de la declaración efectuada por la ciudadana M.R. (agresión a la víctima la noche del 28-08-2006 en el interior de su camioneta en la Pedregosa Alta de esta ciudad de Mérida, a altas horas de la noche y la declaración del testigo J.E.P.A., quien fuera el vigilante que observó a las dos personas que antes de marcharse apresuradamente, dejaron abandonadas la camioneta de la víctima en un terreno contiguo a las residencias P.R.G. de la ciudad de Mérida, al final de la noche del 28-08-2006, una de cuyas descripciones coincide con las características físicas del acusado de autos; el indicio de capacidad delictiva que genera la existencia de antecedentes penales en la persona del acusado, quien previamente fue condenado por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, tal como fuera señalado en el debate de juicio; los indicios resultantes de las permanentes comunicaciones telefónicas entre los acusados de autos y el hecho de que sus abonados telefónicos dejaron de estar activos inmediatamente después de la muerte de la víctima; la circunstancia de que el acusado después de la muerte de la víctima se fue de la ciudad de Mérida a la ciudad de Porlamar adonde fuera encontrado con otra identidad distinta a la suya para el momento de su captura en la presente causa (legalmente ordenada por el Tribunal de Control), lo que indica una clara actitud de huida con motivo de la muerte de la víctima Á.M.L. LAYA, y finalmente lo indicado por el acusado a sus aprehensores para el momento de su detención al relatar que el secuestro de Á.M.L. LAYA había terminado en su muerte al ser herido y lanzado por el puente Las González (vía Jají) en el estado Mérida. Todos estos indicios debidamente analizados en forma particular en el examen individual de los medios de prueba allegados al debate, en su conjunto suministran plúmbeas razones para dar por probada la participación delictiva del acusado en los hechos arriba establecidos, haciendo patente en el caso de autos la afirmación según la cual en materia de indicios “las cosas que singularmente no prueban, prueban reunidas” (Manzini. Citado por R.D.S. en su texto El Indicio y su apreciación Judicial.). Así se declara.

…OMISSIS…

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONDENA al ciudadano J.L.R.L., (identificado en autos), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), contemplados en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal, con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal.. (…)

MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones celebrada como ha sido la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber realizado una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia condenatoria, del recurso de apelación y de la contestación al Recurso realizada por el Ministerio Público, pasa a decidir en los términos siguientes:

Con relación a la primera denuncia relativa a la violación del principio de concentración, debido, a que se publicó la sentencia condenatoria ciento treinta y seis días después de haber sido dictada la dispositiva de la sentencia, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.

A este respeto debe este Tribunal de Alzada señalar, que la concentración como principio procesal supone que los actos procesales deben realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, el Juicio Oral, como parte fundamental del proceso acusatorio, se caracteriza por el hecho que durante la celebración de éste se concentran en un solo acto los pedimentos de las partes, las pruebas evacuadas, con el objeto de obtener celeridad procesal.

En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible.

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez iniciado el debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, esto dado por la complejidad del caso, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que se presentase y el artículo 335 del mismo código penal adjetivo, el cual hace referencia al principio de concentración, señala las razones por las cuales resulta procedente la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público y el plazo para reanudar el mismo.

Sin embargo, sería errado interpretar tales artículos en relación con las nulidades, en cualquiera de sus modalidades, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos preclusivos, sino por el contrario, a los argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio.

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que la publicación de la sentencia va a depender entre otras cosas, de la complejidad del hecho y la carga probatoria de los mismos, debiendo el Juez de Juicio realizar una correcta adminiculación de las pruebas presentadas y evacuadas, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que mal podría pretenderse que todas las sentencias se publiquen dentro del mismo lapso de tiempo, ya que debe el Juez de Juicio concatenar cada uno de los elementos de prueba y determinar si el encausado participó en el hecho objeto del proceso.

En el caso bajo estudio alega el recurrente que transcurrieron 136 días desde la fecha de finalización de la audiencia hasta la fecha de la publicación de la sentencia, sin tomar en cuenta el recurrente el receso judicial dentro del lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de Agosto y 15 de Septiembre del año 2009 y que en la etapa de juicio oral y público se computa por días hábiles.

Con relación a la validez del principio de inmediación, pues se considera que durante este breve lapso (10 días) que fija la ley, el juzgador recordará los detalles ocurridos durante el debate, que le servirán para fundamentar la decisión, cuya dispositiva ya fue anunciada en la sala de Audiencia Frente a las partes, constituyendo éste una garantía para las partes, en razón a que establece certeza sobre la fecha de publicación del fallo definitivo, a partir de cuyo momento comenzará a transcurrir el tiempo para ejercer recursos o para que la sentencia adquiera firmeza, sobre este particular es necesario indicar que la mencionada situación, se sujeta entre otras cosas a la carga laboral del Tribunal de Juicio, ya que de forma simultanea se inician y concluyen varios juicio, los que ameritan se emitan sentencia, siendo que en los últimos años, el auge delictivo ha aumentado, lo cual trae como consecuencia incremento en el numero de causas que deben de tramitarse ante los tribunales en materia penal.

No obstante, debe precisarse que el retraso en la publicación de una decisión posterior a un juicio, que exceda de los diez días que fija la norma, puede ser subsanada a través de la notificación de las partes, puesto que vencido dicho término, ya las partes no están a derecho, situación ésta que es justificada por el excesivo trabajo judicial, siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el Tribunal de Juicio una vez que procedió a la publicación de la decisión ordenó la notificación a las partes.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, señala el recurrente la Falta de Motivación de la Sentencia, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de una congruente motivación, en razón de que la misma, luego de transcribir los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral, llevado a cabo en las diferentes audiencias que realizó el Tribunal, dio como demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.R.L., en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado con la ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, sin señalar detalladamente con cuales elementos de prueba se demostró la participación de dicho ciudadano.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en inmotivación, al apreciar y valorar el juzgador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado J.L.R.L., los cuales se circunscriben a lo siguiente: En horas de la noche del día 28/08/2006, cuando el ciudadano hoy occiso A.M.L.R., se encontraba dentro del vehículo de su propiedad, en la vía pública en el sector la Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida, es sometido por los ciudadanos C.E.H.T., J.L.R.L. y otro de nombre ANSELMO con el objeto de secuestrarlo, a lo que la víctima se opuso, recibiendo cuatro (04) heridas por arma blanca en diversas partes de su cuerpo y al tratar de escapar es retenido por sus acompañantes quienes lo introducen en la parte trasera del vehículo, mal herido y proceden a despojarlo de sus pertenencias personales, siendo conducido hasta el sector La Chorrera en la vía que conduce hacia jají, y es arrojado con vida, por la quebrada Las González, ubicada en el Puente del mismo nombre. Los autores del hecho se trasladan hasta un terreno cerca de las Residencias “P.R.G.” de esta ciudad, y en ese lugar abandonan el vehículo en mención. Posteriormente el día, 14-01-2007, comisiones integradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, Defensa Civil y de la Policía del estado Mérida hallaron en el río Boconó, que pasa por la Quebrada Las González, el cadáver desnudo de un sujeto, que se encontraba sobre una piedra en las aguas del río Boconó, cerca de la finca San José en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida; luego de practicarle la respectiva necropsia, el experto anatomopatólogo determinó que dicho cuerpo correspondía a una persona de sexo masculino, de 20 años de edad aproximadamente, con una data de muerte de tres a cinco meses aproximadamente, y al efectuar la prueba de perfil genético ésta arrojó como conclusión: “resultado de maternidad y paternidad 99.1013% en el rango de EXTREMADAMENTE PROBABLE” lo que permite concluir fundadamente, que se trata del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de A.M.L.R.

Estos hechos, según se observa de la recurrida, emergen de las deposiciones de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.B. y Y.C.L., la primera quien realizó la prueba de luminol al vehículo encontrado en las adyacencias de las Residencias P.R.G. de esta ciudad, manifestando que efectivamente se encontrando manchas de contenido hemática dentro del vehículo, en varias partes de éste, ilustrando al Tribunal las formas en que fueron encontradas y el mecanismo de formación de las mismas (f.3197 del asunto principal), indicando igualmente las posiciones dentro del vehículo de la víctima. Igualmente es necesario traer a colación la declaración rendida por la experta Y.C.C.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de área técnica de Caracas, quien fue la encargada de realizar las experticias tricológicas a las muestras de apéndices pilosos, recabados dentro del vehículo hallado en las adyacencia de la Residencias P.R.G., en la avenida los próceres del estado Mérida, quien ante el Tribunal de Juicio manifestó que se trata de una prueba de 80% de certeza, indicando que apéndices pilosos encontrado en el vehículo partencia al encausado J.L.R. (f. 3199 del asunto principal), indicando el principio de la transferencia reciproca en el campo de la criminalistica, según el cual en el sitio del sujeto tanto la víctima como el victimario dejan huellas.

Elementos estos que a Juicio de esta Corte de Apelaciones indican que efectivamente la víctima fue herida mortalmente dentro del vehículo, y que en el mismo se encontraba como coautor del delito del encausado ciudadano J.L.R.L..

En razón de los argumentos antes expuesto, sólo para mencionar algunos, de los que se encuentran esbozados en la sentencia condenatoria, esta Alzada, observa que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta sede Judicial, explicó cual es la conducta del acusado J.L.R.L., la acción desplegada por el mismo que da por probado que es responsable del delito de en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado con la ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, de modo que no existe falta de motivación de la sentencia, ya que existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por tanto, constata esta Alzada que en el presente caso se verifica que cuando el Tribunal A quo encuadró los hechos en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado con la ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, expresó del mismo modo de manera clara, imparcial y objetiva la probanza de la intencionalidad por parte del acusado J.L.R.L., en el mismo, la cual se desprende ut supra de la argumentación esgrimida de manera detallada, con explicaciones lógicas para comprender las razones para condenar al acusado, debido a que queda acreditada la plena voluntad y conciencia del acusado de procurarse como resultado la muerte de un sujeto pasivo escogido inicialmente.

Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.L.R., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), contemplados en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal, con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal

Segundo

Se ratifica la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° _____________________________:

La Secretaria

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