Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2002, por apelación interpuesta por el ciudadano J.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.600, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio X.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 19.425, el día 14 de Noviembre de 2001, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de Noviembre de 2001, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesto por el ciudadano J.E.M.N., contra el ciudadano E.A.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.758.970 y de este mismo domicilio.

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia ante esta Superioridad en fecha 07 de Marzo de 2002, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 02 de Abril de 2002, la parte actora consignó escrito de informes en forma y en tiempo constante de tres folios útiles, en los siguientes términos:

  1. Que el presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta en contra del ciudadano E.P., por cobro de bolívares basada en una letra de cambio que fue aceptada por dicho ciudadano.

  2. Que en la contestación de la demanda fue tachada de falsa la escritura de la referida letra de cambio, y que en su oportunidad legal se procedió a formalizar la tacha presentada por ante el tribunal de la causa.

  3. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió el actor en hacer valer el instrumento objeto de la tacha propuesta incidentalmente y formalizada mediante escrito presentado el 08 de Octubre de 2001.

  4. Que sin embargo, en esa oportunidad solicitó al tribunal que dicha tacha debería tenerse como no formalizada por cuanto la misma no cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debió expresar los motivos en los que fundamenta la acción.

  5. Que la parte demandada aduce que la letra de cambio fue firmada en blanco pero dicho instrumento cambiario cumple con todos los requisitos que exige el Código de Comercio, y que esto no le resta validez a dicho instrumento, tal como lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Dr.G.P.D., en sentencia de 08 de Agosto de 1984.

  6. Que en segundo lugar, la ley no prohibe expresamente que un elemento faltante, bien en las letras de cambio o en los pagarés, puede ser agregado en un momento o etapa posterior, es decir, el elemento esencial faltante puede ser aportado por el legítimo titular del documento y no existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales.

  7. Que en tercer lugar, la doctrina venezolana (Goldschmidt, Mármol Marquiz) sostiene, incluso que quien firma un título en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos”. (Tomado de la obra “La Tacha del Documento Privado”, N.R.T.).

  8. Que por último solicita a esta Superioridad declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la admisión de la tacha dictada por el tribunal de la causa y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

    Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar lo contentivo de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, E.A.P.G., en su escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

  9. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Cobro de Bolívares seguido en su contra, por no ser cierto los hechos alegado, ni procedente el derecho invocado.

  10. Que niega, rechaza y contradice que le debe al ciudadano J.M. la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000), por cuanto no es cierto que debe dicha cantidad de dinero.

  11. Que así mismo, niega, rechaza y contradice que haya firmado una letra de cambio al demandante el día 13 de Octubre de 1999, por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000), para ser pagada el 13 de Octubre de 2000.

  12. Que el demandado firmó una letra de cambio en blanco al ciudadano J.M. para garantizarle un pago por concepto de una carta de empleo para la empresa CASCOPET, contratista petrolera, que tenía un valor de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000), haciéndole abrir una cuenta en el Banco Mercantil, Oficina Principal de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, que era cuenta nómina de la compañía y que tenía que autorizar a la ciudadana S.C.N. para que cobrara el 10% de lo que correspondía pagarle por la carta de trabajo, ya que dicha carta se la entregó el padre del ciudadano J.M., el cual llaman (Kiko), y que el demandado a los dos meses después anuló la autorización dada a la ciudadana S.C.N., y estuvieron cobrando desde el mes de Octubre del 2000 hasta el mes de Enero de 2001, que anuló la autorización .

  13. Que posteriormente fue cuando llenaron la letra para embargarlo y solicitaron a la mencionada compañía la carta de empleo la cual pertenecía al ciudadano I.C., pero la negociaron y se la otorgaron al accionado por la cantidad de Bs.3.500.000.

  14. Que Tacha la Letra de Cambio por firma en blanco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil su segundo aparte, ya que la letra signada con el No.1/1 de fecha 13 de Octubre de 1999, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000) a nombre del ciudadano J.E.M.N., fue firmada en blanco al ciudadano Kiko y no al demandante de autos.

    En fecha 08 de Octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito formalizando la referida tacha, argumentando lo siguiente:

  15. Que reconoce que la letra de cambio signada con el No.1/1 de fecha 13-10-99 fue firmada en blanco.

  16. Que fundamenta legalmente la presente Tacha de Instrumento Privado, de la siguiente manera: Que establece el artículo 1.381 del Código Civil: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un Instrumento Privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente con Acción Principal o Incidental.”

  17. Que el Numeral 2 del referido artículo 1.381 del Código Civil, establece: Que cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  18. Que dado los hechos y el derecho antes invocado y dado que la parte actora extendió maliciosamente sin el conocimiento del demandado , sobre la firma en blanco que él realizó en la letra, es por lo Tacha de Falso por acción incidental la referida letra de cambio signada con el No.1/1; estimando la presente acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000).

    Consta en actas, que la parte actora, en fecha 17 de Octubre de 2001, consignó escrito manifestando lo siguiente:

  19. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha propuesta incidentalmente por el demandado.

  20. Que la tacha efectuada por la parte demandada, debe tenerse como no formalizada por cuanto la misma no cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que debió expresar los motivos en los que fundamenta la acción, expresándose pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y los que proponga probar.

  21. Que el documento que se pretende tachar no se encuentra incurso en la causal de tacha consagrada en el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil, antes señalado.

    Posteriormente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2001 dictó auto resolviendo lo siguiente:

    Vista la tacha incidental propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y su correspondiente formalización, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho y vista la insistencia por la parte actora en el documento tachado de falso, se ordena formar pieza por separado a los fines de la tramitación de la tacha propuesta, a tales fines se ordena expedir copia simple del escrito de contestación de la demanda en el que se propone la tacha, del presente auto y asimismo se ordena el desglose de las demás actuaciones relacionadas con la tramitación de la tacha, todo para ser agregada en la pieza incidental. Asimismo y visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadano J.M.N., de fecha 30 de octubre de 2001, constante de un (01) folio útil., se admiten cuanto ha lugar en derecho. Desglócese.

    Vistas y analizadas, como han sido cada una de las Actas Procesales que forman el presente expediente, para resolver este Tribunal observa:

    Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

    ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…

    Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de esa misma Constitución, que a letra dice:

    ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución

    (negrillas del Tribunal).

    Y a ambas normas se encuentra adminiculado, el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    ARTICULO 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia

    (Negrillas del Tribunal).

    De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.

    En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra dice:

    ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

    (Negrillas del Tribunal).

    De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debería serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.

    En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, C.H. en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra M.D.D.C., Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE Y HEYDE, M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:

    De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como limite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados…

    Al traducirse el pedimento de la parte demandante, contenido en su diligencia de apelación de fecha 14 de Noviembre de 2001, mediante la cual se opone a la admisión de la Tacha promovidas por la parte demandada, es un impedimento para que ésta última pueda demostrar en este proceso sus propios derechos, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, pues de lo contrario este Órgano Jurisdiccional conculcaría el cardinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO.

    Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.N., asistido por la Profesional del Derecho X.L.D., en fecha 14 DE Noviembre de 2001, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

RATIFICA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 06 de Noviembre de 2001.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Anos 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

LA SECRETARIA.

ABG. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR