Decisión nº 844 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Recurrente: J.M.N., venezolano, mayor edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 358.876.

Apoderados Judiciales: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y E.D.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782 y V-14.464.297 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.006, 48.867, 27.316 y 110.961, en su orden y domiciliados procesalmente en la sede del Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados, situado en el Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso uno, Oficina 19, Urbanización Prebo, Avenida A.E.B., Valencia estado Carabobo.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Apoderada Judicial: Y.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 y de este domicilio.

Terceros Intervinientes: D.R.C., Y.A.M., C.D.C.G., M.J.A.P., C.C.M., J.N.M., M.E.P.D.S., J.D.S.P., H.S., EGDIEL D.G. RIVAS, EGDWARD J.G.R., R.A.G.C., A.A.F., O.A.F. MORA, DISNEYS EXOBELIA PADRON, R.A.M., J.C.V., J.A.A., C.D.S., I.M.I., M.I., E.E.Y.P., DIXON R.Y.P. y YAGSEL A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-7.227.053, V-8.673.274, V-6.785.847, V-9.532.074, V-11.194.377, V-11.241.245, V-8.741.601, V-15.399.628, V-4.241.011, V-19.554.380, V-17.274.200, V-13.073.088, V-9.530.833, V-19.722.898, V-16.271.818, V-10.547.769, V-7.534.015, V-10.342.129, V-5.459.275, V-10.993.958, V-3.693.973, V-4.262.130, V-8.143.308 y V-20.452.997, en su condición de Miembros del Colectivo NUEVO AMANECER, A.M.T., NAIROBIS J.B.R., S.C.C.A., S.A. YANEZ, KLEYBER E.S.P. Y M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.375, V-21.020.476, V-7.045.856, V-3.559.785, V-8.986.892 y V-12.364.196, respectivamente, en su condición del Colectivo COMANDO AGRARIO y Y.P.P., F.P.M., J.P.M., F.S.N., J.P.A., F.L.P., F.R. MOLINA, NILCIDA BUENO, J.R., M.J., M.S., D.J., Y.C.E., C.B.J. Y Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.963.228, V-3.126.608, V-3.128.166, V-3.691.161, V-19.260.067, V-10.138.104, V-5.671.128, V-7.868.382, V-16.575.761, V-2.340.579, V-10.225.993, V-6.624.961, V-9.643.069, V-5.210.983 y V-15.298.290, respectivamente, en su condición de miembros del Colectivo MONTE CLARO.

Representante Legal: M.C.C.R., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.650, Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes y domiciliada procesalmente en la Calle Sucre entre Libertad y Manrique, Edificio General M.M., Piso 2, Oficina de la Defensa Pública, San Carlos del estado Cojedes

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-INADMISIBLE EL RECURSO.

Expediente: Nº 820-10.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, por el Abogado J.C.R.B., Co-apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N..

En fecha 07 de junio de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 08 de junio de 2010, se admitió mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 18 de junio de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se instó a la Parte Recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practiquen las notificaciones ordenadas.

En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal ordenó certificar por secretaría los fotostatos consignados a objeto de su remisión con los oficios de notificación a los órganos correspondientes, ordenadas en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, los Abogados G.A.C.G. y J.G.G.C., en su carácter de Co-apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), consignaron el poder otorgado por el mencionado Ente Administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar el poder consignado por los Abogados G.A.C.G. y J.G.G.C..

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2011, la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de las partes intervinientes.

En fecha 28 de octubre de 2011, el Alguacil A.M., consigna Boleta de Notificación librada al Ciudadano J.M.N., siendo recibida por el Abogado J.C.R.B., en su carácter de autos.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil A.M., consigna Boleta de Notificación librada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en la persona de su Apoderada Judicial Ciudadana Abogada Y.E.M..

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 000847, de fecha 18 de mayo de 2011, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se acordó la suspensión de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de marzo de 2012, se acordó la reanudación de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2012, el Abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, solicitó sea l.C.d.N. a los Terceros interesados a fin de la publicación correspondiente en el periódico que a bien tenga indicar este juzgado.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal acordó librar el respectivo Cartel de Notificación a los Terceros notificados y que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés en el presente juicio.

En fecha 10 de abril de 2012, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación a objeto de proceder a su publicación.

En fecha 12 de abril de 2012, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes de fecha 12 de abril de 2012, en donde aparece publicado el cartel librado.

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, a objeto de informarle sobre la publicación del Cartel de Notificación dirigido a todos los Terceros Notificados o que hayan participado en vía administrativa en el presente asunto.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Abogada M.C.C.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos D.R.C., Y.A.M., C.D.C.G., M.J.A.P., C.C.M., J.N.M., M.E.P.D.S., J.D.S.P., H.S., EGDIEL D.G. RIVAS, EGDWARD J.G.R., R.A.G.C., A.A.F., O.A.F. MORA, DISNEYS EXOBELIA PADRON, R.A.M., J.C.V., J.A.A., C.D.S., I.M.I., M.I., E.E.Y.P., DIXON R.Y.P. y YAGSEL A.G.R., consignó Escrito de Oposición y Contestación.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Abogada M.C.C.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos A.M.T., NAIROBIS J.B.R., S.C.C.A., S.A. YANEZ, KLEYBER E.S.P. y M.R.D., consignó Escrito de Oposición y Contestación.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Abogada M.C.C.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación de los Ciudadanos Y.P.P., F.P.M., J.P.M., F.S.N., J.P.A., F.L.P., F.R. MOLINA, NILCIDA BUENO, J.R., M.J., M.S., D.J., Y.C.E., C.B.J. y Y.M.C., consignó Escrito de Oposición y Contestación.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por la Abogada M.C.C.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes.

En fecha 07 de mayo de 2012, se dejó constancia de haber vencido el lapso de oposición al presente Recurso, concedido a los Terceros Notificados o que hayan participado en vía administrativa.

En fecha 08 de mayo de 2011, el Abogado J.C.R.B., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte Recurrente, consignó escrito de pruebas junto con anexos.

En fecha 18 de mayo de 2012, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, consignó Escrito de Oposición y Contestación.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos.

En fecha 22 de mayo de 2012, se dejó constancia de haber vencido el lapso de oposición al presente Recurso.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Abogado J.C.R.B., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte Recurrente, consignó escrito de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2012, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), consignó escrito de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2012, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 05 de junio de 2012, se agregó a los autos los Escritos de Pruebas presentados por los Abogados J.C.R.B., en su carácter de autos e Y.E.M.R., en su carácter de autos.

En fecha 06 de junio de 2012, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, presentó Escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte Recurrente.

En fecha 08 de junio de 2012, el Abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, presentó Escrito de Observaciones a la oposición formulada por la Representante Judicial del Ente Recurrido.

En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal declaró Sin Lugar la oposición formulada por la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, a la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte Recurrente.

En fecha 11 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por los Apoderados Judicial de la parte Recurrente y Recurrida.

En fecha 19 de junio de 2012, se practicó la Inspección Judicial promovida por la Representación Judicial del Ente Recurrido, sobre el lote de terreno en el cual recayó el Acto Administrativo Impugnado.

En fecha 29 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 0472, de fecha 29 de junio de 2012, de la Dirección de la Unidad Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, solicitó la fijación de la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto de S.A.I. (INSAI) a los fines de que informara al Tribunal sobre el movimiento del rebaño y el número de animales existente del predio Hato El Rodeo en los últimos 03 años.

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió oficio de fecha 08 de abril de 2013, de la Coodinación de la Socio Bioregión de los Llanos Centrales del Instituto de S.A.I. (INSAI).

En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Informes en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil A.M., consignó la Boleta de Notificación librada a la Abogada M.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes y con el carácter acreditado en autos.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil A.M., consignó la Boleta de Notificación librada a la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.).

En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil A.M., consignó Boleta de Notificación librada al Abogado J.C.R.B., en su carácter Co-Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N..

En fecha 14 de junio de 2013, se llevo a efecto la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal dado lo voluminoso del expediente y complejidad del caso, acordó el diferimiento para la publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Recurrente

El Abogado J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.148.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N., antes identificado, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que su mandante Ciudadano J.M.N., antes identificado, es legítimo propietario del predio denominado Hato El Rodeo, situado en la ciudad de San Carlos según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos el 16 de enero de 1969, bajo el Nº 3, Protocolo Primero.

  2. ) Que en fecha 05 de enero de 2010, fue dejado en el predio propiedad de su representado un Cartel de Notificación por un grupo de personas que nunca se identificaron como funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, dirigido dicho cartel a su mandante y en el cual se le hacía saber que debía acudir ante la Administración Pública Agraria a fines de exponer sus defensas en el procedimiento administrativo de rescate de tierras que se le seguía.

  3. ) Que en dicho lote de terreno, el Señor J.M.N. se dedicó a la actividad agroproductiva, especialmente a la cría y ceba de ganado vacuno, para lo cual sembró pastos en el lote, dividió en potreros y construyó lagunas e instalaciones necesarias para esta actividad, que ello se evidencia del mismo acto atacado en este recurso.

  4. ) Que su representado acudió ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y presentó escrito contentivo de sus argumentaciones y probanzas, argumentando que el lote de terreno que conforma el Hato El Rodeo, le pertenece legítimamente, y que las documentales que lo demuestran reposaban en esa oficina, por habérseles consignado con anterioridad, y que en el supuesto negado, de ser baldías las tierras, el tiempo necesario para que operase la prescripción adquisitiva habría transcurrido íntegramente y en ese sentido invocó el contenido de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  5. ) Que invoca la Nulidad del Procedimiento Administrativo, por vicios en la notificación, Inconstitucionalidad del Rescate, al considerar que el Ente Agrario actúa como Juez y parte en el mismo, e igualmente la licitud y legitimidad en la posesión de su representado pues, en el supuesto negado, que las tierras fuesen baldías, su ocupación no es ilegal ni mucho menos ilícita, ello conforme a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  6. ) Que el Acto Administrativo confutado, se encuentra infectado de Vicios, tanto en el orden Constitucional como en el orden Legal, los cuales resume de la siguiente manera:

    6.1. En el orden Constitucional. El Acto Administrativo confutado es absolutamente Nulo, pues le han sido conculcados a su representado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    6.1.1. El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que se vulneran tanto el Derecho a la Defensa como el Derecho al Debido Proceso cuando el Ente Administrativo Agrario omite todo pronunciamiento sobre el Derecho de Propiedad alegado y debidamente acreditado por su representado. Que no solamente desconoce las razones que haya tenido el Ente Administrativo para desechar el Derecho de Propiedad alegado y debidamente acreditado, sino que la Administración Pública Agraria omite todo pronunciamiento sobre las probanzas debidamente promovidas durante la sustanciación del expediente.

    6.1.2. El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al obviarse el Procedimiento de Expropiación. Que la Administración Pública Agraria pretende comportarse como propietaria del predio cuando acuerda dividir y adjudicar el predio, que legítimamente pertenece a su mandante, a grupos de personas u organizaciones de personas, sin que se haya seguido el p.d.E., en el cual se le garantice el Derecho a la Defensa.

    6.1.3. Violación del Derecho a la Propiedad. Que al acordar el Ente Agrario Rescatar un predio que pertenece legítimamente a su patrocinado y ordenar su división y adjudicación a personas o grupos de personas, omitiendo el procedimiento Expropiatorio, está violando de manera grosera y flagrante el Derecho de Propiedad que asiste a su patrocinado. Tal situación causa la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Impugnado, por ser violatorio del Derecho Constitucional a la Propiedad, amén de ser violatorio de un Derecho Humano consagrado en la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, y solicitó al Tribunal fuese declarado en su oportunidad.

    6.2. Vicios en el orden Legal. Que el Acto Administrativo impugnado se encuentra afectado por vicios de orden Legal que afectan su validez y eficacia jurídica, tales como:

    6.2.1. El Acto Administrativo es de imposible e ilegal ejecución y causa indefensión. Que el Acto Administrativo confutado define el área afectada con una serie de coordenadas UTM, señalando que tales elementos definidores lo son sólo referenciales, no definitivos. Que tal determinación del Ente Agrario hace que la ejecución de Acto sea de imposible e ilegal ejecución.

    Que a su representado se le causa indefensión con tal indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el Ente Administrativo pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el Ente Agrario. Estas circunstancias hacen Nulo el Acto Administrativo confutado por ser de ilegal e imposible ejecución con fundamento a lo establecido por el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitó fue declarado.

    6.2.2. El Acto confutado es de ilegal ejecución. Que el Ente Agrario al pretender ejecutar un Acto Administrativo sobre un lote de tierras que nunca le ha pertenecido ni ha sido puesta a su disposición lo hace en contravención a la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que la Administración Agraria asume erradamente que el lote de tierras que conforman el Hato El Rodeo, son tierras públicas y bajo ese Falso Supuesto, actúa en consecuencia.

    Dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Ente Agrario puede Rescatar las tierras que sean de su propiedad o que hayan sido puestas a su disposición. Ello implica que el Supuesto de Hecho previsto en la norma que contiene el Rescate de Tierras por el Ente Administrativo parte de la base que las tierras no pertenezcan legítimamente a particulares. Esto es así pues lo que justifica tanto el Rescate de Tierras Públicas como la Medida de Aseguramiento, es la situación de improductividad del predio que fue adjudicado por la Administración Agraria a un beneficiario para su debida y adecuada explotación.

    Que en el presente caso se demostró suficientemente ante el Ente Administrativo la propiedad que ostenta su patrocinado sobre el lote de terreno conocido como Hato El Rodeo.

    Que dicha titularidad no se demostró con la sola aportación del documento público que se erige como el título inmediato de adquisición, el cual conforme a las previsiones del Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado es suficiente para probar la legítima propiedad sobre el predio, sino que además se aportaron los títulos y documentos públicos que acreditan la Cadena Titulativa del predio desde antes de abril de 1848, fecha que refiere la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    6.2.3. El Acto Administrativo confutado es de ilegal ejecución. Que cuando en el Acto Administrativo se narra que existen grupos de personas (colectivos), se admite que el predio propiedad de su representado ha sido ocupado ilegalmente, acudiendo a las vías de hecho.

    Que en el Acto Administrativo se da cuenta que un grupo de personas ha ocupado parte del predio propiedad de su representado, lo que coincide plenamente con sus argumentos sobre las invasiones al Hato El Rodeo constituyéndose tal situación en ocupaciones ilegítimas, no autorizadas por la ley ni consentidas por su mandante, quien esgrime que ha acudido en diversas oportunidades a denunciar tal situación.

    Así pues, según la Representación Judicial de la parte Recurrente, cuando el Ente Administrativo Agrario acuerda Medidas que protegen directa o indirectamente a los ocupantes ilegítimos del predio propiedad de su representado lo hace en f.V. a lo dispuesto por la norma antes citada, lo que acarrea su Nulidad Absoluta con fundamento a lo previsto por el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó fuese declarado por este Tribunal.

    6.2.4. El Ente Administrativo es Incompetente para rescatar el predio. Que el Ente Agrario carece de competencia para intentar rescatar el predio objeto del Acto Administrativo confutado por no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni estar bajo su disposición, por la misma razón que carece de competencia el Ente Agrario para dictar Medidas de Rescate sobre el predio propiedad de su representado. El artículo 82, en concordancia con lo establecido por los numerales 6 y 18 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia al Ente Agrario para rescatar terrenos que le pertenezcan legítimamente.

    Siendo que el lote de terrenos es propiedad legítima de su Representado, el Ente Agrario carece de competencia para rescatar el predio, que afecten o disminuyan los atributos de la propiedad que legítimamente ostenta su patrocinado, por lo que solicita la Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    6.2.5. El Acto Administrativo es Inmotivado. Que la motivación expresada por el Ente Agrario en el Acto Administrativo se dirige al estudio y demostración de los niveles de productividad del predio, así como de la calidad de tierras que lo conforman, concluyendo que los niveles de producción son inadecuados, acordando en consecuencia su rescate.

    El contenido del artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario implica que el Ente Agrario pueda rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.

    Que en consecuencia y con fundamento a la norma citada antes y en la cual se fundamenta el Instituto Nacional de Tierras para acordar el rescate, son dos los extremos que deben quedar demostrados por el Ente Agrario y expresados en el Acto Administrativo que acuerda rescatar un predio, a saber, que el predio se encuentre ocioso o inculto y en segundo lugar que el predio sea de su propiedad. Que al no demostrar que el Instituto Nacional de Tierras es el propietario del predio, el Acto Administrativo confutado se ve infestado de Nulidad por ser Inmotivado, Nulidad que solicitó que el Tribunal declarase en la debida oportunidad.

    6.2.6. El Acto Administrativo es Inmotivado. Esgrime la Representación Judicial de la parte Recurrente, que durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo, presentaron ante el órgano sustanciador escrito contentivo de argumentos defensivos y promovieron medios probatorios, que debía analizar el Ente Administrativo al momento de decidir el procedimiento y dictar el Acto que pusiera fin al Procedimiento.

    Que tales medios probatorios nunca fueron considerados por el Ente Administrativo, lo que hace Nulo el Acto Administrativo, por ser Violatorio del Derecho a la Defensa, pues se omitió todo pronunciamiento respecto a los medios defensivos invocados por la parte Recurrente durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo.

    Razones éstas, por las que solicitó al Tribunal declarase en la debida oportunidad la Nulidad del Acto Administrativo, todo conforme a lo establecido por el artículo 9 en concordancia con lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    6.2.7. Que Incurre la Administración Agraria en el Vicio de Falso Supuesto, al considerar que, las tierras que conforman el predio son rescatables por la sola circunstancia de estar, según el entender del Ente Administrativo, en estado de ociosidad.

    Que el Supuesto de Hecho contenido en la norma invocada por el Ente Agrario, resulta ser un supuesto complejo, en el cual convergen dos situaciones fácticas, la primera de ellas, que el predio se encuentre ocioso o inculto y la segunda, que debe concurrir para proceder al rescate, es la titularidad del Derecho de Propiedad sobre el predio en cabeza del Ente Agrario.

    Que a lo largo del Acto Administrativo confutado, no existe prueba o razonamiento alguno que permita deducir que el predio pertenece legítimamente al Instituto Nacional de Tierras, por lo que concluye la parte hoy Recurrente que el Ente Agrario incurrió en el Vicio conocido como Falso Supuesto, al entender que la sola ociosidad del predio le permitía rescatarle, con prescindencia absoluta de la titularidad del Derecho de Propiedad. Es así como el Acto Administrativo confutado resulta Nulo y así solicitó al Tribunal lo declarase.

    6.2.8. Que en el presente caso, existe Desviación de Poder, el cual se pone de manifiesto cuando se pretende dar a entender que el predio forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y consecuencialmente se procede a rescatar y adjudicar a una serie de personas lotes de tierra que integran el predio que verdadera y legítimamente pertenece a su representado. Así pues, cuando el funcionario que dicta el Acto Administrativo atribuye, sin prueba alguna, al Ente Agrario la propiedad del predio, pues de acuerdo a la norma así debe ser, y acuerda rescatar el lote de terreno, está torciendo la intención legal, para integrar ilegalmente el predio propiedad de su representado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

    Tal situación hace Nulo el Acto Administrativo confutado, Nulidad que solicitó al Tribunal la declarase en su debida oportunidad.

    7) La Representación Judicial de la parte Recurrente, con fundamento a las circunstancias invocadas en el Escrito Recursivo, solicitó a esta Superioridad se sirviera admitir la pretensión de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares planteada, en representación del Ciudadano J.M.N., que se tramitara conforme a derecho y declarase Con Lugar en la decisión definitiva que profiera este Tribunal y en consecuencia se declarase la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 6 de abril de 2010, en Sesión Nº 311/10, Punto de Cuenta Nº 297.

    -IV-

    Alegatos de la Parte Recurrida

    La Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de la Abogada Y.E.M.R., identificada en actas, presentó la Oposición y Contestación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en Sesión Nº 311/10 de fecha 06 de abril de 2010, en deliberación del Punto de Cuenta 297, en los siguientes términos:

    Que en fecha 06 de noviembre de 2008, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes recibió una denuncia de la Ciudadana S.C.C.A., sobre un lote de terreno denominado Hato El Rodeo, ordenándose la apertura de la averiguación de tierras ociosas e incultas sobre dicho predio.

    Que en fecha 16 de noviembre de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes elaboró el respectivo Informe Jurídico, en el cual hizo un resumen de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, declarándose procedente la elaboración de la Resolución del Directorio Regional y la remisión del expediente a I.N.Ti Central con el objeto de cumplir con los fines legales consiguientes.

    Que antes de proceder a contestar, rechazar y desvirtuar los alegatos esgrimidos por el recurrente, efectúa unas consideraciones sobre el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tratar sobre el sistema socioeconómico de la nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo rural sustentable.

    Que dentro de dicha línea, la Constitución dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural y elevación de la calidad de vida de la población campesina.

    Que dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en la cual la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.

    Que indudablemente, el derogado Decreto de Ley de Tierras, actualmente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facilitó la implementación del nuevo marco legal que profundiza y da operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario.

    Que para ello se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este sentido, y en consecuencia con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se implementan e implantan los medios necesarios para la eliminación integral del Régimen latifundista, como sistema contrario a la Justicia, al interés general y a la paz social en el campo.

    Que para el logro de tal finalidad, de rango constitucional, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria.

    Que esta concepción, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propios de los tiempos romanos, la moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentran sujetos al efectivo cumplimiento de la función social especifica que el ordenamiento jurídico le atribuye, que vendría siendo la producción agraria.

    Que señala el recurrente, en su escrito recursivo que de una lectura detallada al acto administrativo confutado, concluye que el mismo se encuentra infestado de vicios que afectan su validez y su eficacia en el mundo jurídico, siendo de orden constitucional, y legal como el debido proceso lo cual es falso, debido a que como puede observarse el procedimiento proviene de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Rescate iniciado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de noviembre de 2008, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual recibe una denuncia por parte de la Ciudadana S.C.C.A., sobre un lote de terreno denominado Hato El Rodeo, ubicado en el Sector Orupe, Parroquia J.L.S.M.T. del estado Cojedes, y en fecha 09 de octubre de 2009, tal como puede observarse en el folio uno (1) de los Antecedentes Administrativos que se presentaron por parte de dicha Representación Judicial en el expediente de Declaratoria de Tierras Ociosas en el expediente Nº 791-10, nomenclatura de este Tribunal.

    Que el argumento esgrimido por el recurrente, en cuanto a que lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de orden legal los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que el procedimiento de Rescate de Tierras, esta sustanciado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido e idóneo para ello, siendo oportuno señalar que son falsos, inciertos y contradictorios los alegatos de la parte actora, toda vez que desconocen e ignoran las competencias y atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como las atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras, consagradas en el Artículo 117 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero también, ignoran o pretenden que se inicie primeramente el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en los Artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras establecido en los artículos 82 y siguientes de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que de dichas normas, se observa que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), es competente y tiene las facultades para determinar y declarar el Rescate de las Tierras que tengan vocación de uso agrario, y para disponer de las tierras que no estén productivas, bien sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de Carácter Público Nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras tiene potestad para dictar Actos Administrativos de efectos particulares mediante los cuales no solo se declare como tierras ociosas o incultas a un predio rustico determinado que haya sido objeto previamente de una averiguación y tiene facultad para iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, como en efecto ocurrió con el Hato El Rodeo.

    Que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) tiene la potestad para crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior donde sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo, las Oficinas Regionales de Tierras están adscritas al Instituto Nacional de Tierras, es decir, que son oficinas dependientes del Instituto que las crea, y actúan por instrucciones de su superior inmediato.

    Que en el presente caso, se puede apreciar que el Instituto Nacional de Tierras mediante la resolución contentiva del acto administrativo, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 224, Sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, le ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, sustanciar el procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras, de conformidad al Capitulo VII, artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero el acto administrativo que acuerda el rescate de las tierras objeto del presente análisis, lo dicta el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que las actuaciones de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, relacionadas con la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras del predio rustico denominado Hato El Rodeo, son totalmente validas y están ajustadas a derecho, toda vez que la mencionada oficina regional, actúa por instrucciones del organismo competente, como lo es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    Que son falsos e inciertos los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a que el procedimiento de rescate de tierras esta sustanciado violando el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo referencia a una notificación viciosa del procedimiento es totalmente incierta y falso tal alegato debido a que no solo fue debidamente notificado sino que efectivamente ejerció su derecho a la defensa cuando comparece por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, además del cartel publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, lo cual consta en los Antecedentes Administrativos del Acto Recurrido.

    Que señala el recurrente en su escrito que, la autoridad que dicta el Acto Recurrido no es la competente lo cual también queda desvirtuado de una simple lectura de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo que actúo con apego a el procedimiento legal establecido e idóneo para ello, y por ende, no se les violó en modo alguno el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y prescindencia del procedimiento legal establecido, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es competente y tiene facultad para iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, como en efecto ocurrió con el Hato El Rodeo, y para disponer de las tierras que no estén productivas, bien sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de Carácter Público Nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, en consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras tiene potestad para iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y siguientes de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, rechaza totalmente el argumento esgrimido por el recurrente y solicita al Tribunal Superior que desestime los argumentos de la parte actora y los declare sin lugar.

    Que rechaza y contradice lo alegado por el recurrente, en cuanto a la propiedad privada, por cuanto la carga de la prueba se encuentra en cabeza del presunto propietario con el fin de poder desvirtuar la presunción legal establecida a favor de la República, que le permite a esta última sostener la cualidad de baldío o público de cualquier predio rustico, tal situación no se evidencio ya que debían acreditar propiedad desde antes del año 1848, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no obstante, dicho requisito no ha sido suficientemente demostrado en autos.

    Que el recurrente señala que su representado ostenta la propiedad lo cual es falso debido a que los documentos que ha presentado tanto al Instituto Nacional de Tierras como ante el Tribunal no presentan encadenamiento con respecto a los documentos de propiedad no son títulos suficientes que acrediten la propiedad.

    Que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legitimo causante, es decir como resultado de la obtención de haberes militares, títulos de composición, de reparticiones de bienes por la Nación, por medio de la adjudicación o venta del baldío por el Estado o la prescripción debidamente declarada o en virtud de la Ley, cuya tradición además debe ser anterior al 10 de abril de 1848, fecha de sanción de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, con efectos aun vigente en nuestros días respecto a la situación antes descrita.

    Que al resultar la cadena titulativa insuficiente para desvirtuar el carácter público o baldío del lote de terreno en cuestión, por no ser anterior a lo que establece la Ley, esto es al 10 de abril de 1848, no puede considerarse al Hato El Rodeo, como de origen privado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1, 10, 11 y 30 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, aún vigente.

    Que dicha Representación Judicial considera que la documentación correspondiente consignada por el recurrente, resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad. En tal sentido, del estudio de la Cadena Titulativa se pudo observar que los interesados no presentaron títulos suficientes sobre el lote de terreno en cuestión que desvirtué el carácter Baldío de su origen, por lo tanto no existe propiedad privada, ya que los accionantes no demostraron la propiedad legitima que se atribuyen en cuanto al predio denominado Hato El Rodeo.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los ocupantes ilegales de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores, y mucho menos podrán alegar la prescripción adquisitiva de las tierras propiedad de la República, los Estados y los Municipios, puesto que dichas tierras, serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantienen su carácter de imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la precitada Ley de Tierras, por lo tanto, son improcedentes e incorrectos los argumentos esgrimidos por los accionantes en cuanto a que se les violo el derecho de propiedad, ya que la parte actora no demostró la propiedad que se atribuyen.

    Que en atención a lo anterior, se puede concluir que son falsos e imprecisos los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivación por error y contradicción en el objeto, así como desviación de poder y falso supuesto de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras declarara como ociosas e incultas al predio denominado Hato El Rodeo, además dicha decisión esta sustentada en el contenido de los informes Técnicos y Jurídico, anteriormente mencionado, elaborados por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), en los cuales se determinó que los linderos, características geográficas, uso de la tierra, ubicación política del predio, correspondiente al precitado Hato y no a otro, tal como esta constatado en la averiguación administrativa contenida previamente en el Expediente administrativo ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, en tal sentido solicita que se desestimen los argumentos de la parte actora.

    Que en atención a los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido, confirmando en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta Nº 297, Sesión Nº 311-10, de fecha 06 de abril de 2010, que acordó el Rescate del predio denominado Hato El Rodeo.

    -V-

    Alegatos de los Terceros Intervinientes

    La Abogada M.C.C.R., en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes, consignó tres (03) escritos de oposición, el primero de ellos actuando en representación de los Ciudadanos D.R.C., Y.A.M., C.D.C.G., M.N.M., M.E.P.D.S., J.D.S.P., H.S., EGDIEL D.G. RIVAS, EGDWARD J.G.R., R.A.G.C., A.A.F., O.A.F. MORA, DISNEYS EXOBELIA PADRON, R.A.M., J.C.V., J.A.A., C.D.S., I.M.I., M.I., E.E.Y.P., DIXON R.Y.P. y YAGSEL A.G.R., Miembros del Colectivo NUEVO AMANECER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-7.227.053, V-8.673.274, V-6.785.847, V-9.532.074, V-11.194.377, V-11.241.245, V-8.741.601, V-15.399.628, V-4.241.011, V-19.554.380, V-17.274.200, V-13.073.088, V-9.530.833, V-19.722.898, V-16.271.818, V-10.547.769, V-7.534.015, V-10.342.129, V-5.459.275, V-10.993.958, V-3.693.973, V-4.262.130, V-8.143.308 y V-20.452.997, respectivamente, quienes alegan ser legítimos ocupantes de un lote de terreno denominado Nuevo Amanecer, ubicado en el Sector El Rodeo, en jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (355 ha con 3500 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada La Palma y carretera M.S.C.; SUR: Terrenos ocupados J.M. y Colectivo Monte Claro; ESTE: Quebrada La Palma y terreno ocupado por J.M. y OESTE: Carretera M.S.C. y terrenos para Urbanizar, según se desprende de C.d.T.d.P.d.C.A., de fecha 25 de marzo de 2011.

    El segundo en representación de los Ciudadanos A.M.T., NAIROBIS J.B.R., S.C.C.A., S.A. YANEZ, KLEYBER E.S.P. y M.R.D., miembros del Colectivo COMANDO AGRARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.375, V-21.020.476, V-7.045.856, V-3.559.785, V-8.986.892 y V-12.364.196, respectivamente, miembros del Colectivo COMANDO AGRARIO, alegando ser los legítimos ocupantes de un lote de terreno denominado Comando Agrario, ubicado en el sector El Rodeo, en la Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que consta con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (294 ha con 0900 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada La Palma y terrenos ocupados Cooperativa en la Tierra esta la Vida y J.M.; SUR: Terreno ocupado por L.P.; ESTE: Terreno ocupado por Cooperativa en la Tierra esta la Vida y OESTE: Terrenos ocupados por J.M. y Colectivo Monte Claro, cuya ubicación geográfica se encuentra plenamente determinadas en los Documentos contentivos de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 91075302011RAT142196, otorgado a favor de sus representados ya identificados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Reunión EXT. Nº 169-11, de fecha 22 de agosto de 2011.

    El tercero de los escritos, actuando en representación de lo Ciudadanos Y.P.P., F.P.M., J.P.M., F.S.N., J.P.A., F.L.P., F.R. MOLINA, NILCIDA BUENO, J.R., M.J., M.S., D.J., Y.C.E., C.B.J. y Y.M.C., miembros del Colectivo MONTE CLARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.963.228, V-3.126.608, V-3.128.166, V-3.691.161, V-19.260.067, V-10.138.104, V-5.671.128, V-7.868.382, V-16.575.761, V-2.340.579, V-10.225.993, V-6.624.961, V-9.643.069, V-5.210.983 y V-15.298.290, respectivamente, quienes alegan ser alegan ser los legítimos ocupantes de un lote de terreno denominado Monte Claro, ubicado en el sector El Rodeo, en la jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que consta con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTARIAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (236 ha con 6470 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.M. y Colectivo Nuevo Amanecer; SUR: Terreno del Sector y Finca Cascabel; ESTE: Terreno ocupado por Colectivo Comando Agrario y OESTE: Terrenos del Sector Brisas de Pan de Trigo, cuya ubicación geográfica se encuentra plenamente determinadas en los Documentos Contentivos de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 91075312012RAT162181, otorgado a favor de sus representados ya identificados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión No. 412-11, de fecha 25 de octubre de 2011.

    De dicha revisión a los escritos, se observa que los mismos fueron fundamentados de la siguiente manera:

    Que estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en nombre de sus representados al presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, procede a hacerlo en los siguientes términos: El Acto Administrativo cuya nulidad se pretende dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 311/10, Punto de cuenta Nº 297 de fecha 06 de abril de 2010, contentivo de Declaratoria de Rescate, sobre un terreno denominado Hato El Rodeo, ubicado en el Sector del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en ningún momento infringió disposiciones legales o constitucionales, o peor aun, derechos o garantías que hagan presumir que el mismo se encuentra viciado de nulidad, lo cual obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por el recurrente, ya que del contenido que se desprende del propio acto impugnado se evidencia el cumplimiento de las formalidades legales en el discurrir del procedimiento administrativo que dio origen al acto decisorio de acuerdo de rescate del lote de terreno denominado Hato el Rodeo.

    Que de los antecedentes que dieron origen al acto hoy recurrido se puede observar que el predio en cuestión fue objeto de un procedimiento previo de Declaratoria de Tierras Ociosas e incultas aperturado por la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en virtud de una solicitud o denuncia formulada por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.045.856, el cual una vez acordado por el Directorio Regional de dicha oficina, el inicio de la averiguación correspondiente se procedió a la realización de un Informe Técnico. Una vez elaborado por los funcionarios designados, se constato que el mismo se encontraba ocioso e inculto, pues no se observo actividad agrícola vegetal, existiendo para el momento una producción agrícola animal que no se ajustaba a la vocación de uso de los suelos del predio, es decir que el uso aplicado no se encontraba relacionado con la vocación de uso según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose una sub-utilización de los recursos, al explotarse un rubro no indicado (actividad principal ganadería bovina) por la vocación de los suelos. Es por ello que en acatamiento a los Principios Constitucionales de Seguridad agroalimentaria, utilidad pública y social, función social de la tierra, promoción y proyección de la función social de la producción nacional, independencia y soberanía agroalimentaria, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de su competencia de administrar y redistribuir las tierras con vocación agrícola, procedió debido a la infrautilización e improductividad que presentaba el predio denominado Hato El Rodeo a declararlo Ocioso, procediendo en consecuencia a declarar el inicio del procedimiento de Rescate, dictando una medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

    En virtud de la medida decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se procedió a la incorporación e ingreso de grupos campesinos al predio, a objeto de la explotación racional de la tierra conforme a la vocación de uso de la misma. A partir de que sus defendidos en virtud de la referida medida, al ser incorporados al predio, conjuntamente con otros grupos campesinos, fueron objetos en algunas oportunidades de hostigamiento por parte de la familia MANZO NUÑEZ, quienes en todo momento trataron de impedir su ingreso a dicho predio alegando una presunta propiedad que no ostentaban ya que en el discurrir tanto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, así como en el de Rescate nunca presentaron documentación que avalara tal aseveración como la de ser propietario de Hato El Rodeo.

    Por otra parte, el Representante Judicial del Recurrente alega, que a su representado se le conculcaron el derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de que, se practicó una Notificación viciosa, lo cual no es así ya que del contenido del Acto Administrativo impugnado se evidencia que en los Antecedentes Administrativos corren insertos Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana M.d.M. y Cartel de Notificación publicado en fecha 08-01-2010, en el Diario Las Noticias de Cojedes, lo cual demuestra que en nada se le vulneró el derecho a la defensa por ausencia de notificación, o por que la misma se haya realizado fraudulentamente o con vicios que acarreen su nulidad. De igual manera aduce el referido Representante Judicial del Recurrente que a su representado se le cerceno el derecho a la propiedad cuando el Ente Agrario acordó rescatar el predio que le pertenece legítimamente, ordenando su división y adjudicaron a personas o grupos de personas, omitiendo el procedimiento expropiatorio. Cabe señalar que del contenido de la Notificación del acto administrativo que declaró ocioso el predio Hato El Rodeo, el Cual reproduzco en copia fotostática simple a los fines consiguientes, se evidencia que en el discurrir del procedimiento fue consignado conjuntamente con el escrito de descargos presentado por el Abg. J.C.R.B., la documentación requerida por el Ente Agrario entre ellas la documentación referida de la propiedad, los cuales no fueron suficientes, pues la Administración Agraria no habría acordado en el Acto correspondiente no solo la Ociosidad del predio sino la correspondiente orden de apertura del procedimiento de Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento, que en el Procedimiento Administrativo de Rescate no se evidencia la presentación o consignación de los documentos que pudieran revertir el carácter publicó dictaminado por el ente Agrario cuando acordó el Rescate sobre un predio presuntamente privado, y siendo así el vicio de la violación a la propiedad denunciado por el recurrente carece de sustentación, y aun mucho mas cuando no fue acompañado con el Escrito Recursivo la respectiva Cadena Titulativa donde se establezca el carácter privado del predio objeto del rescate. Asimismo alega el recurrente que, el Acto Administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución y causa indefensión, lo cual no es cierto ya que la Administración Agraria cuando dicta el respectivo acto a que acuerda el rescate lo hace sobre la superficie total del predio, pero eso no obsta que por razones de índole natural y circunstancial se pudiese modificar la extensión, ya que las coordenadas establecidas eran solo referenciales y no definitivas, quedando el acto de acuerdo de rescate valido en su totalidad.

    Aduce igualmente el Recurrente que el Acto Administrativo impugnado es de ilegal ejecución, ya que el mismo narra que existen grupos de personas (colectivos) en el predio los cuales has sido ocupados ilegalmente. Al respecto cabe señalar que los colectivos que se señalan el en acto administrativo, Colectivo Comando Agrario, Colectivo Nuevo Amanecer, Colectivo Monte Claro, representando los nombrados por mis defendidos se encontraban en el predio en virtud de la medida cautelar de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto dictado en fecha 22 de diciembre de 2009, en Sesión Nº 289/09, Punto de Cuenta Nº 229, por lo que resulta carente de sustento legal, la invocación de esta defensa en estos términos, pues los colectivo mantienen y han mantenido una ocupación legal en el predio y a los cuales el Instituto Nacional de Tierras procedió una vez acordado el Rescate a regularizarlos en la Tenencia de la Tierra.

    Igualmente en relación a los vicios de incompetencia del instituto nacional de tierras para rescatar el predio, el de inmotivación del Acto Administrativo y falso supuesto aducidos en los numerales 3.2.4, 3.2.5, 3.2.6 y3.2.7 del escrito recursivo carecen de sustento legal ya que como se dijo anteriormente en ninguna parte del discurrir del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas así como, el de Rescate la Parte Recurrente no consignó la documentación necesaria que desvirtuara el carácter público del lote de terreno denominado Hato El Rodeo, por lo que estas denuncias deben ser desestimadas ya que el lote de terreno son de origen público y no privados como pretende hacer ver el recurrente.

    Por último solicitaron que el escrito contentivo de Oposición, fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia fuera declarado Sin Lugar el Presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

    Ahora bien una vez resuelto lo anterior, como quiera que la preidentificada Abogada M.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y actuando en Asistencia Jurídica de los Colectivos Campesinos organizados que se encuentran asentados dentro del predio objeto de rescate, solicito que se les tuviera como partes en la presente causa, conviene traer a colación lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00949 de fecha 19 de junio de 2003 sobre las diferentes formas de Intervención de Terceros en los procesos ya iniciados:

    …Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que: “En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.). Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó: “Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”.

    Atendiendo al anterior criterio, aprecia este Tribunal, que la solicitante, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Asistencia Jurídica de los Colectivos Campesinos organizados que se encuentran asentados dentro del predio objeto de rescate, aspira que se les tenga como parte en la presente causa, infiriéndose de los escritos presentados en fecha 07 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Literal 3, que los mismos dejan entrever que tienen un interés jurídico en coadyuvar a vencer a la Parte Recurrida, en virtud de que los mismos han sido beneficiarios de unos Actos Administrativos (Cartas Agrarias y Declaratoria de Garantías de Permanencias) dictados con ocasión a los Procedimientos Administrativos llevados a efecto por la Administración Pública Agrario, razón por la cual, debe este Tribunal ADMITIR la pretensión de la Abogada M.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, actuando en Asistencia Jurídica de los Colectivos Campesinos organizados que se encuentran asentados dentro del predio objeto de rescate, denominado Hato El rodeo, de que se les tenga como parte en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    -VI-

    Motivos de hecho y de derecho para decidir

    De la Competencia de este Juzgado Superior

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en tal sentido observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 311-10, Punto de Cuenta Nº 297 de fecha 06 de Abril de 2010, en el cual se decidió entre otras cosas el Rescate de Tierra sobre las tierras que conforman el predio Hato El Rodeo, así como declarar agotada la vigencia de la medida cautelar de aseguramiento y agotada la vía administrativa, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

    Enunciación y Apreciación de las Pruebas

    Pruebas aportadas por la parte recurrente

    De las Actas

    Invocó el Mérito favorable de los siguientes documentos:

    Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal, de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 16 de enero de 1969, quedando anotado bajo el Nº 3, folios 6 vuelto al 11 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, del cual se desprende que el Ciudadano P.R.A. vende a J.M.N., un lote de terreno denominado EL RODEO cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-COJEDES) en fecha 13 de enero de 2010, en el que consta sello húmedo de la mencionada Oficina Regional, por lo que se evidencia haber sido recibido por la misma. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Del Acto Administrativo

    El Apoderado Judicial de la parte Recurrente invocó los elementos probatorios que surgen del Acto Administrativo, en especial los siguientes:

    Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Cuando el Ente Administrativo agrario omite todo pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas invocados por su representado le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, pues estos derechos no se limitan a notificar al administrado o permitirle que pueda argumentar, sino que, además, es necesario que el administrado conozca las razones por las que sus argumentos y defensas son desechados por la administración pública.

    Violación al derecho a la defensa y al debido proceso al obviarse la expropiación. Al haberse demostrado en la sustanciación del procedimiento administrativo que su patrocinado es el legítimo propietario del predio, el ente agrario ha debido pronunciarse sobre la expropiación del fundo, en lugar de acordar la distribución del mismo, como si se tratase de un predio adquirido por el ente agrario o que formase parte de su patrimonio.

    La expropiación como garantía de la propiedad. Habiéndose demostrado el derecho de propiedad, el ente agrario no podía, sin afectar el derecho de propiedad de su patrocinado, proceder a adjudicar lotes de tierra a persona o grupos de personas, es así como el ente agrario, con tal determinación expresada en el acto confutado conculca a su patrocinado el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado.

    La ilegalidad en la ejecución. El acto administrativo no señala de manera definitiva las coordenadas UTM del lote que pretende rescatar, ello hace que el acto sea nulo, pues mal puede tenerse certeza respecto al lote de tierras cuando el mismo acto administrativo se omite señalar, con toda certeza y precisión los elementos definitorios del lote de tierras que pretende recuperar con el procedimiento de rescate.

    Unido a lo anterior, las tierras que pretende rescatar el ente agrario no le pertenecen lo que hace ilegal la ejecución del acto administrativo, pues el supuesto previsto en la ley para el rescate de tierras hace necesario que el derecho de propiedad se encuentre en cabeza del ente agrario o que las tierras hayan sido puestas a su disposición.

    La incompetencia. Al haberse demostrado que el lote de terreno es propiedad de su patrocinado, independientemente del nivel de productividad, el ente agrario carece de competencia para rescatar el lote de tierras.

    Inmotivación. Durante la sustanciación del procedimiento administrativo, y ello surge del acto confutado, la administración dirigió sus actuaciones a demostrar que el predio propiedad de su patrocinado estaba improductivo, nunca llego a demostrar el ente agrario que el lote fuese de su propiedad o que hubiese sido puesto a su disposición, no existiendo elementos probatorios tendientes a demostrar que el ente agrario es el propietario del predio, ni que haya sido puesto a su disposición, mal puede existir motivación alguna para concluir en la decisión de rescatar el fundo

    Falso supuesto. Queda demostrado el falso supuesto cuando de la motivación del acto administrativo se desprende que el ente agrario asume que la sola circunstancia relativa a la productividad del predio trae como consecuencia el rescate del predio, obviando que la norma de derecho en la que se funda el rescate supone dos elementos concurrentes, la ociosidad del fundo y que el mismo pertenezca al Instituto Nacional de Tierras o esté a su disposición.

    Desviación de Poder. La desviación de poder se manifiesta con la conducta asumida por los funcionarios encargados de darle forma al acto administrativo, en sus actuaciones que, al culminar en un acto administrativo, aparentemente legal, en verdad persigue un fin distinto al buscado por la legislación.

    En el presente caso en particular la desviación de poder se pone de manifiesto cuando se pretende dar a entender que el predio forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y consecuencialmente se procede a rescatar y adjudicar a una serie de personas lotes de tierra que integran el predio que verdadera y legítimamente pertenece a su representado.

    En relación al mérito favorable que se desprende del Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, invocado por la Representación Judicial de la parte Recurrente, esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que si bien es cierto que se infiere que la promoción de las mismas tiene como objetivo facilitar la labor de esta jueza, es necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Contencioso Administrativo, “inquirir a toda costa la verdad”.

    Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.

    Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. ASI SE ESTABLECE.

    De la Notoriedad Judicial

    En atención a la notoriedad judicial invoco el expediente número 791-10 de la numeración llevada por el archivo de este despacho, relativo al Recurso de Nulidad incoado por su patrocinado contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) por el cual acordó, entre otras determinaciones, dictar medida asegurativa sobre el predio denominado hato El Rodeo, así como declararlo finca ociosa o inculta, los siguientes elementos:

    Los Antecedentes Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) con ocasión a la causa sustanciada por este mismo Tribunal en el expediente Nº 791-10, se puede evidenciar que su patrocinado aporto toda la documentación necesaria para probar el derecho de propiedad que le asiste hasta épocas muy anteriores a abril de 1848, específicamente a 1785, es menester aclarar que al momento de la sustanciación del expediente administrativo, el criterio utilizado por el Ente Agrario era que se debía demostrar hasta abril de 1848.

    Que se demuestra la inmotivación del acto confutado, la incompetencia del ente agrario para rescatar este fundo por ser propiedad de su representado, la desviación de poder, pues se acredito suficientemente la propiedad y el órgano decisor omite pronunciarse sobre el punto, más aun afirma el ente agrario que es desconocida, imposible de determinar la propiedad.

    En relación a la notoriedad judicial invocada por la Parte Recurrente, esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que al igual que el mérito favorable que fuere promovido en líneas anteriores, se infiere que la promoción de la misma tiene como objetivo facilitar la labor de esta jueza, siendo necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Contencioso Administrativo, “inquirir a toda costa la verdad”.

    Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.

    En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la parte Recurrida

    De las Documentales

    La Abogada Y.E.M.R., en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), por medio de escrito que obra a los folios 34 al 36 de la segunda pieza del presente expediente, conforme al artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los documentos descritos a continuación:

    Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, la notificación del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión Nº 311-10, Punto de Cuenta 297 de fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda el Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Hato El Rodeo, cuya supuesta propiedad se le atribuye el Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-358.876, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De la Inspección Judicial

    Promovió, reproduce y hace valer de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Predio denominado Hato El Rodeo, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes.

    Dicha Inspección fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 56 al 59 de la pieza Nº 2. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de lo promovido en el Capítulo Único, literal 2 del escrito probatorio presentado por la Representación Judicial de la Parte Recurrida. A tal efecto el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, referido al Hato El Rodeo, asimismo, dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, que en el lote de terreno inspeccionado existe las siguientes bienhechurías: viviendas elaboradas con láminas de zinc y estructura de madera, cercas perimetrales, las cuales se encuentran ocupadas por cuatro (04) grupos Colectivos Campesinos, los cuales son: 1) Colectivo Nuevo Amanecer, el cual se encontraba representado por un Ciudadano que se identifico como H.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.011, quien indicó que ocupan un área aproximada de trescientos cincuenta y cinco (355) hectáreas, dentro de las cuales se encuentran sembradíos de: maíz, yuca, pimentón, ají, parchita, árboles frutales, animales vacunos de cría y ganado ovino, pollos de engorde, dos (02) pozos de 4 pulgadas para el uso del colectivo, tomándose la siguiente coordenada como punto de referencia: UTM-REGVEN: P2: E: 1.071.930, N: 549.028. 2) Colectivo Monte Claro, el cual se encuentra representado por una Ciudadana que se identifico como NILCIDA M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.868.382, quien indicó que ocupan un área aproximada de doscientos treinta y seis (236) hectáreas, dentro de las cuales se encuentra sembradíos de maíz, yuca, tomándose la siguiente coordenada como punto de referencia: UTM-REGVEN: P2: E: 1.071.930, N: 549.028. 3) Colectivo Comando Agrario, el cual se encuentra representado por una Ciudadana, que se identificó como A.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.375, quien indicó que ocupan un área aproximada de doscientos noventa y tres (293) hectáreas, dentro de las cuales se encuentran sembradíos de: maíz, yuca, pimentón, ají, parchita, árboles frutales, pollos de engorde, cría de cachamas, tres (03) pozos de 4 pulgadas para el uso del colectivo, tomándose la siguiente coordenada como punto de referencia: UTM-REGVEN: P3: E: 1.071.245, N: 551.734. 4) Colectivo Indio Orupe, el cual se encuentra representado por un Ciudadano que se identificó como G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.964.946, quien indicó que ocupan un área aproximada de ciento noventa y cinco (195) hectáreas, dentro de las cuales se encuentran sembradíos de: maíz, yuca, plátano, ganado vacuno de cría, existe un galpón para gallinas ponedoras sin equipamiento, construido en estructura metálica, techo de aluminio, piso de tierra, bloques y telas metálicas con una dimensión de seis (06) metros de ancho por doce (12) metros de largo, tomándose la siguiente coordenada como punto de referencia: UTM-REGVEN: P4: E: 1.070.524, N: 552.971.

    Ahora bien, en cuanto, a esta prueba de Inspección Judicial, considera este Tribunal que este medio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, la cual esta exenta de impugnación, por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento del traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado Hato El Rodeo, fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. ASI SE ESTABLECE.

    De la Prueba de Informes

    Promovió, reproduce y hace valer de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a fin de que informara el movimiento del rebaño, matanza y niveles de productividad del Predio Hato El Rodeo de los últimos tres (03) años.

    Mediante Oficio signado con el Nº 141-2012 de fecha 11 de junio de 2012, inserto al folio 52 de la pieza Nº 2, este Superior Tribunal oficio al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

    Mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2013 el Ingeniero F.Z., dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica el movimiento de rebaño y los niveles de productividad de la unidad de producción agropecuaria Hato El Rodeo.

    En cuanto a esta documental al ser emanada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Instituto Autónomo de la Administración Pública, exenta de impugnación, esta Sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el movimiento del rebaño y los niveles de productividad de la unidad de producción agropecuaria Hato El Rodeo. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió, reproduce y hace valer de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, a la Oficina Regional del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a los f.d.I. si el ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-358.876, posee Carta de Productor Vigente.

    Mediante Oficio signado con el Nº 142-2012 de fecha 11 de junio de 2012, inserto al folio 53 de la pieza Nº 2, este Superior Tribunal oficio a la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

    Mediante comunicación de fecha 29 de junio de 2012 el Ingeniero E.M. dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica que el Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-358.876, no se encuentra registrado como productor agrícola en dicho organismo.

    En cuanto a esta documental al ser emanada de la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, órgano de la Administración Pública, exenta de impugnación, esta Sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-358.876, no se encuentra registrado como productor agrícola en dicho organismo. ASI SE ESTABLECE.

    Observa esta Juzgadora, que en fecha catorce (14) de junio de 2013, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, consignó copia debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos del presente caso, razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. …omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por los Terceros Intervinientes

    Se deja asentado, que en el lapso probatorio, los Terceros Intervinientes en la presente causa no promovieron ninguna prueba, por lo cual esta Sentenciadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la Representación Judicial de la Recurrente, en lo que respecta a la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión Nº 311-10, de fecha 06 de abril de 2010, Punto de Cuenta Nº 297, en el cual declaró entre otras lo siguiente: 1) El Rescate de tierras sobre un terreno denominado Hato El Rodeo, situado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; 2) Agotada la vigencia de la Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra acordada mediante el Punto de Cuenta Nº 229, Sesión Nº 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009. 3) Agotada la vía administrativa, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 03 de junio de 2010.

    Punto Previo

    De la Revisión de los Requisitos

    de Admisibilidad

    Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.

    Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

    Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

    De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del Contencioso Administrativo, por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

    Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

    De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.

    Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

    La primera labor del Juez sustanciador en sede Contencioso Administrativa Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

    Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

    …La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión.

    En tal sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) establece que las acciones y recursos contemplados en el título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:

  7. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  8. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  9. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  10. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).

  11. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    De igual forma el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:

  12. Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal).

  13. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  14. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  15. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  16. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  17. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)

  18. Cuando exista un recurso paralelo.

  19. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  20. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  21. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  22. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  23. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  24. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

    En este mismo orden de ideas, establecía el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 y vigente para el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), que: …

    …Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

    . (Subrayado del Tribunal).

    De igual manera, establecía el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 y vigente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad), que:

    …si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos…

    .

    En virtud de lo antes expuesto, es por ello que habiendo sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de mayo de 2011, estando debidamente juramentada en fecha 22 de junio de 2011, asumiendo el cargo en fecha 30 de junio de 2011, estando las partes notificadas del abocamiento de fecha 17 de octubre de 2011, habiéndose diferido la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, y en atención a las consideraciones antes explanadas pasa esta Juzgadora a examinar y revisar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, contenidos en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), a cuyo efecto determina:

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en su escrito libelar el recurrente manifiesta ser el propietario de un predio, situado en el Municipio San Carlos de este estado Cojedes, conocido como Hato El Rodeo (folio 3 de la pieza Nº 1 del presente expediente) y una vez revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, no acompañó copia debidamente certificada del documento o los documentos que acrediten la propiedad del accionante del fundo sobre el cual se dicto el Acto Administrativo impugnado, del cual la parte actora señala ser propietario, con lo cual dicho documento o documentos le darían la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido Recurso de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, se encuentra que los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículo 173), prevé entre otras causales de inadmisibilidad, cuando la ley lo disponga, cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente y la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto, evidenciándose que en el presente caso la parte actora no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por esta sobre el lote de terreno, el cual es objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. H.H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Mas adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso…

    . (Subrayado del Tribunal).

    De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:

    …Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público…

    . (Subrayado del Tribunal). También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.

    Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:

    “…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden publico. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atentedemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuando es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).

    Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:

    …Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro esta, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada…

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve exp. Nº AA60-S-2008-00487, caso: Sociedad Mercantil Fundo Agropecuario El Varillal C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) , estableció meridianamente lo siguiente:

    …Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.

    . “…Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide…”. Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta Juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exp. Nº AA60-S-2006-773, caso: Sociedad Mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis…

    . (Subrayado del Tribunal).

    El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), exp. Nº AA60-S-2009-000368, caso: M.A.R.V. contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:

    …En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Para esta Juzgadora resulta importante traer a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), exp. Nº AA60-S-2007-000317, caso: F.C.T.D.M. contra Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre del año 2006, dictado en Sesión Nº Ext. 24-06 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:

    …Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…

    .

    Es por ello que de una revisión a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que para el momento en que este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), la parte actora no consignó en original o copia certificada los documentos de propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente recurso y en atención a lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), podía la parte actora presentar dichos documentos en la fase probatoria del proceso, lo cual no sucedió, por cuanto solo se limitó en su escrito probatorio consignado ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) a invocar el mérito favorable de algunas actas que corren insertas en la presente causa, de igual modo invoco la Notoriedad Judicial de las actuaciones que fueron llevadas por este Juzgado en el expediente Nº 791-10 y asimismo consignó copias certificadas emanadas por este despacho de los Antecedentes Administrativos que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) con ocasión al precitado expediente que ya fuere decidido por este despacho (Expediente Nº 791-10) en fecha 27 de junio del año 2012.

    Así las cosas, si bien es cierto, el Representante Judicial del Ciudadano J.M.N., consignó copia certificada de los Antecedentes Administrativos relacionados con el ya mencionado expediente Nº 791-10, que fuere tramitado, sustanciado y decidido por este Órgano Jurisdiccional, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, que de una revisión minuciosa y exhaustiva de los mismos se desprende que efectivamente en fecha 09 de octubre del año 2009 (folio 154 de la pieza denominada anexo de la presente causa), el Abogado J.C.R.B., en su condición de Apoderado Judicial del hoy recurrente, consignó un Escrito de Descargo pretendiendo desvirtuar el carácter ocioso e inculto de las tierras en atención al Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas que fuere sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en el expediente signado con la nomenclatura Nº ORT-COJ-08-09-0901-9550DTO, anexando al mismo un legajo de treinta y dos (32) documentos públicos en copia simple a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el predio en el cual recayó el Acto Administrativo impugnado en la presente causa.

    Evidenciando, de igual forma, esta Sentenciadora que en el Informe Jurídico emanado en fecha 16 de noviembre de 2009, el cual corre inserto del folio 434 al 455 de la Pieza denominada anexo de la presente causa, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dejó establecido lo siguiente:

    …5.- Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación: Se evidencia de los recaudos consignados Copia Fotostáticas simples de 32 documentos públicos que supuestamente le acreditan propiedad al emplazado. En tal sentido, si bien es cierto que la exigencia de la ley debería ser consignados copias certificadas de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o ocupación para que surtan plenos efectos, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos públicos; se entienden fidedignas y se le dan plena prueba para el presente informe, partiendo del principio de buena fe y sin que ello; releve la carga de presentar debidamente dichas copias certificadas para su valoración en la definitiva…

    . (Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito, se infiere sin lugar a dudas, de que la parte actora en la presente causa, tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 42, literal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir en Sede Administrativa no consignó copias debidamente certificadas del documentos o los documentos que le pudieran servir para acreditar su cualidad o condición de propietario del predio de marras.

    Esta Sentenciadora pudo observar en la sentencia dictada por este despacho en fecha 27 de junio de 2012, recaída en el ya citado expediente Nº 791-10, en el cual el Ciudadano J.M.N., era el recurrente de autos con ocasión a la Declaratoria de Tierras Ociosas, que fuere dictada por el Ente Agrario sobre el predio en cuestión, dejó asentado que las documentales que fueron consignadas en dicha causa a los fines de demostrar la propiedad, habían sido presentadas en copias simples, por lo cual se deduce, que el hoy recurrente, no dio estricto cumplimiento a las normativas legales que rigen la materia agraria, que exigen la presentación de los documentos originales o copias debidamente certificadas, a los fines de poder demostrar la propiedad o cualidad de propietario que se atribuye.

    Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente artículos 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del Acto Administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    -VII-

    Decisión

    Por las razones antes expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el Abogado J.C.R.B., Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 311-10, Punto de Cuenta Nº 297, de fecha 06 de abril de 2010, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., quedando registrada bajo el Nº 0844.

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    KLNM/ajchp/co

    Exp. Nº 820/10

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