Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000629

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.342.530.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.S.G., Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.

PARTE DEMANDADA RECURRRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1982 bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FINABERTH C.M.G., Abogado en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.112.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014

En fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora debidamente asistido de abogado y por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de noviembre de 2014, fijo la audiencia oral y publica de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de febrero de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de apelación por ante éste juzgado, y fue diferida la oportunidad para dictar el fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, siendo proferido en fecha 12 de febrero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fundamento de su recurso de apelación, señala la parte actora recurrente su inconformidad con el cálculo realizado por la recurrida, -pues en criterio del exponente- no fue considerado “ el bono vacacional, utilidades, negó el pago de treinta (30) días por mora, generados por la emisión tardía del cheque con ocasión a las prestaciones sociales, los intereses que esto generó”, apartándose el juzgado de la causa del cálculo realizado en el escrito libelar y de subsanación.

Por su parte la representación judicial de la demandada, realiza observaciones al recurso de apelación de la actora, aduciendo que no hubo mora en la entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales, que se realizaron deducciones debidamente probadas en los autos y, que se canceló el monto que realmente corresponde por dicho concepto.

Así mismo, la demandada en fundamento de su pretensión recursiva, manifiesta su conformidad con la recurrida, pero difiere únicamente en cuanto al cálculo y condena del concepto de antigüedad, por cuanto considera que el a quo no debió ordenar, además de lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la norma sustantiva laboral, una cantidad de 30 días adicionales.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el fundamento del recurso de apelación ejercido por ambas partes en la presente causa, evidencia este Juzgado que las pretensiones recursivas, están dirigidas a la inconformidad con respecto al cálculo de los distintos conceptos laborales demandados y, condenados por la recurrida.

En virtud de lo anterior, y siendo que ambas partes recurren en apelación, este Juzgado adquiere plena jurisdicción para conocer el fondo de lo controvertido, por lo que de seguida procede a resolver, bajo los siguientes argumentos:

De las actas que conforman el presente expediente, tal como lo dejo establecido el Tribunal de instancia, quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación, el motivo de la terminación (renuncia), el cargo desempeñado, correspondiendo a ésta Alzada realizar las respectivas operaciones aritméticas y, en definitiva constatar, si existe o no diferencia en las prestaciones sociales pagadas en su debida oportunidad al demandante de autos, de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: en cuanto a la determinación de éste concepto, observa ésta Superioridad que la recurrida realiza un solo cálculo, en base a 30 días por cada año de servicio, cuando debió realizar dos operaciones matemáticas, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la norma laboral vigente, y otorgar así la cantidad que resulte más favorable al trabajador, en razón de lo cual en su condición de instancia revisora procede éste órgano jurisdiccional a dar cumplimiento a lo estatuido en la norma, y subsanar tal omisión:

CALCULO CONFORME AL ARTÍCULO 142 LITERAL “a” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Para realizar la presente operación, se toman como base los distintos salarios devengados en cada oportunidad, reflejados en los distintos recibos de pagos que rielan en autos, no impugnados, ni atacados por ninguno de los medios que otorga la ley.

AÑO Y SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DÍAS DE TOTAL

MES MENSUAL DIARIO BONO VACACIONAL UTILIDADES INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD

Ago-06 Bs 308,28 Bs 20,55 Bs 1,26 Bs 0,87 Bs 22,68

Sep-06 Bs 616,57 Bs 20,55 Bs 1,26 Bs 0,87 Bs 22,68

Oct-06 Bs 616,57 Bs 20,55 Bs 1,26 Bs 0,87 Bs 22,68

Nov-06 Bs 616,57 Bs 20,55 Bs 1,26 Bs 0,87 Bs 22,68

Dic-06 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 0,91 Bs 23,81 5 Bs 119,06

Ene-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

Feb-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

Mar-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

Abr-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

May-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

Jun-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

Jul-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

Ago-07 Bs 647,40 Bs 21,58 Bs 1,32 Bs 2,40 Bs 25,30 5 Bs 126,48

Sep-07 Bs 749,86 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 2,78 Bs 29,30 5 Bs 146,50

Oct-07 Bs 749,86 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 2,78 Bs 29,30 5 Bs 146,50

Nov-07 Bs 749,86 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 2,78 Bs 29,30 5 Bs 146,50

Dic-07 Bs 749,86 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 2,78 Bs 29,30 5 Bs 146,50

Ene-08 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 4,17 Bs 30,69 5 Bs 153,47

Feb-08 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 4,17 Bs 30,69 5 Bs 153,47

Mar-08 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 4,17 Bs 30,69 5 Bs 153,47

Abr-08 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 1,53 Bs 4,17 Bs 30,69 5 Bs 153,47

May-08 Bs 799,20 Bs 26,64 Bs 1,63 Bs 4,44 Bs 32,71 5 Bs 163,54

Jun-08 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,20 Bs 6,01 Bs 44,24 5 Bs 221,18

Jul-08 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,20 Bs 6,01 Bs 44,24 5 Bs 221,18

Día Adicional Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,20 Bs 6,01 Bs 44,24 2 Bs 88,47

Ago-08 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,20 Bs 6,01 Bs 44,24 5 Bs 221,18

Sep-08 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 6,01 Bs 44,74 5 Bs 223,69

Oct-08 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 6,01 Bs 44,74 5 Bs 223,69

Nov-08 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 6,01 Bs 44,74 5 Bs 223,69

Dic-08 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 6,01 Bs 44,74 5 Bs 223,69

Ene-09 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 7,26 Bs 45,99 5 Bs 229,94

Feb-09 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 7,26 Bs 45,99 5 Bs 229,94

Mar-09 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 7,26 Bs 45,99 5 Bs 229,94

Abr-09 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 7,26 Bs 45,99 5 Bs 229,94

May-09 Bs 1.080,90 Bs 36,03 Bs 2,70 Bs 7,26 Bs 45,99 5 Bs 229,94

Jun-09 Bs 1.305,00 Bs 43,50 Bs 3,26 Bs 8,76 Bs 55,52 5 Bs 277,61

Jul-09 Bs 1.305,00 Bs 43,50 Bs 3,26 Bs 8,76 Bs 55,52 5 Bs 277,61

Ago-09 Bs 1.305,00 Bs 43,50 Bs 3,26 Bs 8,76 Bs 55,52 5 Bs 277,61

Día Adicional Bs 1.305,00 Bs 43,50 Bs 3,26 Bs 8,76 Bs 55,52 4 Bs 222,09

Sep-09 Bs 1.305,00 Bs 43,50 Bs 3,63 Bs 8,76 Bs 55,89 5 Bs 279,43

Oct-09 Bs 1.373,10 Bs 45,77 Bs 3,81 Bs 9,22 Bs 58,80 2 Bs 117,60

Nov-09 Bs 1.373,10 Bs 45,77 Bs 3,81 Bs 9,22 Bs 58,80 5 Bs 294,01

Dic-09 Bs 1.373,10 Bs 45,77 Bs 3,81 Bs 9,22 Bs 58,80 5 Bs 294,01

Ene-10 Bs 1.373,10 Bs 45,77 Bs 3,81 Bs 10,81 Bs 60,39 5 Bs 301,95

Feb-10 Bs 1.373,10 Bs 45,77 Bs 3,81 Bs 10,81 Bs 60,39 5 Bs 301,95

Mar-10 Bs 1.509,90 Bs 50,33 Bs 4,19 Bs 11,88 Bs 66,41 5 Bs 332,04

Abr-10 Bs 1.509,90 Bs 50,33 Bs 4,19 Bs 11,88 Bs 66,41 5 Bs 332,04

May-10 Bs 1.509,90 Bs 50,33 Bs 4,19 Bs 11,88 Bs 66,41 5 Bs 332,04

Jun-10 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 4,83 Bs 13,67 Bs 76,40 5 Bs 381,98

Jul-10 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 4,83 Bs 13,67 Bs 76,40 5 Bs 381,98

Ago-10 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 4,83 Bs 13,67 Bs 76,40 5 Bs 381,98

Día Adicional Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 4,83 Bs 13,67 Bs 76,40 6 Bs 458,38

Sep-10 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 6,97 Bs 13,67 Bs 78,54 5 Bs 392,72

Oct-10 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 6,97 Bs 13,67 Bs 78,54 5 Bs 392,72

Nov-10 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 6,97 Bs 13,67 Bs 78,54 5 Bs 392,72

Dic-10 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 6,97 Bs 13,67 Bs 78,54 5 Bs 392,72

Ene-11 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 10,94 Bs 14,15 Bs 82,99 5 Bs 414,95

Feb-11 Bs 1.737,00 Bs 57,90 Bs 10,94 Bs 14,15 Bs 82,99 5 Bs 414,95

Mar-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Abr-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

May-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Jun-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Jul-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Ago-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Día Adicional Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 8 Bs 727,45

Sep-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Oct-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Nov-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Dic-11 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Ene-12 Bs 1.903,20 Bs 63,44 Bs 11,98 Bs 15,51 Bs 90,93 5 Bs 454,65

Feb-12 Bs 2.188,80 Bs 72,96 Bs 13,78 Bs 17,83 Bs 104,58 5 Bs 522,88

Mar-12 Bs 2.188,80 Bs 72,96 Bs 13,78 Bs 17,83 Bs 104,58 5 Bs 522,88

Abr-12 Bs 2.188,80 Bs 72,96 Bs 13,78 Bs 17,83 Bs 104,58 5 Bs 522,88

May-12 Bs 2.408,10 Bs 80,27 Bs 15,16 Bs 19,62 Bs 115,05 5 Bs 575,27

Jun-12 Bs 2.528,40 Bs 84,28 Bs 15,92 Bs 20,60 Bs 120,80 10 Bs 1.208,01

Jul-12 Bs 2.528,40 Bs 84,28 Bs 15,92 Bs 20,60 Bs 120,80

Ago-12 Bs 2.528,40 Bs 84,28 Bs 15,92 Bs 20,60 Bs 120,80

Día Adicional Bs 2.528,40 Bs 84,28 Bs 15,92 Bs 20,60 Bs 120,80 10 Bs 1.208,01

Sep-12 Bs 2.528,40 Bs 84,28 Bs 15,92 Bs 20,60 Bs 120,80 15 Bs 1.812,02

Oct-12 Bs 2.528,40 Bs 84,28 Bs 15,92 Bs 20,60 Bs 120,80

Nov-12 Bs 2.781,30 Bs 92,71 Bs 17,51 Bs 22,66 Bs 132,88

Dic-12 Bs 2.781,30 Bs 92,71 Bs 17,51 Bs 22,66 Bs 132,88 15 Bs 1.993,27

Ene-13 Bs 2.781,30 Bs 92,71 Bs 17,51 Bs 22,66 Bs 132,88

Feb-13 Bs 2.781,30 Bs 92,71 Bs 17,51 Bs 22,66 Bs 132,88 10 Bs 1.328,84

TOTAL DIAS 407 Bs 28.358,64

Total antigüedad BOLIVARES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.358,64).

CALCULO CONFORME AL ARTÍCULO 142 LITERAL “c” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

A fines de materializar lo establecido en la norma in commento, se utiliza como base, el salario indicado en la planilla denominada “LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, cursante al folio once (11) de la segunda pieza, instrumento no impugnado por los medios que otorga la ley y, por ende con pleno mérito probatorio, con inclusión de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, de acuerdo al literal “b” del artículo 142 eiusdem.

AÑO SALARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL

INTEGRAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL

2007 Bs 241,61 30 Bs 7.248,30

2008 Bs 241,61 30 2 Bs 7.731,52

2009 Bs 241,61 30 4 Bs 8.214,74

2010 Bs 241,61 30 6 Bs 8.697,96

2011 Bs 241,61 30 8 Bs 9.181,18

2012 Bs 241,61 30 10 Bs 9.664,40

TOTAL DÍAS 180 30 Bs 50.738,10

En sintonía con lo anterior, se evidencia que la cantidad resultante conforme a lo establecido en el articulo 142 literal “c” de la norma sustantiva laboral, es la más favorable al trabajador, apreciándose así mismo, que tal como lo dictaminó la recurrida, se incluyó los dos (2) días adicionales señalados ut supra, días estos de antigüedad adicional que, no fueron reflejados en la planilla denominada “LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, cursante al folio once (11) de la segunda pieza, por lo que tales días se condenan, resultando en definitiva el monto por concepto de antigüedad, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 50.738,10) menos la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 43.489,80) recibida por el demandante, deviene una diferencia a favor de éste de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA (Bs. 7.248,30), monto que se condena a pagar a la demandada, así se decide.

Ahora bien, por cuanto sobre este concepto insurgió la parte demandada, aduciendo que no debió condenar el a quo, además de lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la norma sustantiva laboral, una cantidad de 30 días adicionales, es preciso resaltar que, los treintas adicionales que incluyó la recurrida en complemento a los ciento ochenta (180) días de antigüedad, se corresponden a lo estatuido en el literal “b” del tantas veces mencionado texto legislativo, aspecto que permite concluir la improcedencia en derecho del fundamento recursivo de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., así se declara.

Así mismo, por cuanto el actor recurrente, alegó que no fue tomado en consideración para el cálculo de éste concepto, las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2014 que rige a los trabajadores de Supermercados UNICASA C.A., se observa que la recurrida tomó en consideración tales alícuotas y éste Juzgado Superior al realizar los cálculos, conforme a la norma laboral vigente, concluye que los montos antes indicados son correctos, así como la cantidad mayor entre ambos métodos de cáculo, explanados ut supra, beneficia al actor reclamante y en efectos es esa la condenada, razón por la cual se desestima en este particular, la denuncia de la parte actora, así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: a tenor de lo contemplado en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 UNICASA, corresponde al trabajador el pago de 68 días de salario por tal concepto, con quince (15) días de disfrute por año, pero siendo que para el último año de servicio, laboró cinco meses y dieciocho días, tenemos:

DÍAS FRACCION MESES DÍAS SALARIO TOTAL

ANUALES POR MES TRABAJADOS ASIGNADOS NORMAL ASIGNADO

68 5,66 5 28,33 Bs. 92,71 Bs. 2.626,47

En razón de la operación matemática que antecede, en aplicación del régimen jurídico correspondiente al caso concreto, quien decide, observa que el método de cálculo y monto condenado por el Tribunal de instancia, se ajusta a derecho, y siendo que se obtuvo como resultado de ello, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.626,47), habiendo recibido el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.626,47), no existe diferencia a su favor, ratificándose la decisión de Tribunal a quo sobre este particular y, por consiguiente, se desestima el recurso de apelación sobre esta denuncia, así se resuelve.

UTILIDADES FRACCIONADAS: en fundamento de lo estatuido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 UNICASA, corresponde al trabajador el pago de 88 días de salario por tal concepto, pero siendo que para el nuevo año económico prestó servicios durante un (1) mes y un (1) día , debe fraccionarse en los siguientes términos:

DÍAS FRACCION MESES DÍAS SALARIO TOTAL

ANUALES POR MES TRABAJADOS ASIGNADOS ASIGNADO

88 7,33 1 7,33 Bs. 241,61 Bs. 1.771,00

En sintonía con el cálculo anterior, en fundamento con la norma legal aplicable al caso de autos, tenemos que el método, cálculo y monto obtenido por el Tribunal de instancia y por esta Superioridad, se ajusta a derecho, siendo que se obtuvo como resultado de ello, la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 1.771), y habiendo recibido el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y UNO (Bs. 2.609, 91), no existe diferencias a su favor, desestimando por ende la denuncia bajo estudio, así se decide.

MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: al descender a las actas que conforman el presente expediente, observamos que el anexo “B” y “C”, cursantes a los folios once (11) y (12) de la segunda pieza, consistente en pruebas documentales, promovidas por la accionada, las cuales no fueron atacadas por medio legal alguno por la actora y valoradas por el Tribunal de instancia, se evidencia que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de febrero de 2013, es decir al tercer (3°) día de haber culminado la relación de trabajo entre las partes, en tal virtud y de acuerdo a la disposición del artículo 142 literal “f” de la ley sustantiva laboral, el patrono dispone de cinco (5) días para realizar el correspondiente pago de las prestaciones sociales, aspecto que en el presente caso se materializó, dentro del referido lapso legal, no existiendo en autos, prueba de haberse pagado tales prestaciones pasado treinta días (30) de culminar la relación laboral, como lo invoca la actora recurrente, en consecuencia se declara improcedente el pago de tal mora, ratificándose la sentencia definitiva recurrida en este particular, y SIN LUGAR la apelación sobre esta denuncia, así se resulve.

Finalmente, en base a lo analizado precedentemente y a los cálculos realizado por ésta instancia, así como en atención a las pruebas que cursan en autos, que reflejan los montos recibidos por la parte actora, se evidencia de manera indubitable, que en definitiva solo existe una diferencia en cuanto al concepto de antigüedad, tal como dictaminó la recurrida, aspecto que conlleva a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por ambas partes, al no prosperar las denuncias examinadas, se confirma en los términos que antecede la sentencia de primera instancia, como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, J.C.G., asistido por el Abogado M.S.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 26; y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada FINABERTH M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.112 en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A.; ambos contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriores.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

La Juez

Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. ELAINE QUIJADA

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro en el sistema informático juris 2000. Conste.-

La Secretaria

Abg. ELAINE QUIJADA

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