Decisión nº 0571 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.M.N., venezolano, de mayor edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número 358.876.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.316, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede del “Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados”, situado en el Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso uno, oficina 19, urbanización “Prebo”, Avenida A.E.B., Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 311/10, Punto de Cuenta N° 297, de fecha 06 de Abril de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

EXPEDIENTE Nº 820/10

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-358.876, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de Abril de 2010, Sesión N° 311/10, Punto de cuenta N° 297, señalando que su mandante fue notificado en fecha 10 de Mayo de 2010, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Mil Trescientas Treinta y Nueve hectáreas con Novecientas Sesenta y Siete metros cuadrados (1.339 ha con 967 m2), comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique; expediente administrativo N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-RE. …Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, acuerda:

PRIMERO

Declarar el Rescate de Tierras sobre un terreno “Hato El Rodeo”, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Mil Trescientas Treinta y Nueve hectáreas con Novecientas Sesenta y Siete metros cuadrados (1.339 ha con 967 m2), comprendido entre los linderos siguientes: Norte: sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: sector Orupe y río Orupe; y, Oeste: vía San Carlos-Manrique; comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Este: 553796, Norte: 1072655, PUNTO 5: Este: 553589, Norte: 1072480; PUNTO 10: Este: 553527, Norte: 1072085; PUNTO 15: Este: 553453, Norte: 1071395; PUNTO 20: Este: 553490, Norte: 1070680; PUNTO 25: Este: 553682, Norte: 1070853; PUNTO 30: Este: 553643, Norte: 1070704; PUNTO 35: Este: 553504, Norte: 1070419; PUNTO 40: Este: 552863, Norte: 1071062; PUNTO 45: Este: 551632, Norte: 1071616; PUNTO 50: Este: 551635, Norte: 1071965; PUNTO 55: Este: 551814, Norte: 1071814; PUNTO 60: Este: 552566, Norte: 1071456; PUNTO 65: Este: 553342, Norte: 1070667; PUNTO 70: Este: 553145, Norte: 1071260; PUNTO 75: Este: 552862, Norte: 1071777; PUNTO 80: Este: 553137, Norte: 1071666; PUNTO 85: Este: 553273, Norte: 1071781; PUNTO 90: Este: 553273, Norte: 1072122; PUNTO 95: Este: 553200, Norte: 1072225; PUNTO 100: Este: 553130, Norte: 1072682; PUNTO 105: Este: 553222, Norte: 1072666; PUNTO 110: Este: 553404, Norte: 1072658; PUNTO 115: Este: 553615, Norte: 1072649; PUNTO 120: Este: 553742, Norte: 1072659; PUNTO 125: Este: 553786, Norte: 1070926; PUNTO 130: Este: 553867, Norte: 1071212; PUNTO 135: Este: 553786, Norte: 1070926; PUNTO 140: Este: 552596, Norte: 1070661; PUNTO 145: Este: 552828, Norte: 1070232; PUNTO 150: Este: 552602, Norte: 1071691; PUNTO 155: Este: 552097, Norte: 1072048; PUNTO 160: Este: 551838, Norte: 1072270; PUNTO 165: Este: 551616, Norte: 1072258; PUNTO 170: Este: 551493, Norte: 1072739; PUNTO 175: Este: 551113, Norte: 1072868; PUNTO 180: Este: 550936, Norte: 1072810; PUNTO 185: Este: 550732, Norte: 1073558; PUNTO 190: Este: 549937, Norte: 1073442; PUNTO 195: Este: 550054, Norte: 1073834; PUNTO 200: Este: 550071, Norte: 1074158; PUNTO 205: Este: 550127, Norte: 1074048; PUNTO 210: Este: 550387, Norte: 1073524; PUNTO 215: Este: 550635, Norte: 1073377; PUNTO 220: Este: 550778, Norte: 1073358; PUNTO 225: Este: 550883, Norte: 1073319; PUNTO 230: Este: 550974, Norte: 1073316; PUNTO 235: Este: 550964, Norte: 1073276; PUNTO 240: Este: 551090, Norte: 1073065; PUNTO 245: Este: 551172, Norte: 1073026; PUNTO 250: Este: 551203, Norte: 1073062; PUNTO 255: Este: 551244, Norte: 1073048; PUNTO 260: Este: 551259, Norte: 1073003; PUNTO 265: Este: 551316, Norte: 1072985; PUNTO 270: Este: 551330, Norte: 1072979; PUNTO 275: Este: 551371, Norte: 1072956; PUNTO 280: Este: 551429, Norte: 1072960; PUNTO 285: Este: 551628, Norte: 1072810; PUNTO 290: Este: 551735, Norte: 1072841; PUNTO 295: Este: 551808, Norte: 1072791; PUNTO 300: Este: 551837, Norte: 1072753; PUNTO 305: Este: 551866, Norte: 1072725; PUNTO 310: Este: 551947, Norte: 1072702; PUNTO 315: Este: 551948, Norte: 1072616; PUNTO 320: Este: 551937, Norte: 1072545; PUNTO 325: Este: 551953, Norte: 1072495; PUNTO 330: Este: 551975, Norte: 1072459; PUNTO 335: Este: 552054, Norte: 1072483; PUNTO 340: Este: 552109, Norte: 1072459; PUNTO 345: Este: 552134, Norte: 1072398; PUNTO 350: Este: 552186, Norte: 1072400; PUNTO 355: Este: 552293, Norte: 1072355; PUNTO 360: Este: 552327, Norte: 1072310; PUNTO 365: Este: 552371, Norte: 1072286; PUNTO 370: Este: 552435, Norte: 1072274; PUNTO 375: Este: 552420, Norte: 1072177; PUNTO 380: Este: 552814, Norte: 1071860; PUNTO 382: Este: 552845, Norte: 1071834…omissis..

SEGUNDO

Declarar Agotada la Vigencia de la Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra acordada por este Directorio mediante punto de Cuenta Nº 229, Sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009.

TERCERO

Declarar Agotada la Vía Administrativa y en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y Notificar al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 358.876, en carácter de presunto propietario, y a los Colectivos Comando Agrario, Colectivo Monte Claro, Colectivo en la Tierra esta la Vida y Nuevo Amanecer…omissis...

CUARTO

Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, a la distribución y regularización del lote de terreno Rescatado, a los f.d.S. las Mejoras y Bienhechurías existentes y las áreas que efectivamente se encuentran productivas que ocupe el presunto propietario y el resto entre los siguientes colectivos: Colectivos Comando Agrario, Colectivo Monte Claro, Colectivo en la Tierra esta la Vida y Nuevo Amanecer, debiéndose determinar previamente el Área a distribuir para permitir el ingreso de los grupos campesinos mediante Inspección Técnica y Jurídica, para determinar el potencial productivo del lote y área exactamente a ocupar.

QUINTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.…Omissis…

Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N., antes identificado, fundamento su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que su mandante ciudadano J.M.N., antes identificado, es legítimo propietario del predio denominado “Hato El Rodeo”, situado en esta ciudad de San Carlos según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos el 16 de enero de 1969, bajo el número 3, protocolo primero.

  2. ) Que en fecha 5 de enero de 2010, fue dejado en el predio propiedad de su representado un cartel de notificación por un grupo de personas que nunca se identificaron como funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, dirigido dicho cartel a su mandante y en el cual se le hacía saber que debía acudir ante la administración pública agraria a fines de exponer sus defensas en el procedimiento administrativo de rescate de tierras que se le seguía.

  3. ) Que en dicho lote de terreno, el señor J.M.N. se dedicó a la actividad agroproductiva, especialmente a la cría y ceba de ganado vacuno, para lo cual sembró pastos en el lote, dividió en potreros y construyó lagunas e instalaciones necesarias para esta actividad, que ello se evidencia del mismo acto atacado en este recurso.

  4. ) Que su representado acudió ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes y presentó escrito contentivo de sus argumentaciones y probanzas, argumentando que el lote de terreno que conforma al hato “El Rodeo”, le pertenece legítimamente, y que las documentales que lo demuestran reposaban en esa oficina, por habérseles consignado con anterioridad, y que en el supuesto negado, de ser baldías las tierras, el tiempo necesario para que operase la prescripción adquisitiva habría transcurrido íntegramente y en ese sentido invocó el contenido de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  5. ) Que invoca la nulidad del procedimiento administrativo, por vicios en la notificación, inconstitucionalidad del rescate, al considerar que el ente agrario actúa como juez y parte en el mismo, e igualmente la licitud y legitimidad en la posesión de su representado pues, en el supuesto negado, que las tierras fuesen baldías, su ocupación no es ilegal ni mucho menos ilícita, ello conforme a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  6. ) Que el acto administrativo confutado, se encuentra infectado de vicios, tanto en el orden constitucional como en el orden legal, los cuales resume de la siguiente manera:

6.1.- En el orden constitucional. El acto administrativo confutado es absolutamente nulo, pues le han sido conculcados a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso.

6.1.1.- El derecho a la defensa y al debido proceso. Que se vulneran tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso cuando el ente administrativo agrario omite todo pronunciamiento sobre el derecho de propiedad alegado y debidamente acreditado por su representado. Que no solamente desconoce las razones que haya tenido el ente administrativo para desechar el derecho de propiedad alegado y debidamente acreditado, sino que la administración pública agraria omite todo pronunciamiento sobre las probanzas debidamente promovidas durante la sustanciación del expediente.

6.1.2.- El debido proceso y el derecho a la defensa al obviarse el procedimiento de expropiación. Que la administración pública agraria pretende comportarse como propietaria del predio cuando acuerda dividir y adjudicar el predio, que legítimamente pertenece a su mandante, a grupos de personas u organizaciones de personas, sin que se haya seguido el proceso de expropiación, en el cual se le garantice el derecho a la defensa.

6.1.3.- Violación del derecho a la propiedad. Que al acordar el ente agrario “rescatar” un predio que pertenece legítimamente a su patrocinado y ordenar su división y adjudicación a personas o grupos de personas, omitiendo el procedimiento expropiatorio, está violando de manera grosera y flagrante el derecho de propiedad que asiste a nuestro patrocinado. Tal situación causa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser violatorio del derecho constitucional a la propiedad, amén de ser violatorio de un derecho humano consagrado en la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, y solicitó al tribunal sea declarado en su oportunidad.

6.2.- Vicios en el orden legal. Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por vicios de orden legal que afectan su validez y eficacia jurídica. Tales como:

6.2.1.- El acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución y causa indefensión. Que el acto administrativo confutado define el área afectada con una serie de coordenadas UTM, señalando que tales elementos definidores lo son sólo referenciales, no definitivos. Que tal determinación del ente agrario hace que la ejecución de acto sea de imposible e ilegal ejecución.

Que a su representado se le causa indefensión con tal indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el ente administrativo pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el ente agrario. Estas circunstancias hacen nulo el acto administrativo confutado por ser de ilegal e imposible ejecución con fundamento a lo establecido por el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

6.2.2.- El acto confutado es de ilegal ejecución. Que el ente agrario al pretender ejecutar un acto administrativo sobre un lote de tierras que nunca le ha pertenecido ni ha sido puesta a su disposición lo hace en contravención a la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la Administración agraria asume erradamente que el lote de tierras que conforman el hato “El Rodeo”, son tierras públicas y bajo ese falso supuesto, actúa en consecuencia.

Dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el ente agrario puede rescatar las tierras que sean de su propiedad o que hayan sido puestas a su disposición. Ello implica que el supuesto de hecho previsto en la norma que contiene el rescate de tierras por el ente administrativo parte de la base que las tierras no pertenezcan legítimamente a particulares.

Esto es así pues lo que justifica tanto el rescate de tierras públicas como la medida de aseguramiento es la situación de improductividad del predio que fue adjudicado por la administración agraria a un beneficiario para su debida y adecuada explotación.

Que en el presente caso se demostró suficientemente ante el ente administrativo la propiedad que ostenta su patrocinado sobre el lote de terreno conocido como hato “El Rodeo”.

Que dicha titularidad no se demostró con la sola aportación del documento público que se erige como el título inmediato que adquisición, el cual conforme a las previsiones del Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado es suficiente para probar la legítima propiedad sobre el predio, sino que además se aportaron los títulos y documentos públicos que acreditan la cadena titulaticia del predio desde antes de abril de 1848, fecha que refiere la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

6.2.3.- El acto administrativo confutado es de ilegal ejecución. Que cuando en el acto administrativo se narra que existen grupos de personas (colectivos), se admite que el predio propiedad de su representado ha sido ocupado ilegalmente, acudiendo a las vías de hecho.

Que en el acto administrativo se da cuenta que un grupo de personas ha ocupado parte del predio propiedad de su representado, lo que coincide plenamente con sus argumentos sobre las invasiones al hato “El Rodeo” constituyéndose tal situación en ocupaciones ilegítimas, no autorizadas por la ley ni consentidas por su mandante, quien esgrime que ha acudido en diversas oportunidades a denunciar tal situación.

Así pues, según la representación judicial de la parte recurrente, cuando el ente administrativo agrario acuerda medidas que protegen directa o indirectamente a los ocupantes ilegítimos del predio propiedad de su representado lo hace en franca violación a lo dispuesto por la norma antes citada, lo que acarrea su nulidad absoluta con fundamento a lo previsto por el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado por este tribunal.

6.2.4.- El ente administrativo es incompetente para rescatar el predio. Que el ente agrario carece competencia para intentar rescatar el predio objeto del acto administrativo confutado por no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni estar bajo su disposición, por la misma razón que carece de competencia el ente agrario para dictar medidas de rescate sobre el predio propiedad de su representado. El artículo 82, en concordancia con lo establecido por los numerales 6 y 18 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al ente agrario para rescatar terrenos que le pertenezcan legítimamente.

Siendo que el lote de terrenos es propiedad legítima de su representado, el ente agrario carece de competencia para rescatar el predio, que afecten o disminuyan los atributos de la propiedad que legítimamente ostenta su patrocinado, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo, de conformidad a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.2.5.- El acto administrativo es inmotivado. Que la motivación expresada por el ente agrario en el acto administrativo se dirige al estudio y demostración de los niveles de productividad del predio, así como de la calidad de tierras que lo conforman, concluyendo que los niveles de producción son inadecuados, acordando en consecuencia su rescate.

El contenido del artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario implica que el ente agrario pueda rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.

Que en consecuencia y con fundamento a la norma citada antes y en la cual se fundamenta el Instituto Nacional de Tierras para acordar el rescate, son dos los extremos que deben quedar demostrados por el ente agrario y expresados en el acto administrativo que acuerda rescatar un predio, a saber, que el predio se encuentre ocioso o inculto y en segundo lugar que el predio sea de su propiedad. Que al no demostrar que el Instituto Nacional de Tierras es el propietario del predio, el acto administrativo confutado se ve infestado de nulidad por ser inmotivado, nulidad que solicita al tribunal declare en su oportunidad.

6.2.6.- El acto administrativo es inmotivado. Esgrime la representación Judicial de la parte recurrente, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, presentaron ante el órgano sustanciador escrito contentivo de argumentos defensivos y promovieron medios probatorios, que debía analizar el ente administrativo al momento de decidir el procedimiento y dictar el acto que pusiera fin al procedimiento.

Que tales medios probatorios nunca fueron considerados por el ente administrativo, lo que hace de suyo nulo el acto administrativo, por ser violatorio del derecho a la defensa, pues se omitió todo pronunciamiento respecto a los medios defensivos invocados por la parte recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Razones éstas, por las que solicita al tribunal declarar en su oportunidad la nulidad del acto administrativo, todo conforme a lo establecido por el artículo 9 en concordancia con lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.2.7.- Falso supuesto.- Incurre la administración agraria en el vicio de falso supuesto, al considerar que, las tierras que conforman el predio son rescatables por la sola circunstancia de estar, según el entender del ente administrativo, en estado de ociosidad.

Que el supuesto de hecho contenido en la norma invocada por el ente agrario, resulta ser un supuesto complejo, en el cual convergen dos situaciones fácticas, la primera de ellas, que el predio se encuentre ocioso o inculto y la segunda, que debe concurrir para proceder al rescate, es la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio en cabeza del ente agrario.

Que a lo largo del acto administrativo confutado, no existe prueba o razonamiento alguno que permita deducir que el predio pertenece legítimamente al Instituto Nacional de Tierras, por lo que concluye la parte hoy recurrente que el ente agrario incurrió en el vicio conocido como falso supuesto, al entender que la sola ociosidad del predio le permitía rescatarle, con prescindencia absoluta de la titularidad del derecho de propiedad. Es así como el acto administrativo confutado resulta nulo y así solicita al tribunal se sirva declararlo en su oportunidad.

6.2.8.- Desviación de Poder. En el presente caso la desviación de poder se pone de manifiesto cuando se pretende dar a entender que el predio forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y consecuencialmente se procede a rescatar y adjudicar a una serie de personas lotes de tierra que integran el predio que verdadera y legítimamente pertenece a su representado. Así pues, cuando el funcionario que dicta el acto administrativo atribuye, sin prueba alguna, al ente agrario la propiedad del predio, pues de acuerdo a la norma así debe ser, y acuerda rescatar el lote de terreno, está torciendo la intención legal, para integrar ilegalmente el predio propiedad de su representado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

Tal situación hace nulo el acto administrativo confutado, nulidad que solicita al tribunal se sirva declarar en su oportunidad.-

7) La representación judicial de la parte recurrente, con fundamento a las circunstancias invocadas en el escrito recursivo, solicita a esta Superioridad se sirva admitir la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares planteada, en representación del ciudadano J.M.N., que sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva que habrá de proferir este tribunal y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del instituto Nacional de tierras en fecha 6 de abril de 2010, en sesión número 311/10, punto de cuenta Nº 297.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 311/10, Punto de cuenta Nº 297, de fecha 06 de Abril de 2010, y notificado en fecha 10 de Mayo de 2010, mediante el cual se declaró:

“ PRIMERO: Declarar el Rescate de Tierras sobre un terreno “Hato El Rodeo”, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Mil Trescientas Treinta y Nueve hectáreas con Novecientas Sesenta y Siete metros cuadrados (1.339 ha con 967 m2), comprendido entre los linderos siguientes: Norte: sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: sector Orupe y río Orupe; y, Oeste: vía San Carlos-Manrique; comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Este: 553796, Norte: 1072655, PUNTO 5: Este: 553589, Norte: 1072480; PUNTO 10: Este: 553527, Norte: 1072085; PUNTO 15: Este: 553453, Norte: 1071395; PUNTO 20: Este: 553490, Norte: 1070680; PUNTO 25: Este: 553682, Norte: 1070853; PUNTO 30: Este: 553643, Norte: 1070704; PUNTO 35: Este: 553504, Norte: 1070419; PUNTO 40: Este: 552863, Norte: 1071062; PUNTO 45: Este: 551632, Norte: 1071616; PUNTO 50: Este: 551635, Norte: 1071965; PUNTO 55: Este: 551814, Norte: 1071814; PUNTO 60: Este: 552566, Norte: 1071456; PUNTO 65: Este: 553342, Norte: 1070667; PUNTO 70: Este: 553145, Norte: 1071260; PUNTO 75: Este: 552862, Norte: 1071777; PUNTO 80: Este: 553137, Norte: 1071666; PUNTO 85: Este: 553273, Norte: 1071781; PUNTO 90: Este: 553273, Norte: 1072122; PUNTO 95: Este: 553200, Norte: 1072225; PUNTO 100: Este: 553130, Norte: 1072682; PUNTO 105: Este: 553222, Norte: 1072666; PUNTO 110: Este: 553404, Norte: 1072658; PUNTO 115: Este: 553615, Norte: 1072649; PUNTO 120: Este: 553742, Norte: 1072659; PUNTO 125: Este: 553786, Norte: 1070926; PUNTO 130: Este: 553867, Norte: 1071212; PUNTO 135: Este: 553786, Norte: 1070926; PUNTO 140: Este: 552596, Norte: 1070661; PUNTO 145: Este: 552828, Norte: 1070232; PUNTO 150: Este: 552602, Norte: 1071691; PUNTO 155: Este: 552097, Norte: 1072048; PUNTO 160: Este: 551838, Norte: 1072270; PUNTO 165: Este: 551616, Norte: 1072258; PUNTO 170: Este: 551493, Norte: 1072739; PUNTO 175: Este: 551113, Norte: 1072868; PUNTO 180: Este: 550936, Norte: 1072810; PUNTO 185: Este: 550732, Norte: 1073558; PUNTO 190: Este: 549937, Norte: 1073442; PUNTO 195: Este: 550054, Norte: 1073834; PUNTO 200: Este: 550071, Norte: 1074158; PUNTO 205: Este: 550127, Norte: 1074048; PUNTO 210: Este: 550387, Norte: 1073524; PUNTO 215: Este: 550635, Norte: 1073377; PUNTO 220: Este: 550778, Norte: 1073358; PUNTO 225: Este: 550883, Norte: 1073319; PUNTO 230: Este: 550974, Norte: 1073316; PUNTO 235: Este: 550964, Norte: 1073276; PUNTO 240: Este: 551090, Norte: 1073065; PUNTO 245: Este: 551172, Norte: 1073026; PUNTO 250: Este: 551203, Norte: 1073062; PUNTO 255: Este: 551244, Norte: 1073048; PUNTO 260: Este: 551259, Norte: 1073003; PUNTO 265: Este: 551316, Norte: 1072985; PUNTO 270: Este: 551330, Norte: 1072979; PUNTO 275: Este: 551371, Norte: 1072956; PUNTO 280: Este: 551429, Norte: 1072960; PUNTO 285: Este: 551628, Norte: 1072810; PUNTO 290: Este: 551735, Norte: 1072841; PUNTO 295: Este: 551808, Norte: 1072791; PUNTO 300: Este: 551837, Norte: 1072753; PUNTO 305: Este: 551866, Norte: 1072725; PUNTO 310: Este: 551947, Norte: 1072702; PUNTO 315: Este: 551948, Norte: 1072616; PUNTO 320: Este: 551937, Norte: 1072545; PUNTO 325: Este: 551953, Norte: 1072495; PUNTO 330: Este: 551975, Norte: 1072459; PUNTO 335: Este: 552054, Norte: 1072483; PUNTO 340: Este: 552109, Norte: 1072459; PUNTO 345: Este: 552134, Norte: 1072398; PUNTO 350: Este: 552186, Norte: 1072400; PUNTO 355: Este: 552293, Norte: 1072355; PUNTO 360: Este: 552327, Norte: 1072310; PUNTO 365: Este: 552371, Norte: 1072286; PUNTO 370: Este: 552435, Norte: 1072274; PUNTO 375: Este: 552420, Norte: 1072177; PUNTO 380: Este: 552814, Norte: 1071860; PUNTO 382: Este: 552845, Norte: 1071834…omissis..

SEGUNDO

Declarar Agotada la Vigencia de la Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra acordada por este Directorio mediante punto de Cuenta Nº 229, Sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009.

TERCERO

Declarar Agotada la Vía Administrativa y en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y Notificar al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 358.876, en carácter de presunto propietario, y a los Colectivos Comando Agrario, Colectivo Monte Claro, Colectivo en la Tierra esta la Vida y Nuevo Amanecer…omissis...

CUARTO

Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, a la distribución y regularización del lote de terreno Rescatado, a los f.d.S. las Mejoras y Bienhechurías existentes y las áreas que efectivamente se encuentran productivas que ocupe el presunto propietario y el resto entre los siguientes colectivos: Colectivos Comando Agrario, Colectivo Monte Claro, Colectivo en la Tierra esta la Vida y Nuevo Amanecer, debiéndose determinar previamente el Área a distribuir para permitir el ingreso de los grupos campesinos mediante Inspección Técnica y Jurídica, para determinar el potencial productivo del lote y área exactamente a ocupar.

QUINTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.…Omissis…

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-358.876, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, impugno el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de Abril de 2010, Sesión N° 311/10, Punto de cuenta N° 297, el cual acordó: el Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie total a rescatar de Mil Trescientas Treinta y Nueve hectáreas con Novecientas Sesenta y Siete metros cuadrados (1.339 ha con 967 m2), comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique; y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de Abril de 2010, Sesión N° 311/10, Punto de Cuenta N° 297.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-358.876, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede del “Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados”, situado en el Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso uno, oficina 19, urbanización “Prebo”, Avenida A.E.B., Valencia estado Carabobo, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 311/10, Punto de Cuenta Nº 297, de fecha 06 de Abril de 2010.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la Ciudad de San C.d.e.C., a objeto de que formulen oposición al presente recurso de nulidad dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, a los fines de que gestione dicha notificación a través de la Coordinación Regional del estado Lara. Asimismo para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los ocho (08) día del mes de Junio del dos mil diez (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0571 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/rp.-

Exp. 820/10.-

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