Decisión nº 2016-032 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2015-2414

En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.388.964, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e intereses de mora.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2414.

En fecha 17 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-176, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

Luego de ello, el 30 de noviembre de 2015, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y G.d.C.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 71.702 y 55.999, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes por si, ni por medio de apoderados judiciales, declarando dicho acto desierto.

El 12 de enero de 2016, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas, declarando dicho acto desierto.

El 20 de diciembre de 2016, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS

De los fundamentos de la querella

La parte querellante indicó que su mandante comenzó el día 01 de mayo de 2.007 a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Agente, devengando la cantidad “(…) UN MIL CIENTO QUINCE CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.115,40) (…)”, egresando el día 11 de marzo del 2015, mediante renuncia al cargo de Oficial Agregado, siendo el último salario la cantidad de “(…) SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.845,00) (…)”, manteniendo una relación laboral de siete (07) años, diez (10) meses y diez (10) días.

Señaló, que en fecha 10 de abril de 2015, el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, acordó un aumento de cuarenta y ocho por ciento (48%) de sueldos y salarios con sus respectivas incidencias a partir del 1 de enero del 2015, decretado según Punto de Cuenta Nº 022 de fecha 20 de febrero de 2015.

Que, en fecha 12 de mayo de 2015 la Institución procede a pagar las prestaciones sociales de su mandante por un monto de “(…) CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y (sic) CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 117.986,85) (…)”.

Alegó, que a pesar que el instituto le pagó las prestaciones sociales a su mandante, dicho cálculo lo realizó con base al salario anterior, no tomó en consideración el aumento del cuarenta y ocho por ciento (48%) de sueldo decretado, que establece en la Gaceta Municipal que dicho aumento comenzará a regir a partir del 01 de enero de 2015, con carácter retroactivo, es decir el último sueldo a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, es de “(…) ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.610,60) (…)” y a pesar de todas las reclamaciones extrajudiciales, no ha sido efectivo el pago de las mismas.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 141,142, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguyó, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta concede a los funcionarios policiales por concepto de vacaciones, treinta (30) días continuos para los funcionarios con antigüedad menos a diez (10) años “(…) en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación (…)”, debiendo cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015 el equivalente a veinticinco (25) días de salario, siendo el último salario normal de once mil seiscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.610,60), “(…) a su vez el salario diario de Bs. 387,02 que multiplicado por 25 días [les] da como resultado Bs. 9.537,50, siendo que el Instituto pago por ese concepto la cantidad de Bs. 6.537,50, quedando un diferencia por Bs. 3.138,00, por concepto de vacaciones fraccionadas (…)”

Que, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, concede a los funcionarios policiales por concepto de bono vacacional, cuarenta (40) días de salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, debiendo cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015, equivalente a 33.33 días de salario, siendo el último salario normal de once mil seiscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.610,60) “(…) a su vez el salario diario de Bs. 387,02 que multiplicado por 33.33 días de bono vacacional [les] da como resultado Bs.12.8899,37 (sic), siendo que el Instituto pagó por ese concepto la cantidad de Bs. 8.716,67, quedando una diferencia de Bs.4.182,70 por concepto de bono vacacional fraccionado(…)”.

Expresó, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta concede a los funcionarios policiales por concepto por concepto de bono de fin de año noventa (90) días, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo cancelar por concepto de bono de fin de año fraccionado periodo 2014-2015, el equivalente a 15 días de salario, siendo el último salario normal de once mil seiscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.610,60) “(…) a su vez el salario diario de Bs. 387,02 que multiplicado por 15 días de bono de fin de año fraccionado [les] da como resultado Bs. 5.805,30, siendo que el Instituto pagó por ese concepto la cantidad de Bs.4.358,33, quedando una diferencia de Bs.1.446,97 por concepto de bono de fin de año fraccionado.

Que, su mandante prestó servicios ininterrumpidos por siete (07) años diez (10) meses y diez (10) días, que ocho años por treinta (30) da como resultado doscientos cuarenta (240) días de prestación de antigüedad que multiplicados por quinientos veintiséis con setenta y cinco (Bs. 526,76) que seria el último salario integral, da un total de cientos veintiséis mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 126.426,00), siendo que el Instituto pagó por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 94.755,50), quedando una diferencia de treinta y un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.664,50), por este concepto.

Indicó, que su mandante prestó sus servicios hasta el día 11 de marzo de 2015, y que el aumento de sueldo es vigente a partir del 01 de enero de 2015, y el Instituto pagó su salario en base al sueldo de siete mil ochocientos cuarenta y cinco (Bs. 7.845,00) y siendo su último salario de once mil seiscientos diez con sesenta céntimos (Bs. 11.610,60), se tiene una diferencia del mes de enero la cantidad de tres mil setecientos sesenta y cinco con sesenta (Bs. 3.765,60); mes de febrero la cantidad de tres mil setecientos sesenta y cinco con sesenta (Bs. 3.765,60), para un total de ocho mil setecientos ochenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 8.785,20) por concepto de retroactivo salarial.

Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete con treinta y siete céntimos (Bs. 49.217,37), discriminados así; la cantidad de treinta y un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.664,50), por concepto de diferencia prestaciones sociales; la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 3.138,00) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas; la suma cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.182,70) por concepto de bono vacacional fraccionado; la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y seis con noventa y siete céntimos (Bs. 1.446,97) por concepto de bono de fin de año fraccionado; la suma de ocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.785,20) por concepto de retroactivo salarial. Así mismo como el pago de interés moratorio sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los fundamentos de la contestación

En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, alegaron que efectivamente existió la relación funcionarial, que tuvo una duración de siete (07) años, diez (10) meses y diez (10) días, que lo hacían acreedor al hoy querellante de las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas el “(…) 12 de mayo del presente año. (…)”

Señalaron, que el querellante reclama la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 49.217,37), cantidad esta que pasan a convenir, por cuanto su representado reconoce la existencia de la diferencia en las prestaciones sociales que solicita el hoy querellante, en virtud del decreto de aumento salarial realizado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diferencia que no fue cancelada en su oportunidad, por cuanto aún no se habían recibido los recursos para el pago de dicho retroactivo al momento en que el querellante recibió su pago.

Destacaron, que por cuanto el ejercicio fiscal 2015 está finalizando, su representado no cuenta con los recursos necesarios para cancelar dicha deuda, motivo por el cual proceden a cancelar la misma en el ejercicio fiscal 2016.

Finalmente solicitaron que la querella sea convenida a fin de poder proceder al pago de la cantidad señalada.

-II-

DE LA MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, retroactivo salarial e intereses de mora de las cantidades señaladas, por cuanto el ciudadano J.M.B.G., egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 11 de marzo de 2015 mediante renuncia al cargo de Oficial Agregado, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 12 de mayo de 2015, sin considerar el aumento del 48% del sueldos y salarios a partir del 01 de enero de 2015 decretado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según Punto de Cuenta Nº 022 de fecha 20 de febrero de 2015.

Punto Previo (convenimiento)

En este sentido la parte accionada alegó que su representada reconoce la existencia de la diferencia de las prestaciones sociales canceladas al hoy querellante, por lo que solicitó que la querella intentada en su contra sea convenida a fin de proceder al pago de la cantidad señalada por la parte actora.

Respecto al convenimiento solicitado por la parte querellada, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al querellado en convenir en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio; asimismo, el artículo 264 ejusdem, establece como requisitos para la procedencia del desistimiento o convenimiento, los siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

En este sentido, observa este Tribunal que las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedaron “(…) AUTORIZADAS PARA CONVENIR en la presente querella, el monto antes indicado (…)” mediante oficio S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, emitido por el Director General del ente querellado.

Sin embargo, cabe indicar que la solicitud de convenimiento realizada por la parte querellada, por la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 49. 217,37), no versa sobre la totalidad del petitorio realizado por la parte accionante, por cuanto no se pronuncia respecto a la solicitud de “(…) pago de interés moratorios sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. En consecuencia aun cuanto, las apoderadas judiciales de la Administración tienen la facultad requerida para solicitar el convenimiento en el recurso interpuesto por el hoy querellante, asimismo se requiere de la plena aceptación del accionante, lo cual no se observó en el expediente judicial, aunado a ello, cabe acotar que en las oportunidades procesales como son la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva fueron declaradas desiertas por la incomparecencia de ambas partes, en ese sentido debe este Tribunal desechar tal solicitud por cuanto no llena los requisitos legales pertinentes. Así se decide.

De la diferencia de prestación de antigüedad

En principio, la parte accionante alegó que la querellada le adeuda diferencia de treinta y un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.664,50).

En tal sentido esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.

Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:

Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo, copia certificada de planilla de Antecedentes de Servicio de fecha 26 de marzo de 2015, del ciudadano Borgui G.J.M., donde se observa que ingresó el 01 de mayo de 2007, egresando el 11 de marzo de 2015 mediante renuncia al cargo de Oficial Agregado con una remuneración mensual de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 7.845,00), con la observación de que se encuentra en tramite el pago de sus prestaciones sociales.

Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo, copia certificada de oficio de aceptación de renuncia realizado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de fecha 12 de marzo de 2015, la cual se hace efectiva a partir del 11 de marzo de 2015.

Riela a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, copia certificada de oficio dirigido al hoy querellante, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de fecha 12 de mayo de 2015, recibido en esta misma fecha, por el cual se le notifica que “(…) se da conformidad para la entrega de su respectivo cheque de liquidación (…)”; y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10 de abril de 2015, en el cual se observa la cantidad neta a pagar de ciento diecisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco bolívares (Bs. 117.986,85).

Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente judicial, copia simple de Gaceta Municipal extraordinaria número 125-04/2015 de fecha 10 de abril de 2015, la cual el Concejo Municipal del Municipio Baruta, sancionó el Acuerdo Nº 031, donde aprueba los recursos para “(…) financiar el incremento del 48% de sueldos y salarios y sus respectivas incidencias, a partir del 01-01-2015, al personal empleado, obrero, pensionado y jubilado adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, decretado por el Ciudadano Alcalde según Punto de Cuenta Nº 022 de fecha 20/02/2015. (…)

De los documentos señalados ut supra, se desprende que el querellante ingresó el 01 de mayo de 2007 y egresó mediante renuncia al cargo de Oficial Agregado con una remuneración mensual de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 7.845,00), el 11 de marzo de 2015, recibiendo el pago de las prestaciones sociales se realizó el 12 de mayo de 2015.

Asimismo, se observa que el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril de 2015, aprobó los recursos para financiar el incremento del cuarenta y ocho por ciento (48%) de sueldos con sus incidencias a partir del 01 de enero de 2015, para el personal del Instituto Autónomo de Policía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, decretado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda según Punto de Cuenta Nº 022 de fecha 20 de febrero de 2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial y expediente administrativo, no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara que se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad del accionante con base al último salario devengado en el cual debió incluirse el aumento de sueldo que decretó el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de febrero de 2015 (ver folios 8 y 9 del expediente principal), fecha ésta en la que aún se encontraba activo el querellante en la relación funcionarial, en ese sentido se observa que para el cálculo de la prestación de antigüedad del accionante fue considerado el salario que devengaba el accionante por un monto mensual de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 7.845,00) mensuales, según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en concordancia con lo establecido en la Planilla de los Antecedente de Servicios.

Visto que en las referidas planillas especifican que la fecha de egreso del hoy accionante fue el 11 de marzo de 2015, se tiene que la base de los cálculos para el pago de las prestaciones sociales no se ajustaron al aumento del salario que fue decretado, por cuanto el mismo se hizo efectivo una vez que fueron aprobados los recursos para el pago del referido aumento, es fue el 10 de abril de 2015 (ver, folios 8 y 9 del expediente principal).

Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza. Por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme al último salario devengado por el querellante, el cual debe incluírsele el aumento del cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario decretado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según Punto de Cuenta Nº 022 de fecha 20 de febrero de 2015, cálculos que deben ser realizados desde 01 de mayo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2015, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En tal sentido se ordena Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de la diferencia de prestaciones sociales que resulte previa deducción de lo ya cancelado por este concepto, que fue por la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 117.986,85) en fecha 12 de mayo de 2015. Así se decide.

En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de treinta y un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.664,50); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015

Arguyó, la parte querellante que la accionada le adeuda la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 3.138,00) por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; así como la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.182,70) por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015.

En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Policial estable en sus artículos 51 y 52, respecto a las vacaciones y al bono vacacional lo siguiente:

Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.

2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.

3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.

El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por el lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho. “

Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.

Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

De los artículos transcritos, se colige que el funcionario policial tiene el derecho a disfrutar de vacaciones, las cuales se generan por cada año de servicios efectivos, y así cada vez que transcurra un año más de servicios, va aumentado los días de disfrute de vacaciones por cada quinquenio transcurrido, éstas que deben ser de manera efectiva y obligatoria, naciéndole también a la Administración la obligación de concederlas con una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo. Asimismo cuando termine la relación laboral sin que se haya realizado el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho el funcionario policial, la administración esta en la obligación de pagarle la remuneración correspondiente proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, observa esta Sentenciadora que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo, no se observó que dichas vacaciones y bono vacacional ambas del periodo 2014-2015 hayan sido calculadas y pagadas conforme al último salario devengado por el querellante, el cual debió contener aumento de sueldo decretado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de febrero de 2015.

En ese orden de ideas, se observa que la parte querellada reconoce la existencia de la deuda respecto al pago de la diferencia por estos conceptos, que a su decir, no fueron pagadas en su oportunidad por cuanto aún no se habían recibido los recursos para materializar dicho pago, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia de vacaciones fraccionadas y la diferencia del bono vacacional fraccionado, ambos del periodo 2014-2015, hasta la fecha de egreso, esto es, el 11 de marzo de 2015, ello de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el aumento de sueldo decretado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de febrero de 2015, del 48%, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.

Sin embargo, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 3.138,00) por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; así como la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.182,70) por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015; Por el contrario, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por la diferencia del pago de estos conceptos, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la bonificación fraccionada de fin de año 2015

Señaló el accionante que la parte querellada le adeuda la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.446,97) por concepto de bono de fin de año fraccionado.

En ese sentido, el artículo 53 de del Estatuto de la Función Policial estable:

Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral

De la norma transcrita, se colige que el funcionario tiene el derecho a percibir el pago de una bonificación de fin de año, la cual será calculada con base a un mínimo de noventa días de salario integral percibido por el funcionario.

En este sentido, observa esta Juzgadora que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo, se observó que el Instituto querellado cumplió con el pago del beneficio de bonificación de fin de año correspondiente al año 2015 (ver folio 172 del expediente administrativo); sin embargo no se observa que haya sido calculado y pagado conforme al último salario devengado por el querellante, el cual debió contener aumento de sueldo decretado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de febrero de 2015, así mismo se logró evidenciar que la parte querellada reconoce la existencia de la deudas respecto al pago de la diferencia por estos conceptos, que a su decir, no fueron pagadas en su oportunidad por cuanto aún no se habían recibido los recursos para materializar dicho pago, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2015, ello de conformidad con el artículos 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. en concordancia con el aumento de sueldo decretado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de febrero de 2015, del 48% del sueldo, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.

En orden de ideas, debe señalar esta juzgadora que el accionante manifestó que la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.446,97); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de bonificación de fin de año, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Del retroactivo salarial

Expresó la parte querellante que el instituto querellado le adeuda la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 8.785,20), por concepto de retroactivo salarial.

En este sentido debe de indicar este Tribunal, que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene los funcionarios a percibir un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas, el cual será de igual proporción a las funciones o trabajos asignados, inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal.

Ahora bien, la parte accionante solicita la diferencia de salario correspondiente al periodo en que aún se encontraba activo en la relación funcionarial, por cuanto el 20 de febrero de 2015 el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según Punto de Cuenta Nº 022, decretó un aumento salarial del cuarenta y ocho por ciento (48%) con sus respectivas incidencias a partir del primero de enero de 2015, ya este renunció el 11 de marzo de 2015, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 12 de mayo de 2015, percibiendo la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 7.845,00) (ver folios 07 y 10 del expediente judicial), por tanto ante la situación planteada y luego de la revisión de las actas del expediente judicial y expediente administrativo no observa esta Sentenciadora, que para el momento en que se realizó el pago de sus prestaciones sociales se incluyera dicho aumento, razón por la cual debe este Tribunal ordenar el pago de la diferencia sueldo que se le adeuda al accionante respecto al aumento del cuarenta y ocho por ciento (48%) otorgado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según Punto de Cuenta Nº 022 de fecha 20 de febrero de 2015, calculado desde el 01 de enero de 2015, fecha en que tiene lugar la vigencia de este aumento, hasta el 11 de marzo de 2015, fecha en que egresó el accionante, ambas fechas “inclusive”, todo esto conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así mismo, debe señalar esta Juzgadora que el accionante manifestó que la parte querellada le adeuda la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 8.785,20), por dicho concepto; sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de diferencia de retroactivo de salario, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De los intereses de mora

La parte accionante solicitó el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)

(Negrillas de este Tribunal).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 57, señala:

(…) Los funcionarios y funcionarias policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)

.

De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante egresó mediante renuncia de fecha 11 de marzo de 2015. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 12 de mayo de 2015, por la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 117.986,85), tal y como se evidencia en los folios ciento setenta (172) y dos y ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, calculadas con base al sueldo por la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 7.845,00), sin incluir aumento del cuarenta y ocho por ciento (48%) otorgado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según Punto de Cuenta Nº 022 de fecha 20 de febrero de 2015, siendo evidente que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no realizó el pago inmediato de la diferencia por concepto prestaciones sociales, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 11 de marzo de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial en fecha 11 de marzo de 2015, y que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 12 de mayo de 2015, y que a la fecha no ha percibido el pago de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, y visto que éstas son de exigibilidad inmediata, trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público hasta el efectivo pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 11 de marzo de 2015 “exclusive” hasta el efectivo pago de dicha diferencia. Así se declara.

De la experticia complementaria del fallo

En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, el pago de la diferencia de prestaciones sociales calculadas desde 01 de mayo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2015, ambas fechas “inclusive”, diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ambos del periodo 2014-2015, diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a la fracción al año 2015, el pago de retroactivo de la diferencia de sueldo desde el 01 de enero de 2015 hasta el 11 de marzo de 2015 ambas fechas “inclusive”, intereses de mora desde el 11 de marzo de 2015 “exclusive” hasta el efectivo pago de la diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.388.964, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:

  2. - Se ORDENA realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme al último salario devengado por el querellante, con la inclusión del aumento de sueldo decretado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de febrero de 2015, del 48% del salario, desde 01 de mayo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2015, conforma a la motiva del fallo.

  3. - Se ORDENA el pago de la diferencia restante a la cantidad ya pagada por la parte accionada por concepto de prestaciones sociales, conforme al último salario devengado por el querellante, desde 01 de mayo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2015, conforme a la motiva del fallo.

  4. - Se NIEGA la procedencia del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales del accionante, conforme a la motiva que antecede.

  5. - Se ORDENA el pago de las diferencias de las vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, conforme a la motiva del fallo.

  6. - Se NIEGA la procedencia del cálculo de vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015 y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, conforme a la motiva del fallo.

  7. - Se ORDENA el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2015, conforme a la motiva que antecede.

  8. - Se NIEGA la procedencia del cálculo de pago de la bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2015, conforme a la motiva del fallo.

  9. - Se ORDENA el pago de la diferencia sueldo calculada desde el 01 de enero de 2015 hasta el 11 de marzo de 2015, conforme a la motiva que antecede.

  10. - Se NIEGA la procedencia del cálculo de pago diferencia sueldo realizada por la parte actora, conforme a la motiva del fallo.

  11. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2015 “exclusive” hasta el efectivo pago de la diferencia de prestación de antigüedad, conforme a la motiva que antecede.

  12. - Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como Director General del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria Temporal,

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

La Secretaria Temporal,

Y.P.R.

Exp.Nº.2015-2414/MRCH/YP/ap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR