Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 151°

Expediente Nro: 12658

Parte querellante:

J.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.534.385, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderada judicial:

X.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.996.307 e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 26.094, respectivamente.

Parte querellada:

Dexy J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.726.990.

Apoderadas judiciales:

Ismara S.H. y A.A.S., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.815 y 57.687.

Fecha de entrada: 10 de julio del año 2009.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Sentencia: Definitiva.

Antecedentes

Por auto de fecha diez (10) de julio de (2.009), este Juzgado dio entrada a la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano J.E.L.B., en contra de la ciudadana D.J.R.F.. En la misma oportunidad y a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, instó a la querellante a ampliar los medios de prueba ofrecidos sobre la posesión y el despojo alegados.

En fecha diecisiete (17) de julio de (2.009), el ciudadano J.E.L.B. en su condición de parte querellante, confirió poder apud-acta a la abogada X.F., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 26.094.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de (2.009), la apoderada actora consignó mediante escrito medios probatorios conforme a lo ordenado por este Tribunal, en la misma oportunidad se agregaron a las actas.

Por resolución de fecha ocho (08) de octubre de (2.009), este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella. Se negó la solicitud realizada por el querellante, a los fines de que se le nombrara depositario del bien objeto de la medida.

En fecha nueve (09) de junio de (2.010), se agregó a las actas las resultas de la comisión de medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de junio de (2.010), se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por la parte querellada ciudadana Dexy J.R.F., identificada en actas, debidamente asistida por las abogadas A.A. e Ismara Sánchez, también identificadas, conjuntamente con los anexos presentados. En la misma oportunidad la parte querellada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada en su contra, siendo agregado a las actas.

En fecha diecisiete (17) de junio de (2.010), la apoderada actora abogada X.F., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas en la misma oportunidad.

En fecha dieciocho (18) de junio de (2.010), la querellada debidamente asistida de abogado presentó escrito de ratificación de las pruebas promovidas. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de (2.010), el Tribunal ordenó se procediera a la ratificación de las testimoniales promovidas por la parte querellante, y, a tal efecto comisionó suficientemente al órgano distribuidor de los juzgados competentes.

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio de (2.010), la apoderada actora promovió pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio de (2.010), el Tribunal admitió y ordenó la evacuación del medio de prueba promovido por la parte actora.

Por diligencia de fecha treinta (30) de junio de (2.010), la parte querellada ciudadana Dexy Rincón Fernández, identificada en actas, confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Ismara Sánchez y A.A., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de julio de (2.010), se agregó a las actas resultas de despacho de pruebas cumplido por el Juzgado Undécimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de (2.010), la abogada A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó de este Juzgado se procediera a la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha veintinueve (29) de julio de (2.010), se agregó a las actas resultas de despacho de pruebas cumplido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha tres (03) de agosto de (2.010), este Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la notificación de la parte querellante, a los fines de que las partes presenten sus alegatos.

En fecha tres (03) de agosto de (2.010), se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por la apoderada querellante abogada X.F., conjuntamente con anexos.

En fecha nueve (09) de agosto de (2.010), se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por las apoderadas judiciales de la querellada, abogadas Ismara Sánchez y A.A., conjuntamente con anexos.

  1. Límites de la Controversia

    Alegó la parte querellante ciudadano J.E.L.B. como fundamento de su pretensión que, es propietario y poseedor legítimo desde el día 19 de septiembre del año 1980 (aproximadamente veintiocho años), de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización San Felipe, bloque 14, edificio 2, apartamento 01-04, primer piso, en el municipio San Francisco del estado Zulia. Señaló que el inmueble se lo adjudicó el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), según consta del contrato de venta a plazo Nro. 99068, marcado con la letra “a”.

    Que, a los fines de demostrar la posesión que viene ejerciendo desde la adjudicación del inmueble, acompaña Justificativo de Testigos de donde se comprueba el carácter de poseedor legítimo, pacífico, público, ininterrumpido que ha venido ejerciendo desde hace aproximadamente veintiocho (28) años.

    Así mismo, argumentó que en fecha 16 de julio del año 2008, la ciudadana D.J.R.F., se presentó en el inmueble en compañía de otras personas, quienes de manera violenta ingresaron al inmueble y hurtaron los bienes que estaban adentro.

    Que, aún y cuando ha intentado por los medios amistosos que la ciudadana Dexy Rincón Fernández, desocupe de manera pacífica el inmueble, no ha logrado que ésta cese en sus actos de despojo.

    En tal sentido, invocó a su favor el contenido de los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, referidos al interdicto de amparo, por cuanto fue despojado del inmueble de su propiedad, y en ese sentido requirió de este Juzgado la protección de sus derechos y la declaratoria de restitución en la posesión que detentaba.

    Ahora bien, por otra parte la ciudadana Dexy J.R.F. en su carácter de parte querellada se opuso a la medida decretada; dio contestación a la querella interdictal, y señaló que es falso lo que argumenta la parte querellante, en tal sentido, señaló que el ciudadano J.L.B., incumplió con las obligaciones contenidas en las cláusulas del contrato de adjudicación, contrato con el cual no demuestra, ni la propiedad ni la posesión.

    Refirió que no canceló ninguna de las cuotas mensuales que se encontraban fijadas por la cantidad de Bs. 1034,65 (bolívares antes de la reconversión), aunado a ello le arrendó el inmueble mediante un contrato verbal, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima sexta del contrato, no podía arrendarlo, refirió que jamás irrumpió de manera violenta, ni forzosa al inmueble.

    Indicó que con los recibos de alquiler firmados por la ciudadana N.d.L. demuestra que el inmueble descrito ha sido su hogar y de su familia, desde hace veinticuatro años, también indicó que canceló durante un año el arrendamiento, el cual habita desde el año 1986, y que a finales del año 1987, los ciudadanos J.L. y su cónyuge N.d.L., dejaron de pasar a cobrar el canon de arrendamiento, sólo regresó el ciudadano J.L. en el mes de noviembre del año 1992, para hablarle sobre la venta del apartamento.

    Señaló que en el año 1998 se dirigió a Inavi, hoy Conavi, para corroborar el estado de solvencia del inmueble, puesto que se encontraba preocupada, debido a que la última vez que estuvo el ciudadano J.L. en el apartamento (noviembre 1992), le exigió que le entregara Bs. 360.000 (de los de antes de la reconversión), y le manifestó que no tenía esa cantidad, en vista de tanta insistencia solo le entregó Bs. 300.000 (de los de antes de la reconversión), comprometiéndose el querellante a traspasarle posteriormente los derechos del inmueble ante el instituto Nacional de la Vivienda.

    Que en el año 2000, se preocupó y se dirigió al Instituto Nacional de la Vivienda, a informar sobre la circunstancia en que había cancelado al ciudadano J.L. una cantidad de dinero por el apartamento que ocupaba, enterándose en dicho momento que el referido ciudadano no había cancelado ninguna de las mensualidades a que estaba obligado por el contrato de venta a plazo por medio del cual se le adjudicó el inmueble. Que posteriormente en el año 2.001, el Instituto Nacional de la Vivienda, realizó revalorización al inmueble y fue cuando entonces canceló la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Ocho Bolívares (Bs. 1.350.608), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria.

    También señaló que el señor J.L., le traspasó a su nombre la línea de CANTV y el servicio de Enelven, servicios estos que están a su nombre.

    Que hasta la fecha sólo espera que el Instituto Nacional de la Vivienda le haga entrega del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 01-04, bloque 14, edificio N° 2 de la Urbanización San Felipe.

    Así mismo, indicó al Tribunal que fue sorprendida el día veinticuatro (24) de mayo de (2.010), cuando después de veintitrés (23) años de posesión continua del inmueble fue desalojada de su hogar con un Tribunal Ejecutor de Medidas; igualmente argumentó que, cómo se justifica que en 24 años que lleva habitando el inmueble objeto de la querella, la parte querellante nunca ejecutó acción policial, ni judicial en su contra por la invasión, ni tampoco durante ese lapso de tiempo acudió al Instituto Nacional de la Vivienda a hacer efectivo el compromiso de su contrato de venta a plazo suscrito con la mencionada Institución.

    Para finalizar, solicitó al Tribunal que comprobados como sean los verdaderos hechos, se suspenda la medida de secuestro y se ordene la restitución en su apartamento.

  2. Punto Previo

    La representación judicial de la parte querellante abogada X.F., en escrito de alegatos presentado en fecha tres (03) de agosto de (2.010), argumentó lo siguiente: “….Por todas las razones aquí esgrimidas, comparadas y explicadas, que AUNADO al hecho de que la querellada no DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ya que una vez agregada la medida de secuestro ejecutada al siguiente día comienza a correr, los dos (02) días para la contestación de la demanda, es decir, le correspondía contestar los días 10 y 11 de junio de 2010, sin embargo lo hace el día 15/06/2010, lo hace extemporáneamente, es por lo que solicito Ciudadano Juez, en aras de una verdadera justicia, se desestime la declaración de los testigos promovidos por la querellada…” (sic) (Negritas del autor).

    Del extracto supra transcrito, se desprende que la apoderada actora alegó el hecho de la extemporaneidad en la contestación a la demanda presentada por la parte querellada, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) días de despacho posteriores al agregado de la comisión contentiva de la medida de secuestro practicada.

    Del anterior alegato se evidencia que la representación actora solicita sea declarado extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado por la querellada, teniendo en consideración que dicho acto procesal debía verificarse dentro de los dos días siguientes a la constancia en actas de la citación de la querellada, y, que transcurrida como fuera dicha oportunidad sin que la querellada presentare sus alegatos, debía declararse extemporáneo el escrito por ella presentado.

    Puntualizado lo anterior, se desprende que la parte actora, aún, asume como vigente la modificación parcial que se le hiciera al procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio J.V.D. vs. Meruví de Venezuela, C.A., expediente N° 00-0449, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos….omissis…pudiendo seguir el procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a período probatorio y decisión…”. (subrayado de este juzgado).

    Ahora bien, en estricto apego a la interpretación normativa realizada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., tendríamos que efectivamente la querellada contestó extemporáneamente la demanda incoada en su contra; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., respecto a la aludida decisión de la Sala de Casación Civil donde ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de la leyes, desaplico el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dictaminó lo siguiente:

    “ (…) Por otra parte, se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

    Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

    ….En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a prueba por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas de forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

    . (…)

    ….omisis….

    Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa. (negrillas y subrayado de este juzgado).

    De lo anterior se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, ha dictaminado que la modificación realizada al procedimiento interdictal por la Sala de Casación Civil (caso: J.V.D. vs. Meruví de Venezuela, C.A.), contraría las competencias que tiene atribuidas dicha Sala, y al efecto dictaminó la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita, la plena vigencia que tiene el artículo 701 del Código de Procedimiento, en virtud de no haber sido derogado por ninguna Ley, ni declarada su inconstitucionalidad por dicha sala.

    Atendiendo a ello, y al carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador acoge el criterio expresado en la transcrita decisión, donde se mantiene la vigencia del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil respecto a la tramitación del procedimiento interdictal. Así se declara.

    Conforme a la anterior declaratoria, resultan totalmente tempestivos los alegatos y medios probatorios promovidos por la parte querellada dentro del lapso probatorio de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados.

    Medios de Prueba ofrecidos por la parte querellante

    • Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.

    La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió original de contrato de venta a plazo suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano J.E.L.B., en fecha 19/09/1980, identificado como contrato N° 99068.

    El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el mismo no fue tachado de falso por la contraparte. Sin embargo, con el referido medio no queda demostrada ni la propiedad, ni la posesión alegada por el querellante. Así se decide.

    • Promovió cuatro (4) ejemplares de recibos de pago signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

    Los anteriores instrumentos, se consideran documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial para que produzcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa de la revisión de las actas que dichos documentos no fueron ratificados en el iter procedimental, lo cual, impone la obligación a este sentenciador de desecharlos del proceso. Así se decide.

    • Promovió original de constancia de fecha 4 de marzo de 2.009, emitida a favor del ciudadano J.L..

    El anterior instrumento es considerado por este sentenciador como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial para que produzcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa de la revisión de las actas que dicha constancia no fue ratificada en el iter procedimental, lo cual, impone la obligación a este sentenciador de desecharla del proceso. Así se decide.

    • Promovió copia simple de oficio emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 24-F11-0856-09, dirigida al Gerente de Inavi.

    La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte.

    Aún y cuando la parte promovente del mismo no indicó el hecho que pretendía demostrar con dicha documental, este sentenciador considera, que el referido medio probatorio no comprueba algún hecho controvertido dentro del proceso, de igual manera, con el mismo no queda demostrado ni la posesión, ni la propiedad alegada por el querellante. Así se declara.

    • Promovió copia simple de comunicación emanada del Gerente Estatal de las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 12 de enero de 2.009.

    El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un documento público de carácter administrativo, el cual emana de un funcionario competente, y al no haber sido tachado por la contraparte conserva pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Sin embargo, este sentenciador no considera que dicha instrumental tenga pertinencia respecto a los hechos que deben ser objeto de prueba en la presente causa, como lo son, la posesión y el despojo alegados; toda vez, que mediante la misma el Ingeniero V.P., en su condición de Gerente Estatal de INAVI-Zulia, informa al Fiscal Undécimo del Ministerio Público que, el querellante J.L.B., es el adjudicatario original del inmueble debatido en el caso de autos.

    • Promovió copias simples de boletas de citación giradas por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, dirigidas a los ciudadanos Esmeira Reyes, O.O. y H.E.d.R..

    Dichas documentales son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo con pleno valor probatorio al no haber sido tachados de falso. Así se declara.

    Ahora bien, la parte promovente del supra indicado medio probatorio señaló que, de las referidas boletas de citación se evidencia la condición de enemistad existente entre los testigos promovidos por la parte querellada y su persona, en virtud de lo cual, solicitó fueran desechados del proceso.

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, el anterior alegato no sustenta adecuadamente el alegato de “enemistad manifiesta” esgrimido por la representación judicial del querellante, en tal sentido, no resulta prueba suficiente a los fines de que se inhabilite a los testigos promovidos por la querellada. Así se decide.

    • Promovió copia simple de actas de nacimiento signadas con los Nos. 1039 y 131, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A. y Jefatura Civil de la Parroquia C.A., respectivamente.

    Las actas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron tachadas de falsas por la contraparte; no obstante, a juicio de este sentenciador dichos medios de prueba no resultan aptos para demostrar que la querellada no ejercía la posesión del inmueble. Así se decide.

    • Promovió copia simple de Acta Policial levantada por la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2.004.

    La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte.

    Ahora bien, aún y cuando la parte promovente del mismo no indicó el hecho que pretendía demostrar con dicha documental, este sentenciador considera, que el referido medio probatorio no demuestra de manera alguna el hecho del despojo sufrido por el querellante, por lo cual, resulta impertinente respecto a los hechos controvertidos dentro del proceso. Así se declara.

    • Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano J.E.L.B..

    La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, aún y cuando la parte promovente del mismo no indicó el hecho que pretendía demostrar con dicha documental, este sentenciador considera, que el referido medio probatorio no constituye prueba fehaciente de que el domicilio del querellante sea el indicado en el referido comprobante, consecuencia de ello, no resulta un medio apto para la demostración de la posesión alegada. Así se declara.

    Testimoniales:

    • La parte querellante conjuntamente con el libelo de demanda consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Dentro del lapso probatorio fue debidamente ratificado, correspondiéndole su evacuación al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    De las resultas de la comisión conferida al juzgado de municipio supra indicado para la ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.d.C.N. y B.P.B., se evidencia que los referidos ciudadanos no acudieron a ratificar las testimoniales presentadas. Atendiendo a ello, este juzgador debe forzosamente desechar del proceso las mismas, al no haber sido ratificadas por los declarantes dentro del curso del presente procedimiento. Así se declara.

    Medios de prueba ofrecidos por la parte querellada

    Documentales:

    • Copias simples de recibos de pago girados a favor de la ciudadana D.d.A., los cuales corren insertos al folio cincuenta (50).

    • Copia simple de recibo de pago signado con el N° 154, inserto al folio cincuenta y tres (53).

    Los anteriores documentos privados producidos en copia simple fueron desconocidos por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal pertinente; ahora bien, por cuanto la parte promovente de los mismos no insistió en hacerlos valer en el juicio, este sentenciador debe forzosamente desecharlos del proceso. Así se declara.

    • Recibos originales signados con los Nos. 151 y 157.

    • Presupuesto original signado con el N° 2470 emanado de la empresa Biblioteca Mil Formas, a nombre de la ciudadana Dexy Alonso.

    Los anteriores instrumentos son considerados por este sentenciador como documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial para que produzcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa de la revisión de las actas que dichos instrumentos no fueron ratificados en el iter procedimental, lo cual, impone la obligación a este sentenciador de desecharlos del proceso. Así se decide.

    • Original de Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta de fecha 04/04/1988.

    La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De dicha documental se evidencia que la querellada de autos, presentó en fecha 04/04/88 ante el Ministerio de Hacienda declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 1987, donde señala que su dirección de habitación es, Urbanización San Felipe, bloque 14, edificio 02, apartamento 01-04 del municipio Maracaibo del estado Zulia, el anterior medio probatorio constituye para este sentenciador un indicio de cuál era el domicilio de la querellada para el año 1988, en tal sentido, su apreciación se realizara en conjunto con las demás probanzas cursantes en autos. Así se decide.

    • Recibos de C.A.N.T.V. en su forma original girados a nombre de la ciudadana Dexy Rincón, correspondientes a los meses Julio 97’, Septiembre 98’, Febrero 99’, Diciembre 99’, Febrero 00’, Septiembre 00’, Febrero 01’, Agosto 02’, Marzo 03´’, Octubre 03’, Febrero 04’, Agosto 04’, Abril 05’, Septiembre 05’ y Julio 06’.

    • Recibos de Electricidad de Enelven girados a nombre de la ciudadana D.R.F..

    Los instrumentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, ya que se asemejan a las tarjas, tal como lo ha dispuesto nuestro M.T.; no obstante, este sentenciador los tiene como indicios que por sí solos no demuestran la posesión, en tal sentido, estos se adminicularán con las demás probanzas para determinar que se demuestran en el presente litigio. Así se decide.

    • Original de Constancia emitida por la Corpoelec y Enelven, de fecha 26 de mayo de 2.010, donde se certifica que la ciudadana D.R.F., se encuentra registrada con la cuenta contrato N° 100000335641, asignada a la siguiente dirección Urbanización San Felipe, calle 3, bloque 14, edificio 2, piso 1, apartamento 01-04, desde el mes de diciembre de 2.003 hasta el mes de mayo de 2.010.

    El instrumento que antecede pertenece a la categoría de instrumento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, en tal sentido, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe necesariamente desecharlo del proceso. Así se decide.

    • Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), a nombre de la ciudadana D.J.R.F., con fecha de expedición 29/07/2004.

    La copia fotostática simple del documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Original de Boletín de Calificaciones emanado de la Unidad Educativa “San Lucas” correspondiente al año escolar 93’ -94’, en el cual, aparece como representante la ciudadana D.R.

    • Original de carpeta de Inscripción en el Colegio “Natalicio del Libertador” correspondiente al año escolar 04’-05’, en la cual, aparece como representante la ciudadana D.d.A..

    Los anteriores instrumentos son considerados por este sentenciador como documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial para que produzcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, a través de los referidos instrumentos no es posible demostrar la posesión alegada, lo cual, impone la obligación a este sentenciador de desecharlos del proceso. Así se decide.

    • Copia simple de C.d.R. emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Felipe, expedida en fecha 14/04/2.004.

    • Copia fotostática simple de Solicitud de Estado de Cuenta expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 04/04/2.001, donde aparece como adjudicataria la ciudadana D.J.R.F.d. inmueble allí identificado.

    • Copia fotostática simple de Planilla de Ingreso por Caja Pagos Iniciales expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda y de Recibo de Inversión donde se l.F.d.A.L. del Caribe.

    • Copias fotostáticas simples de Planilla de Incapacidad Residual de fecha 16/11/2000, C.d.T. para el I.V.S.S., Solicitud de Prestaciones en Dinero de fecha 22/01/2004.

    Los anteriores documentos privados producidos en el juicio en copia simple fueron desconocidos por la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad procesal pertinente; ahora bien, por cuanto la parte promovente de los mismos no insistió en hacerlos valer en el juicio, este sentenciador debe forzosamente desecharlos del debate probatorio. Así se declara.

    • Original de C.d.T. emanada de la E.B.N. “Amenodoro Urdaneta” emitida a favor de la ciudadana Dexy J.R.F..

    • Original de C.d.R. emitida por el C.C.S.F.B.C. 1, 2, 3 y 4, a nombre de la ciudadana D.J.R.F..

    • Original de Recibo de Pago emanado de Net Uno, de fecha 21/01/2003 girado a nombre de la ciudadana D.R..

    Los anteriores instrumentos son considerados por este sentenciador como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben necesariamente ser ratificados mediante la prueba testimonial para que produzcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de la revisión de las actas del proceso no quedó evidenciado que dichas instrumentos hayan sido ratificados por la parte de quien emana, en tal sentido, este juzgador la desecha del proceso. Así se decide.

    • Dos ejemplares en forma original de Constancias de fechas 26/05/2.010, emitida por una serie de ciudadanos obrando presuntamente en la condición de Vecinos de la Urbanización San Felipe, bloque 14 y otros, conjuntamente con copias fotostáticas simples de cédulas de identidad.

    Las constancias supra mencionadas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben necesariamente ser ratificados mediante la prueba testimonial para que produzcan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de la revisión de las actas del proceso no quedó evidenciado que dichas constancias hayan sido ratificados por la parte de quien emana, en tal sentido, este juzgador la desecha del proceso. Así se decide.

    • Cinco (05) fotografías que corren insertas desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte (120) del expediente.

    • Copia de fotografías a color que corren insertas desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veinticuatro (124).

    Con relación a las fotografías promovidas, este tribunal se permite transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se establece lo siguiente:

    Todo lo anterior, aunado a la inexistencia de pruebas que sustenten la impugnación que realizara la parte demandada del informe en referencia, conllevan a esta Sala a desestimar la misma y

    a concluir en la autenticidad de dicho documento, en el sentido de haber sido emitido por los funcionarios legalmente competentes para la determinación de las causas de un incendio, como el que dio origen a la reclamación que se debate en el presente proceso…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada. Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptible de producir indicio alguno sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio

    ; (cursivas del juez y negritas de la sala).

    En consecuencia, visto que las fotografías producidas por la parte querellada, fueron tomadas sin control legal, aunado a que las mismas no resultan idóneas para probar la posesión alegada por la querellada, es por lo que, necesariamente deben ser desechadas de las probanzas en el presente litigio. Así se decide.

    • Copia simple de Acta de Defunción signada con el N° 28, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.

    La copia fotostática simple del acta que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que no fue tachada de falsa por la contraparte; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, debe forzosamente este sentenciador desecharla del proceso, por cuanto, a través de la misma no se comprueba ningún hecho controvertido en el proceso, toda vez, que la misma registra un deceso de una persona ajena totalmente a este proceso, de igual manera, dicho medio probatorio no resulta idóneo para demostrar algún acto posesorio. Así se decide.

    • Copia simple de Solicitud de Servicios emanada del Departamento de Servicios Comerciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

    • Copia fotostática simple de Acta Compromiso celebrada en fecha 23 de junio de 2.010, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.

    • Copia fotostática simple de C.d.R. emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San F.B..

    • Recibos de pago emanados de C.A.N.T.V. y Enelven.

    Dichos medios probatorios se desechan del proceso por cuanto su promoción resultó extemporánea, toda vez, que del cómputo realizado a través de la cartelera de este Tribunal, se observa que el lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas feneció el día primero (01) de julio de (2.010), y siendo que los mismos fueron producidos en fecha tres (03) de agosto de (2.010) en la oportunidad para la presentación de alegatos, es evidente que se encontraba consumado el lapso para su promoción. Así se declara.

    • Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F), a nombre de la ciudadana D.J.R.F., con fecha de expedición 29/07/2004.

    El anterior medio probatorio fue valorado previamente por este sentenciador, lo cual, hace innecesario nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.

    Testimoniales:

    • El ciudadano O.B.B., titular de la cédula de identidad N° 3.648.197 y domiciliado en la urbanización San Felipe, Bloque 14, Edificio N° 2, apartamento 01-02 del Municipio San Francisco del estado Zulia, ratificó en su contenido y firma, la declaración rendida por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 31 de mayo de 2.010.

    • La ciudadana Esmeira A.R.N., titular de la cédula de identidad N° 5.041.002 y domiciliada en la Urbanización San Felipe, bloque 14, edificio 02, apartamento 00-04 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la declaración rendida por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 31 de mayo de 2.010.

    Las testimoniales que anteceden fueron ratificadas en su contenido y firma por los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    De las deposiciones rendidas en el justificativo judicial evacuado extra litem y posteriormente ratificado en este proceso, se evidencia la concordancia en las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, en cuanto a que: Conocen desde hace más de veinticuatro (24) años a la querellada ciudadana D.R. cuando llegó a vivir a la urbanización San Felipe. -Que les consta que la ciudadana D.R. vive en el edificio 2, bloque 14, apartamento 01-04 de la Urbanización San Felipe desde el año 1986, cuando la esposa del señor Linares le alquiló el apartamento. -Que el ciudadano J.L. sólo vivió en el apartamento cinco años (05) hasta el año 1.985. –Que la ciudadana D.N., nunca ha sido miembro de la Junta de Condominio. -Que la ciudadana D.R. llegó como inquilina al apartamento desde el año 1986.

    Ahora bien, se observa del despacho comisorio que dichas testimoniales fueron sometidas a control y contradicción por la representación judicial de la parte querellante, en ese sentido, cumplieron con los parámetros legales para operar eficazmente dentro del proceso. Sin embargo, quedó evidenciado de las repreguntas realizadas por la representación actora a los testigos antes mencionados, que los mismos se mantuvieron contestes en sus declaraciones, con excepción de lo testificado cuando se le consultó sobre lo siguiente: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que tiene como le consta que la ciudadana N.D.L. , le alquilo el inmueble a la señora D.R.?. A lo cual, el ciudadano O.B.B. contestó “Lo que ellos hayan hechos (sic) yo no lo puedo testificar ella llego abrió la puerta porque vino alquilada”. Así mismo, la ciudadana ESMEIRA A.R.N. incurrió en contradicción al formulársele la siguiente re pregunta ¿Diga la testigo como le consta y por que (sic) le consta que el apartamento se le alquiló a D.R., en mil novecientos ochenta y seis. A lo cual contestó “Por que (sic) cuando yo la conocí ella comentó que la señora NENA, le alquiló”. Al confrontar estos dichos con las declaraciones rendidas de manera extra judicial por los ciudadanos antes mencionados, se constata que hubo contradicción en sus deposiciones, lo que obliga a este sentenciador a no considerar el hecho que se pretendía demostrar a través de las referidas preguntas. Así se declara.

    Las testimoniales que anteceden, es decir, las rendidas por los ciudadanos O.B.B. y Esmeira A.R.N., antes identificados, le merecen fe a este sentenciador, dejando a salvo lo anteriormente mencionado, toda vez, que los testigos examinados mostraron credibilidad en sus deposiciones, por lo tanto se estiman en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas serán estimadas como indicios y concatenadas con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem. Así se estiman.

    Concluyendo con la valoración que antecede, es preciso dejar constancia que la representación judicial de la parte querellante, dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicitó fueran desestimados los testigos presentados por la parte querellada, en virtud de existir una presunta enemistad manifiesta entre estos y la parte querellante.

    Fundamentó dicho alegato con unas copias simples de boletas de citación giradas a los testigos por la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco; en este sentido, quien hoy decide, debe forzosamente declarar improcedente dicha solicitud, toda vez, que los hechos alegados como fundamento de la enemistad existente entre el querellante y los testigos, como lo son, las susodichas boletas de citación que tienen fecha de emisión posterior a las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.B.B. y Esmeira A.R.N., no constituyen prueba fehaciente de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

  4. Motivación para decidir

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento los siguientes argumentos doctrinales y jurisprudenciales:

    En el caso sub iudice la parte querellante ciudadano J.E.L.B., peticiona la tutela jurisdiccional a este órgano jurisdiccional alegando que teniendo más de veintiocho (28) años en la posesión legítima del inmueble de su propiedad identificado en las actas, fue despojado de la posesión del mismo en fecha dieciséis (16) de julio de (2.008), por la querellada ciudadana D.J.R.F..

    Puntualizado lo anterior, conviene aclarar algunos conceptos presentes en el caso estudiado, y al respecto tenemos que se entiende por despojo “el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”, así lo refiere el autor J.L.A.G., en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.

    Respecto al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...; (cursivas del tribunal).

    Por su parte, el artículo 783 del Código Civil señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (cursivas propias).

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, respecto a la querella interdictal restitutoria dejó sentado lo siguiente:

    “…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo…Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”; (cursivas de tribunal y negritas de la sala).

    Ahora bien, este tribunal tomando como base las normas y jurisprudencia antes transcrita, cree oportuno el momento para evaluar si efectivamente se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interpuesta, a saber:

    De conformidad con la norma rectora de este tipo de interdictos –restitutorios-esto es, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se considere víctima de despojo sufrido en la posesión que detenta –cualquiera que ella sea-, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año en que haya ocurrido el despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    En el caso bajo estudio se observa que, al momento de interponer la presente querella, la parte actora consignó como medios de prueba a los fines de demostrar la posesión y el despojo alegados un contrato de venta a plazo donde aparece como adjudicatario del inmueble objeto de la presente acción, y, un justificativo de testigos de donde se evidenciaba presuntamente el despojo alegado.

    Posteriormente este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, instó al querellante a ampliar los medios de prueba respecto a la posesión y despojo alegados. En este orden de ideas, la parte interesada allegó a las actas, recibos de pago por concepto de condominio del inmueble objeto de la querella, así como, constancia de solvencia de las cuotas del condominio del inmueble, esto a los efectos de demostrar la posesión alegada.

    Ahora bien, en la valoración probatoria realizada en el cuerpo del presente fallo, este sentenciador conforme a lo evidenciado de las actas, desecho del proceso, en virtud de los fundamentos expuestos, los recibos de pago de condominio presentados por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión que ejercía al momento del presunto despojo sufrido.

    Aún y cuando el querellante alegara ser propietario del inmueble objeto del presunto despojo, lo que realmente importa comprobar en este tipo de pretensiones es, el ejercicio efectivo de la posesión del bien, en el caso específico, la posesión ejercida –cualquiera que ella sea- al momento de la ocurrencia del despojo.

    Ha sido criterio reiterado del m.T. de la República, que en los juicios interdictales no se discute propiedad, sino posesión, y la sola demostración de aquélla no conlleva la de ésta.

    Por manera que, la querellante no logró demostrar en el decurso del proceso la posesión que alegaba detentar sobre el inmueble que acusa de su propiedad, ni por medio de las documentales consignadas, ni por medio del justificativo de testigos pre-constituido, el cual fue igualmente desechado del proceso al no haber sido ratificado por los declarantes, y sometido a control y contradicción por la parte a quien le fuera opuesto.

    En este sentido, considera este juzgador indicar que en este tipo de procedimiento es necesaria la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de uno sólo de ellos devendría en una improcedencia de la acción propuesta.

    Por tal razón, al quedar evidenciado de las actas que el querellante no logró demostrar la posesión ejercida, puesto que los medios probatorios promovidos a tal fin quedaron desechados del proceso, resulta inoficioso procede al examen de los demás requisitos previstos en la norma rectora para la procedencia del interdicto restitutorio, esto es, que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de la posesión y que la querella interdictal haya sido interpuesta dentro del año de la ocurrencia del despojo.

    En tal virtud y, por cuanto la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la posesión alegada; dejándose expresa constancia que tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171 de la Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado A.D.R., los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue desechado, en virtud de que el mismo no fue ratificado por la prueba testimonial.

    De lo anteriormente expuesto se infiere que el querellante ciudadano J.E.L.B., no demostró la posesión alegada, ni con pruebas que demostraran los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble, ni con el justificativo de testigos promovido (porque fue desechado); ni menos aun promovió testigos, prueba esta considerada también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, fundamental para demostrar la posesión, en la cual estableció:

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical

    ; (negritas y subrayado del tribunal).

    En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este tribunal considera que no se encuentran acreditados los extremos de procedencia del interdicto restitutorio, ya que no se cumplieron los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

    Encontrándose este sentenciador en la oportunidad de decidir el mérito del presente asunto, considera importante citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Así mismo, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    Atendiendo a lo anterior, así como al análisis efectuado en el presente fallo, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella y por vía de consecuencia, ordenar la revocatoria de la medida de secuestro decretada con la admisión de la presente querella, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.

  5. Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano J.E.L.B., en contra de la ciudadana D.J.R.F., identificados en actas. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de (2.009), y a tal efecto se ordena oficiar a la Secuestrataria Judicial designada Depositaria S.M., C.A., a los fines legales pertinentes.

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    C.R.F. (Mg. Sc.)

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F. (Mg. Sc.)

    En la misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° _____.

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F. (Mg. Sc.)

    CRF/MRAF/icv.

    Exp. N° 12.658.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR